REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal 11 de junio de 2024.
214º y 165°


Recibida por distribución por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2024, constante de tres (03) folios útiles, y sus recaudos fueron recibidos en fecha 06 de junio de 2024, constante de veintiún (21) folios útiles, la presente demanda por el motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO con RECLAMO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana ANGELA MARIA CORTES de ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.203.896, actuando en su carácter de vicepresidente de la Empresa Mercantil IMPORTADORA JAEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 58, tomo 26-A, de fecha 27 de diciembre de 1999, representación que consta en acta de asamblea general ordinaria inscrita en el mismo registro de comercio bajo el N° 46, tomo 27-A RM-I, de fecha 27 de octubre de 2021, expediente N° 97037, asistida por el abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.679.835, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.449. En consecuencia fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, por lo que esta Juzgadora estando en la oportunidad procesal para dar admisión o no a la presente demanda hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se observa que la parte actora señala que su representada es propietaria de un local comercial situado en la calle 10, con calle 23, Edificio Verónica, piso 1, local 03, Barrio Obrero, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde suscribió un contrato de arrendamiento con la parte demandada en fecha 07 de diciembre de 2023 con validez hasta el 07 de diciembre de 2024, tal como establece la cláusula cuarta del contrato privado de fecha 07 de diciembre de 2023, que solo pagó el canón de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2023, adeudando los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2024, incumpliendo con las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento, por otro lado, del contenido de la presente demanda en el Capitulo donde se mencionan los Hechos, en la parte in fine, señala que “da pleno derecho a la accionante a demandar la resolución del contrato con el reclamo de los daños y perjuicios”, siendo la única parte del libelo de demanda donde señala el motivo de su pretensión
Seguidamente, en el Capitulo titulado por el actor como “EL DERECHO”, el actor fundamenta la acción en el literal “a”, del
artículo 40 del decreto con rango valor y fuerza de la regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial y en los artículos 1269, 1159 y 1160, siendo dichos fundamentos los correspondientes a la acción de Desalojo, la mora y el cumplimiento de contrato, en su orden respectivamente.
En el mismo orden de ideas, en el Capítulo titulado por el actor como “PETITORIO”, el mismo solicita “el pago a tenor de los daños y perjuicios equivalente a los cánones de arrendamientos vencidos por el mes de enero de mayo de 2024, y el pago de los cánones de arrendamiento que están por vencer de los meses junio a diciembre de 2024, y el pago de las costas y costos derivados del presente proceso” en el cual dicho petitorio recae sobre la reclamación de daños y perjuicios, la cual no está fundamentada al igual que el cobro de bolívares por canon de arrendamiento, y el cobro de costas que también solicita en el capitulo mencionado.
Determinado lo anterior, esta juzgadora considera importante identificar el contenido del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes ordinales: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: 1°… 2° …. 3° ….. 4°…. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…)”

Por otro lado, se trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil en la que expresó mediante sentencia Nº 779, de fecha 10 de abril de 2002 (caso: Materiales MCL C.A.) con ocasión de una demanda de amparo contra la declaración de oficio de inepta acumulación de pretensiones en juicio inquilinario lo siguiente:

“...Cuando el juez de la alzada (II de primera instancia) decide conocer de una cuestión que no le estaba planteada, ya que nada de eso se dijo en la sentencia apelada, viola la garantía del debido proceso, violación que se hace aún más evidente cuando, para sostener su decisión, le da una interpretación errónea a lo expresado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que de acuerdo a lo expresado en su decisión la prohibición que contiene el mencionado artículo, sería una prohibición que involucra el orden público; consideración ésta que sin lugar a dudas constituye una errónea interpretación de la norma, por cuanto nada de lo que dice el artículo 78 del C.P.C., involucra al orden público, ya que de ninguna forma ni manera se relaciona con éste, y tan esa (sic) así, que si bien es cierto que en su primera parte dice que no se podrán (...) acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, pero también es cierto que la misma norma indica que dos o mas acciones aunque fueran incompatibles, pueden acumularse en un mismo libelo, pero interponiéndose una subsidiaria de la otra. En consecuencia permitiéndose de una manera que se propongan las acciones que fueran excluyentes entre sí, no existe prohibición absoluta, y al no existir la prohibición absoluta, no puede decirse que se ha trastocado o violentado el orden público, como erróneamente así lo interpretó el Juez Accidental II de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (...). Por la errónea interpretación que de la norma hizo el sentenciador de segunda y última instancia, se violó la garantía del debido proceso, violándose también la garantía del derecho a la defensa (...) el derecho a la igualdad de las partes (...) –por haber el Juez suplido defensas a la demandada-‘ (Subrayado de esta Sala).

