REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: JOSE LUIS MOLINA MÉNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.456, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: HORACIO RAMIREZ SANCHEZ Y CARLOS ENRIQUE MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.221.508 y V-14.361.315 en su orden e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.276 y 103.137 respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

PARTE NARRATIVA

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2023 (fl. 24) este Juzgado admitió la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento solicitada por el ciudadanoJOSE LUIS MOLINA MÉNDEZ, asistido por el abogadoHORACIO RAMIREZ SANCHEZ, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un edicto en el diario La Nación, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en la presente causa, para que concurran por ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del edicto ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto. Igualmente, se acordó librar Notificación al Fiscal Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 3° y 132 eiusdem.
En fecha 07 de febrero de 2024 (fl.26), el ciudadanoJOSE LUIS MOLINA MÉNDEZ, confirió poder apud acta a los abogadosHORACIO RAMIREZ SANCHEZ y CARLOS ENRIQUE MORENO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 53.276 y 103.137.
En diligencia de fecha 09 de febrero de 2024 (fl. 27) el alguacil de este Juzgado informó que en esta misma fecha, hizo entrega de la Boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 16 de febrero de 2024 los abogados Alberto Alejandro Abadi Gámez y María Eugenia Santarrosa de Parra, fiscal provisorio y auxiliar de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, dieron opinión favorable a la presente solicitud. (fl. 29)
En diligencia de fecha 08 de abril de 2024 (fl. 30 y 31) el abogado Horacio Ramírez, con el carácter acreditado en autos consignó el ejemplar del Diario La Nación de fecha 23 de marzo de 2024. Siendo agregado mediante auto de fecha 08 de abril de 2024. (fl. 32).
En fecha 02 de mayo de 2024 (fl. 33) la juez provisorio de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa. Librándose la boleta respectiva.
En diligencia de fecha 15 de mayo de 2024 el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado del abocamiento. (fl. 34)
ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
Que tal y como consta en el acta de nacimiento N° 152 expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del Municipio San Cristóbal, y en la que consta que la misma fue redactada en fecha 20 de febrero de 1962, fecha en la que fue presentado para la elaboración de su correspondiente acta de nacimiento, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba del antes Distrito Cárdenas del estado Táchira, y en la que se dejo constancia que su nombre así como el de sus padres.
Que es el caso que tanto el acta de nacimiento que consta en los libros de registro Civil del Municipio Cárdenas como el acta de nacimiento que consta ante el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registran un error material involuntario, respecto a los datos de su madre la ciudadana Emma Graciela Méndez Pérez, ya que se obvió registrar un error involuntario, respecto a los datos de su madre la ciudadana Emma Graciela Méndez Pérez, ya que se obvió registrar su segundo apellido PEREZ, además de que se indicó que la misma es natural de SAN ANTONIO, DISTRITO BOLÍVAR, cuando lo correcto es que su madre es nacida en la ciudad de CUCUTA, capital Norte de Santander en la República de Colombia, tal como consta en la copia de la cédula de ciudadanía y en la certificación de Colombiano de Oro de su identificación expedidas por la Registraduría Nacional, además de las actas de nacimiento de sus hermanos ROOS MARY MOLINA MÉNDEZ Y DE ARMANDO MOLINA MENDEZ, la primera bajo el N° 110 y la segunda bajo el N° 119, en las que deja constancia que su madre es de nacionalidad COLOMBIANA. Asimismo, de la decisión proferida por el Tribunal de Cárdenas el 04 de octubre de 2022, en el que se ordenó la rectificación del acta de nacimiento de su hermana Carmen María Molina Méndez.
Que ante todo lo expresado y los elementos probatoriossolicita la rectificación de la partida de nacimiento, consistente en que aparezcan correctamente escritos los apellidos de su madre Emma Graciela Méndez Pérez además de que se rectifique su nacionalidad COLOMBIANA.
Fundamentó la presente solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Público y del Notariado así como los artículos 768 del Código de Procedimiento Civil.
VALORACION DE PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD:
- A los folios 05 riela fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano JOSE LUIS MOLINA MENDEZ, la cuales agregada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula N° V-9.185.456.
- Al folio 07 riela Partida de Nacimiento N° 152 expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, la cual da fe que pertenece al ciudadano“JOSE LUIS”.
- Al folio 09 riela copia de la cédula de ciudadanía COLOMBIANA correspondiente a EMMA GRACIELA MENDEZ PEREZ, la cual fue presentada en original para su vista y devolución tal como dejó constancia la sectaria del tribunal, valorándose la misma como documento administrativo y del cual se evidencia que la ciudadana EMMA GRACIELA MENDEZ PEREZ tiene como número de ciudadana 1.127.954.163.
- Al folio 12 corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 110 expedida por el Prefecto Civil del Municipio Ureña del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que ROOS MARY es hija de EMMA GRACIELA MENDEZ, Colombiana y SAQCRAQMENTO MOLINA.
- Al folio 14 riela copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 139 expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que CARLOS ARMANDO es hijo de EMMA GRACIELA MENDEZ, Colombiana y SACRAMENTO MOLINA.
PARTE MOTIVA

