REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTES SOLICITANTES: JORGE ENRIQUE GUERRERO ARELLANO y LISSETTE MARGARITA MORA QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.230.510 y V-10.814.095 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DORIANY ALEJANDRA SANCHEZ QUINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78941.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicación de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal, en fecha Treinta y uno (31) de Octubre del 2023, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal solicitud interpuesta por los ciudadanos JORGE ENRIQUE GUERRERO ARELLANO y LISSETTE MARGARITA MORA QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.230.510 y V-10.814.095, de este domicilio, por DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO.
Por auto de fecha Diez (10) de Noviembre del 2023, este tribunal admitió la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos JORGE ENRIQUE GUERRERO ARELLANO y LISSETTE MARGARITA MORA QUIÑONES, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N°693, expediente N°12-1163. Asimismo, se ordenó, citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. (f.09).
A los folios Diez y Once (f.10 y 11), corre inserta diligencia de fecha 15 de noviembre de 2023, suscrita por el Alguacil de este tribunal, mediante la cual informó que logró la Citación del Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.-(f.10 y 11).-
Por auto de fecha 17 de mayo de 2024 la Juez provisorio de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa. Librándose las boletas respectivas. (fl. 12 al 13)
En diligencia de fecha 20 de mayo de 2024 el Alguacil dejo constancia que fueron notificadas las partes del abocamiento. (fl. 14)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE SOLICITUD
Que el día (29) de Noviembre de 2.012 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Táriba del Municipio Cárdenas del estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio N°192, la cual anexan a la presente solicitud en copia certificada.
Añaden que, fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas de Carrascal, Casa P01, Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde convivieron e hicieron vida matrimonial, sin ningún tipo de inconvenientes durante los primeros años. Que, de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que, durante la unión matrimonial adquirieron bienes, un bien inmueble apartamento y bienes muebles, sobre los cuales procederán a realizar la partición una vez disuelto el vínculo matrimonial.
Señalaron que, luego de varios años de unión matrimonial empezó a darse un distanciamiento importante entre las partes, generándose un desamor total en la relación, no existiendo ya interés por la unión matrimonial por parte de ninguno de los dos, haciéndose permanente una sensación creciente de indiferencia y de alejamiento emocional y así como la pérdida de los sentimientos positivos que existían como pareja y cambiaron hoy a sentimientos neutrales de respeto pero solo como seres humanos. Que en virtud de ello resultó fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y de hecho, desde hace ya varios años han estado viviendo en residencias separadas y cada quien ha continuado con su vida de manera individualizada por separado, razón por la cual manifiestan su interés en disolver el vinculo que los une, por lo que hacen la presente solicitud de la disolución del vinculo matrimonial, mediante el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, signada con el Número 693, expediente N°12-1163 con carácter vinculante. La Sala Constitucional estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria.
VALORACION DE PRUEBAS
- A los folios 04 y 05, riela copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos solicitantes, los ciudadanos JORGE ENRIQUE GUERRERO ARELLANO y LISSETTE MARGARITA MORA QUIÑONES, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, correspondiente a los ciudadanos:, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se identificaron con la cédula de identidad N°V-9.230.510 y V- 10.814.095 respectivamente.-
- A los folios 06 y 07 y su vuelto, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 192, de fecha Veintinueve (29) de Noviembre del 2012, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Táriba del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JORGE ENRIQUE GUERRERO ARELLANO y LISSETTE MARGARITA MORA QUIÑONES.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos JORGE ENRIQUE GUERRERO ARELLANO y LISSETTE MARGARITA MORA QUIÑONES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.230.510 y V-10.814.095 respectivamente, asistidos por la abogada DORIANY ALEJANDRA SANCHEZ QUINTO, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos JORGE ENRIQUE GUERRERO ARELLANO y LISSETTE MARGARITA MORA QUIÑONES, existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente al folio 06. Asimismo, se observa que fue citado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiere lo que considerara conveniente en relación a la presente solicitud, tal como consta al folio 10. Asimismo, se observa que una vez trascurrido el lapso dado a la representación fiscal no consta actuación alguna donde haga objeción a la presente solicitud.
Igualmente, se observa que los ciudadanos JORGE ENRIQUE GUERRERO ARELLANO y LISSETTE MARGARITA MORA QUIÑONES, comparecieron de manera conjunta y voluntaria ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesto por los ciudadanos JORGE ENRIQUE GUERRERO ARELLANO y LISSETTE MARGARITA MORA QUIÑONES, con fundamento en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JORGE ENRIQUE GUERRERO ARELLANO y LISSETTE MARGARITA MORA QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.230.510 y V-10.814.095 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Táriba del Municipio Cárdenas del estado Táchira; tal y como consta en el Acta de Matrimonio N°192 de fecha 29 de Noviembre de 2.012.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia Táriba del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal Civil del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. EN TÁRIBA, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024). AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.-


ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Jueza Provisorio



ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria.

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; siendo la Once de la mañana (11:00 am.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______ ; al Registro Civil de la parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria.

SOLICITUD. Nº 9512-2023
Jq/Wm/yn.-