REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, viernes catorce (14) de junio del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: WP11-L-2024-0000057
(SENTENCIA DEFINITIVA)

PARTES DEMANDANTES: JOSÉ ERNESTO GARCÍA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.520.406.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ y RUBEN DARIO ROBALINO; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.609 y 285.986, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE CATAURE, C.A” (NO COMPARECIÓ).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

PUNTO PREVIO.
Visto que en fecha 30 de mayo del 2024, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este este Circuito Judicial del Trabajo, escrito suscrito por el ciudadano Antonio Gabriel Pires Sardinha, titular de la cédula de identidad N° V-6.801.075, en su carácter de Administrador de la entidad de trabajo demandada, es decir; TRANSPORTE CATAURE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy La Guaira) el31/03/2.000, quedando bajo el N 73, Tomo 3-A, R.I.F J-306962077, asistido por los profesionales del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CALDERA, ESCRITO mediante el cual solicita la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
En dicho escrito narran una serie de actos en los que, narran una serie de hechos previos a la celebración de la audiencia primigenia en la causa, asegurando que le fue vulnerado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, narran una serie de hechos en el cual esgrimen que la demanda no cumple con los extremos de ley establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por último, atacan la representación judicial de la parte actora, considerando a su decir, la presente demanda carece de errores o deficiencias, concluyendo que no se pueden suplir las deficiencias de las partes que pueden afectar la actividad jurisdiccional. Este Tribunal, muy respetuosamente pasa a realizar las siguientes consideraciones:
A.- En cuanto al primer punto narrado, se hace saber que este no es el medio en el cual atacar los hechos acontecido, en tanto, este tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse.
B.- en relación que el “El libelo de la demanda No debió ser Admitido, toda vez que el mismo No cumple con los extremos legales previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que presenta irregularidades”, en tal sentido, este Tribunal, en relación al punto 1 de los particulares señalados en el referido escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 ejusdem, en cuanto a lo que debe contener un libelo de demanda, numeral 2, el cual reza (…) Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales(…), queda claramente comprendido para quien suscribe que, que es ciudadano ANTONIO GABRIEL PIRES SARDINHA, el director general, la persona que representa a la entidad de trabajo demandada, por lo tanto analizado el registro mercantil que cursa en el expediente a los folios 27 al 31, ambos inclusive, el ciudadano antes mencionado está legitimado y es el representante estautuario y legal de la demandada “TRANSPORTE CATAURE, C.A.” así se establece.-
En relación a los puntos 2, 3, 4 y 5, si bien es cierto no están bien establecido, no es menos cierto que no existen elementos probatorios que desvirtúen los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar, ello en vista a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia primigenia, y por cuanto los hechos narrados se encuentran tutelados en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, los conceptos demandados no están prohibidos por la ley, debe tenerse como ciertos todos y cada uno de los hechos señalados por el demandante en el libelo de demanda por no ser contrarios a derecho. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al capítulo II, de la representación de los apoderados, en el cual a su decir, destaca que “el PODER APUD ACTA debe estar dirigido a un expediente especifico. Ahora bien en el presente caso cursa al folio 07 del expediente un poder apud acta que no contiene +número de expediente; es decir, en el parte superior del mimo No se indica a cual expediente va dirigido ni el Tribunal al que corresponde; de manera que, el mimo no debió ser incorporado a la causa”. En este orden de ideas, este Tribunal, a los fines de ilustrar a los solicitantes que, en cuanto a la debida formalidad que este honorable Circuito Judicial del Trabajo, aplica al momento de la interposición de la demanda; en fecha 06 de agosto del 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución N° 2003-00017 y resolución 1.475, en el artículo 8, le confiere potestad a la URDD de los Circuitos Judiciales del Trabajo, para recibir y distribuir los distintos procedimientos, así como la facultad del secretario de la unidad para verificar y constatar la cualidad de los actores presentantes, ahora bien por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA, cuando nos encontramos en ausencia de disposición expresa, nos permite recurrir al Código de Procedimiento Civil, y basándonos con el artículo 340, REQUISITO DE FORMA, del libelo de demanda, numeral 08, expresa: “ EL NOMBRE Y APELLIDO DEL MANDATARIO Y LA CONSIGNACION DEL PODER”, ahora bien, bajo el criterio de quien suscribe, no existe parámetro legal contrario a la forma de la interposición de la demanda conjuntamente con la consignación del poder APUD ACTA, ya que el mismo, es una figura que se encuentra contemplada en nuestra Ley adjetiva laboral, en el artículo 47: el cual expresa: “El poder puede otorgarse también APUD ACTA, ante el Secretario de Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identidad”. En el entendido que el Secretario de Tribunal está completamente facultado para dar autenticidad y certeza de que los actuantes se encuentran presentes al momento de suscribir debidamente los documentos que se están presentando ante la URDD.
En cuanto a que el poder debe ir dirigido a un expediente y a un tribunal, este Tribunal, actuando bajo las facultades de la Justicia, en aras de desvirtuar un posible vicio invocado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, indica que el momento procesal que tienen las partes intervinientes dentro del procedimiento para objetar, revocar, atacar, impugnar y solicitar la depuración del juicio de cualquier vicio formal atinente a los presupuestos procesales, es en el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR (PRIMIGENIA), así lo establece nuestra Ley adjetiva laboral, en el artículo 129, en consecuencia, niega todo lo peticionado por la Representación Judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE CATAURE, C.A. así se decide.-

