JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, Trece (13) de Junio de 2024.
214° y 165°
Vista la diligencia de fecha 11-06-2024 suscrita por el abogado LUIS FERNANDO SALAS con Inpreabogado No. 245.870 apoderado judicial de la parte demandada, donde consignó copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARIA PEREZ SANABRIA DE GUARIN, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
Del folio 225 al 228 riela acta de defunción No. 308 de fecha 27-11-2023 expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas Parroquia Táriba del Estado Táchira, perteneciente a la causante MARIA PEREZ SANABRIA DE GUARIN, donde se indican como herederos por ser sus hijos los ciudadanos JUAN PABLO PEREZ, NINFA GRACIELA PEREZ DE PEREZ, ARQUIMEDES PEREZ y JAIRO IVAN PEREZ.
Ahora bien, señalan los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
De las normas indicadas se desprende claramente que cuando se compruebe que una de las partes haya fallecido se suspenderá la causa hasta tanto no se citen a sus herederos ya sean conocidos y a los desconocidos mediante edictos publicados en un diario de mayor circulación.
Así las cosas, es de indicar que la citación se constituye en un acto procesal necesario para la validez del juicio, mediante el cual se coloca a derecho a la parte demandada, garantizándole así el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, se hace necesario hacer mención a lo dejado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.125 de fecha 08 de Junio de 2006, al indicar que:
…la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre las partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a complementar la conformación de la litis, siendo la ausencia de la citación o el error grave de su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo.
Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparecencia in ius vocatio del demandado, se encuentra envestido de carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales-entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines-dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.”
En Sentencia de fecha 28-02-2012 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el Expediente N° Exp. Nro. AA20-C-2010-000162 con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se dejó sentado lo siguiente:
En virtud de lo antes expuesto, la Sala considera que es imprescindible la citación personal de los herederos conocidos, mediante la forma de citación que establece el Código de Procedimiento Civil, por una parte; y por la otra, la citación de los herederos desconocidos que está sometida al cumplimiento de formalidades concurrentes, a saber: fijación del edicto en la puerta del tribunal y su publicación en los diarios que indique el tribunal; y en defecto de la comparecencia de los llamados a través del edicto, se procede a la designación del defensor de oficio.
En consecuencia, en el presente caso, considera la Sala que se incumplió la citación, tanto de los herederos desconocidos como los herederos conocidos del accionante, hoy fallecido, siendo la citación es un acto esencial para la validez de los actos subsiguientes del proceso, ya que atañe al derecho de la defensa y al debido proceso, norma de eminente orden público, siendo que el juicio continuó sin la participación de aquéllos, quienes no tuvieron conocimiento del mismo ni pudieron ejercer su derecho a la defensa ni el control sobre la prueba testimonial evacuada, interviniendo únicamente la parte demandada.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia Nº RC00390 del 16 de julio de 2009, expediente Nº 2008-000580, caso Melvin Ramón Carroz Urdaneta, expresó:
“…De allí que, esta Sala observa en el fallo recurrido que el juez superior advirtió una subversión del orden procesal cometida por el juez de primera instancia, cuando detectó vicios que afectan normas de orden público relacionadas con la citación de las partes en el proceso, específicamente aquellas normas que, a decir del juez superior, debieron aplicarse al momento de constar en el expediente la partida de defunción de una de las partes involucradas en el juicio.
Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone…
…Omissis…
Sobre el particular, esta Sala, en decisión del 25 de junio de 2002, en el juicio de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda, expediente N° 00-000414, reiterado en sentencia de fecha 11 de junio de 2008, caso: Eleana María Carruyo Parra y Luís Alberto Maldonado Urdaneta, estableció que:
‘“...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aún a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus...”.’
Asimismo, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente…
…Omissis…
De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° 00558, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Sucesores de Francisco Antonio Carrillo Gutiérrez contra Ana Teresa Morales, expresó lo siguiente:
‘“…De manera que, los interesados en la continuación del proceso, disponen de seis (6) meses continuos, contados a partir del momento en que se haya consignado el acta de defunción, para que den cumplimiento al deber que la ley les exige de citar a los herederos desconocidos, mediante la solicitud y la publicación de edictos, conforme a las formas y oportunidades previstas en el antes referido artículo 231.
