REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 11 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-001496
RECURSO : Prov.- 470-2024
PONENTE : YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a través de la cual OTORGÓ a la ciudadana MARÍA FERNANDA VALERIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-23.998.605, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código orgánico Procesal Penal en relación al contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se observa:
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 470-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 16 de febrero de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, a la ciudadana MARIA FERNANDA VALERIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-23.998.605, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto La Cruz, nacida en fecha 13/12/1995, de 28 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en: Vereda 2, casa N° 32, sector Cotoperi, parroquia Guanta, Municipio Guanta, estado Anzoátegui, como medida alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando obligada a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada…”. (sic) (Negrillas del Tribunal) Cursante a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) de la segunda pieza del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el ciudadano Abg. Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
A.- Legitimidad.
El recurso de Apelación fue interpuesto por el ciudadano Abg. Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
B.- Extemporaneidad.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por el ciudadano Abg. Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 16 de marzo de 2024 e impugnada en fecha 20 de marzo de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al ocho (08) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 14, 15, 18, 19, y 20 de marzo de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
C.- Inimpugnabilidad.
El recurso de apelación presentado por el ciudadano Abg. Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, se interpone sin sustentarlo en alguna norma penal.
Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a través de la cual otorgó la LIBERTAD CONDICIONAL a la imputada in comento, por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde solo al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”, es por ello que la resolución del mismo será conforme a la norma ut-supra transcrita
En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 6. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, cursa a los folios once (11) al trece (13) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Defensoría Pública Décima Tercera (13°) Penal Ordinario del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.