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 22 de junio abril de 2024, se recibió demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien en fecha 25/04/2024 dictó auto mediante el cual se dio por RECIBIDO.

En fecha 29 de abril del año 2024, se dictó auto mediante el cual se admite la demanda ordenado la notificación de la parte demandada a través de Cartel de Notificación.
En fecha 07 de mayo del año en 2024, la ciudadana Secretaria del Tribunal dejó constancia de la actuación realizada por el ciudadano alguacil Roser Santana, comenzando a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar; llevándose a cabo la celebración de dicha audiencia en fecha 21 de mayo del año 2024, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado en dicha oportunidad presumió la admisión de los hechos alegados en el escrito liberar por los demandantes, en cuanto estos no fueren contrarios a derecho, del mismo modo, se señalaron las pruebas promovidas por los demandantes, ordenándose su incorporación al expediente; asimismo, ésta Juzgadora, se reservó la publicación del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:
Se observa que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, siendo ésta una carga procesal de la entidad de trabajo demandada, en este sentido, debe asumir las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de admisión de hechos de carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario, debiendo esta Juzgadora determinar si la acción interpuesta no es contraria a derecho, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco).
En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la legalidad de la acción interpuesta, de acuerdo con los hechos narrados por los demandantes en el escrito libelar, los cuales se describen a continuación:
Se desprende que los actores señalan que, el Ciudadano JOSÉ ERNESTO GARCÍA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.520.406, comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada, continua e interrumpida en la empresa TRANSPORTE CATAURE, C.A. como CONDUCTOR DE CARGA PESADA, realizando viajes dentro del territorio nacional, viajes que podían ser ida y vuelta el mismo día o de dos días, efectuando de 3 a 6 viajes semanales, por ende su jornada de trabajo no estaba sometido a una jornada determinada. Su salario dependía del lugar del destino de la carga asignada y el monto del porcentaje por los fletes, el cual le era cancelado semanalmente en dinero efectivo a través de su cuenta bancaria, y a partir del año 2019 se le cancelaba en muchas ocasiones en efectivo en dólares americanos y/o bolívares, los gastos de viajes se depositaban en su cuenta o en dinero efectivo en divisas o bolívares. El patrono no le entregaba recibo de reembolso de viáticos.
Por otra parte, la empresa le hacía firmar cada cierto tiempo liquidación de prestaciones sociales pero continuaba trabajando, dicha continuidad se refleja en los recibos de pagos del salario. Asimismo, alega que no se le cancelaba las vacaciones ni las utilidades conforme a Convención Colectiva que rige las relaciones del Transporte pesado, tampoco le cancelaban el beneficio del Cesta Tickets Socialista, no le dotaron de ropa de trabajo, lo mantuvieron inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sólo hasta el año 2018.
Dicha relación de trabajo terminó el 28 de mayo del 2021, ya que fue despedido por su patrono sin que mediara causa legal que lo justificara, motivo por el cual interpuso denuncia ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, procedimiento que curso en el expediente 036-2021-01-00278, el cual abandonó a petición del patrono quien se comprometió a pagar sus prestaciones sociales, lo cual ha incumplido hasta la presente fecha.
En virtud de esos hechos demandan a la accionada las prestaciones sociales y demás acreencias que existen, en los siguientes términos:
Garantía de Prestaciones Sociales, Indemnización por término de la relación del trabajo, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones No Disfrutas, Bono Vacacional Vencido, Conceptos derivados de la Jornada de Trabajo. Asimismo que se cancele las cantidades equivalentes con base a los siguientes cálculos al Ciudadano:

