REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 12 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 238-2024
RECURSO : Prov.- 285-2024
PONENTE : YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Yullicar Marín, en su carácter de Defensora Pública Titular Primera (1°) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, actuando en representación del adolescente J.G. S., titular de la cédula de identidad N° V.-32.161.405, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira a través de la cual, entre otras cosas decretó la Detención Judicial al adolescente antes mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 458, ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 literal “b“ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 285-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 16 de febrero de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica al adolescente J.G. S, titular de la cédula de identidad Nº V-32.161.405 se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 405, 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe lo siguiente: Acta Policial de aprehensión, de fecha 13 de febrero de 2024, suscrita por el funcionario, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación La Guaira, en la que se exponen: “que siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana, procedieron hacer recorrido en el Sector Puerto Viejo adyacentes al Hotel Silvepe, Parroquia Catia La Mar, en virtud de haber tenido conocimiento de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano EDGAR FELIX LANDAEZ, 60 años de edad, luego de sostener la entrevista con el ciudadano DIEGO, quien indico que el día 13/02/2024, se encontraba compartiendo con su pareja Edgar y su sobrino de nombre Xavier, mientras que consumían droga y al momento que le da hambre se retira a comprar unos perros calientes y al regresar el sobrino de su pareja se encontraba con otro muchacho de nombre JOHANDRI, agrediendo a su pareja en varias partes de su cuerpo amenazándolo con un pico de botella para despójalo de su cartera en donde tenía aproximadamente 200 dólares americanos, donde lograron su cometido tomando el dinero y salir corriendo del lugar, al ver estado físico de Edgar Landaez, procedió a realizar llamada a la señora Coromoto tía del misma y pudieron trasladarlo al hospitalito, donde fue atendido y le dieron los primeros auxilios pero luego a los familiares le indicaron que tenía que ser trasladado al hospital Pérez león donde luego se traslado a su casa y tuvo conocimiento que el ciudadano Edgar había fallecido. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como autor Material Inmediato o Directo del delito precalificado por el Ministerio Público. Por las anteriores, consideraciones se le impone al adolescente imputado J.G. S, titular de la cédula de identidad Nº V-32.161.405, de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad del articulo 581 y 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes estando llenos los extremos de los articulas 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa Pública. QUINTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes…”. (sic) (Subrayado del Tribunal) Cursante a los folios cincuenta y seis (56) al setenta y cuatro (64) de la pieza única del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ciudadana Abg. Yullicar Marín, en su carácter de Defensora Pública Titular Primera (1°) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, actuando en representación del adolescente J.G. S, titular de la cédula de identidad N° V.-32.161.405, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
A.- Legitimidad.
El recurso de Apelación fue interpuesto por la ciudadana Abg. Yullicar Marín, en su carácter de Defensora Pública Titular Primera (1°) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, actuando en representación del adolescente J.G. S, titular de la cédula de identidad N° V.-32.161.405, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación y aceptación de defensa pública de fecha 16 de febrero de 2024, inserta al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza única del expediente en su estado original, por ende, se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
B.- Extemporaneidad.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por la ciudadana Abg. Yullicar Marín, en su carácter de Defensora Pública Titular Primera (1°) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, actuando en representación del adolescente J.G. S, titular de la cédula de identidad N° V.-32.161.405, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 16 de febrero de 2024 e impugnada en fecha 23 de febrero de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al siete (07) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 19, 20, 21, 22 y 23 de febrero de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
C.- Inimpugnabilidad.
El recurso de apelación presentado por la ciudadana Abg. Yullicar Marín, en su carácter de Defensora Pública Titular Primera (1°) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, actuando en representación del adolescente J.G. S, titular de la cédula de identidad N° V.-32.161.405, se interpone sustentándolo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado. Ahora bien, esta Alzada por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…) c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…”, es por ello que se reconduce la resolución del mismo conforme a la norma ut-supra transcrita.
En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el literal c. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Yullicar Marín, en su carácter de Defensora Pública Titular Primera (1°) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, actuando en representación del adolescente J.G. S, titular de la cédula de identidad N° V.-32.161.405. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, cursa a los folios doce (12) al dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.