REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SOLICITUD: WP12-S-2023-000267
SOLICITANTE: JUDITH MARGARITA VALLENILLA CHACON.-
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALEXANDER NUÑEZ PARRA abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.238.-
INCIDENCIA: Oposición del ciudadano MANUAL JUVENAL SILVA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.492.685, debidamente asistido en este acto por el abogado DOUGLAS RAMON ACOSTA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 176.687.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana JUDITH MARGARITA VALLENILLA CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-11.062.238, debidamente asistida de abogado, Previa distribución correspondiente fue asignada a este Tribunal, en el cual se le dio entrada en fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante la cual señala lo siguiente:

“…Sobre una parcela de terreno presuntamente de propiedad Municipal, que mide aproximadamente Cien metros cuadrados (100,00.m2) situada en la siguiente dirección: Calle El Tanque, casa N° 74, Sector Vía Eterna, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del Estado La Guaira, y estoy en posesión de la misma hace aproximadamente treinta y cuatro años (34 años), la cual he construido con dinero de mi propio peculio, una vivienda…”

En fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se admitió la solicitud y se ordeno librar oficio al Sindico Procurador del Municipio Vargas del estado La Guaira, una vez conste en auto los fotóstatos correspondientes.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) se dicto auto mediante el cual se libro oficio al Sindico Procurador del Municipio Vargas del estado La Guaira.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), comparece el ciudadano MANUAL JUVENAL SILVA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.492.685, asistido por el abogado DOUGLAS RAMON ACOSTA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 176.687, y hace formal oposición al TITULO SUPLETORIO intentado por la ciudadana JUDITH MARGARITA VALLENILLA CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-11.062.238.



-II-
MOTIVA
Para decidir, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien del estudio de la presente solicitud, este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, se observa que se trata de una solicitud de TITULO SUPLETORIO, el cual se encuentra enmarcado dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria, solicitado por la ciudadana JUDITH MARGARITA VALLENILLA CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-11.062.238, es el caso, que el ciudadano MANUAL JUVENAL SILVA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.492.685, hace OPOSICIÓN al TÍTULO SUPLETORIO solicitado por la ciudadana señalada ut- supra, alegando lo siguiente:

“…Me opongo en la presente solicitud por cuanto a que, en dicha bienhechuría ya existe documento que avalan la propiedad, el cual consigno su documento Titulo Supletorio Certificado contentivo de treinta y siete (37) folios útiles en el cual se evidencia que el inmueble al cual hace referencia solicitud me pertenece según Titulo Supletorio emitido por el Tribunal Cuarto (4°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guiara…”
Al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.”
Asimismo, El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio doctrinal ha sido acogido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos”.
Es así, como la solicitud de TITULO SUPLETORIO que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición del prenombrado ciudadano MANUAL JUVENAL SILVA VIEIRA, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417),
“consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa”.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción contenciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.




-III-
DESICIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: El SOBRESEIMIENTO a la presente solicitud presentada por la ciudadana, JUDITH MARGARITA VALLENILLA CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-11.062.238, en virtud de la oposición formulada por el ciudadano MANUAL JUVENAL SILVA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.492.685, de conformidad con los establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE TITULO SUPLETORIO, Y ASÍ DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los tres (03), días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO ARAUJO LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45am) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA