REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 11 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 239-2024
RECURSO : Prov.- 284-2024
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Mairy Quijada, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del imputado XAVIER ALEJANDRO HERNÁNDEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-30.154.206, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 19 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al imputado antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 284-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 17 de febrero de 2024 y fue publicada en su texto íntegro en fecha 19 de febrero de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano; XAVIER ALEJANDRO HERNÁNDEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad número V-30.154.206, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se APARTA de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y, en consecuencia, se precalifican los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ACUERDA ventilar el presente procedimiento por la vía del proceso ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECRETA la medida privativa judicial preventiva dde libertad para el ciudadano XAVIER ALEJANDRO HERNÁNDEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad número V-30.154.206, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios cincuenta y ocho (58) al setenta y seis (66) de la pieza única del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ciudadana Abg. Mairy Quijada, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del imputado XAVIER ALEJANDRO HERNÁNDEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-30.154.206, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
A.- Legitimidad.
El recurso de Apelación fue interpuesto por la ciudadana Abg. Mairy Quijada, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del imputado XAVIER ALEJANDRO HERNÁNDEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-30.154.206, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación y aceptación de defensa pública de fecha 17 de febrero de 2024, inserta al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza única del expediente en su estado original, por ende, se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
B.- Extemporaneidad.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por la ciudadana Abg. Mairy Quijada, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del imputado XAVIER ALEJANDRO HERNÁNDEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-30.154.206, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 17 de febrero de 2024, publicada en su texto íntegro en fecha 19 de febrero de 2024 e impugnada en fecha 23 de febrero de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al cuatro (04) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio catorce (14) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 20, 21, 22, 23 y 26 de febrero de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
C.- Inimpugnabilidad.
El recurso de apelación presentado por la ciudadana Abg. Mairy Quijada, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del imputado XAVIER ALEJANDRO HERNÁNDEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-30.154.206, se interpone sustentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado.
En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 4. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Mairy Quijada, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del imputado XAVIER ALEJANDRO HERNÁNDEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-30.154.206. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, cursa a los folios ocho (08) al doce (12) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.