REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 01 de marzo de 2024
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-031693
INHIBICIÓN : Prov.- 283-2024
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisión de la Inhibición planteada el 23 de febrero del año que discurre, por la ciudadana Abg. Maria Laura Romero, en su carácter de Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa seguida en contra del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.389.200, signada bajo el N° WP02-P-2018-031693 (nomenclatura de eseJuzgado), dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el 26 de febrero de 2024, por vía de distribución, las cuales se identificó con el Nº Prov.- 283-2024, designándose como ponente a la Jueza MARIANA OLIVEROS MARCHENA.
-I-
ADMISIBILIDAD
Del escrito contentivo de inhibición presentada por la ciudadana Abg. Maria Laura Romero, en su carácter de Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, para apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el N° WP02-P-2018-031693, seguida en contra del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.389.200, se constata que la funcionaria judicial tiene legitimidad para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, aunado a ello, ha expresado los motivos por los cuales fundamenta la inhibición planteada en el asunto, atendiendo a lo previsto en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem; señalando expresamente las causales que afectan su esfera subjetiva para decidir, a saber por haberse declarado reticente el acusado de autos y haber manifestó enemistad hacia su persona, siendo esto un hecho público y notorio por cuanto el mismo ha acudido a diferentes instancias a acusarla falsamente de hechos desconocidos por la Juez A-quo.
Ahora bien, una vez revisada la presente incidencia, esta Alzada evidencia que los hechos explanados por la ciudadana Abg. Maria Laura Romero, en su carácter de Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, para apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el N° WP02-P-2018-031693, corresponden a la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose este Tribunal Colegiado del numeral 8.
En base a lo anteriormente indicado, estima esta Alzada que la inhibición planteada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia, razón por la cual lo procedente es ADMITIR la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, exhorta a promover pruebas, las cuales deben ser consignadas junto con el acta de inhibición, esto a los fines de demostrar y avalar el contenido de sus señalamientos. En tal sentido, tenemos el siguiente medio probatorio ofertado por la Jueza inhibida:
Copias simples de la diligencia presentada por la ciudadana Abg. María Machado, quien dice ser defensora técnica del acusado de autos, a través dela cual consigna la declaración de reticencia de su representado, así como copias simples de las múltiples acciones ejercidas por la misma, cursantes a los folios tres (03) al quince (15) de la presente incidencia, resaltándose que dichas copias no tienen valor probatorio por ser copias fotostáticas, razón por la cual no se admiten. ASÍ SE DECLARA.
Se acuerda resolver el fondo de la cuestión planteada al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.