REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS JAIMES PORRAS y GISELA ESMERALDA HERNANDEZ PELAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.341.188 y V-20.425.746 respectivamente, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: CESAR A. PEÑALOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 197.539.
PARTE DEMANDADA: ANA IBETH FLOREZ DE RIOS y RHONALD DAVID RIOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.877.669 y V-18.090.730 respectivamente, domiciliados en la calle 7, con carrera 10, casa N° 9-63, Barrio el Zulia de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BREITNER ENRIQUE ALVAREZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 308.089.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado por los ciudadanos: JUAN CARLOS JAIMES PORRAS y GISELA ESMERALDA HERNANDEZ PELAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.341.188 y V-20.425.746, debidamente asistidos en este acto por el abogado CESAR A. PEÑALOZA, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 197.539, contra los ciudadanos ANA IBETH FLOREZ DE RIOS y RHONALD DAVID RIOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N°V-17.877.669 y V-18.090.730 de este domicilio y civilmente hábil, por reconocimiento de documento privado suscrito en el mes de Octubre del 2023, con fundamento en los Artículos 1363, 1364 y 1392 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 01 y Anexos del folio 02 al 18)
En fecha 02 de Mayo del 2024, se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS JAIMES PORRAS y GISELA ESMERALDA HERNANDEZ PELAY, asistidos por el abogado CESAR A. PEÑALOZA contra los ciudadanos ANA IBETH FLOREZ DE RIOS y RHONALD DAVID RIOS TORRES. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra.- (folio 19)
En fecha 05 de Junio del año 2024 la parte demandada ciudadanos ANA IBETH FLOREZ DE RIOS y RHONALD DAVID RIOS TORRES, asistidos por el abogado BREITNER ENRIQUE ALVAREZ PEREZ, mediante el cual contestó la demanda donde reconocen el contenido y firma del documento objeto de la presente causa y renuncian a los lapsos procesales. (folio 21).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2023, los ciudadanos: ANA IBETH FLOREZ DE RIOS Y RHONALD DAVID RIOS TORRES, de Nacionalidad: Venezolanos, de estado civil, casados, mayores de edad, hábiles, titulares de la cedula de identidad en su orden correlativo, signada con los N° V-17.877.669 y V- 18.090.730, firmaron un DOCUMENTO PRIVADO, en el cual venden una parte de los derechos de acciones que corresponden a un inmueble el cual fue propiedad de su abuela materna: ANA DE DIOS FLOREZ HIGUERA DE SUAREZ, (fallecida), de nacionalidad Colombiana, con cedula de identidad signada con el N° E-1,140.247, según se desprende de acta de defunción signada con el N° (403) de fecha (30-03-1.991), emitida por Oficina o Unidad del Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio: San Cristóbal, del Estado Táchira, y de FLORENTINO FLOREZ, Colombiano, titular de la cedula de identidad E-81.142.317, nacido en la Concepción del Sur, Colombia el día (29- 08-1.955) y fallecido en el Hospital General de Táriba según se desprende del Acta de defunción N° (100) de fecha: (06-06-2012). Padre de: ANA IBETH FLOREZ DE RIOS.
Que los derechos sobre un lote de terreno ubicado en la Vía Panamericana final de la Calle 3, diagonal a la Estación de Servicio: EL MILAGRO", Municipio: Guásimos, del Estado Táchira, lo cual constituye una parte o porción, de las siete (7) Lo que representa el (14,285%) de los derechos acciones, de hecho y no de derecho, por no encontrarse aún formalizada la debida DECLARACION SUSESORAL, actualmente en trámite. Lo acá vendido fue el terreno, ya que la antigua construcción se encontraba en desuso e inhabitable y en (Ruinas), desde hace más de quince (15) años. Este inmueble el cual pertenece, a la Familia SUAREZ FLOREZ consta en documento protocolizado en la oficina de la NOTARIA PUBLICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el mismo quedo inscrito bajo el N° (50), Tomo: (9), de fecha (16-03-1.979) e insertado en la NOTARIA PUBLICA SEXTA DE CARACAS, de igual forma el mismo documento quedo anotado bajo el N° (48), tomo. (15), de fecha: (02-04-1.979) y Registrado en la OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA, el mismo quedo inscrito bajo el N° (46), tomo (4), folios: (92 al 94), de fecha:(06-06-1.979). Sus Medidas y Colindancias son las siguientes: NORTE con propiedades que son o fueron de Acacio Chacón, SUR con propiedades que son o fueron propiedades de Antonio Hurtado, ESTE con calle publica, y OESTE: con propiedades que son o fueron de Humberto Porras, dicho terreno tiene las siguientes medidas: ocho metros de frente (8mts) por treinta metros de fondo (30 mts), para un total área bruta de terreno de doscientos cuarenta metros cuadrados (240mt2).
