REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, martes once (11) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación

ASUNTO: WP11-L-2024-000089

PARTE DEMANDANTE: LIZ VIOLETA JUAREZ APONTE, titular de la cédula de identidad nro. V-8.999.199.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el nro. 111.474.-
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIA AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A. (CONVIASA), creada mediante Decreto N° 2.866 de fecha 30/03/2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.910 de fecha 31/03/2004 e inscrita el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°86, Tomo 931-A-Qto, en fecha 02/07/2004. Registro de Información Fiscal (R.I.F) G-20007774-3.-
MOTIVO: HONORAROS PROFESIONALES por los servicios ejecutados en la República de Cuba.

Vista que en fecha treinta (30) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, recibe oficio N° 1616/2024 de fecha 03/04/2024, mediante el cual remiten expediente N° AP21-L-2024-000239, proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ello en vista de declarase incompetente por el Territorio para conocer del presente juicio por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES generados por los servicios prestados en la República de Cuba, incoada por la ciudadana LIZ VIOLETA JUAREZ APONTE en contra de la Entidad de Trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIA AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A. (CONVIASA), asignándosele la nomenclatura correspondiente como WP11-L-2024-000089, y correspondiéndole la distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del circuito Judicial del estado Vargas, conocer de la misma.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe, observa que, se da inicio al presente juicio por Intimación de Honorarios bajo la nomenclatura WP12-V-2021-000051, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha dos (02) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), alego su incompetencia para conocer determinado asunto que no le es atribuido, ello conforme a la sentencia 1038 de fecha 27/05/2025 (Caso: Centro Petrol, C.A,) de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, declinando el conocimiento a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, en fecha 14/10/2021, es recibido por ante de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el expediente nomenclatura 2021-167, el cual fue distribuido al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien se aboca al conocimiento y en fecha 24/03/2022 dicta sentencia en la cual una vez hecho el análisis de las actas, se pronuncia en base a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en fecha 16 de junio del 2010, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22/06/2010, de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 23, en la cual se establece las condiciones que deben cumplirse para poder conocer la Jurisdicción Administrativa, en cuanto a, contra quien se ejerzan demandas y la cuantía , en ese sentido, no acepta la competencia de la declinatoria del Tribunal remitente y plantea conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenado la remisión de expediente.
Ahora bien, en fecha 28/11/2022, se designa a la magistrada Dra. Fanny Márquez Cordero como ponente para decidir el conflicto negativo planteado en el expediente AA10-L-2022-000047, nomenclatura de esa Sala Plena, quien una vez analizada las actas procesales en cuanto a las declinatorias de competencias planteadas, y conforme al artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se le atribuye la facultad al Tribunal Supremo d Justicia para decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no existan Tribuales Superior o común entre ellos en el orden Jerárquico y en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarando su competencia para decidir el conflicto negativo dictando sentencia en base a la siguiente consideración: En la tramitación de la demanda, siendo que advierte del análisis del escrito libelar, el hecho de que “entre a las partes suscribieron contrato de servicios bajo la modalidad de honorarios profesionales, en el cual eligieron como domicilio especial excluyente para todos y cada uno de los efectos jurídicos la ciudad de caracas, a la Jurisdicción de cuyos tribunales laborales declaran someterse (cursiva de este Tribunal), igualmente se encuentra el elemento en el cual se subsume la demanda a una relación laboral explícitamente entre una persona natural que presta un servicio profesional y una empresa, lo cual determina fuero de la jurisdicción laboral a la cual está sometida, concluyendo que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la materia está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha dieciocho (18) de marzo del presente año, es recibido por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente al cual se le asignó la nomenclatura AP21-L-2024-000239, y proceden a su revisión, a los del pronunciamiento, seguidamente en fecha veintiuno (21) de marzo, el referido Tribunal, se pronuncia declarándose incompetente por el territorio para conocer y decidir la demanda y declina la competencia a esta Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
En tanto, la Doctrina y la Jurisprudencia de forma reiterada ha establecido que la Competencia de los Tribunales es de orden Público, no pudiendo ser posible subvenir la misma por disposición o acuerdo de las partes, ni aún con el consentimiento del Tribunal.
Por tanto, visto que la Sala Plena de nuestra Máximo Tribunal, bajo ponencia de la Magistrada Fanny Márquez Cordero, decidió el conflicto negativo entre dos tribunales de la República, y determinó la competencia para el conocimiento, la sustanciación y la decisión para su resolución, como lo es en el caso de marras, la que parcialmente se transcribe así:
“(…) Que la competencia para conocer y decidir la demandad por cobro de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Mario Enrique Castillo Vidas, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Liz Violeta Juárez Aponte, contra el Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios, S.A. (CONVIASA), corresponde a los Juzgados del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Remítase (…)”

De tal manera que, en primer término, el procedimiento que debió ejecutar el Tribunal remitente, era COMISIONAR al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del ésta Circunscripción Judicial, a fin de que realizara las actuaciones procedimentales que pudieran sucederse del procedimiento, vale decir, notificaciones o cualquier otro acto, y no excederse de sus funciones al DESACATAR por incumplimiento de una orden que estableció la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal quien decidió el conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Civil y la Contencioso Administrativa; en consecuencia, y con base a las doctrinas y a la sentencia citada, es forzoso para quien suscribe devolver el presente expediente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sustancie y decida la Litis en la presente demanda, tal como lo ordenó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así finalmente se establece.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS AHORA LA GUAIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA DEVOLUCIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE AL REMITENTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien le fue Distribuida la demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ése Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca, sustancie y decida el procedimiento por Cobro de honorarios profesionales planteado por el abogado Mario Enrique Castillo Vidas, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Liz Violeta Juárez Aponte, contra el Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios, S.A. (CONVIASA), (plenamente identificados en autos). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena la remisión sin mayor dilación del presente expediente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez sea declarada firme la presente decisión.- Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), siendo la una y treinta y nueve (01:39pm) horas de la tarde. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. MARBELYS BASTARDO FERNÁNDEZ LA SECRETARIA

Abg. TRIANA VIVAS
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


Abg. TRIANA VIVAS