JOSÉ ERNESTO GARCÍA FLORES
Fecha de Ingreso 12/12/2007
Fecha de Egreso 28/05/2021
Tiempo de Servicios 13 años, 05 MESES, 16 días
Cargo desempeñado CHOFER DECARGA PESADA
Último Salario Variable Diario 55.85
Último Salario Promedio Diario 68.52
Último Salario Integral Diario 68.79
Días que Recibe por Utilidades 40
Días que Recibe por Vacaciones 25
Días que Recibe por Bono Vacacional 35
Motivo Terminación de la Relación Laboral Despido Injustificado

Últimos seis (06) de meses de salarios, según cuadro a continuación:


Periodos

Salario Variable
Mensual
Salario Variable Diario
Días Sábados, domingos y Feriados
Salario promedio Mensual
Salario Promedio Diario
Alícuota de Bono Vacacional
Alícuota de Utilidades
Salario Integral Diario
01/12/2020 1.300,00 43.33 476.67 1.776,67 59.22 5.76 6.58 71.56
01/01/2021 1.370,00 45.67 502.33 1.872,33 62.41 6.07 6.93 75.41
01/02/2021 1.461,88 48.73 487.29 1.949,17 64.97 6.32 7.22 78.51
01/03/2021 1.580,90 52.70 421.57 2.002,47 66.75 6.49 7.42 80.66
01/04/2021 1.604,56 53.49 588.34 2.192,90 73.10 7.11 8.12 88.33
01/01/2021 1.585,64 56.63 479.71 2.065,35 68.84 6.69 7.65 83.19
300.55 395.30 477.65
55.85 68.52 82.79


CUADRO COMPARATIVO
ARTÍCULO 142 LOTTT
LITERALES A y B De acuerdo al cuadro explicativo que cursa en el libelo demanda a partir del 01/05/2012 4.962,11
LITERAL C Corresponden 420 días multiplicados por el último salario integral diario 32.289,98


