REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo.
214º y 165º
DEMANDANTE: JOSE MELECIO SANCHEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.667.022 con domicilio procesal en el Centro Profesional Doña Letty, Oficina 11, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
ASISTENTE: MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.432.
DEMANDADA: CARMEN LUCIDIA FIGUEROA CANCHICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.517.709, domiciliada en el sector Santa Cruz, Kilómetro 7 Vía a Rubio, a 700 metros del ambulatorio, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
ASISTENTE: MARIBEL RAMIREZ ARENAS, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.754.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 3370-2024
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento conforme a escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de mayo de 2024, por el cual el ciudadano JOSE MELECIO SANCHEZ RUIZ, patrocinado por el profesional del derecho Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que puntualiza, Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma a la identificada ciudadana CARMEN LUCIDIA FIGUEROA CANCHICA del documento privado que en original riela al folio 3 del presente expediente.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2024 fue admitida la demanda, ordenándose la citación personal de la ciudadana Accionada. Se libró lo conducente.
En fecha 20 de junio de 2024 la ciudadana CARMEN LUCIDIA FIGUEROA CANCHICA, asistida por la abogada MARIBEL RAMIREZ ARENAS, presentó escrito de Convenimiento en la Demanda.
II
MOTIVA
La pretensión del identificado ciudadano JOSE MELECIO SANCHEZ RUIZ, sobre la base de lo instituido en los Artículos 26, 51 y 253 Constitucional, así como en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano y Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; se dirige a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por la identificada ciudadana Demandada CARMEN LUCIDIA FIGUEROA CANCHICA, el documento escrito y privado suscrito en Capacho Municipio Independencia, en fecha 20 de abril de 2009, que en original riela al folio 3 del presente expediente.
En este orden procesal, la ciudadana CARMEN LUCIDIA FIGUEROA CANCHICA patrocinada por la profesional del derecho Maribel Ramírez Arenas, en fecha 20 de junio de 2024 presentó escrito mediante el cual expone que se da por Citada en la presente causa, que Renuncia a los Lapsos Procesales y por último, que es cierto en todas y cada una de sus partes, el Contenido del Contrato presentado por la Parte Actora, en las que aparecen su Firma y Huellas Dactilares, que presentaron en el anexo “A” por lo que “…lo reconozco en su contenido y firma, así como nuestras las huellas dactilares…”
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En conformidad con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, estableció lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Tanto de la norma adjetiva civil arriba transcrita, así como del criterio jurisprudencial expuesto, manifiestamente se tiene que para efectuar el Convenimiento debe la Parte Demandada efectuarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sometido a términos ni condiciones para su cumplimiento.
Asi las cosas, aun cuando la identificada Parte Demandada CARMEN LUCIDIA FIGUEROA CANCHICA asistida por abogada, no utilizó el término legal adecuado de su actuación a fin de poner fin al juicio; se tiene con base al Principio Iura Novit Curia, que se trata claramente del Convenimiento en la Demanda instituido en el Artículo 263 del Código adjetivo civil; por lo cual sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya esgrimidas, se tiene como válido el indicado medio de autocomposición procesal unilateral, razón por la que este Juzgado de Municipio en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, en armonía con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en aras del Principio de la Economía Procesal, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda efectuado por la ciudadana CARMEN LUCIDIA FIGUEROA CANCHICA, patrocinada por la abogada Maribel Ramírez Arenas, en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado, incoada en su contra por el ciudadano JOSE MELECIO SANCHEZ RUIZ, asistido por el abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, todos suficientemente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y Firma el Documento Privado firmado en Capacho Municipio Independencia, en fecha 20 de abril del año 2009, por el cual la ciudadana CARMEN LUCIDIA FIGUEROA CANCHICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.517.709, da en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable al ciudadano JOSE MELECIO SANCHEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.557.022, Un Lote de terreno Propio, ubicado en Santa Cruz, Aldea Piar, antes Municipio Libertad, hoy Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, con una extensión aproximada de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225,00 Mts2) que forman parte de otro de mayor extensión, siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: Mide Treinta y Nueve Coma Dieciocho Metros (39,18 Mts) con carretera que une El Valle con Vega del Cedro; OESTE: En línea recta que va de Norte a Sur desde la carretera del Valle a Vega del Cedro, mide Trescientos Cincuenta y Cinco Metros con Veinte Centímetros (355,20 Mts). SUR: Mide Cincuenta y Cinco Coma Cero Seis Metros (55,06 Mts) bordeando el Camino Real Santa Cruz en dirección Este-Oeste. ESTE: En línea quebrada, desde la carretera del Valle a Vega del Cedro, hasta el Camino Real para un Total de Trescientos Cuarenta y Ocho Coma Cuarenta y Seis Metros (348,46 Mts). Con los linderos particulares que se dan aquí por reproducidos. El lote de terreno objeto de la venta, fue adquirido conforme a documento de partición y liquidación de comunidad hereditaria, registrado ante el entonces Registro Subalterno de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, bajo el No.24, Tomo III, Protocolo I de fecha 10 de diciembre de 1999; siendo el precio de la venta, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo a los 25 días del mes de junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO
Exp. No.3370-2024
PAGP/OAAG
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