REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL 13 DE JUNIO DE 2024
214° y 165°

PARTE SOLICITANTE: ciudadana LIVIA ESPERANZA ROMERO ZUTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.211.966, con domicilio en la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con teléfono N° 0414-7327267, correo electrónico dimarnat14@gmail.com

ABOGADO ASISTENTE: LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 5.651.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.792

MOTIVO DE SOLICITUD: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

SOLICITUD N°: 128-2021
PARTE NARRATIVA

En fecha 12 de mayo de 2021, se recibió previa distribución solicitud de rectificación de acta de acta de nacimiento, la cual fue recibida por este Tribunal en la misma fecha, en la cual alega lo siguiente:
Que en el acta de nacimiento de la solicitante signada con el N° 829, de fecha 02 de abril de 1959, la cual indica que la niña que presenta el ciudadano ANGEL IGNACIO ROMERO BUSTAMANTE, nació el 30 de marzo de 1956, y lleva por nombre LIVIA ESPERANZA, que es hija legitima del presentante y de DILIA MARIA ZUTA, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, del Estado Táchira, se cometió un error en el nombre de la madre al indicar “DILIA MARIA ZUTA”, cuando lo correcto es MARIA SALOME SUTA, consigna como prueba acta de nacimiento de su madre signada con el N° 699, expedida por el Registro Civil del Municipio Rubio del Estado Táchira, en fecha 05 de noviembre de 1927, con el N° 699 y que por error de sus progenitores nunca se percataron del referido error que solicita sea rectificada.
Fundamenta la presente solicitud de conformidad con el artículo 501, en concordancia con los artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil,
Solicita sea admitida la presente demanda y tramitada conforme a derecho (F. 01 al 04)
En fecha 14 de mayo de 2021, la solicitante consignó anexo a la presente solicitud los siguientes recaudos: 1.- copia simple de la cedula de identidad del solicitante, LIVIA ESPERANZA ROMERO ZUTA, CI. V-4.211.966 y MARIA SALOME SUTA RINCON, CI. V- 3.193.909 2.- Copia certificada de partida de nacimiento N° 829, emitida por el registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, perteneciente a Livia Esperanza; 3.- copia certificada de acta N° 699, emitida por el registro Civil del Municipio Junín, Parroquia Rubio del Estado Táchira de fecha 05 de noviembre de 1927, perteneciente a María Salome; 4.- copia simple de acta de defunción N° 694, de fecha 10 de abril de 2021, perteneciente al Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, perteneciente a María Salome Suta Rincón y planilla de recepción de recaudos (F.05 AL 16)
En fecha 14 de mayo de 2021, mediante auto de este Tribunal se admitió la presente solicitud y se acordó la publicación del edicto de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; así mismo, la notificación del Representante Fiscal del Ministerio Público y librar oficio dirigido al SAIME, al igual que se ordenó la publicación de un cartel en el Diario de mayor circulación. (F. 17 al 19).
En fecha 08 de junio de 2021, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, informó que notificó al Fiscal decimo Cuarto del Ministerio Público. (F.20 Y 21)
En fecha 08 de junio de 2021, riela escrito suscrito por la solicitante, asistido de abogado, consigna en dos (02) folios útiles, copia del acta de defunción perteneciente a María Salome Suta Rincón, y solicita se exima de la publicación por carecer de recursos económicos. (F.22 AL 24)
En fecha 11 de junio de 2021, mediante diligencia de la Fiscal Provisoria Decimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó no tener objeción a la solicitud planteada (F.25)
En fecha 16 de junio de 2021, mediante auto de este Tribunal, se acordó librar la publicación en un diario de circulación regional. (F.26)
En fecha 22 de julio de 2021, mediante diligencia de la solicitante asistida de abogado, consigna el ejemplar de la publicación realizada en el Diario La Nación, en fecha 16 de julio de 2021, cuerpo B, pagina 5. (F.27 AL 28)
En fecha 16 de agosto de 2021, mediante auto de este Tribunal, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público y se libró la respectiva boleta. (F.29y 30)
En fecha 14 de octubre de 2021, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informó que realizó la práctica de la citación de la Fiscalía decimo cuarto y consignó boleta de notificación debidamente firmada (F.31 Y 32)
En fecha 01 de noviembre de 2021, mediante auto de este Tribunal se libró auto para mejor proveer, e instó a la solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio de los padres de la ciudadana María Salome Suta Rincón. (F.33)
En fecha 16 de noviembre de 2021, mediante diligencia de la parte solicitante, asistido de abogado, consignó en copia simple acta de matrimonio de los padres de los solicitantes. (F.34 AL 37)
En fecha 06 de mayo de 2024, mediante diligencia de la parte solicitante, asistida de defensora Pública Segundo Provisoria en materia civil, la abogada Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°275.555, consigna copia certificada de acta de nacimiento y matrimonio de la madre de la solicitante (F.38 AL 42)
PARTE MOTIVA
Éste Tribunal para decidir previamente observa lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil el cual reza:

“procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

En el presente caso la parte solicitante consignó junto con su solicitud los siguientes documentos:
1.- Copia Simple de la cedula de identidad N° V-4.211.966, Perteneciente a la solicitante LIVIA ESPERANZA ROMERO ZUTA. (F.05)
2.-Copia Simple de cédula de identidad N° V-3.193.909, perteneciente a MARIA SALOME SUTA RINCÓN. (F.06)
3.- Copia certificada de acta de nacimiento N° 829, expedida por el registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, de fecha 02 de abril de 1959, perteneciente a Livia Esperanza Romero Zuta. (f. 07)
4.- Copia certificada de acta N° 699, de fecha 05 de noviembre de 1927, expedida por el registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, perteneciente a María Salome. (F.08 AL 12)
5.- copia de simple de acta de defunción N° 694, de fecha 10 de abril de 2021, expedida por el registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, perteneciente a MARIA SALOME SUTA RINCÓN. (f.13 y 14)
6.- copia certificada de acta de defunción N° 694, de fecha 10 de abril de 2021, expedida por el registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, perteneciente a MARIA SALOME SUTA RINCÓN. (F.23 Y 24)
7.- Copia simple de acta de matrimonio N° 45, de fecha 10 de julio de 1925, expedida por el Registro Civil del Municipio Rubio del Estado Táchira, celebrado Casimira Rincón y Andrés Suta. (F.36 y 37)
8.- Copia Certificada de acta de matrimonio N° 45, de fecha 10 de julio de 1925, expedida por el Registro Civil del Municipio Rubio del Estado Táchira, celebrado Casimira Rincón y Andrés Suta. (F.39 y 40)
9.- copia certificada de acta de nacimiento N° 699, del año 1927, perteneciente al Registro Civil del Municipio Junín, Rubio del Estado Táchira, perteneciente a María Salome Suta Rincón.

De la revisión de las actas anteriormente mencionadas, que conforman la presente solicitud, por haber sido agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del código de procedimiento civil, este tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del código civil venezolano y demuestran que la solicitante es hija reconocida del presentante y de MARIA SALOME SUTA RINCÓN, Y así se decide.-

Ahora bien, quien aquí juzga observa que fue publicado debidamente el edicto en el diario “LA NACION”, de conformidad con el referido artículo 770 del código de procedimiento civil: no hubo oposición alguna, por lo que quedo la causa abierta a pruebas por diez días, previa la citación del Ministerio Publico.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien aquí juzga, considera suficientemente demostrado los errores cometidos a que hace mención el solicitante en su escrito, en el acta de nacimiento N° 829, de fecha 02 de abril de 1959, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, correspondiente a la ciudadana “LIVIA ESPERANZA”, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.211.966, en la cual mencionan que es hija reconocida del Presentante y de DILIA MARIA ZUTA, siendo lo correcto:

“(…) que es hija reconocida del presentante y de MARIA SALOME SUTA RINCÓN, venezolana, de treinta y un años de edad, de oficios del hogar. (…)”.

En consecuencia, éste Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta, en el sentido que se rectifique el error material cometido al momento de identificar a la madre de la solicitante como DILIA MARIA ZUTA, siendo lo correcto: “(…) que es hija reconocida del presentante y de MARIA SALOME SUTA RINCÓN, venezolana, de treinta y un años de edad, de oficios del hogar. (…)” y así se declara.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos expuestos, de hecho y de derecho este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: se declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, interpuesto por la ciudadana LIVIA ESPERANZA ROMERO ZUTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.211.966, asistida por el ciudadano LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 5.651.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.792

SEGUNDO: se Rectifica el Acta de Nacimiento N° 829, de fecha dos (02) de abril de 1959, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia del Estado Táchira, en el sentido de que en el acta in comento los datos correctos de la madre de la solicitante para ese momento, son: “(…) que es hija reconocida del presentante y de MARIA SALOME SUTA RINCÓN, venezolana, de treinta y un años de edad, de oficios del hogar (…)” . En consecuencia, se acuerda: Oficiar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de se sirva insertar la nota marginal respectiva en la referida acta de nacimiento. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de éste Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUCTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación


LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR
La Secretaria Accidental,


Abg. EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA



En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las ___________ de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



La Secretaria Accidental,


Abg. EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA

SOL N° 128-2021
MCF/adrian
Va sin enmienda