CESTA TICKETS SOCIALISTA
PERIODO VALOR $ MENSUAL VALOR $ DIARIO DIAS A CANCELAR VALOR $ VALOR Bs
12/12/2008 AL 31 -12/2007 40,00 1,33 20 26.67 969.07
01/01/2008 AL 31-01/-2008 40,00 1,33 360 480,00 17.443,20
01-01-2009 AL 31/12/2009 40,00 1,33 360 480,00 17.443,20
01-01-2010 AL 31/12/2010 40,00 1,33 360 480,00 17.443,20
01-01-2011 AL 31/12/2011 40,00 1,33 360 480.00 17.443,20
01-01-2012 AL 31/12/2012 40,00 1,33 360 480.00 17.443,20
01-01-2013 AL 31/12/2013 40,00 1,33 360 480.00 17.443,20
01-01-2014 AL 31/12/2009 40,00 1,33 360 480.00 17.443,20
01-01-2015 AL 31/12/2015 40,00 1,33 360 480.00 17.443,20
01-01-2016 AL 31/12/2016 40,00 1,33 360 480.00 17.443,20
01-01-2017AL 31/12/2017 40,00 1,33 360 480.00 17.443,20
01-01-2018 AL 31/12/2018 40,00 1,33 360 480.00 17.443,20
01-01-2009 AL 31/12/2009 40,00 1,33 360 480.00 17.443,20
01-01-2009 AL 31/12/2009 40,00 1,33 360 480.00 17.443,20
01-01-2009 AL 31/12/2009 40,00 1,33 148 197.33 7.171,09
TOTAL A CANCELAR 234.901,76
CONCEPTOS QUE CORRESPONDEN AL TRABAJADOR
CONCEPTO UNIDAD SALARIO VALOR
Garantía prestaciones sociales 32.289,98
Indemnización por Despido ---- ----- 32.289,98
Utilidades Fraccionadas 16.67 75.31 1.225,16
Vacaciones Fraccionadas 10.42 68.52 713,75
Bono vacacional Fraccionado 14.58 68.52 999,25
Vacaciones Vencidas período 2010-2011 25,00 68,52 1.713,00
Bono vacacional vencido periodo 2010-2011 35,00 68.52 2.398,20
Bono Post vacacional vencido periodo 2010-2011 1,00 68.52 68.52
Vacaciones Vencidas período 2011-2012 25,00 68.52 1.713,00
Bono vacacional vencido periodo 2011-2012 35,00 68.52 2.398,20
Bono Post vacacional vencido periodo 2011-2012 1,00 68.52 68.52
Vacaciones Vencidas período 2012-2013 25,00 68.52 1.713,00
Bono vacacional vencido periodo 2012-2013 35,00 68.52 2.398,20
Bono Post vacacional vencido periodo 2012-2013 1,00 68.52 68.52
Vacaciones Vencidas período 2013-2014 25,00 68.52 1.713,00
Bono vacacional vencido periodo 2013-2014 35,00 68.52 2.398,20
Bono Post vacacional vencido periodo 2013-2014 1,00 68.52 68.52
Vacaciones Vencidas período 2014-2015 25,00 68.52 1.713,00
Bono vacacional vencido periodo 2014-2015 35,00 68.52 2.398,20
Bono Post vacacional vencido periodo 2014-2015 1,00 68.52 68.52
Vacaciones Vencidas período 2015-2016 25,00 68.52 1.713,00
Bono vacacional vencido periodo 2015-2016 35,00 68.52 2.398,20
Bono Post vacacional vencido periodo 2015-2016 1,00 68.52 68.52
Vacaciones Vencidas período 2016-2017 25,00 68.52 1.713,00
Bono vacacional vencido periodo 2016-2017 35,00 68.52 2.398,20
Bono Post vacacional vencido periodo 2016-2017 1,00 68.52 68.52
Vacaciones Vencidas período 2017-2018 25,00 68.52 1.713,00
Bono vacacional vencido periodo 2017-2018 35,00 68.52 2.398,20
Bono Post vacacional vencido periodo 2017-2018 1,00 68.52 68.52
Vacaciones Vencidas período 2018-2019 25,00 68.52 1.713,00
Bono vacacional vencido periodo 2018-2019 35,00 68.52 2.398,20
Bono Post vacacional vencido periodo 2018-2019 1,00 68.52 68.52
Vacaciones Vencidas período 2019-2020 25,00 68.52 1.713,00
Bono vacacional vencido periodo 2019-2020 35,00 68.52 2.398,20
Bono Post vacacional vencido periodo 2019-2020 1,00 68.52 68.52
Vacaciones Vencidas período 2020-2021 25,00 68.52 1.713,00
Bono vacacional vencido periodo 2020-2021 35,00 68.52 2.398,20
Bono Post vacacional vencido periodo 2020-2021 1,00 68.52 68.52
Cesta Tickets Socialista 4.848,00 234.901,76
Total prestaciones sociales y otros derechos 5.560,67 348.426,79


































