REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165º
ASUNTO: WP12-S-2024-001155
PARTE SOLICITANTE: EDUARDO JOSE CASERES GUEVARA Y RICARDO JOSÉ DIAZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.196.116 y V-15.544.784, respectivamente, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL FERRE MAX FM 2030, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado La Guaira en fecha 25 de septiembre de 2020, bajo el Nro. 31, tomo 15 y su última modificación de fecha 24 de abril del 2023, anotado bajo el Nro. 15 Tomo 188.
ABOGADO: PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.568, MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL

Concluido como ha sido el trámite inherente a la solicitud de Inspección Judicial presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE CASERES GUEVARA Y RICARDO JOSÉ DIAZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.196.116 y V-15.544.784, respectivamente, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL FERRE MAX FM 2030, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado La Guaira en fecha 25 de septiembre de 2020, bajo el Nro. 31, tomo 15 y su última modificación de fecha 24 de abril del 2023, anotado bajo el Nro. 15 Tomo 188, asistidos por el abogado PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.568, el Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 1.428 del Código Civil, establece:
“Articulo 1428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

En este mismo orden de ideas, la Inspección Ocular se encuentra plasmada en el Libro IV, Titulo VI, Capitulo II, artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:

“Articulo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.

En este sentido, evacuada oportunamente la Solicitud que nos ocupa en la siguiente dirección: en un local comercial ubicado en Jefatura a Cristo, Local 14, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del estado La Guaira., este Tribunal declara instruida la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL y acuerda entregar la misma al solicitante sin decreto alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Siendo las ocho y cuarenta y nueve (08:49 am), horas de la mañana, se publico la presente resolución.-
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO.
LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA.
AC/EV/Eylen