REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214º y 165°
SOLICITUD N° 106-2024
SOLICITANTE: El ciudadano JOSE ALBERTO CARRERO NIÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.191.365.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ALIDA VALERO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.630
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Al folio 01 al 03, riela escrito de solicitud presentado por el ciudadano JOSE ALBERTO CARRERO NIÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.191.365, de este domicilio, asistido por la abogado en ejercicio MARIA ALIDA VALERO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.630, solicita que se le declare a él y a los ciudadanos YARITZA CLARIMAR CARRERO ASTIDIAS; YULITZA DEL CARMEN CARRERO DE MONCADA y YENNITZA COROMOTO CARRERO ASTIDIAS, como los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana CARMEN LILIA ASTIDIAS DE CARRERO, quien falleció ab intesto el día 27 de Abril del año dos mil veinticuatro (2024) conforme se evidencia del Acta de defunción N° 547 de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2024, a cuyos efectos consigna recaudos en fecha VEINTIUNO(21) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), que rielan del folio 04 al 18

Al folio 19 riela auto de fecha Cinco (05) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se admite la solicitud presentada por el ciudadano JOSE ALBERTO CARRERO NIÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.191.365, de este domicilio, asistido por la abogado en ejercicio MARIA ALIDA VALERO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.630 y se ordena recibir las testimoniales presentadas.

Del folio 20 al 27, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.

Al folio 28, riela diligencia de fecha 14 de Junio de 2024, suscrita por el ciudadano JOSE ALBERTO CARRERO NIÑO ya identificado, asistido por la abogado en ejercicio MARIA ALIDA VALERO DELGADO, ya identificada, mediante la cual consigna PODER APUD ACTA donde le otorga poder a la abogada MARIA ALIDA VALERO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.630, anexo copia cedula del otorgante (F 29)

En fecha 26 de Junio de 2024, mediante auto, este tribunal toma en lo sucesivo a la abogada MARIA ALIDA VALERO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.630, como apoderada judicial del ciudadano JOSE ALBERTO CARRERO NIÑO, ya identificado. (Folio 30)

PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:

1. CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela en copia simple, perteneciente al ciudadano JOSE ALBERTO CARRERO NIÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.191.365. ( F. 04)
2. CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela en copia simple, perteneciente a la ciudadana CARMEN LILIA ASTIDIAS DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.585.369. ( F. 05)
3. ACTA DE DEFUNCIÓN N° 547: Riela en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha 27 de Abril del año dos mil veinticuatro (2024) falleció la ciudadana CARMEN LILIA ASTIDIAS DE CARRERO, en sus datos familiares se evidencia a los ciudadanos JOSE ALBERTO CARRERO NIÑO, YARITZA CLARIMAR CARRERO ASTIDIAS; YULITZA DEL CARMEN CARRERO DE MONCADA y YENNITZA COROMOTO CARRERO ASTIDIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.191.365; V- 14.942.425; V-16.541.464; V- 21.001.993, el primero en su carácter de cónyuge, las restantes hijas de la de cujus. ( F. 06 al 08)
4. ACTA DE MATRIMONIO N° 609 De Fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 1979: Riela inserta copia mecanografiada, perteneciente a los ciudadanos JOSE ALBERTO CARRERO NIÑO y CARMEN LILIA ASTIDIAS MORENO, ya identificados (F. 09)
5. CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela en copia simple, perteneciente a la ciudadana YARITZA CLARIMAR CARRERO ASTIDIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.942.425. (F. 10)
6. ACTA DE NACIMIENTO Nro. 1504: Riela inserta copia mecanografiada en el folio 11, perteneciente a la ciudadana YARITZA CLARIMAR CARRERO ASTIDIAS. (F. 11).
7. CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela en copia simple, de la ciudadana YULITZA DEL CARMEN CARRERO DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.464. (F. 12)
8. ACTA DE NACIMIENTO Nro. 1809: Riela inserta en copia mecanografiada perteneciente a la ciudadana YULITZA DEL CARMEN CARRERO DE MONCADA. (F.13)
9. CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela en copia simple, de la ciudadana YENNITZA COROMOTO CARRERO ASTIDIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.001.993. (F. 14)
10. ACTA DE NACIMIENTO Nro. 1849: Riela inserta en copia mecanografiada perteneciente a la ciudadana YENNITZA COROMOTO CARRERO ASTIDIAS. (F.15)
11. INFORME MEDICO: Riela en copia simple, perteneciente a la ciudadana YENNITZA COROMOTO CARRERO ASTIDIAS. (F. 16)
12. CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD: Riela en copia simple, perteneciente a la ciudadana YENNITZA COROMOTO CARRERO ASTIDIAS. (F. 17)
13. CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela en copia simple, de los ciudadanos WILFREDO ALEXIS OSORIO VERA y JOSE ADELMO RINCON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.208.146; V- 3.999.881. (F. 18)

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que los ciudadanos JOSE ALBERTO CARRERO NIÑO, YARITZA CLARIMAR CARRERO ASTIDIAS; YULITZA DEL CARMEN CARRERO DE MONCADA y YENNITZA COROMOTO CARRERO ASTIDIAS, son los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana CARMEN LILIA ASTIDIAS DE CARRERO.


B) TESTIMONIALES:

Rielan en los folios 20, 22, 24, 26, fueron presentados los ciudadanos BELLKYS MARITZA NIETO DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.995; LEONARDO AUGUSTO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.667.345; WILFREDO ALEXIS OSORIO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.208.146; JOSE ADELMO RINCON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.999.881, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían a la causante CARMEN LILIA ASTIDIAS DE CARRERO, esposa del ciudadano JOSE ALBERTO CARRERO NIÑO, y madre de las ciudadanas YARITZA CLARIMAR CARRERO ASTIDIAS; YULITZA DEL CARMEN CARRERO DE MONCADA y YENNITZA COROMOTO CARRERO ASTIDIAS, son sus Únicos y Universales Herederos, por lo que se le confiere pleno valor probatorio.

Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que el ciudadano JOSE ALBERTO CARRERO NIÑO, y las ciudadanas YARITZA CLARIMAR CARRERO ASTIDIAS; YULITZA DEL CARMEN CARRERO DE MONCADA y YENNITZA COROMOTO CARRERO ASTIDIAS, en su carácter de esposo e hijas de la de cujus, son los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana CARMEN LILIA ASTIDIAS DE CARRERO, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA al ciudadano JOSE ALBERTO CARRERO NIÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.191.365 y a las ciudadanas YARITZA CLARIMAR CARRERO ASTIDIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.942.425; YULITZA DEL CARMEN CARRERO DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.464 y YENNITZA COROMOTO CARRERO ASTIDIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.001.993, como los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana CARMEN LILIA ASTIDIAS DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.585.369; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para realizar el fotostato se autoriza a un funcionario adscrito al Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. EYLIN ALBORNOZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo _____________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.


ABG. EYLIN ALBORNOZ /Secretaria Accidental

Sol. 106-2024
MCF/ LORENA
Va sin enmienda.