REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 11 de marzo de 2024
213º y 165°
Assunto Principal PROV.-1701-2023
Recurso PROV.-2240-2023

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Luis Agapito Rivas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financiero y Delitos Contra la Extorsión El Secuestro, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del estado La Guaira, mediante la cual CONDENÓ A los ciudadanos FÉLIX ANTONIO BELTRÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-31.728.505 y CARLOS ARTURO GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.140.977, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

Recibido el presente expediente en fecha 15 de enero de 2024, se dio cuenta y se designó ponente a la Jueza ABG. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, dictándose decisión el 23 de Enero de 2024, en la cual, cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el recurso, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

El día 06 de Febrero de 2024, se celebró Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, las partes expusieron sus alegatos de ley.

En este estado, siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho ABG. LUIS AGAPITO RIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financiero y Delitos Contra la Extorsión y el Secuestro, alegó lo siguiente:

“…Honorables Magistrados, con basamento en lo dispuesto en el ordinal (sic) 5° (sic)del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder a APELAR de la decisión contentiva de la Decisión emanada del Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 27 de Septiembre del 2023, donde resolvió el tribunal Aquo, cambiar la CALIFICACIÓN del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en su Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas a TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de Autor y Coautor, favoreciendo a los acusados: CARLOS ARTURO GARCIA GARCIA, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.140.977, y FELIX ANTONIO BELTRAN HERNANDEZ, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad V-31.728.505 plenamente identificados en autos, DISMINUYENDO ASÍ LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS EN LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE DEL DELITO DONDE FUERON OBIETO DE SU APREHENSION FLAGRANTE COMO LO ES: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS. ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, concatenado con el artículo 163 numerales 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

En ese sentido, es preciso explanar las razones de hecho y derecho en que se fundamentó la Juez A Quo en la decisión que hoy es objeto de apelación:

Ahora bien, en virtud que el juzgador desestimo las agravantes en el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observándose que efectivamente la sustancia incautada venia oculta entre las piernas del copiloto y el asiento de la moto, y según consta del Acta de Peritación Químico N^ 1427-2023, de fecha: 18 de Septiembre de 2023, suscrito por los expertos MAYOR SILVA MAVAREZ ALOHE y OFICIAL LONGA CARLOS, se concluye que una vez conocidas y evaluadas las dimensiones UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE REGULAR DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE COLOR MARRÓN CON FUERTE OLOR DE PRESUNTA DENOMINADA MARIHUANA, realizada por los expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia que la sustancia incautada arrojó POSITIVO (Violeta) para MARIHUANA, con un pesó neto de CUATROCIENTOS NOVENTA GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (490.5 GR.), los cuales fueron localizados ocultos debajo de las piernas del copiloto del acusado: FELIX ANTONIO BELTRAN HERNANDEZ, en el asiento del referido vehículo automotor del tipo moto.

Es tal sentido, esta Representación Fiscal constató la perfecta encuadrabilidad de dichas sustancias ilícitas, la cuales la trasladaban de manera oculta en el referido vehículo del tipo, para así burlar los posibles controles de seguridad de los organismo(sic) policiales. En tal sentido, esta vindicta pública, pudo demostrar con serios elementos de convicción en su escrito acusatorio. Y así se decide."
Esta Representación Fiscal, a los efectos de la impugnación considera que el Juzgador al momento de emitir su decisión no examinó adecuadamente, ni evalúo en su totalidad las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la forma como fue incautada la droga que transportaba ilícitamente los imputados de autos para el momento de su detención, incurriendo en una interpretación errónea de los tipos penales previstos en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y específicamente la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 ejusdem.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, se desprende de las actuaciones que las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los encausados de autos, por cuanto los funcionarios policiales señalaron en su acta policial que los imputados de autos fueron aprehendidos flagrantemente cuando transportaban Un (01) envoltorio de sustancia ilícitas drogas ocultas entre las piernas del copiloto y el asiento del vehículo tipo Marca: Marca: HALCON. Placa: AK4F25V. Color: Negro. Año: 2014, Serial de Carrocería: 813MHLEALEV000123 Serial de Motor: 170104546187026E1D277885. Uso: PARTICULAR, servicio: PRIVADO. y la cual al ser ubicada mediante la verificación por parte de los efectivos policiales lograron su ubicación e incautación de dicha sustancia, donde se percataron que los acusados la tenían y la trasladaban oculta, adicionalmente uno de ellos identificado en autos como; FÉLIX ANTONIO BELTRAN HERNANDEZ, llevaba oculto debajo en sus piernas UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE REGULAR DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE COLOR MARRÓN CON FUERTE OLOR DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA MARIHUANA, llegando el experto en la conclusión que la evidencia experticiada arrojó un peso de CUATROCIENTOS NOVENTA GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (490.5 GR.) que la sustancia incautada arrojó POSITIVO (Violeta) para MARIHUANA, tal y como consta en el Acta de Peritación Químico N° 1427-2023, de fecha: 18 de Septiembre de 2023, suscrito por los expertos MAYOR SILVA MAVAREZ ALOME y OFICIAL LONGA CARLOS, adscrito a la División de Química del Laboratorio Criminalístico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, considera el Ministerio Público que el Aquo en su decisión, ignora la conducta asumida por estos ciudadanos al momento de la intervención policial, toda vez que conforme a la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, la agravación de éstos delitos se da conforme a las agravantes específicas establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, es decir, en la Ley Especial que rige esta materia, en este sentido, el artículo 163 establece: "Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:..." , de allí que el legislador haya establecido estas circunstancias específicas, a los fines dejar por sentado que solo en estos casos se agrava la pena a imponerse a las personas que cometen este tipo de delitos considerados inclusive por la jurisprudencia patria COMO DELITOS DE LESA HUMANIDAD.
En ese mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, es contraproducente como La Juzgadora DESESTIMO LAS CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, Prevista en el Artículo 163 numeral 11, donde en su decisión emitida en la audiencia preliminar acredito la CONFISCACIÓN DEFINITIVA DEL VEHICULO DEL TIPO MOTO, la cual fue utilizada por los justiciables como medio de transporte, configurándose así la agravante establecida en la ley adjetiva penal.
En ese sentido, en cuanto a la agravante establecida en el numeral 11 que establece: 11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares", la agravación viene dada por el hecho de que el autor cometa el delito haciendo uso de un medio de transporte sea éste público, privadlo, civil o militar. Es decir, que si desentrañamos lo dispuesto en el texto legal y lo adecuamos a los hechos en particular se puede subsumir en las agravantes específicas aludida en la referida Ley especial, toda vez que los justiciables fueron aprehendidos flagrantemente transportando droga en un vehículo del tipo moto, del uso particular, de servicio privado, en el cual viajaba los imputados como chofer y acompañantes, desprendiéndose con toda claridad que los justiciables iniciaron la ejecución de su acción delictual, cuando utilizaron el vehículo que se encontraba bajo poder y dominio de los ciudadanos; CARLOS ARTURO GARCIA GARCIA, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.140.977, y FELIX ANTONIO BELTRAN HERNANDEZ, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad V-31.728.505, era con la finalidad de trasladarse de un lugar a otro, y así transportar las sustancias ilícitas que le fueron incautadas hasta su destino final, lo cual evidentemente no podría haberse hecho caminando, ni muchos menos portar en sus manos a la vista de la comunidad del sector Mirabal adyacente a la Unidad Educativa Sterling, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado la Guaira, lugar donde fueron visualizados por la comisión policial, logrando ubicarle en su esfera de dominio la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE REGULAR DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR PE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE COLOR MARRÓN CON FUERTE OLOR DE PRESUNTA DROGA. DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO DE CUATROCIENTOS NOVENTA GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (490.5 GR,)., contentivo de dichas sustancias ilícitas, debiendo necesariamente utilizar como vínculo entre ambas personas y la droga un vehículo del tipo moto, que los trasladaría hacia su último destino que indiscutiblemente era también el destino de la sustancia ilícita, lo cual fue impedida la consumación del delito por haber sido detenidos flagrantemente por el órgano aprehensor como lo es Policía del Estado La Guaira, o sea en pleno desplazamiento de la unidad de transporte privado, hacia un lugar de destino.