Fundamento la presente demanda en los artículos 1363, 1364 y 1365 del Código Civil y 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la demanda en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES, tomando como referencia la moneda de mayor valor. Solicita que se emplace a los ciudadanos los ciudadanos ANA IBETH FLOREZ DE RIOS y RHONALD DAVID RIOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.877.669 y V-18.090.730 respectivamente, a los fines de que reconozca el contenido y firma en el documento privado.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada convino en cada una de las partes y reconocieron en su totalidad el CONTENIDO Y FIRMA del documento de compraventa de los derechos sobre un lote de terreno ubicado en la Vía Panamericana, final de la Calle 3, diagonal a la Estación de Servicio: EL MILAGRO", Municipio: Guásimos, del Estado Táchira, plenamente identificados en la causa 10.057-2024 que consta ante este tribunal con el motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR:
-Al folio 2 corre documento privado de fecha 04-12-2023 donde los ciudadanos ANA IBETH FLOREZ DE RIOS y RHONALD DAVID RIOS TORRES dan en venta a los ciudadanos JUAN CARLOS JAIMES PORRAS y GISELA ESMERALDA HERNANDEZ PELAY, una parte de los derechos de acciones que corresponden a un inmueble el cual fue propiedad de su abuela materna: ANA DE DIOS FLOREZ HIGUERA DE SUAREZ, sobre un lote de terreno ubicado en la Vía Panamericana final de la Calle 3, diagonal a la Estación de Servicio: EL MILAGRO", Municipio: Guásimos, del Estado Táchira, el cual al haber sido reconocido por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de en fecha 04 de diciembre de 2023 se realizó dicha venta.
- A los folios 03 al 08 rielan copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos JUAN CARLOS JAIMES PORRAS, GISELA ESMERALDA HERNANDEZ PELAY, ANA IBETH FLOREZ DE RIOS, RHONALD DAVID RIOS TORRES Y FLORENTINO FLOREZ, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad Nos. V-21.341.188, V-20.425.746, V-17.877.669, V-18.090.730 y E-81.142.317 respectivamente.
- Al folio 09 corre copia certificada del Acta de Defunción N° 100 expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 01 de abril de 2012 falleció el ciudadano Florentino Florez, titular de la cédula de identidad N° E-81.142.317.
- Al folio 11 riela documento autenticado por ante por ante la Notaria Pública del estado Nueva Esparta, Porlamar, en fecha 16 de marzo de 1979, anotado bajo el No. 50, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que los ciudadanos Victoria Labrador de Hernández, Gladys Ramona Hernández Labrador, José Aurelio Hernández Labrador, José del Rosario Hernández Labrador y Calixto Antonio Hernández Labrador dieron en venta a la ciudadana Ana de Dios Flórez de Suárez, todos los derechos y acciones que cada uno de ellos les corresponde sobre un lote de terreno propio ubicado en Patiecitos, Municipio Palmira, Distrito Cárdenas, Estado Táchira.
- Al folio 13 corre documento protocolizado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el N° 46, Tomo 4, folios 92-94, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 06/06/1979, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que Victoria Labrador de Hernández, Gladys Ramona Hernández Labrador, José Aurelio Hernández Labrador, José del Rosario Hernández Labrador y Calixto Antonio Hernández Labrador dieron en venta a la ciudadana Ana de Dios Flórez de Suárez, todos los derechos y acciones que cada uno de ellos les corresponde sobre un lote de terreno propio ubicado en Patiecitos, Municipio Palmira, Distrito Cárdenas, Estado Táchira.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS JAIMES PORRAS y GISELA ESMERALDA HERNANDEZ PELAY, asistidos en este acto por el abogado CESAR A. PEÑALOZA contra los ciudadanos ANA IBETH FLOREZ DE RIOS y RHONALD DAVID RIOS TORRES.
Ahora bien, establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela al folio 02 documento privado suscrito en fecha 04 de diciembre de 2023 en el que la ciudadana ANA IBETH FLOREZ DE RIOS, da en venta a los ciudadanos JUAN CARLOS JAIMES PORRAS y GISELA ESMERALDA HERNANDEZ PELAY, una parte de los derechos de acciones que corresponden a un inmueble el cual fue propiedad de su abuela materna: ANA DE DIOS FLOREZ HIGUERA DE SUAREZ, sobre un lote de terreno ubicado en la Vía Panamericana final de la Calle 3, diagonal a la Estación de Servicio: EL MILAGRO", Municipio: Guásimos, del Estado Táchira. Asimismo, se observa que la parte demandada, en escrito presentado en fecha 05 de junio de 2024, corriente al folio 21, manifestaron reconocer el contenido y firma del documento privado de fecha 04-12-2023 firmado por ellos y la demandante, por lo que al reconocer la parte demandada que efectivamente la firma y contenido que se encuentra en dicho documento es de ellos, se tiene como reconocido y válido el instrumento fechado en 04 de Diciembre de 2023, referente a la venta de una parte de los derechos de acciones que corresponden a un inmueble el cual fue propiedad de su abuela materna: ANA DE DIOS FLOREZ HIGUERA DE SUAREZ, sobre un lote de terreno ubicado en la Vía Panamericana final de la Calle 3, diagonal a la Estación de Servicio: EL MILAGRO", Municipio: Guásimos, del Estado Táchira, lo cual constituye una parte o porción, de las siete (7) Lo que representa el (14,285%) de los derechos acciones, de hecho y no de derecho, por no encontrarse aún formalizada la debida DECLARACION SUSESORAL. Así se decide.
En consecuencia, visto que la demandada reconoció el instrumento privado, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado interpuesta por los ciudadanos: JUAN CARLOS JAIMES PORRAS y GISELA ESMERALDA HERNANDEZ PELAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.341.188 y V-20.425.746, asistidos por el abogado CESAR A. PEÑALOZA contra los ciudadanos ANA IBETH FLOREZ DE RIOS y RHONALD DAVID RIOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N°V-17.877.669 y V-18.090.730. En consecuencia, queda reconocido el documento privado firmado el 04 de diciembre de 2023.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
ABG. JOHANNA QUEVEDO
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA
Se registro y publico la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
ABG. WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA
Exp: 10.057-2024
JQ/Wm/yn
|