La presente solicitud versa sobre la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MOLINA MÉNDEZ, asistido por el abogado HORACIO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, a los fines de que sea corregido en su partida de nacimiento N° 152 lo solicitado en el escrito libelar.
Ahora bien, es necesario hacer mención a las siguientes disposiciones normativas:
Artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369:
“…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”

Así las cosas, el ciudadano JOSE LUIS MOLINA MÉNDEZ, manifestó que solicita la rectificación de su partida de nacimiento N° 152, por cuanto existe el error de omitir el segundo apellido de su madre EMMA GRACIELA MENDEZ, con nacionalidad colombiana con cédula de ciudadanía N° 1.127.954.163, emitida por la República de Colombia, que el nombre correcto de su madre es EMMA GRACIELA MENDEZ PEREZ, Colombiana, con cédula de ciudadanía N° 1.127.954.163.
Así las cosas, de las actas que conforman la presente solicitud se observa que el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación como fue en el diario “LA NACIÓN”, el día 23 de marzo de 2024, el cual fue agregado a la solicitud mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2024, corriente al folio 30 y 31. Asimismo, se observa que la representación judicial del Ministerio Público fue notificada en fecha 09 de febrero de 2024 tal como se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil corriente al folio 27, estando dentro del tiempo necesario, se evidencia al folio 29 diligencia suscrita por la Fiscalía Décimo Tercera del estado Táchira, en la que dio opinión favorable a la presente solicitud.
Ahora bien, el solicitante con lo narrado logró demostrar que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento del ciudadano “JOSE LUIS MOLINA MENDEZ” incurrió en error involuntario al omitir el segundo apellido de su madre y la nacionalidad como “EMMA GRACIELA MENDEZ”siendo lo correcto“EMMA GRACIELA MENDEZ PEREZ”, “Colombiana”, “con cédula de ciudadanía N° 1.127.954.163”, tal como se evidencia en la copia simple de su cédula de identidad, corriente al folio 09, y de los demás elementos probatorios valorados por esta sentenciadora, por ende es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento; y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JOSE LUIS MOLINA MÉNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.456,asistido por el abogado HORACIO RAMIREZ SANCHEZ. En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE LUIS MOLINA MÉNDEZ, la cual se encuentra asentada bajo el N° 152, a objeto de que sea agregado el segundo apellido de su madre y nacionalidad de la misma siendo “EMMA GRACIELA MENDEZ PEREZ”, Colombiana,con cédula de ciudadanía N° 1.127.954.163, y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En Táriba, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veinticuatro.- AÑOS: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.

Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ PROVISORIO

ABG. WUENDY MONCADA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ______, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No.____y ________ al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

ABG. WUENDY MONCADA
SECRETARIA



SOL. 9520-2024