REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WN11-S-2022-000021
SOLICITANTES: SAMARIS DEL CARMEN VASQUEZ DE SANCHEZ
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA CARREÑO, ipsa N° 232.848.
MOTIVO: DIVORCIO.
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, fue presentado escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana, SAMARIS DEL CARMEN VASQUEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.177.269, asistida por la profesional del derecho ADRIANA CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.848, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial existente con el ciudadano PEDRO ROBERTO SANCHEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V-6.471.890, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.

Alega la ciudadana SAMARIS DEL CARMEN VASQUEZ DE SANCHEZ, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente que en fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO ROBERTO SANCHEZ MILLAN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.471.890, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del estado La Guaira, Acta N° 175, que se encuentran separados de hecho desde hace seis (06) años, viviendo desde ese momento cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle principal de Canaima, Zona 4, callejón Ponbal, casa N° 52, de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira. Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombre PETER WENDELY SANCHEZ VASQUEZ, DROSANDER JOSE SANCHEZ VASQUEZ Y SAMARI JOSE SANCHEZ VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.374.082, V-15.545.272 y V-22.238.015, respectivamente, que en la actualidad son mayores de edad.

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), se le dio
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se dicto auto, mediante el cual se insto a la parte solicitante a consignar actas de nacimiento en copia certificada.

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación del ciudadano PEDRO ROBERTO SANCHEZ MILLAN y al Representante del Ministerio Público.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022), previa consignación de los fotostatos se libro boleta de citación del ciudadano PEDRO ROBERTO SANCHEZ MILLAN y al Representante del Ministerio Público.

En fecha nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2023), se libro auto mediante el cual se ordena librar exhorto al estado Zulia, a los fines de que sea citado el ciudadano PEDRO ROBERTO SANCHEZ MILLAN.

En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veintitrés el ciudadano OTTONIEL DE JESUS LINARES PIÑA, alguacil temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de haber citado al ciudadano PEDRO ROBERTO SANCHEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V-6.471.890.

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se libro auto mediante el cual se insto a la parte solicitante a impulsar la boleta de citación del Representante del Ministerio Público.

En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024),el alguacil JOSE SAYAGO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al Representante del Ministerio Público.

En fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia emanada de la ciudadana RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado La Guaira, mediante el cual manifiesta que nada tiene que objetar en cuanto a la presente solicitud de divorcio ni al procedimiento.

-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana SAMARIS DEL CARMEN VASQUEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.177.269, fundamentada en el artículo 185, del Código Civil, el cual establece:

…Omissis…
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.


La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.

Asimismo, la sentencia N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sala Constitucional, expresa al tenor siguiente:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

En razón de lo anteriormente transcrito, se puede inferir que el procedimiento de divorcio adicional a las causales establecidas en el Código Civil, son válidas, viables y permitidas por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185 del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad.
Siendo así las cosas, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Representante del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial. No resulta necesaria la apertura de una articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe

depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.
De igual forma, acompaño a su solicitud, los siguientes instrumentos: copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado la primera autoridad civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del estado La Guaira, Acta N° 175, de fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), copia fotostática de las cédulas de identidad de ambos conyugues, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos SAMARIS DEL CARMEN VASQUEZ DE SANCHEZ y PEDRO ROBERTO SANCHEZ MILLAN, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.177.269 y V-6.471.890, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), según consta en la copia certificada antes valorada; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre PETER WENDELY SANCHEZ VASQUEZ, DROSANDER JOSE SANCHEZ VASQUEZ Y SAMARI JOSE SANCHEZ VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.374.082, V-15.545.272 y V-22.238.015, respectivamente, que en la actualidad son mayores de edad, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, y visto que la Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cumplida como ha sido la citación al Fiscal del Ministerio Publico y estando las partes conteste en manifestar que se encuentran separados de hechos desde hace seis (06) años, que desde esa fecha dejaron de tenerse afecto, viviendo a partir de ese momento cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, sin que se observen vicios que acarreen la nulidad de la presente actuación, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.







-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante 1 070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos SAMARIS DEL CARMEN VASQUEZ DE SANCHEZ y PEDRO ROBERTO SANCHEZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.177.269 y V-6.471.890, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía del estado La Guaira, en fecha ocho (08) de Noviembre de 1978, bajo el Acta N° 175, la cual reposa en los archivos de esa Unidad de Registro Civil, ASI SE ESTABLECE.

Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO.
LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo la una y veinte (01:20pm), horas de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA

ACA/EV/RL.-