REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Santa Ana, Veintiocho (28) de Junio de dos mil veinticuatro
214º Y 165º
PARTE SOLICITANTE: FLOR DEL CARMEN BERMUDEZ DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-11.114.542, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.868, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Solicitud N° 3553
En fecha 30/05/2024 se recibió la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento, constante de Dos (02) folios y de siete (07) folios como anexos formulada por la ciudadana FLOR DEL CARMEN BERMUDEZ DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-11.114.542, de este domicilio y hábil debidamente asistido por el Abogado JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.868, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603. A tal efecto, señaló:
.- Que en el Acta de Nacimiento No.355, de fecha 14/11/1974, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; contenía las siguientes omisiones:
Respecto a los datos de la madre:
• Que se omitio en la identificaciòn de la mamà de la solicitante, su primer nombre y su numero de cedula de ciudadanìa.
Respecto a los datos del padre:
• Que se omitio en la identificaciòn del papà de la solicitante, su numero de cedula de identidad.

Por lo anterior, solicitaba la inserciòn de la omisiòn descrita.

Por auto del 03/06/2024 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se materializó según la diligencia estampada por el Alguacil de fecha 10/06/2024.

En fecha 18/06/2024, mediante diligencia la Fiscal Auxiliar Decima Cuarta del Ministerio Pùblico, manifesto que nada tenia que objetar por cuanto se cumplieron todas las formalidades
Ahora bien, encontrándose esta Árbitro Jurisdiccional en la oportunidad para resolver lo peticionado, indica:
ACERVO PROBATORIO

.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana FLOR DEL CARMEN BERMUDEZ DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-11.114.542. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la progenitora de la peticionante, (Fl.4)
.- Copia de la cèdula de ciudadanìa de la ciudadana MARIA MARTA DUARTE No. 28.056.667, de fecha 08/06/1977, de Carcasi, Santander, emitida por la Repùblica de Colombia. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la progenitora de la peticionante, (Fl.5)
.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano AGUSTIN BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-1.540.298. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la progenitora de la peticionante, (Fl.6)
.- Copia del Acta de Nacimiento No. 355, de fecha14/11/1974 asentada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el natalicio de la ciudadana FLOR DEL CARMEN BERMUDEZ DE COLMENARES,, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto (Fl.07).
.- Copia certificada debidamente apostillada del Registro de Nacimiento, de fecha 09/08/1948 de la madre de la solicitante, ciudadana MARIA MARTA DUARTE, certificada en fecha 16/09/2020. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la progenitora del peticionante, (Fls. 8, 9, 10.)
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, No. 171, de fecha 06/11/1984 de los ciudadanos MARIA MARTA DUARTE y AGUSTIN BERMUDEZ.Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la progenitora de la peticionante (Fls.11, 12)

FONDO DEL ASUNTO
Efectuada la revisión a la solicitud de rectificación; esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
“(…) la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
(…)
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 19/01/2011, publicado el 20/01/2011, Exp. Nº 2010-1107, sentencia Nº 00065).
Ahora bien, la identidad comprende el conjunto de características de un determinado individuo que lo diferencian frente al resto. Del mismo modo, la identidad responde a la necesidad que tiene dicho individuo de formar vínculos sociales, culturales, grupo familiar del cual proviene, la sociedad y con una Nación.

El conjunto de rasgos que distinguen a un individuo frente a otro son, el nombre, apellido, nacionalidad, sexo, entre otros aspectos, los cuales permiten además que de forma efectiva pueda determinarse parte de su historia familiar y cultural, así como, el reconocimiento de su personalidad jurídica, es por ello que la identidad se considera como respuesta a las exigencias naturales del ser humano.

En este sentido, el derecho a la identidad surge como una manifestación de la necesidad de identificación del individuo frente a los Estados, para su reconocimiento como un ser individual y en aras de garantizar el acceso y protección de sus derechos.

Asimismo, el derecho a la identidad constituye una obligación para los Estados, quienes son los encargados de llevar a cabo registros y procesos que proporcionen a las personas de una identificación dotada de información suficiente.

Desde esta óptica, el derecho a la identidad y su ejercicio garantizan el acceso a diversos derechos civiles y políticos establecidos en múltiples instrumentos internacionales, así como, en nuestra Constitución Nacional, tales como; el libre desenvolvimiento de su personalidad, derechos a la familia, al sufragio entre otros.

Entonces, sobre la base de la Jurisprudencia Patria reproducida y lo anteriormente expuesto; y dado que el objeto de la solicitud de rectificación formulada, estriba en en la inserción de un dato de identificación en un acta de Registro Civil; que le impide al solicitante tener una identificación dotada de información suficiente, que le garanticen el acceso a diversos derechos civiles y políticos establecidos en múltiples instrumentos internacionales, esto, aunado a que la representación judicial del Ministerio Público no objetó tal solicitud, declara:

Por ende, quien aquí dilucida, una vez examinada la documentación consignada, tiene la convicción de que en el Acta de Nacimiento No. 355, de fecha 14/11/1974, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, asentada por la Prefectura del Municipio Córdoba, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; relativa a la ciudadana FLOR DEL CARMEN BERMUDEZ DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-11.114.542 se debe reflejar las siguientes subsanaciones:

Respecto a los datos de la madre:
“MARTA DUARTE, se le debe identificar como: MARIA MARTA DUARTE con cedula de ciudadanìa No.28.056.667”.

Respecto a los datos del padre:
• Que el papà de la solicitante, ciudadano AGUSTIN BERMUDEZ, se le debe insertar su numero de cedula de identidad No. V-1.540.298.

En consecuencia, debe declararse procedente la solicitud de rectificación planteada. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento No. 355, de fecha 14/11/1974 librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; correspondiente a la ciudadana FLOR DEL CARMEN BERMUDEZ DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-11.114.542.
SEGUNDO: SE ORDENA sobre la base de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la inscripción de esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y el Registro Principal del estado Táchira; a objeto de que se estampe la nota marginal en la partida de nacimiento señalada en el numeral anterior, la cual debe indicar:

Respecto a los datos de la madre:
Que MARTA DUARTE, madre de Flor del Carmen Bermudez de Colmenares debe ser identificada como: MARIA MARTA DUARTE con cedula de ciudadanìa No.28.056.667”.

Respecto a los datos del padre:
Que AGUSTIN BERMUDEZ, padre de Flor del Carmen Bermudez de Colmenares se le debe insertar su numero de cedula de identidad No. V-1.540.298.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Por cuanto no hay mas actuaciones que realizar, se da por terminada la presente solicitud y se ordena su archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Santa Ana, a los Veintiocho (28) dias del mes de Junio de dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez Suplente,


Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
REFRENDADO:
La Secretaria


ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA