REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL 14 DE JUNIO DE 2024.
213º y 165°

Recibida por distribución en fecha 05 de junio de 2024, constante de cuatro (04) folios útiles, y sus recaudos fueron recibido en fecha 11 de junio de 2024, constante del escrito presentado por el ciudadano CONTRERAS HERNANDEZ JOSE ELIAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.189, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.814, con teléfono N° 0416-0744614, y correo electrónico: Elicont-66@hotmail.com y eldemonioverdadero@gmail.com, actuando en su propio nombre e intereses, por el motivo de NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada bajo el N° 9066-2024, y el curso de ley correspondiente, a la demanda désele entrada en el libro respectivo, fórmese expediente, inventaríese, háganse las anotaciones estadísticas y désele el curso de ley correspondiente. En cuanto a su admisión es importante destacar lo siguiente:
Ahora bien, de la lectura detenida del escrito de la demanda se destaca que la parte accionante, en ningún momento pasa a considerar lo dispuesto en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, que reza:
*.- Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (negritas y curvisa del tribunal)
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

El articulo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

En tal sentido, destaca esta Juzgadora destaca del contenido del escrito de demanda, que el demandante JOSE ELIZAZAR CONTRERAS HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, actuando en su propio nombre e intereses, en el cual demanda la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS N° 56, del 13 de mayo de 2024, convocada y dirigida por la administradora de la Junta de Condominio, donde se encuentra la residencia del apartamento N° 95, piso 9, Urbanismo Villa Olímpica, del Sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, pero es importante resaltar, que el demandante no dio cumplimiento a los requisitos de Forma de la Demanda, tipificados en el artículo 340, ordinal 2º, que señala que toda demanda debe contener El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, por lo que en primer lugar pretende instaurar la Nulidad de Acta de asamblea de Propietarios, pero no toma en consideración a los demás co-propietarios, representante legal, administrador de la Junta de Condominio, que deben representar a los Co-propietarios del conjunto residencial, la cual debe formar parte del controvertido en juicio y debe tomarse en cuenta a la persona o personas con la debida cualidad para actuar en juicio conforme la Ley especial de Propiedad Horizontal, que rige en el país; y en segundo lugar, el demandante no indica a quien demanda, por lo que mucho menos da cumplimiento al domicilio del demandado, ni el carácter que pueda poseer en juicio; en tercer lugar es necesario recalcar que la naturaleza propia de la presente acción, debe ser tramitada por una demanda en la cual existen terceros que pueden verse afectados con la presente solicitud en la cual deben ser llamado a juicio, hecho jurídico que no fue tomado en consideración, por lo que con base a los argumentos de hecho y de derecho antes indicados Opera su INADMISIÓN, y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA.

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: se declara INADMISIBLE, la presente demanda por el motivo de NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, presentada por el ciudadano CONTRERAS HERNANDEZ JOSE ELIAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.189, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.814, con teléfono N° 0416-0744614, y correo electrónico: Elicont-66@hotmail.com y eldemonioverdadero@gmail.com, actuando en su propio nombre e intereses, por no cumplir con los requisitos de forma de la demanda, contemplados en el artículo 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor

La Secretaria Accidental,


EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA


En esta misma fecha se inventario la presente causa bajo el N° 9065-2024 y se dictó y publicó la anterior decisión dentro del lapso correspondiente, siendo la (s) 09:30 am, quedó registrada bajo el N° 129 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Accidental,



EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA
Exp. Nº 9066-2024
Adrian.
Va sin enmienda