REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTES SOLICITANTES: JOAN ALBERTO ONTIVEROS GALVIZ Y ORIANYELI LISETH OVALLES MORA, Venezolanos, titulares de las cédula de Identidad N° V-23.827.722 y V-30.616.813, mayores de edad, cónyuges entre sí.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.685.498 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.398.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicando de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.

PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha treinta (30) de enero del 2024, este tribunal admitió la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos JOAN ALBERTO ONTIVEROS GALVIZ Y ORIANYELI LISETH OVALLES MORA, asistidos por el abogado GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ SANCHEZ, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó, citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda. (f.07).
Al folio ocho y nueve (f.08 y 09), corre inserta diligencia de fecha 09 de febrero de 2024 suscrita por el Alguacil de este tribunal, en la cual informó que la boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Secretaria de la Fiscalía XIII del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.-
Al folio diez (10) riela escrito presentado por los Abgs. ALBERTO ALEJANDRO ABADI GAMEZ Y MARÍA EUGENIA SANTARROSA DE PARRA, Fiscales Auxiliares De La Fiscalía Décima tercera, donde exponen que no tienen nada que objetar en la continuación de la presente solicitud.-
En diligencia de fecha 19 de abril de 2024 el ciudadano Joan Alberto Ontiveros, asistido por el abogado Gerardo Antonio Sánchez, solicito el abocamiento en la presente causa. (fl. 11)
Por auto de fecha 22 de abril de 2024 la Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa. Librando las boletas respectivas. (fl. 12 y 13)
En diligencia de fecha 02 de mayo de 2024 el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que fue notificada la ciudadana Orianyeli Ovalles del abocamiento. (fl. 14)
En diligencia de fecha 22 de mayo de 2024 el ciudadano Joan Alberto Ontiveros, asistido por el abogado Gerardo Antonio Sánchez se dio por notificado del abocamiento. (fl. 16)
ESCRITO DE SOLICITUD
Que el once (11) de noviembre de 2021, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Municipio Cárdenas del Estado Táchira, tal y como consta en acta de Matrimonio N° 142. Alegan que, establecieron su domicilio conyugal en la vereda 3 de las vegas de Táriba, casa N° 11, urbanización Manantial, Municipio Cárdenas del estado Táchira. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que mantienen la imposibilidad de convivir juntos, por cuanto se ha perdido la tranquilidad, el sentimiento de compatibilidad y en varias oportunidades hasta el respeto, motivo por el cual ha decidido presentar la demanda de divorcio por desafecto marital.
Por dichas razones piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, fundamentando sus requerimientos en el artículo 185 del Código Civil y en adhesión al criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2005, signada con el Nro. 693, dictada en el expediente Nº 12-1163, por la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, y por cuanto ambos conyugues comparecieron ante este Tribunal de forma amistosa y voluntaria solicitan que, en virtud de los motivos de hecho y de derecho, una vez admitida la presente solicitud, se les declare en la sentencia definitiva, con lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento-.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD:
- A los folios 03 y 04, riela copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes, Joan Alberto Ontiveros Galviz y Orianyeli Liseth Ovalles Mora, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: Joan Alberto Ontiveros Galviz y Orianyeli Liseth Ovalles Mora, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad V-23.827.722 y V-30.616.813 respectivamente.
- A los folios 05 Y 06 y su vuelto, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 142, de fecha once (11) de noviembre de 2021, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Joan Alberto Ontiveros Galviz y Orianyeli Liseth Ovalles Mora.
PARTE MOTIVA

La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos JOAN ALBERTO ONTIVEROS GALVIZ Y ORIANYELI LISETH OVALLES MORA, cónyuges entre sí, asistidos por el abogado GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ SANCHEZ, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos JOAN ALBERTO ONTIVEROS GALVIZ Y ORIANYELI LISETH OVALLES MORA, existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente al folio 05. Asimismo, se observa que fue citado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia al folio 08. Igualmente, se refleja al folio 10 que la representación fiscal del Ministerio Público, presentó diligencia en la que emitió opinión favorable a la presente solicitud.
Asimismo, se observa que los ciudadanos JOAN ALBERTO ONTIVEROS GALVIZ Y ORIANYELI LISETH OVALLES MORA, comparecieron de manera conjunta y voluntaria ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesto por los ciudadanos JOAN ALBERTO ONTIVEROS GALVIZ Y ORIANYELI LISETH OVALLES MORA, con fundamento en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: Joan Alberto Ontiveros Galviz y Orianyeli Liseth Ovalles Mora, Venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-23.827.722 y V-30.616.813 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 142 de fecha 11 de noviembre de 2021. Liquídese la sociedad conyugal si hubiese lugar a ello.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Cárdenas y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, a los trece días del mes de junio de 2024. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.-


ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Jueza Provisorio

ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______ ; al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira , respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria.



SOLICITUD. Nº 9569-2024
JQ/Wm/ic.-