REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: FREDY ALDEMAR RUIZ CARRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.309.
ABOGADO DE LA PARTE ASISTENTE:DOMINGO ANTONIO GARCÍA CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-5.646.727 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.78096.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 08de mayo de 2024 (fl. 07) este Juzgado admitió la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento solicitada por el ciudadanoFREDY ALDEMAR RUIZ, asistido por el abogado DOMINGO ANTONIO GARCÍA CARRERO, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la publicación de un edicto en el diario La Nación, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en la presente causa, para que concurran por ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del edicto ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto. Igualmente, se acordó librar Notificación al Fiscal Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 3° y 132 eiusdem.
En diligencia de fecha 14 de mayo de 2024(fl. 09) el alguacil de este Juzgado informó que en esta misma fecha, hizo entrega de la Boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira.
En diligencia de fecha 20 de mayo de 2024(fl. 11y 12) el ciudadano FREDY ALDEMAR RUIZ CARRERO, asistido por el abogadoDomingo Antonio García Carrero, consignó el ejemplar del Diario La Nación de fecha 11de mayo de 2024. Siendo agregado mediante auto de fecha 20 de mayo de 2024. (fl. 13).
ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
Que en fecha 04 de septiembre de 1957su tía paterna MARIA LEONOR RUIZ, identificada en el acta como LEONOR RUIZ, de 29 años de edad, soltera, nacida en el Socorro Santander Colombia, lo presentó ante el Prefecto del Municipio Táriba para la época, evidenciándose en la partida N° 561 que todos los datos suyos a saber nombres y apellidos se encuentran bien.
Ahora bien, para efectos legales solicitó el apostille de su partida de nacimiento y fue rechazada en vista de que se evidencia en el acta varias omisiones al momento de realizar el asiento respectivo. Que el 4 de septiembre de 1957, a todo esto trató de realizar una rectificación en vía administrativa, y no fue posible, en la revisión que hizo la Registradora Municipioa se evidneica que para la época la mayoría de los asientos adolecen o existen varias omisiones en los datos de los presentantes y en otros casos la firma de los testigos.
Que en su caso se evidencia que hubo las siguientes omisiones: la firma de la presentante, la omisión del primer nombre de la presentante y la omisión del número de cédula de identidad de la presentante, es por lo que le urge solucionar esas omisiones por lo que solicita sea rectificada su partida de nacimiento y sean subsanadas las mismas.
Fundamentó la presente solicitud en los artículos 501 en concordancia con los artículos 144 y 149 de La ley Orgánica de Registro Civil.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD:
- Al folio 02 y 03 riela Partida de Nacimiento N° 561expedida por el Registro Civildel Municipio Cárdenas del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, la cual da fe que pertenece al ciudadano“FREDY ALDEMAR”.
- A los folios04 Y 05rielan fotostáticas simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanosFREDY ALDEMAR RUIZ CARRERO Y MARÍA LEONOR RUIZ DE PARRA, las cuales son agregadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifica con cédula N° V-5.027.309 y V-7.242.442en su orden.
- Al folio 06 riela copia simple del Acta de Bautismo correspondiente a la ciudadana MARÍA LEONOR RUIZ, emitida por la Parroquia Nuestra Señora del Socorro, Socorro (Norte de Santander), la no se valora por cuanto es un documento emitido por un país extranjero el cual debe ser apostillado para su validez.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano FREDY ALDEMAR RUIZ CARRERO, asistido por el abogadoDOMINGO ANTONIO GARCÍA CARRERO, a los fines de que sea corregido en su partida de nacimiento N° 561 lo solicitado en el escrito libelar.
Ahora bien, es necesario hacer mención a las siguientes disposiciones normativas:
Artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369:
“…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Así las cosas, el ciudadano FREDY ALDEMAR RUIZ CARRERO, manifestó que solicita la rectificación de su partida de nacimiento N° 561, por cuanto existe el error al identificar a su presentantecomo “LEONOR RUIZ”, siendo lo correcto “MARÍA LEONOR RUIZ”. Asimismo, la omisión de la cédula de identidad de la ciudadana María Leonor Ruiz, siendo el N° V-7.242.442 y la omisión de la mencionada ciudadana María Leonor Ruiz al momento de presentarse a realizar el asiento de nacimiento del ciudadano Fredy Aldemar Ruiz Carrero.
Así las cosas, de las actas que conforman la presente solicitud se observa que el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación como fue en el diario “LA NACIÓN”, el día 11 de mayode 2024, el cual fue agregado a la solicitud mediante diligencia de fecha 20de mayo de 2024, corriente al folio 11. Asimismo, se observa que la representación judicial del Ministerio Público fue notificada en fecha 30 de enero de 2024 tal como se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil corriente al folio 09, y sin consta actuación alguna por parte de dicha representación judicial, ni de algún tercero interesado que alegue tener interés en el presente juicio y, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, se considera procedente el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento. Así se decide.
Ahora bien, el solicitante con lo narrado logró demostrar que su presentanteMARÍA LEONOR RUIZ, debió identificarse en su partida de nacimiento “con el nombre de “MARIA LEONOR RUIZ”, titular de la cédula de identidad N° V-7.242.442, tal como se desprende de la copia de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana MARÍA LEONOR RUIZ, corriente al folio 05, e igualmente la omisión de la firma de la presentante para ese momento, por lo que esta Juzgadora llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento del ciudadano “FREDY ALDEMAR RUIZ CARRERO”incurrió en error involuntario al identificar a su presentante como “LEONOR RUIZ” siendo lo correcto “ MARÍA LEONOR RUIZ”, titular de la cédula de identidad N° V-7.242.442 y fue omitida la firma de la presentante, por cuanto se evidencia que la presentante si saber firmar, por ende es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, DECLARA:CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano FREDY ALDEMAR RUIZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.309, asistido por el abogadoDOMINGO ANTONIO GARCÍA CARRERO. En consecuencia, se ordena alRegistro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento del ciudadano FREDY ALDEMAR RUIZ CARRERO, la cual se encuentra asentada bajo el N° 561 del año 1957 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido al identificar a su presentante la ciudadana como “Leonor Ruiz” siendo lo correcto “MARÍA LEONOR RUIZ”,titular de la cédula de identidad N° V-7.242.442 y la firma de la presentante y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En Táriba, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veinticuatro.- AÑOS: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ PROVISORIO
ABG. WUENDY MONCADA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ______, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No.____y ________ al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
ABG. WUENDY MONCADA
SECRETARIA
Solic. 9638-2024
JLQP/Wm.-
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