Con respecto al mismo punto de INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, es menester mencionar el criterio de la sala de Casación Civil N° 258, de fecha 20 de Junio de 2011, a través de la cual expresó:

“En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.”
(…).
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, y tomando en consideración además la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por no ser ella la beneficiaria de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, siendo ambos asuntos de eminente orden público, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra… (…)”

En el mismo orden de ideas, es importante señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 357, de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala).
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos. (…)”
En criterio reciente de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de junio 2023, con ponencia del Magistrado Ponente José Luis Gutiérrez Parra, con relación a la inepta acumulación de pretensiones expresó:
“(…) Ahora bien, como se señaló anteriormente, la legislación inquilinaria considera al arrendatario el débil jurídico en esa relación, como consecuencia de lo cual estima procedente concederle una protección en determinados casos. Una de las maneras de otorgar esa especial protección al arrendatario es atemperando el rigor de la acción resolutoria impidiendo en ocasiones el ejercicio de dicha acción y, en vez de permitir el ejercicio de la acción resolutoria, lo que autoriza es a ejercer la acción de desalojo. No hay norma en la legislación inquilinaria, como se señaló, que autorice el cobro de los daños y perjuicios y por tanto, siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo.

Por ello, en materia inquilinaria, solo es posible demandar cobro de los daños y perjuicios causados por el arrendatario al cuando la misma legislación especial inquilinaria permite el acceso resolutoria. Así por ejemplo, en materia de oficinas, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es aplicable en esos casos, establece que tratándose de contratos a tiempo determinado, puede demandarse su resolución. Al permitirse el ejercicio de la acción resolutoria, es perfectamente posible acumular a ésta, el cobro de daños adeudados, mientras que esa misma ley, establece de manera expresa que cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, si se está en presencia de alguna de las causales taxativas de su artículo 34, solo se podrá demandar el desalojo y en esos casos, no podrá acumularse la acción de cobro de daños y perjuicios.

En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios, para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el artículo 1167 del Código Civil (lo que implica demandar la resolución del contrato y la acumulación de la acción de daños); siendo que la legislación especial inquilinaria prohíbe en determinados casos el ejercicio de la acción de resolución de contrato, permitiendo únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario como débil jurídico.
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación. (…)”

Señalado lo anterior del contenido del libelo de demanda, es importante señalar conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes indicados por este Tribunal deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, ordinal 5°, dado en primer lugar que no existe una relación con los hechos y el fundamento de derecho en que basa su pretensión, por cuanto en los hechos hace mención que demanda por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, pero no establece el fundamento legal de los daños y perjuicios, acciones totalmente incompatibles en segundo legal, el Fundamento legal de la presente acción corresponde al Desalojo, Mora y Cumplimiento de Contrato, fundamentó legal que no guarda relación con la pretensión indicada en el petitorio y a todas luces dichas acciones son incompatibles, en tercer lugar, en el petitorio el actor pretende el cobro de bolívares de cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse por concepto de Daños y perjuicios y el pago de las costas procesales, pretensión que no guarda relación con el fundamento legal señalado y a todas luces es incompatibles y en cuarto lugar, la acción de Resolución y Daños perjuicios, como se señalo en los hechos ; al igual que Desalojo y cumplimiento de contrato, señalado en el fundamento legal y el cobro de daños y perjuicios por concepto de cánones vencidos y por vencerse y el cobro de costas, deben ser tramitado por procedimientos autónomos e independiente razón por la cual considera este Tribunal que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, es importante señalar que el actor en su escrito de demanda, realizó la acumulación de las acciones de Desalojo por falta de pago, Resolución de Contrato, daños y perjuicios, Interés Moratorios, Cumplimiento de Contrato, y el cobro de Costas Procesales y en razón de su especialidad no se admite la acumulación de la pretensión disimiles como es la pretensión que el actor instauró, así como que dichas acciones tienen por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, y dado como se evidencia del escrito libelar al verificar dicha situación y siendo materia de orden público, esta Juzgadora se ve en la necesidad de declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 5° dado que El libelo de la demanda no guarda relación los hechos, el fundamento de derecho con base a la pretensión deducida, por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su INADMISIÓN y así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda que por el motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO con RECLAMO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana ANGELA MARIA CORTES de ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.203.896, Actuando en su carácter de vicepresidente de la Empresa Mercantil IMPORTADORA JAEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 58, tomo 26-A, de fecha 27 de diciembre de 1999, representación que consta en acta de asamblea general ordinaria inscrita en el mismo registro de comercio bajo el N° 46, tomo 27-A RM-I, de fecha 27 de octubre de 2021, expediente N° 97037, asistida por el abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.679.835, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.449, contra la Empresa Mercantil Distribuidora Ocampo C.A., representada por JHAN CARLOS OCAMPO ARCILA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.108.375, por existir la inepta acumulación de pretensiones, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 5°.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de junio del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor

La Secretaria Accidental,


EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA


En esta misma fecha se inventario la presente causa bajo el N° 9065-2024 y se dictó y publicó la anterior decisión dentro del lapso correspondiente, siendo la (s) ______ ___.m, quedó registrada bajo el N° ____ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Accidental,



EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA
Exp. Nº 9065-2024
Adrian.
Va sin enmienda