De esta forma, se les garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso que propugna en su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes no han tenido conocimiento de que se esté llevado a cabo un juicio que pudiera resultar en perjuicio de sus intereses hereditarios.
...Omissis…
Aún más, si el juez no advierte el incumplimiento de la referida obligación, es decir, el hecho de que no se haya instado la citación in comento, y pese a ello, sigue el curso del proceso o reanuda la causa sin haberse verificado dicha citación, tal omisión acarreará en el futuro la nulidad de las actuaciones subsiguientes, por menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso tanto a las partes que integran la relación jurídica en el proceso como a los causahabientes: a las primeras, por lo ilegítimo que resulta la declaración de sus derechos mediante una sentencia viciada de nulidad; y a los segundos, porque se les niega toda posibilidad para exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos…”.’
Esta Sala, ratifica, mutatis mutandi, el contenido de las normas precedentemente transcritas, así como los criterios jurisprudenciales citados y en razón de lo anteriormente expuesto, considera que la decisión del juez superior es ajustada a derecho, puesto que tal como lo asevera en su sentencia, la citación, y aún más, las reglas que regulan la citación de los herederos desconocidos de un fallecido, son entendidas por nuestra legislación, como normas de orden público y por tanto, no relajables y de inexorable cumplimiento, de lo contrario, quedan en riesgo los derechos y garantías de aquellas personas que sin saberlo, pudieran tener algún interés jurídico o económico dentro de un determinado juicio…”. (Negrillas y cursivas de la sentencia).
Conforme a la doctrina transcrita, la omisión de la citación de los herederos conocidos y desconocidos, implica un quebrantamiento de norma de orden público, siendo la citación un acto esencial para la validez de las actuaciones en el proceso, ya que a través de la misma se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto su omisión les niega a los herederos conocidos y herederos desconocidos toda posibilidad para exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos e intereses; norma ésta que debió observar el tribunal de la causa, como director y garante del debido proceso y no lo hizo.
Tal criterio jurisprudencial, deja ver la protección concedida por el legislador al acto esencial de citación, el cual se debe cumplir a cabalidad por cuanto su carácter interesa al orden público, y si en el proceso hay falta absoluta de citación o irregularidades de la misma, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, por cuanto, no se ha logrado el objeto perseguido, es decir, advertir y emplazar a tal parte a ejercer su oportuna defensa, lo cual conllevaría a quebrantar el principio de igualdad entre las partes y generar un estado de indefensión. Por tanto, en el caso de omitir la citación de los herederos conocidos y desconocidos implica quebrantamiento de normas de orden público.
En el caso de marras, se constata claramente que la codemandada MARIA PEREZ DE GUARIN, esta fallecida tal como se desprende de las actas procesales, y conforme a lo solicitado este Tribunal acuerda suspender la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil a los fines de citar a sus herederos conocidos los ciudadanos JUAN PABLO PEREZ, NINFA GRACIELA PEREZ DE PEREZ, ARQUIMEDES PEREZ y JAIRO IVAN PEREZ, el primero con cédula de ciudadanía No. 79.437.127 y los demás con cédulas de identidad Nos. V-4.635.917, V-5.651.209 y V-5.575.571, y a los herederos desconocidos a los fines de que se integren a la causa y hagan valer sus derechos e intereses que consideren, y retomen la misma en el estado en que se encuentre. En consecuencia, se insta a la parte interesada a que informe el domicilio de los ciudadanos JUAN PABLO PEREZ, NINFA GRACIELA PEREZ DE PEREZ, ARQUIMEDES PEREZ y JAIRO IVAN PEREZ, anteriormente identificados a los fines de librar las boletas de citación y una vez conste en autos lo solicitado por auto separado se ordenará librar las boletas de citación y el edicto para los herederos desconocidos tal como lo establece el artículo 231 del Código Adjetivo Civil Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA
Expediente 9680-2021
JQP/ar
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