Estiman la presente demanda por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (Bs 348.426,79).
Ahora bien este Tribunal, observa que el actor demanda los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, cesta tickets socialista, utilidades e indemnizaciones por despido, con base a los límites legales previstos en el Convenio Colectiva que rige la rama de la Industria del Transporte de Carga a nivel nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de Góndolas- Transporte de Carga Colectiva, Similares y Conexos de Venezuela y las Empresas de Transporte de Carga del País, que fueron convocadas mediante Resolución N° 2.279 de fecha 12 de marzo de 1980 y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; operando en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE CATAURE, C.A.., la presunción de la admisión de los hechos, es decir, los hechos ponderados por el demandante, los cuales deben ser examinados dentro del ámbito de legalidad, en este sentido, se observa que el accionante laboró personalmente para la entidad de trabajo TRABSPORTE CATAURE, C.A.; durante el tiempo de servicio señalado en el escrito libelar, ocupo el cargo de CONDUCTOR DE CARGA PESADA, que durante la prestación del servicio devengó un salario variable compuesto por beneficios previstos en la referida Convención Colectiva y en la Ley, asimismo, señala que fue despedido injustificadamente, sin cancelarles sus prestaciones sociales y demás acreencias.
Asimismo, aún y cuando el escrito libelar es un poco impreciso por cuanto no establece claramente como estaba compuesto el salario variable del cual hice alusión, ni tampoco cual era su horario de trabajo, ni cómo era la relación laboral, igualmente el actor alude que el patrono cada cierto tiempo le hacía firmar liquidación de prestaciones sociales, pero seguía la continuidad en la relación lo cual se reflejaba en los recibos de pago, y siendo que en las actas procesales del expediente, no constan ninguna prueba documental anexa donde se confirme dicha información; y en tanto, este Tribunal evidencia que no existen elementos probatorios que desvirtúen los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar, por cuanto los hechos narrados se encuentran tutelados en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, los conceptos demandados no están prohibidos por la ley, debe tenerse como ciertos todos y cada uno de los hechos señalados por el demandante en el libelo de demanda por no ser contrarios a derecho. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior este Tribunal pasa a realizar las opresiones matemáticas a los fines de determinar las prestaciones sociales a favor del demandante, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de determinar la más favorable al actor en los siguientes términos:

JOSÉ ERNESTO GARCÍA FLORES:
DEL SALARIO NORMAL:
Para el cálculo del Salario Normal se tomó como base el último Salario alegado por el actor, es decir 1.798.90 dólares americanos Mensuales que al dividirlo por los 30 días del mes da como resultado Salario Básico Diario 59.96
DEL SALARIO INTEGRAL:
Para el cálculo del Salario Integral se tomó como salario normal diario Bs.59.96 que es el resultado de del último salario normal mensual alegado por en el libelo dividido entre 30 días del mes, así como 25 días de bono vacacional y 30 días de utilidades para el cálculo de las alícuotas respectivas. Dando con SALARIO INTEGRAL la cantidad de 69,12 Bs.

ANTIGÜEDAD:
Conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cálculo se realizará de acuerdo al literal “b” del referido artículo, en virtud de que es el monto que favorece más al trabajador, todo ello de conformidad con lo tipificado en el literal d del mismo artículo.
CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "a" y "b"
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS POR BONOS VACACIONAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ABONADOS ANTIGUEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGUEDAD ACUMULADA
may.-19 0,57 0,02 25 0,00 30 0,00 0,02 15 0,33 0,33
jun.-19 0,46 0,02 25 0,00 30 0,00 0,02 0 0,00 0,33
jul.-19 0,58 0,02 25 0,00 30 0,00 0,02 0 0,00 0,33
ago.-19 0,60 0,02 25 0,00 30 0,00 0,02 15 0,35 0,67
sep.-19 0,65 0,02 25 0,00 30 0,00 0,02 0 0,00 0,67
oct.-19 0,70 0,02 25 0,00 30 0,00 0,03 0 0,00 0,67
nov.-19 0,75 0,03 25 0,00 30 0,00 0,03 15 0,43 1,11
dic.-19 0,75 0,03 25 0,00 30 0,00 0,03 0 0,00 1,11
ene.-20 0,80 0,03 25 0,00 30 0,00 0,03 0 0,00 1,11
feb.-20 0,89 0,03 25 0,00 30 0,00 0,03 15 0,51 1,62
mar.-20 0,90 0,03 25 0,00 30 0,00 0,03 0 0,00 1,62
abr.-20 1,80 0,06 25 0,00 30 0,01 0,07 0 0,00 1,62
may.-20 3,24 0,11 25 0,01 30 0,01 0,12 15 1,87 3,49
jun.-20 3,90 0,13 25 0,01 30 0,01 0,15 0 0,00 3,49
jul.-20 14,00 0,47 25 0,03 30 0,04 0,54 0 0,00 3,49
ago.-20 64,90 2,16 25 0,15 30 0,18 2,49 15 37,41 40,89
sep.-20 196,34 6,54 25 0,45 30 0,55 7,54 0 0,00 40,89
oct.-20 1.037,24 34,57 25 2,40 30 2,88 39,86 0 0,00 40,89
nov.-20 1.236,67 41,22 25 2,86 30 3,44 47,52 15 712,80 753,70
dic.-20 1.300,00 43,33 25 3,01 30 3,61 49,95 0 0,00 753,70
ene.-21 1.370,00 45,67 25 3,17 30 3,81 52,64 0 0,00 753,70
feb.-21 1.641,88 54,73 25 3,80 30 4,56 63,09 15 946,36 1.700,06
mar.-21 1.580,90 52,70 25 3,66 30 4,39 60,75 0 0,00 1.700,06
abr.-21 1.604,56 53,49 25 3,71 30 4,46 61,66 0 0,00 1.700,06
may.-21 1.798,90 59,96 25 4,16 30 5,00 69,12 17 1.175,11 2.875,17
TOTAL ANTIGÜEDAD 2.875,17


Se observa que el trabajador demanda el concepto de Prestaciones de Antigüedad por el tiempo de servicio desde el 26 de agosto de 2019 hasta el 11 de mayo del 2021, para un tiempo de servicio de 13 años, 5 meses y 16 días, equivalente a 13 años de servicio, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base a los últimos 6 salarios mensual devengado para un salario diarios de 59.96 Bs. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo que al momento de calcular ambos modos el literal C resultó ser el más beneficioso para el ciudadano JOSÉ ERNESTO GARCÍA FLORES. ASÍ SE DECIDE.


PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "c"
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
12-12-2007 19-03-2022 69,12 5.137 13 0 0 26.956,80

Indemnización por Despido Injustificado.
El demandante reclama el pago doble de la Prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto fue despedido injustificadamente por las entidades de trabajo demandadas, hecho que quedó admitido en la presente causa como consecuencia de la admisión de hechos operada en contra de los demandados; en este sentido, se tiene como cierto que el demandante fue despedido injustificadamente en fecha 08 de abril del año 2018; en consecuencia, este Juzgado acuerda el pago doble de la prestación de antigüedad; es decir, la cantidad de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍAVRES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 26.956,80), por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.



VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Las VACACIONES y EL BONO VACACIONAL, se calculó 12 meses para los periodos 2010-2011, 2012-2013, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, y 2020-2021, a razón de Bs. 59.96 que es el último salario diario devengado por el trabajador a razón del libelo de demanda, tomando como base 25 días de vacaciones por cada año y bono vacacional, en virtud del tiempo que duro la relación laboral. Todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CALCULOS DE DIFERENCIA DE VACACIONES EN DOLARES AMERICANOS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2010-2011 59,96 12 25 25 1.499,00
2012-2013 59,96 12 25 25 1.499,00
2013-2014 59,96 12 25 25 1.499,00
2014-2015 59,96 12 25 25 1.499,00
2015-2016 59,96 12 25 25 1.499,00
2016-2017 59,96 12 25 25 1.499,00
2017-2018 59,96 12 25 25 1.499,00
2018-2019 59,96 12 25 25 1.499,00
2019-2020 59,96 12 25 25 1.499,00
2020-2021 59,96 5 25 10 624,58
TOTAL ---------------------------------------------> 14.115,58

CALCULOS DE DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL EN DOLARES AMERICANOS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2010-2011 59,96 12 25 25 1.499,00
2012-2013 59,96 12 25 25 1.499,00
2013-2014 59,96 12 25 25 1.499,00
2014-2015 59,96 12 25 25 1.499,00
2015-2016 59,96 12 25 25 1.499,00
2016-2017 59,96 12 25 25 1.499,00
2017-2018 59,96 12 25 25 1.499,00
2018-2019 59,96 12 25 25 1.499,00
2019-2020 59,96 12 25 25 1.499,00
2020-2021 59,96 5 25 10 624,58
TOTAL ---------------------------------------------> 14.115,58


TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 28.231,17


UTILIDADES:
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cálculo de dicho concepto se realizó en los siguientes términos: 5 meses fraccionados para el periodo 2021, a razón del Bs. 59.96, que es el último salario diario devengado por el trabajador alegado en el libelo, en base a 30 días a lo establecido en la Ley.

CALCULO DE UTILIDADES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES A CANCELAR TOTAL UTILIDADES
2021 59,96 5 30 30,00 1.798,80
TOTAL ---------------------------------------------> 1.798,80


CESTA TICKET SOCIALISTA: en cuanto este concepto, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación social de nuestro máximo Tribunal, en el cual se establece (…) Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets alimentación ha señalado en sentencia Nro.- 0327 del 23/02/2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad (…). En tanto quien juzga, acoge dicho criterio, considerando que “Corresponde al trabajador el pago del beneficio establecido por el Ejecutivo Nacional puesto este Tribunal evidencia que no existen elementos probatorios que desvirtúen los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar, y al no constar que cumplió con dicho pago en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, (comillas, cursivas y subraya propias del Tribunal), se pagará por concepto de Cesta Tickets lo correspondiente al valor del concepto según lo alegado por el actor en el libelo de demanda, conforme al último decreto presidencial y a la aclaratoria del Ministro del Trabajo, tomando como referencia el tipo de cambio del Banco Central de Venezuela, a fin de proteger el poder adquisitivo del demandante.. ASÍ SE DECIDE.
CESTA TICKETS
PERIODO VALOR DEL CESTATICKETS
dic-07 1.456,80
ene-08 1.456,80
feb-08 1.456,80
mar-08 1.456,80
abr-08 1.456,80
may-08 1.456,80
jun-08 1.456,80
jul-08 1.456,80
ago-08 1.456,80
sept-08 1.456,80
oct-08 1.456,80
nov-08 1.456,80
dic-08 1.456,80
ene-09 1.456,80
feb-09 1.456,80
mar-09 1.456,80
abr-09 1.456,80
may-09 1.456,80
jun-09 1.456,80
jul-09 1.456,80
ago-09 1.456,80
sept-09 1.456,80
oct-09 1.456,80
nov-09 1.456,80
dic-09 1.456,80
ene-10 1.456,80
feb-10 1.456,80
mar-10 1.456,80
abr-10 1.456,80
may-10 1.456,80
jun-10 1.456,80
jul-10 1.456,80
ago-10 1.456,80
sept-10 1.456,80
oct-10 1.456,80
nov-10 1.456,80
dic-10 1.456,80
ene-11 1.456,80
feb-11 1.456,80
mar-11 1.456,80
abr-11 1.456,80
may-11 1.456,80
jun-11 1.456,80
jul-11 1.456,80
ago-11 1.456,80
sept-11 1.456,80
oct-11 1.456,80
nov-11 1.456,80
dic-11 1.456,80
ene-12 1.456,80
feb-12 1.456,80
mar-12 1.456,80
abr-12 1.456,80
may-12 1.456,80
jun-12 1.456,80
jul-12 1.456,80
ago-12 1.456,80
sept-12 1.456,80
oct-12 1.456,80
nov-12 1.456,80
dic-12 1.456,80
ene-13 1.456,80
feb-13 1.456,80
mar-13 1.456,80
abr-13 1.456,80
may-13 1.456,80
jun-13 1.456,80
jul-13 1.456,80
ago-13 1.456,80
sept-13 1.456,80
oct-13 1.456,80
nov-13 1.456,80
dic-13 1.456,80
ene-14 1.456,80
feb-14 1.456,80
mar-14 1.456,80
abr-14 1.456,80
may-14 1.456,80
jun-14 1.456,80
jul-14 1.456,80
ago-14 1.456,80
sept-14 1.456,80
oct-14 1.456,80
nov-14 1.456,80
dic-14 1.456,80
ene-15 1.456,80
feb-15 1.456,80
mar-15 1.456,80
abr-15 1.456,80
may-15 1.456,80
jun-15 1.456,80
jul-15 1.456,80
ago-15 1.456,80
sept-15 1.456,80
oct-15 1.456,80
nov-15 1.456,80
dic-15 1.456,80
ene-16 1.456,80
feb-16 1.456,80
mar-16 1.456,80
abr-16 1.456,80
may-16 1.456,80
jun-16 1.456,80
jul-16 1.456,80
ago-16 1.456,80
sept-16 1.456,80
oct-16 1.456,80
nov-16 1.456,80
dic-16 1.456,80
ene-17 1.456,80
feb-17 1.456,80
mar-17 1.456,80
abr-17 1.456,80
may-17 1.456,80
jun-17 1.456,80
jul-17 1.456,80
ago-17 1.456,80
sept-17 1.456,80
oct-17 1.456,80
nov-17 1.456,80
dic-17 1.456,80
ene-18 1.456,80
feb-18 1.456,80
mar-18 1.456,80
abr-18 1.456,80
may-18 1.456,80
jun-18 1.456,80
jul-18 1.456,80
ago-18 1.456,80
sept-18 1.456,80
oct-18 1.456,80
nov-18 1.456,80
dic-18 1.456,80
ene-19 1.456,80
feb-19 1.456,80
mar-19 1.456,80
abr-19 1.456,80
may-19 1.456,80
jun-19 1.456,80
jul-19 1.456,80
ago-19 1.456,80
sept-19 1.456,80
oct-19 1.456,80
nov-19 1.456,80
dic-19 1.456,80
ene-20 1.456,80
feb-20 1.456,80
mar-20 1.456,80
abr-20 1.456,80
may-20 1.456,80
jun-20 1.456,80
jul-20 1.456,80
ago-20 1.456,80
sept-20 1.456,80
oct-20 1.456,80
nov-20 1.456,80
dic-20 1.456,80
ene-21 1.456,80
feb-21 1.456,80
mar-21 1.456,80
abr-21 1.456,80
may-21 1.456,80
TOTAL---- 236.001,60

Todos los conceptos demandados a favor del ciudadano Julio Ulises Moreno suman un total de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL UN BOLÍVAR CON DIECISIETE CENTIMO (Bs. 319.945,17). ASI SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad e indexación de los otros conceptos laborales conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano JOSÉ ERNESTO GARCÍA FLORES, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE CATAURE, C.A.; en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad total de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL UN BOLÍVAR CON DIECISIETE CENTIMO (Bs. 319.945,17) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos a favor del trabajador antes mencionado.
SEGUNDO: Se condena en Costas ala parte demandada.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: Por cuanto se evidencia que la presente decisión fue Publicada en fecha catorce (14) de junio del dos mil veinticuatro (2024), sin embargo se logró materializar la impresión de la misma en el día de hoy martes dieciocho (18) de junio del dos mil veinticuatro (2024), debido a que según el contenido de la Resolución 075/2024 emanada de la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, el Tribunal no tuvo Despacho el día lunes diecisiete (17) de junio del dos mil veinticuatro (2024); en consecuencia, se ordena la notificación de las partes intervinientes.
Publicada y registrada la presente decisión en fecha 14/06/2024, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y doce horas de la tarde (03:12 p.m.), según Libro Diario de Actuaciones del Tribunal, asiento N° 03.
Años 214° y 165°.
LA JUEZ

Abg. MARBELYS BASTARDO LA SECRETARIA

Abg. YENILDRE OROPEZA