Ciudadanos Magistrados, en relación a la motivación de la decisión por parte de la juez Quinta (5) de primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción judicial del Estado La Guaira, es necesario Ilustrar cuales son los medios de transporte para el traslado de personas u objetos, ya que se evidencia que el Juez pretende con su motivación confundir así los términos de transporte, los cuales según la doctrina, la palabra TRANSPORTAR es "llevar a alguien o algo de un lugar a otro", tal y como ocurre en el presente caso, que el vehículo del tipo moto fue el medio para llevar la droga oculta en de un lugar a otro, con el fin de distribuiría, configurándose así la agravante de " transporte", situación está que fue desaplicada por la Juez de Control quien no valoró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos objeto del proceso, incurriendo en una desaplicación de (os tipos penales previstos en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y específicamente las agravantes establecidas en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, en consecuencia, pasamos hacer las siguientes consideraciones:

En ese sentido, debemos definir lo que es un medio de transporte:

Un medio de transporte: "Es el instrumento que se utiliza para trasladar personas o bienes de un lugar a otro. En nuestra legislación, un medio de transporte terrestre es todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, tal como lo dispone el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre”

El Reglamento antes citado, establece una cantidad de normas, que deben ser discutidas para entender lo que es un medio de transporte terrestre, público o privado, civil o militar, a fin de acercarnos a la intención del legislador, al agregar esta circunstancia como agravante, solamente haremos mención al transporte terrestre, por ser el medio empleado en el caso que nos ocupa.

Es por ello que nos permitimos transcribir del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el siguiente articulado:

Título II. DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE.

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 5°: Se considera vehículo todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual.

Capítulo II
De la tipología de los vehículos

Artículo 10: Los vehículos de motor se clasifican en:

1. Motocicletas
2. Automóviles
3. Minibuses
4. Autobuses
5. Vehículos de carga
6. Vehículos especiales
7. Otros aparatos aptos para circular.

Artículo 11; A los fines previstos en este Reglamento se entiende por:

1. Motocicletas: Todo vehículo de motor de tipo bicicleta o triciclo
Artículo 12:
Las motocicletas se clasifican de la siguiente manera:
1) Comerciales: Aquellas que son utilizadas por sus propietarios o los empleados de éstos para labores típicas de la mensajería y distribución de encomiendas.
2) Oficiales; Aquellas que estando destinadas al uso señalado en el literal anterior, pertenezcan a entes oficiales o que sean destinadas al servicio de escolta o cualquier otro que la gestión del ente oficial requiera para el mejor cumplimiento de sus fines.
3) Deportivas: Todas aquellas que por sus características sólo pueden ser utilizadas en lugares acondicionados para la práctica de tal actividad.
4) Policiales: Las destinadas al patrullaje policial por los organismos de segundad del Estado.
5) Paseo: Todas aquellas que no estén comprendidas en las clasificaciones anteriores.

TITULO III DEL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS, CONDUCTORES Y ESTACIONAMIENTOS

Capítulo II Del Registro Nacional de Vehículos

Artículo 78: El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

Según el Diccionario Jurídico Venezolano, Editorial Texto, 1991 Pág.186 y 187, define y deja claro que es un medio de transporte, en un sentido genérico señala: “transporte representa el hecho de llevar un objeto, o una persona, de un fugar a otro, utilizando cualquier medio de locomoción". Por otra parte. Según el Diccionario jurídico Venezolano, Editorial Texto, 1991 Pág.186 y 187 define: "Transporte o Trasporte. En un sentido genérico representa el hecho de llevar un objeto, o una persona, de un lugar a otro, utilizando cualquier medio de locomoción"

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, podemos observar que el vehículo del tipo motocicleta Marca: Marca: HALCON, Placa: AK4F25V. Color: Negro. Año: 2014, Serial de Carrocería: 813MHLEALEV000123, Serial de Motor: 170104546187Q26E1D277885, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO., en que se desplazaban los imputados de autos junto con la sustancia ilícita de manera oculta entre sus piernas y el asiento de la moto, es uno de los catalogados como medio de transporte en el artículo 10, numeral 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito v Transporte Terrestre. Es decir, el automóvil antes descrito es un medio de transporte, ya que sirve para trasladar personas u objetos de un lugar a otro, atendiendo al concepto dado por el legislador.

En ese sentido, la intención del legislador con el contenido del numeral 11 del Artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, hace mención de los medios de transporte en general, incluyendo los automóviles de pasajeros y motocicletas con fines de lucro destinados a la prestación del servicio de transporte público o privado de uso particular al establecer la agravante, razón por la cual el tribunal Aquo no debió desestimar ninguna de la agravantes invocadas, va que está violando el principio de legalidad al desconocer la existencia de una circunstancia que agrava el delito cometido por el sujeto activo, es por lo que se observa, que la decisión impugnada corresponde a una errónea aplicación de la norma en lo que respecta a la no admisión de las agravantes antes señaladas.

Motivado que la Representación Fiscal demostró a través del escrito acusatorio la existencia de todos y cada uno de los medios de prueba que permitió al tribunal vislumbrar la cristalización de la tesis de cargos, aplicando la norma jurídica, visualizándose entre los diferentes medios probatorios la Inspección Técnica Nro: 496-2023, elaborada en fecha: 16 de Agosto del 2023, la Experticia de Reconocimiento Técnico e Identificación de Seriales Nro: 182-2023, elaborada en fecha; 16 de Septiembre del 2023, donde se puede observar en ambos medios probatorios ofrecidos por el Representante Fiscal la existencia del vehículo automotor del tipo moto objeto de la presente investigación, utilizada por los acusados para ocultar la sustancia ilícita y ser transportada de un destino a otro. Es por ello que dicha motocicleta fue utilizado no solo para el ocultamiento de la sustancia ilícita, sino también para trasportarla y distribuirla, demostrándose así que era necesario la motocicleta en que se trasladaban los sindicados de autos para trasladar la sustancia ilícita de manera oculta debajo de las piernas de uno de ellos y el asiento asiento(sic), evidenciándose así tres modalidades del tráfico de drogas, como lo es el transporte de la droga del tipo Marihuana, a los fines de lograr sus objetivos, motivo por lo que el Tribunal Aquí debió admitir la agravante invocada por el Ministerio Público, establecida en el artículo 163 numerales 11 de la ley Orgánica de Drogas, ya que el vehículo donde se desplazaban los imputados, fue el medio de transporte para trasladar la sustancia ilícita.

En este sentido respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado La Guaira, en el presente caso es de interpretación de la ley e interpretar la ley significa en palabras sencillas, indagar su verdadero sentido, en orden a aplicar a los casos concretos de la vida real; pues es una operación mental que tiene por objeto buscar y explicar el sentido actual de la norma de acuerdo con ciertas regías jurídicas y mediante la aplicación de ciertos principios lingüísticos y teleológicos, es decir, a los términos hay que darle el sentido técnico que tiene en el lenguaje jurídico, pero sí aparecen con la expresión corriente hay que apreciar su sentido vulgar o corriente.

En razón de la motivación empleada por el A Quo para desestimar las agravantes cabría preguntarse entonces:

1) ¿Puede una persona trasladar por sus propios en plena avenida y a vista de la comunidad, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE REGULAR PE COLOR NEGRO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE COLOR MARRÓN CON FUERTE OLOR DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO DE CUATROCIENTOS NOVENTA GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (490.5 GR.) en un lugar sin ocultar para así ser evitar los controles de los organismo de seguridad del estado venezolano?,

2) ¿Era la intención de las personas trasladar la droga a pie o en vehículo?.

Todas estas interrogantes son necesaria a la luz de la interpretación que le dio el Juez a los hechos hoy controvertidos, pues el legislador agrava el hecho de que la persona utilice como medio para el traslado de la droga un vehículo, sea este público, privado, civil o militar, independientemente si la misma va oculta dentro del vehículo o no, ya que lo que se busca es castigar una conducta que perjudica al Estado Venezolano y a la salud de la colectividad, donde la finalidad y propósito de esta circunstancia agravante claramente establecida por el legislador patrio.

Es decir, en primer lugar proteger al Estado Venezolano, frente a los peligros que conllevan este tipo de actividades y en segundo lugar, busca evitar que la droga llegue a su destino final, y como se señaló antes, los justiciables fueron aprehendidos flagrantemente transportando la droga en un vehículo del tipo moto de uso privado, el cual de manera ilegal realiza actividades de transporte, donde viajaban dos (02) imputados. Es decir, que ellos iniciaron la ejecución de su acción delictual, cuando utilizaron la unidad de transporte privado conducida por el ciudadano: CARLOS ARTURO GARCIA GARCIA, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.140.977, y como copiloto el ciudadano: FELIX ANTONIO BELTRAN HERNANDEZ, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad V-31.728.505, para trasladar la droga dentro del estado La Guiara, hasta su destino final de la sustancia ilícita y de los imputados de autos, lo cual evidentemente no podrían haberlo hecho caminando por lo que para llegar al destino fue determinante el uso de la unidad de transporte privado, y cuya acción fue impedida al momento de ser aprehendidos flagrantemente por el órgano aprehensor como lo es en este caso es la Policía del estado La Guaira, en la siguiente dirección Sector Miraba), adyacente a la Unidad Educativa Sterling, Municipio Vargas, estado La Guaira.

En razón a lo anteriormente expuesto y sobre la base de la interpretación efectuada por el juez A quo a la norma contenida en el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, es necesario hacer el siguiente análisis.

Para configurarse el supuesto contenido en la referida norma es necesario que transcurran tres (03) elementos, para argumentar el cambio de calificación jurídica realizado por el órgano jurisdiccional de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, al TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, a saber:

1. - Análisis en atención a la comprensión lectora y hermenéutica.
2. - Subsunción de los hechos ilícitos en la norma jurídica.
3. - Silogismo judicial.

En efecto el primer elemento que, muy respetuosamente, debe valorar esta Corte de Apelaciones al momento del análisis de la calificación del "AGRAVANTE", es el propio significado de la Preposición: "EN", la cual al menos tiene más de veintiocho significados conocidos en el idioma, a saber: (Del latín in, en, dentro de.)

a) Indica medio o instrumento de la acción.
b) indica el lugar sobre el cual se realiza la acción,
c) Expresa el medio o el ambiente donde se desarrolla una acción.
d) Indica el momento en que sucede algo, o el tiempo en que ocurrió un suceso.
e) Señala el tiempo que se invierte para hacer algo o que dura algo.
f) Indica anterioridad inmediata (Introduce una acción o un acontecimiento que se produce simultáneamente o inmediatamente antes que otro).
g) Expresa que lo indicado está en proceso de realizarse.
h) Señala la forma de cierta cosa.
i) Indica el modo o manera en que se realiza la acción (El modo o la manera de realizar un acción).
j) Indica finalidad u objetivo.
k) Señala el asunto o tema en que alguien sobresale o en aquello en que se ocupa.
l) Indica que la persona de quien se habla lleva cierta indumentaria o viste de cierta manera,
m) Indica el lugar dentro del cual está u ocurre algo, o donde está algo.
n) Señala la causa, con ciertos verbos.
o) Expresa en general idea de reposo, a diferencia de la preposición "a".
P) Denota el lugar o tiempo en que se determina una acción.
q) Sirve de enlace en la construcción de ciertos verbos con otros en infinitivo.
r) Precediendo a un gerundio significa sucesión inmediata, equivalente a luego que.
s) Precediendo a ciertos sustantivos y adjetivos da origen a modos adverbiales.
t) Indica el lugar de la acción verbal.
u) Indica el tiempo que dura o se invierte en algo.
v) Indica un estado transitorio de algo
w) índica que una acción se realiza de manera repetida
x) Indica el final de algunos verbos en movimiento
y) Indica la posición de algo que está encima de otra cosa en contacto con ella
z) En ocasiones como prefijo
aa) En correlación con la preposición de y precedido y seguido del mismo numeral, indica que la acción se repite en conjuntos de idéntico número de unidades
bb) En correlación con la preposición de y precedido y seguido de un sustantivo que indique lugar, expresa que la acción se realiza repetidamente en los distintos lugares un número indeterminado de veces.
Una vez expuesto lo anterior, el Ministerio Público para un correcto sentido filológico, trae a colación el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, que estipula lo siguiente:

"Artículo 163 Circunstancias Agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (Omissis)

11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares”
(Subrayado y negrilla propia)

El criterio del despacho fiscal, para un adecuado entendimiento de las palabras y ajustado al ordenamiento jurídico, hace suyo el Principio de Interpretación legal del derecho venezolano contenido en el Código Civil vigente, en la Gaceta N° 2.990, de fecha 26 de Julio de 1982, en edición Extraordinaria, en su artículo 4 en el cual se expone:

"Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, sí hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho" (Cursiva, negrilta y subrayado propio)

Observado el Principio señalado, la ACEPCIÓN CORRECTA Y AJUSTADA al significado adecuado de las palabras con relación al artículo 163 ordinal 11, de la ley orgánica de drogas, en criterio del Ministerio Público es aquella que se encuentra en la Primera Acepción dada supra (Indica medio o instrumento de la acción), ya que la norma no genera una interpretación más allá de lo que esta contiene por el contexto propio de sus palabras, es decir, el delito de tráfico posee el agravante normativo, en el presente caso, cuando la Droga va "EN" un transporte sea: "público, privado, civil o militar", ya que la norma no permite una extensión de la interpretación que conlleve a) señalamiento de la "condición sine quanon existencial" de una secreta (caleta, compartimiento o lugar ex profeso destinado para ocultar la droga y transportarla, o como señala el juez Aguo cuando se altera el medio de transporte para el traslado de la sustancia ilícita o cuando se emplean partes o piezas del vehículo para tales fines).

Por otra parte, es necesario resaltar que el principio de legalidad representa la garantía penal, más importante en el Derecho Penal Contemporáneo al permitir que todo ciudadano conozca con la debida anticipación y precisión que conductas están prohibidas y se encuentran amenazadas con la imposición de una sanción y que comportamientos son lícitos, así como la Tutela judicial efectiva, es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de su pretensiones ante la Justicia, para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de Derechos e intereses afectados por estas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones. Esta representación fiscal difiere abiertamente del criterio que presenta el Juez Décimo de Control a favor de los acusados CARLOS ARTURO GARCIA GARCIA, y FELIX ANTONIO BELTRAN HERNANDEZ, al considerar que no se configura la circunstancias agravantes que le fue endilgada por esta Representación Fiscal, toda vez que considera quien recurre que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 149 en su Segundo Aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en cuanto al delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, esto es, se trata de un hecho punible, ha de recordarse es de LESA HUMANIDAD, vemos como el Estado Venezolano ve con recelo estos tipos delictuales.

Por estos motivos, esta Representación Fiscal, difiere abiertamente del criterio utilizado por la ciudadana Juez, para desestimar las agravantes específicas establecidas en el Artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que el operador de justicia debe garantizar la tutela judicial efectiva, la cual se traduce en la seguridad jurídica y la protección debida a las personas y a sus bienes, esa seguridad que necesitamos tener todos los habitantes de la República, sin ir en detrimento de las demás personas que integran la sociedad venezolana, pero castigando a los responsables de transgredir las normas que protegen tan sagrados bienes.

En primer lugar, no se puede obviar que los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, han sido reiteradamente considerados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, como de lesa humanidad, lo que queda claro es que el espíritu del legislador es tratar de evitar la impunidad por mandato expreso de la Constitución Nacional en los delitos de esta naturaleza (droga). Estimaciones que no deben soslayarse por ningún juez de la República; en consecuencia el juzgador no sólo debe analizar el texto limitado de la ley, sino que al tratarse de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo, su deber es aplicar la Ley como corresponde.

De suerte que existe en la presente causa, una autosuficiencia probatoria que se desprende de las actas, de tal manera que, constatan por sí mismo dicha flagrancia. Ahora bien, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable tanto al Estado Venezolano, en el presente caso, por estas razones considera este Despacho Fiscal que la decisión del Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en función de Control del Circuito judicial Penal de este Estado, causa un gravamen irreparable de orden público general, AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN tal como se señaló anteriormente, al Tribunal Aqúo al acordar un cambio de calificación de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICQTRÓPICAS. EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.(…)

En consecuencia, vista las consideraciones de Hecho y de Derecho explanadas en este mismo escrito y siendo la oportunidad legal establecida por el Legislador para presentar la correspondiente Apelación de Auto, a tenor de lo establecido en los ordinal 5to artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejercemos el RECURSO DE APELACIÓN a la decisión dictada por el juzgado Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 27 de Septiembre del 2023, en la causa seguida contra los ciudadanos: FELIX ANTONIO BELTRAN HERNANDEZ, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad V-31.728.505 y CARLOS ARTURO GARCIA GARCIA, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.140.977, lugar donde Tribunal de Control DESESTIMO LA AGRAVANTE ESPECIFICA prevista y sancionada en el artículo 163 numerales 11 de la Ley Drogas, al resolver la CALIFICACIÓN JURÍDICA, realizada por el Ministerio Público y ratificada en el escrito formal de Acusación de "TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. EN LA MODALIDAD de autor y coautor (respectivamente), al delito de "TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE" previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Segundo Aparte", en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en grado de autor y coautor en perjuicio del Estado Venezolano, a favor de los referidos imputados, causando con dicha decisión un gravamen irreparable, de quedar firme esta decisión impugnada, al Estado Venezolano, víctima de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.

Por lo tanto, se solicita muy respetuosamente, a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida, y se dicte una DECISIÓN PROPIA, sobre los vicios aquí denunciados, a los efectos de adecuar los hechos con el derechos, a cuyos efectos promovemos el integró de la Causa Provisional Nro: 1701-2023…”

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACION

El profesional del derecho ABG. EDUARDO MARTINEZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo en Penal Ordinario del estado La Guaira, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…El Ministerio Público, fundamenta su Recurso de Apelación, conforme a lo previsto con basamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esa Representación Fiscal que se debe proceder a APELAR de la decisión contentiva de la Decisión emanada del juzgado Cuarto (4) de Primera instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha; 27 de Septiembre del 2023, donde resolvió el tribunal Aquo, cambiar la CALIFICACIÓN de! delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en su Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numera! 11 de la Ley Orgánica de Drogas a TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de Autor y Coautor, favoreciendo a los acusados CARLOS ARTURO GARCIA GARCIA, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.140.977, y FELIX ANTONIO BELTRAN HERNANDEZ, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad V-31.728.505 plenamente identificados en autos. DISMINUYENDO ASÍ LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE DEL DELITO DONDE FUERON OBJETO DE SU APREHENSION FLAGRANTE COMO LO ES: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, concatenado con el articulo 163 numerales 11 de la Ley Orgánica de Drogas (escrito textualmente los fundamento de la apelación del Ministerio Publico)

En ese sentido, alega el recurrente bajo un ambiguo, erróneo y abstracto argumento, que la resolución dictada por el Juzgado Quinto y no Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control y en fecha 18 de diciembre de 2023 y no en fecha 27 de septiembre de 2023:
Donde efectivamente, la norma no se puede relajar única y exclusivamente a las pretensiones del ministerio Publico, toda vez que causa un estado de indefensión para mis patrocinados y no se puede, bajo ningún pretexto y ninguna circunstancia ignorar el resto de los elementos de convicción y desecharlos basando el hecho que efectivamente hubo una detención en flagrancia de un presunto hecho delictivo, sino que también se debe tomar en cuenta dos circunstancias nuevas para su debida investigación; en primer lugar las actas policiales presentan incongruencias visto que en unos de sus párrafos establece que el ciudadano ”FELIX ANTONIO BELTRAN HERNANDEZ, de 46 años de edad titular de la cédula de identidad Nro V-31,728.505, quien para el momento de su detención era el acompañante del (copiloto) quien tenía en su poder y oculto dentro sus prendas de vestir, exactamente en la parte delantera específicamente en el abdomen las siguientes evidencias de interés criminalísticas; UN (01) EN- VOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE REGULAR DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE COLOR MARRON CON FUERTE OLOR DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA MARIHUANA”.

De lo alegado por la parte recurrente, supra transcrito, consideramos preciso destacar dos circunstancias por ellos mismos establecidas, en primer lugar existe incongruencia en el acta policial donde no se puede determinar, quién es el acompañante del copiloto y el acta especifica que es la persona que venía detrás del chofer y resulta de ser que quien manejaba para el momento de la aprehensión es el ciudadano FELIX ANTONIO BELTRAN HERNANDEZ y no CARLOS ARTURO GARCÍA GARCIA, visto que este último que no sabe manejar, dicho y expresado por ellos mismo en la audiencia de presentación, por lo que se estaría violando el debido proceso y el derecho a la defensa estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el inicio de la investigación; y en segundo lugar el Ministerio Publico en su investigación, no demostró en ningún momento que las actuaciones policiales estuvieron ajustadas a derecho vista que las misma estaban viciadas de nulidad, toda vez que los funcionarios actuantes nunca realizaron el procedimiento acompañados de testigo alguno para realizar su procedimiento, siendo que eran horas de la mañana, se estaba realizando una actividad deportiva en el sector y aparte es un lugar abierto y concurrido, como lo es del sector Mirabal adyacente a la Unidad- Educativa Sterling, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Por otro lado y no menos importantes es, que en reiteradas sentencias y jurisprudencia se ha demostrado que el dicho de un funcionario no es suficiente para inculpar a un procesado.

Por otra parte, al no poder verificarse una conducta de este tipo por parte de mis patrocinados, mal pudiera constar en actas policiales que los mismos hayan cometido un hecho punible alguno.

Y obviamente se pone de manifiesto, que el propio Ministerio Fiscal, reconoce que la detención de mis defendidos, vulneró la Garantía Constitucional de la Libertad Personal, toda vez que la misma no fue realizada en virtud de que el procedimiento policial no fue realizado con testigo alguno, ni mucho menos las circunstancias de modo tiempo y lugar, encuadran en los supuestos establecidos en la norma.

En un mismo orden de ideas, el Ministerio Publico no puede pretender solicitar la incautación de los bienes producto de un procedimiento en la Audiencia Preliminar, cuando no lo solicito en la Audiencia de presentación y en caso de que lo hubiese solicitado y el tribunal no lo acordó; seria este el lapso correspondiente para realizar su apelación.

Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que esta Defensa considera que, con todo lo expuesto en el presente escrito, se demuestra que no tiene asidero táctico ni jurídico el Recurso de Apelación interpuesto por el Representación Fiscal, toda vez que la decisión tomada por el tribunal Quinto de Control fue completamente ajustada a Derecho.(…)

Ciudadanos Magistrados, en virtud de los fundamentos esbozados en el presente escrito, esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente; PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Decima Primera (11) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 19 de diciembre de 2023, y en consecuencia RATIFIQUE la decisión emitida por este Órgano Jurisdiccional perteneciente al Circuito Judicial Penal del estado La Guaira…”

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 18 de Diciembre del año 2023, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia por admisión de hechos, en la cual estableció lo siguiente:

“…En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el 18 de diciembre de 2023, el Abg. LUIS AGAPITO en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CARLOS ARTURO GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N" V-18.140.977 y FELIX ANTONIO BELTRAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N'" V-31.728.505, por la presunta comisión de! delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149 en SEGUNDO APARTE, concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Manifiesta el representante del Ministerio Público en el capítulo 11, referido a la relación ciara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al los imputados, quienes resultaron aprehendidos en fecha 16 de septiembre del 2023; siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, compareció ante éste Despacho el OFICIAL JEFE (PELG) 0-380 GONZALEZ KARWIN V.17.959.623; adscrito a la Brigada de Repuesta inmediata Motorizada del Cuerpo de Policía Estado La Guaira: quien actuando de conformidad con lo establecido en los 113, 114, 115, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, "Cumpliendo funciones inherente a mi servicio, correctamente uniformado, en compañía del OFICIAL JEFE (PELG) 10-004 VASQUEZ EDWING, titular de la cédula de identidad V-24.177.913. OFICIAL (PELG) 15-023 LONGA CARLOS, titular de la cédula de identidad V-20.192.589, a bordo de dos vehículos tipo moto marca; HJ-300, de color blanca con rojo, plenamente identificada con logos alusivos a nuestra institución; siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, nos encontrábamos realizando recorrido porte áreas comunales de la Parroquia Catia La Mar, Sector Mirabal, Adyacente a la Unidad Educativa Sterling, Municipio Vargas, Estado la Guaira, cuando avistamos a dos ciudadanos quienes se desplazaban en un vehículo tipo moto de color negro, los mismo al percatarse de la presencia de la comisión policial, logrando tomar una conducta evasiva y sospechosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, identificándonos plenamente como Policía del Estado La Guaira, descendiendo de nuestra unidad tipo moto y amparándonos en el Artículo 119" del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a aplicarle la retención preventiva, indicándole a los ciudadanos que mostraran todos aquellos objetos que podría tener ocultos entre sus ropa o adherido a su cuerpo, estos manifestando de no ocultar nada, indicándole que sería objeto de una revisión corporal, comisionando al OFICIAL (PELO) 15-023 LONGA CARLOS, a practicarle la inspección corporal amparándonos en el artículo 191” del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el mencionado oficial haberle incautado al acompañante copiloto dentro de sus prendas de vestir exactamente en la parte delantera específicamente en el abdomen lo siguiente: “un (01) envoltorio elaborado en material sintético de regular dimensión con una medida 19x14 de color negro contentivo en su interior de restos de semillas y vegetación de color marrón con fuerte olor de presunta droga, denominada marihuana, un (01) teléfono Marca Infinix XS817, De Color Verde, IMEI: 351760831112699, IMEI: 351760831112697, VC 382686, Con Un (01) Chip Línea Telefónica "Digitel” 89580222032331048221", Un (01) Forro De Color Negro. Considerando estos objetos incautados como de interés criminalistico. En vista de los hechos antes narrados y la evidencia incautada se hace presumir que este ciudadano retenido es autor o participe de la comisión de hecho punible, procediendo a practicarle la aprehensión formal, imponiéndolos de sus Derechos Constitucionales según lo establecido en el Artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 234" Del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando identificado según datos filiatorios aportado por los mismos como el primero; 1.-FELIX ANTONIO BELTRAN HERNANDEZ, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad V-31.728.505, quien portaba las siguientes características: Estatura alta, de ter Morena, contextura Gruesa, vestía para el momento una franela de color blanco con una franjas verde, short de multicolor color gris, blanco y amarillo y unos zapatos tipo botines de color negro y el segundo: 2.-CARLOS ARTURO GARCIA GARCIA, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18,140.977, quien portaba las siguientes características: Estatura media, de tez Morena, contextura de! casta, vestía para el momento una suerte de color azul, pantalón jean de color negro y unos zapatos tipo botines de color blanco. Asimismo, se le retuvo amparándose artículo 193 del Código Orgánico Procesa! Penal el vehículo tipo moto en el cual los mismos se trasladaban con la siguiente característica: “un (01) vehículo tipo Moto Particular, Marca Halcón, color negro, placa Ak4f25v, año 2014, con su Llave de Metal y su agarradera de color negro serial de la carrocería 813mh1ea1ev000123, serial de moto 1701045465187026e1d277885. En razón a lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal, solicita que se admitan todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron ofrecidos, ya que son útiles legales y pertinentes para demostrar la comisión del delito en un futuro juicio oral y público, además solicito que se mantenga la medida de privación de libertad, por cuanto a que no han variado las circunstancias que amentaron a la imposición de la misma, estamos ante la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita y hay fundados elementos de convicción, además que la investigación continúa abierta para determinar la participación de otras personas en el hecho y el mismo podría influir negativamente para que víctimas y testigos depongan ante la sede del Ministerio Público., es todo.”

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la defensa del acusado en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como es el 01.-ACTA POLICIAL; de fecha 26-09- 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Cuerpo de Policía del estado La Guaira. 2~ ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, de fecha 16-09-2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Cuerpo de Policía del estado La Guaira. 3-,ACTA DE PERITACION N° 1427, de fecha 18-09-2023 realizado los Expertos adscritas al Laboratorio Criminalistico de (a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a las evidencias incautadas. 4- INSPECCION TECNICA N° 345-2023, de fecha 16-09-2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de inteligencia y Estrategia Preventiva del Cuerpo de Policía del estado La Guaira, 5- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-10-2023, rendida por el ciudadano C.L, quien funge como funcionario actuante en la presente investigación, 6- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-10-2023, rendida por el ciudadano C.L, quien funge como funcionario actuante en la presente investigación, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDÁD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149 en SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para e! momento que ocurrieron los hechos, por haber quedado suficientemente demostrado que los acusados FELIX ANTONIO BELTRAN HERNANDEZ y CARLOS ARTURO GARCIA GARCIA, identificado ut supra, fueron aprehendidos en fecha sábado 16 de septiembre del 2023; por funcionarios adscritos a la Brigada de Repuesta inmediata Motorizada de! Cuerpo de Policía Estado La Guaira, quienes se encontraban realizando recorrido por la áreas comunales de la Parroquia Catia La Mar, Sector Miraba!, Adyacente a la Unidad Educativa Sterling, Municipio Vargas, Estado la Guaira, avistando a dos ciudadanos quienes se desplazaban en un vehículo tipo moto de color negro, los mismo al percatarse de la presencia de la comisión policial, logrando tomar una conducía evasiva y sospechosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, identificándonos plenamente como Policía del Estado La Guaira, descendiendo de nuestra unidad tipo moto y amparándonos en el Artículo 119" del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a aplicarle la retención preventiva, indicándole a los ciudadanos que mostraran todos aquellos objetos que podría tener ocultos entre sus ropa o adherido a su cuerpo, estos manifestando de no ocultar nada, indicándole que sería objeto de una revisión corporal, comisionando al OFICIAL (PELG) 15-023 LONGA CARLOS, a practicarle la inspección corporal amparándonos en el artículo 191" del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el mencionado oficia! haberle incautado a! acompañante copiloto dentro de sus prendas de vestir exactamente en la parte delantera específicamente en el abdomen lo siguiente: “un (01) envoltorio elaborado en material sintético de regular dimensión con una medida 19x14 de color negro contentivo en su interior de restos de semillas y vegetación de color marrón con fuerte olor de presunta droga, denominada marihuana, un (01) teléfono Marca infinix XS817’, De Color Verde, IMEI; 351760831112699, IMEI; 351760831112697, VC 382686, Con Un (01) Chip Línea Telefónica "Digitel" 89580222032331048221", Un (01) Forro De Color Negro.

En relación al petitorio de la defensa en la que solicita se decretara el sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos FELIX ANTONIO BELTRAN HERNANDEZ y CARLOS ARTURO GARCIA GARCIA, este Tribunal trae a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, en fecha 04 diciembre de 2019, donde se ordenó la publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con 1a siguiente mención en su sumario:

“...Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante, que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado...’'.
“... En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra i del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo...”.
“...Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del Control Material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su Sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005...”.
“...En dicho fallo se estableció que el Control de la Acusación consiste en el análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio...
“.. .Asimismo, en tal sentencia se estableció que ¡a fase intermedia del proceso penal tiene tres (03) finalidades esenciales: a) lograr la depuración del procedimiento, b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y c) permitir que el Juez ejerza el control de la acusación...”.
“...En este Sentido, esta Sala Constitucional afirmo expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición do acusación infundadas y arbitrarias...’’.
“...Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio Publico, para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos senos que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado...
“...El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquella, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente... “
“...Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Fundones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que este órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código orgánico Procesal Penal...”.
“...Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico do condena es una alta probabilidad de que en fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria...”. .
‘'...La Sentencia uro. 1.676 del 3 de agosto 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ello los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba, b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero esta estas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado: y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducía del imputado no está tipificada-corno delito o falta-en el código penal ni en la legislación pena! colateral.
“...Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constatado que la acusación esta infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa Juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem...’’.
“...Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1303 del 20 de junio de 2005: y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de control, una vez efectuado el control de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado...’'.

Por lo antes expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de !a defensa en cuanto se decrete el Sobreseimiento de la causa, toda vez que la acusación cumple con los requisitos formales, corno la identificación del imputado, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos, también se encuentran los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Publico fundamento su acusación, es por lo que considera quien decide, que en el acto conclusivo refiere basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena, ello a través de las diversas pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por este Tribunal; cumpliendo por lo tanto con los requisitos exigidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal.

Por otra parte, los acusados FELIX ANTONIO BELTRAN HERNANDEZ y CARLOS ARTURO GARCIA GARCIA, en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación de la Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los acusados FELIX ANTONIO BELTRAN HERNANDEZ y CARLOS ARTURO GARCIA GARCIA, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, procede a CONDENAR a los acusados FELIX ANTONIO BELTRAN HERNANDEZ y CARLOS ARTURO GARCIA GARCIA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149 en SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE

Asimismo, este Tribunal Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ACUERDA imponer a los ciudadanos FELIX ANTONIO BELTRAN HERNANDEZ y CARLOS ARTURO GARCIA GARCIA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem, referida a la obligación de presentarse ante la sede del Juzgado de Ejecución respectivo cada treinta (30) días. Y asi (sic) se decide.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149 en SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas, tiene asignada una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pero por cuanto no consta que los acusados registran antecedentes penales se le rebaja la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN conforme al artículo 74, ordinal 4° del texto penal sustantivo.

Ahora bien, como el acusado admitió los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir los acusados FELIX ANTONIO BELTRAN HERNANDEZ y CARLOS ARTURO GARCIA GARCIA, ampliamente identificado en autos.

Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos.

PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos FELIX ANTONIO BELTRAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N ' V-31,728.505 y CARLOS ARTURO GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.140.977, a cumplir cada uno la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149 en SEGUNDO APÁRTE, de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, concatenado con el artículo 375 de! Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se ACUERDA imponer a los imputados FELIX ANTONIO BELTRAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 31.728.505 y CARLOS ARTURO GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.140.977, LA IVIEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de presentarse ante la sede del Juzgado de Ejecución respectivo cada treinta (30) días.

TERCERO; Se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal (inhabilitación política mientras dure la condena).

CUARTO: Se exonera del pago de costas procesales a los acusados de autos, de conformidad con el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO; Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por la defensa, ello en virtud de que efectivamente los hechos revisten carácter penal y la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 de! Texto Adjetivo Penal.

SEXTO: se Autoriza la incineración la sustancia ilícita incautada.

SEPTIMO: Se ACUERDA la confiscación del teléfono celular y de la moto que se encuentra descrito en la cadena de custodia, incautado a los imputados al momento de su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda oficiar al Servicio de Bienes Recuperados del despacho de la Vicepresidencia de la República…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Luis Agapito Rivas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financiero y Delitos Contra la Extorsión el Secuestro, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del estado La Guaira, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos FÉLIX ANTONIO BELTRÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-31.728.505 y CARLOS ARTURO GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.140.977, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En tal sentido, tenemos que el recurrente aduce como sustento de su recurso de apelación, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del estado La Guaira, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, al momento de condenar a los ciudadanos FÉLIX ANTONIO BELTRÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-31.728.505 y CARLOS ARTURO GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.140.977, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, desestimó la agravante contenida en el artículo163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, violentando así el contenido del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme con lo expresado la recurrente solicita que se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, y se dicte una decisión propia.

Por su parte, el Abg. Eduardo Martínez, en su condición de Defensor Público N° 17 de los ciudadanos FÉLIX ANTONIO BELTRÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-31.728.505 y CARLOS ARTURO GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.140.977, presentó contestación al recurso interpuesto señalando que:

“…en primer lugar existe incongruencia en el acta policial donde no se puede determinar, quién es el acompañante del copiloto y el acta especifica que es la persona que venía detrás del chofer y resulta de ser que quien manejaba para el momento de la aprehensión es el ciudadano FELIX ANTONIO BELTRAN HERNANDEZ y no CARLOS ARTURO GARCÍA GARCIA, visto que este último que no sabe manejar, dicho y expresado por ellos mismo en la audiencia de presentación, por lo que se estaría violando el debido proceso y el derecho a la defensa estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el inicio de la investigación; y en segundo lugar el Ministerio Publico en su investigación, no demostró en ningún momento que las actuaciones policiales estuvieron ajustadas a derecho vista que las misma estaban viciadas de nulidad, toda vez que los funcionarios actuantes nunca realizaron el procedimiento acompañados de testigo alguno para realizar su procedimiento, siendo que eran horas de la mañana, se estaba realizando una actividad deportiva en el sector y aparte es un lugar abierto y concurrido, como lo es del sector Mirabal adyacente a la Unidad- Educativa Sterling, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Por otro lado y no menos importantes es, que en reiteradas sentencias y jurisprudencia se ha demostrado que el dicho de un funcionario no es suficiente para inculpar a un procesado.”

En atención a lo explanado la Defensa Pública solicita que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la titular de la acción penal.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesario señalar que se procedió a la revisión de la causa principal, verificándose lo siguiente:

Sobre este particular, observa este Juzgado Ad-quem que en fecha 18 de diciembre del año que discurre, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del estado La Guaira, publicó sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra de los ciudadanos FÉLIX ANTONIO BELTRÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-31.728.505 y CARLOS ARTURO GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.140.977, a quienes se le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Igualmente, es de relevancia destacar algunos aspectos relacionados con el procedimiento especial por admisión de los hechos y su naturaleza jurídica, la cual ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como “….una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso….” Sentencia Nro. 565 de fecha 22 de abril de 2005.

La Sala de Casación Penal en decisión Nro. 070 de fecha 26 de febrero de 2003, dejó claro que: “….La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…..”

Ahora bien, adentrándonos en la denuncia de infracción alegada por el titular de la acción penal, es menester traer a colación lo decidido por el Juzgado A quo sobre este particular:

“…Por otra parte, los acusados FELIX ANTONIO BELTRAN HERNANDEZ y CARLOS ARTURO GARCIA GARCIA, en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación de la Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los acusados FELIX ANTONIO BELTRAN HERNANDEZ y CARLOS ARTURO GARCIA GARCIA, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, procede a CONDENAR a los acusados FELIX ANTONIO BELTRAN HERNANDEZ y CARLOS ARTURO GARCIA GARCIA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149 en SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE

Asimismo, este Tribunal Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ACUERDA imponer a los ciudadanos FELIX ANTONIO BELTRAN HERNANDEZ y CARLOS ARTURO GARCIA GARCIA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem, referida a la obligación de presentarse ante la sede del Juzgado de Ejecución respectivo cada treinta (30) días. Y asi se decide.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149 en SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas, tiene asignada una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pero por cuanto no consta que los acusados registran antecedentes penales se le rebaja la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN conforme al artículo 74, ordinal 4° del texto penal sustantivo.

Ahora bien, como el acusado admitió los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir los acusados FELIX ANTONIO BELTRAN HERNANDEZ y CARLOS ARTURO GARCIA GARCIA, ampliamente identificado en autos.

Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos.

PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos FELIX ANTONIO BELTRAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N ' V-31,728.505 y CARLOS ARTURO GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.140.977, a cumplir cada uno la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149 en SEGUNDO APÁRTE, de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, concatenado con el artículo 375 de! Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se ACUERDA imponer a los imputados FELIX ANTONIO BELTRAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 31.728.505 y CARLOS ARTURO GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.140.977, LA IVIEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de presentarse ante la sede del Juzgado de Ejecución respectivo cada treinta (30) días.

TERCERO; Se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal (inhabilitación política mientras dure la condena).

CUARTO: Se exonera del pago de costas procesales a los acusados de autos, de conformidad con el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO; Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por la defensa, ello en virtud de que efectivamente los hechos revisten carácter penal y la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 de! Texto Adjetivo Penal.

SEXTO: se Autoriza la incineración la sustancia ilícita incautada.

SEPTIMO: Se ACUERDA la confiscación del teléfono celular y de la moto que se encuentra descrito en la cadena de custodia, incautado a los imputados al momento de su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda oficiar al Servicio de Bienes Recuperados del despacho de la Vicepresidencia de la República…”

Siguiendo este mismo orden de ideas, se hace necesario citar los pronunciamientos efectuados por el Juzgado ya tantas veces mencionado, en la Audiencia in comento, de los cuales se puede leer lo siguiente:

“….De seguidas, la Jueza toma la palabra e indica a las partes lo siguiente: “Antes de proceder a imponer al imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejúsdem, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 ibídem, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados FELIX ANTONIO BELTRAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.728.505, por la presunta la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149 en SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas y CARLOS ARTURO GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.140.977, por la presunta comisión del delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149 en SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, concatenado con los artículos 354 del Código Orgánico procesal Penal y 99 del Código Penal y lo contemplado en el articulo (sic) 286 ejusdem, por lo cual éste Juzgado ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, así como se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa invocada por la defensa y así se decide”. Igualmente este Tribunal, visto el delito por el cual se admitió la acusación, tomando en cuenta la pena que puede llegar a imponerse lo cual desvirtúa el peligro de fuga y hace variar las circunstancias, acuerda revisar la medida de coerción personal y en su lugar imponer unas menos gravosas, conforme a lo previsto en el articulo 250 en concordancia con el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.” Seguidamente éste Juzgado procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejúsdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano FELIX ANTONIO BELTRAN HERNANDEZ, lo siguiente: “Deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente el ciudadano CARLOS ARTURO GARCIA GARCIA, lo siguiente: “Deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública (1°) penal ABG. YUSMARA SOTO, en representación de la Defensa Pública (17°) Penal, quien expone: “Vista la admisión de hechos efectuada por mi representado, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja mínima que establece la ley, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante Fiscal, quien expone: “No tengo objeción en lo manifestado”, es todo”. Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el hoy acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos contenidos en el escrito de acusación Fiscal, se pasa inmediatamente a imponer la pena, es por lo que este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 25-10-2023 en contra de los ciudadanos FELIX ANTONIO BELTRAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.728.505, CARLOS ARTURO GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.140.977, incoados como: AUTOR Y COAUTOR (respectivamente) por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149 en SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben. TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos FELIX ANTONIO BELTRAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.728.505 y CARLOS ARTURO GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.140.977, ampliamente identificado en la presente acta, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de por la presunta la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149 en SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa pública en cuanto a la solicitud del sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ACUERDA la confiscación del teléfono celular y de la moto que se encuentra descrito en la cadena de custodia, incautado a los imputados al momento de su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda oficiar al Servicio de Bienes Recuperados del despacho de la Vicepresidencia de la República. SEPTIMO: Por último se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes.”

Del análisis realizado a la Audiencia Preliminar y a la Sentencia Condenatoria, se observa que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del estado La Guaira, admitió parcialmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos FÉLIX ANTONIO BELTRÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-31.728.505 y CARLOS ARTURO GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.140.977, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, sin establecer los fundamentos de su pronunciamiento. Destacándose que el antes aludido pronunciamiento, no se encuentra debidamente motivado ni en los pronunciamientos de la audiencia ni en el texto integro de la sentencia (no constando auto en extenso).

En este sentido se observa que en sentencia de fecha 8 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Expte. N° 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”.

Ahora bien, analizado como ha sido las actuaciones cursantes en autos este Tribunal Colegiado pudo constatar que el fundamento del recurso de apelación planteado por el titular de la acción penal debe ser reconducido por esta Corte conforme al principio procesal clásico iuranovit curia, consistente en la falta de motivación manifiesta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetiva Penal, toda vez que esta Alzada desconoce los motivos que llevaron a a la Jueza de Instancia a declarar parcialmente con lugar la admisión del escrito acusatorio.

Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad; circunstancia ésta que no tomó en consideración la Juez A-quo.

En tal sentido, la Juzgadora al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial, tal y como se señaló en apartes anteriores.

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P. 24 (2004): “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pudo constatar que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del estado La Guaira; violentó así, flagrantemente el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio, ya que no señaló el por qué admitió parcialmente la acusación fiscal, y por qué no aplicó en la dosimetría de la pena la agravante contenida en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; y en el caso que considerara que no procedía la agravante debió realizar la fundamentación correspondiente así como establecer la consecuencia de no considerarla acreditada.

En consecuencia, considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Luis Agapito Rivas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financiero y Delitos Contra la Extorsión El Secuestro, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del estado La Guaira, mediante la cual CONDENÓ A los ciudadanos FÉLIX ANTONIO BELTRÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-31.728.505 y CARLOS ARTURO GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.140.977, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se anula el Acto de la Audiencia Preliminar de fecha 18 de diciembre de 2023, realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del estado La Guaira, mediante la cual condenó a los ciudadanos FÉLIX ANTONIO BELTRÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-31.728.505 y CARLOS ARTURO GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.140.977, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia, se ORDENA la celebración de una Nueva Audiencia Preliminar ante otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

OBSERVACIÓN A LA ABG. DEYANIRA PEDRA
DEFENSA PÚBLICA PENAL 17°

Del análisis de la contestación al escrito recursivo y del desarrollo del Acto de la Audiencia Oral, establecida en el primer aparte del artículo 447, en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, llevada a cabo por este Tribunal Colegiado en fecha 06 de febrero del año que discurre, se observa que la ponente de la presente causa procedió a realizarle llamados de atención a la ciudadana Abg. Deyanira Pedra, en su condición de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira, toda vez que durante el desarrollo de la audiencia la profesional del derecho antes mencionada fundamento su escrito, realizando observaciones en cuanto al procedimiento seguido en contra de sus defendidos ciudadanos FÉLIX ANTONIO BELTRÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-31.728.505 y CARLOS ARTURO GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.140.977.

No pudiendo pasar por alto este Tribunal Colegiado el accionar de la antes mencionada profesional del derecho, ya que la misma desempeña una importante y ardua labor dentro del proceso penal venezolano, debiendo demostrar mística, ética y profesionalismo al momento de elevar cualquier petición o vulneración a algún derecho o garantía constitucional, en cualquier causa que sea parte, ya que los alegatos esgrimidos no corresponden a la fase del proceso en que se encuentra la presente causa, toda vez que sus defendidos admitieron los hechos libre de apremio y coacción.