REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165º
ASUNTO WP12-S-2024-001131
PARTE SOLICITANTE: GINO RAFAEL PIPPOLI AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.178.783.
ABOGADO: abogados YVONNE VARGAS SIRIT y ANTONIO LUIS FRANCISCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.347 y 301.309
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
Concluido como ha sido el trámite inherente a la solicitud de Inspección Judicial presentada por el ciudadano GINO RAFAEL PIPPOLI AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.178.783, asistido por los abogados YVONNE VARGAS SIRIT y ANTONIO LUIS FRANCISCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.347 y 301.309, respectivamente, el Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 1.428 del Código Civil, establece:
“Articulo 1428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En este mismo orden de ideas, la Inspección Ocular se encuentra plasmada en el Libro IV, Titulo VI, Capitulo II, artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:
“Articulo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
En este sentido, evacuada oportunamente la Solicitud que nos ocupa en la siguiente dirección: LOCAL NRO. 4, URBANIZACIÓN WEEK END, PARCELA N° SEIS (06) DE LA MANZANA UNO (01) DE LA JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA URIMARE, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA., este Tribunal declara instruida la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL y acuerda entregar la misma al solicitante sin decreto alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Siendo las ocho y cuarenta (08:40 am), horas de la mañana, se publico la presente resolución.-
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO.
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA.
AC/EV/Eylen
|