REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo, 13 de junio de 2024.
214º y 165º

En fecha 22 de mayo de 2024 fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual la ciudadana LIA IRAIMA DE LA CONSOLACIÓN GUERRERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.688.659, asistida por el profesional del derecho Gilberto Harvey Parada de Hoy, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.261.617, sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo que establece el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma a los ciudadanos SUGEIL ROSARIO GUERRERO GARCIA y JUAN YOVANY GUERRERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-12.813.917 y No.V-10.178.738 respectivamente; del documento privado de Partición Amigable, suscrito en el sector El Centro, Parroquia Capital Libertad, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, en fecha 04 de octubre de 2023 el cual riela al folio 3-vuelto del presente expediente.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2024 fue admitida la demanda, siendo libradas las respectivas boletas de citación, instándose a la parte accionante suministrar el valor de los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Diligencia de fecha 11 de junio de 2024 mediante la cual los identificados codemandados, asistidos por la abogada Nancy de Jesús Sayago Useche, se dan por citados en la presente causa.
A los folios 17-18 escrito de Contestación a la demanda, presentado en fecha 11 de junio de 2024, en el cual los identificados codemandados asistidos por la ya mencionada abogada, Convienen en RECONOCER EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO.
Al respecto este Tribunal de Municipio en aras de dar respuesta oportuna y motivada a lo requerido, lo hace en los siguientes términos:
Del estudio que este Árbitro Jurisdiccional efectúa de las actas que componen el presente expediente, observa que en el Documento Privado de Partición Amigable que riela al folio 3-vuelto, el cual constituye el Instrumento Fundamental de la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma; aparece que la ADJUDICACIÓN ÚNICA del bien inmueble que allí se describe, se efectuó no solo a la arriba identificada ciudadana LIA IRAIMA DE LA CONSOLACIÓN GUERRERO GARCIA, sino también a la identificada ciudadana SUGEIL ROSARIO GUERRERO GARCIA. Aunado a lo anterior, se observa del mismo modo que el condómino suscribiente VALMORE HUMBERTO GUERRERO GARCIA, titular de la cédula de identidad No.V-9.244.954, falleció en fecha 04 de febrero de 2024, conforme consta en el Acta de Defunción No.015 de fecha 04 de febrero de 2024, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
Tratándose la causa que nos ocupa del Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, siendo ventilado por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor de lo instituido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador, garante de la Tutela Judicial Efectiva así como del Debido Proceso, establecidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, considera necesario transcribir el contenido del Artículo 146 del Código adjetivo civil:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. B) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. C) En los casos 1º, 2º y 3º del Artículo 52” (negrillas de este Juzgado)
Sumado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de enero de 2002, Exp. No. 01-1012 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“…La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derecho pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio…” (negrillas y cursivas de este Juzgado)
El autor Vicente J. Puppio en su obra “Teoría General del Proceso” Universidad Católica Andrés Bello. 2006 pag. 271, en cuanto al Litisconsorcio Necesario o Forzoso aporta lo siguiente:
“Presupone una relación sustancial para varios sujetos, de tal manera que cualquier modificación, solo tiene eficacia cuando se hace contra todos o frente a todos los integrantes del otro lado de la relación sustancial y así ocurre cuando ésta es controvertida. En consecuencia, la legitimación para contradecir en juicio corresponde a todos.
Esas personas están vinculadas por el mismo interés jurídico, y en virtud de la litisconsorcio necesaria esas personas están unidas para hacer valer la pretensión o para contradecirla.” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Sobre la base del anterior y en específico al criterio vinculante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el cual aplica este Jurisdicente a la causa que nos ocupa; con claridad meridiana constata que las identificadas partes contratantes, se encuentran en Comunidad Jurídica en relación al bien inmueble objeto del contrato cuyo reconocimiento se demanda; configurándose sin lugar a dudas, no solo el Litisconsorcio Activo Necesario, sino también el Litisconsorcio Pasivo Necesario a saber:
En el primer caso, deben ambas ciudadanas LIA IRAIMA DE LA CONSOLACIÓN GUERRERO GARCIA y SUGEIL ROSARIO GUERRERO GARCIA, constituir la Parte Actora Demandante, pues como se reitera se encuentran en estado de comunidad jurídica del bien inmueble que les ha sido adjudicado en propiedad en el instrumento privado y constituir por ende, el Litisconsorcio Activo Necesario.
En el caso subsiguiente, en específico de la detallada Acta de Defunción No.015 que riela en autos, correspondiente al presunto suscribiente del Contrato Privado instrumento fundamental de la demanda, como lo es el de cujus VALMORE HUMBERTO GUERRERO GARCIA, fallecido en fecha 04 de febrero de 2024, se comprueba que no fueron demandados en la presente causa sus herederos en el orden que establece el Artículo 825 del Código Civil Venezolano, a objeto de que sean estos quienes declaren si Reconocen o Niegan la Firma de su causante en armonía con lo instituye el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; lo cual en la causa sub exámine, fue como se insiste, totalmente ignorado por la Parte Actora asistido de abogado, no configurándose en consecuencia el Litisconsorcio Pasivo Necesario.
Pues bien como corolario de lo anterior, al no haber la identificada Parte accionada SUGEIL ROSARIO GUERRERO GARCIA y JUAN YOVANY GUERRERO GARCIA, patrocinados por la abogada Nancy de Jesús Sayago Useche, efectuado objeción alguna mediante excepciones o defensas; sino que por el contrario, manifestaron Convenir Absolutamente en Reconocer el Contenido y la Firma del Documento Privado, lo que viene a configurar el Convenimiento en la Demanda establecida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo con esto validar el reconocimiento de la firma de un fallecido, sin haber sido demandados como se insiste sus sucesores legales; no conformándose el Litis Consorcio Pasivo Necesario, vulnerándose con esto la garantía Debido Proceso instituida en el Artículo 49 C.R.B.V.; por lo cual resulta concluyente sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya esgrimidas, el declarar IMPROCEDENTE el Convenimiento en la Demanda, efectuado por los ciudadanos SUGEIL ROSARIO GUERRERO GARCIA y JUAN YOVANY GUERRERO GARCIA asistidas por la abogada Nancy de Jesús Sayago Useche, todos ya suficientemente identificados. Así se declara.
EL JUEZ TITULAR


ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL


OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo interlocutorio, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose fotocopia digitalizada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL


OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO




Exp. No.3369-2024
PAGP/OAAG