REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 12 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2019-001396
RECURSO : Prov.- 335-2024
PONENTE : ARBELY AVELLANEDA MORALES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, actuando en Sede Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abg. Antonio Raúl Conesa Nuñez, quien dice ser Defensor Privado de los ciudadanos YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA, GILBERTO GONZÁLEZ NAVARRO, DOUGLAS ALEXANDER GÓMEZ LOVERA y ROLANDO PLAZA LOZADA, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.
Designada la ponente de la presente causa y encontrándose en el lapso legal para conocer y decidir esta sala observa:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano Abg. Antonio Raúl Conesa Nuñez, quien dice ser Defensor Privado de los ciudadanos YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA, GILBERTO GONZÁLEZ NAVARRO, DOUGLAS ALEXANDER GÓMEZ LOVERA y ROLANDO PLAZA LOZADA, ejerce acción de amparo constitucional, presuntamente en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 01 de marzo del año que discurre, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; siendo recibida en este Tribunal Colegiado en esa misma fecha.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, evidencia que:
En fecha 04 de marzo de 2024, esta Sala, dictó un auto contentivo de Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se estableció textualmente lo siguiente:
“…Por recibida la presente incidencia, contentiva de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho ABG. ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, quien dice ser el Defensor Privado de los ciudadanos YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA, GILBERTO GONZALEZ NAVARRO, DOUGLAS ALEXANDER GOMEZ LOVERA y ROLANDO PLAZA LOZADA y del estudio minucioso efectuado a la misma, se observa que la acción intentada, es oscura y ambigua, pues el accionante no acredita su cualidad, no describe de manera precisa de donde devino el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la presente acción de amparo, incumpliendo así con los requisitos exigidos en el artículo 18 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.En tal sentido y precisado lo anterior, es por lo que esta Alzada actuando en Sede Constitucional y conforme lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena notificar el accionante a los fines que dentro del lapso de (02) días hábiles, contados a partir del recibo de dicha notificación; aplicando para ello los criterios establecidos en sentencia N° 930, de fecha 18 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón y Sentencia N° 314 de fecha 22 de Julio de 2021, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el accionante informe lo siguiente: PRIMERO: Describa de manera precisa de donde devino el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo. SEGUNDO: Deberá acreditar con una copia debidamente certificada la cualidad que ostenta para intentar la presente acción de amparo constitucional.TERCERO: Deberá consignar copia debidamente certificada del escrito de excepciones y de los documentos donde conste la lesión de los derechos o garantías constitucionales que supuestamente se vulneraron. Precisado lo anterior, se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7 expediente N 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar el presente DESPACHO SANEADOR, para que el accionante, precise la información requerida dentro del lapso establecido ut supra, contado a partir del recibido de la notificación del contenido del presente auto, so pena de ser declarada inadmisible la acción de amparo constitucional intentada. Líbrese la correspondiente boleta de notificación. Cúmplase…”.
Del antes transcrito auto, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, procedió a librar la correspondiente boleta de notificación al accionante, observándose de la referida boleta, que el mismo se dio por notificado el día 07 de marzo del año que discurre, siendo las 10:30 horas de la mañana, tal y como consta al folio ocho (08) de las presentes actuaciones.
En este orden de ideas, en fecha 07 de marzo del año en curso, el ciudadano Abg. Antonio Raúl Conesa Nuñez, consignó diligencia inserta a los folios nueve (09) al once (11) a través de la cual manifestó lo siguiente:
“…Yo, ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, abogado en ejercicio, I.P.S.A Nro. 95.278, con domicilio procesal en La Zuniaga, 2da transversal, Edif. Gold Coast. PB. Parroquia Maiquetía, Estado La Guaira, actuando en mi carácter deDEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA, DOUGLAS ALEXANDER GOMEZ LOVERA y ROLANDO PLAZA LOZADA, plenamente identificados en la Causa cursante actualmente ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, signada con el No. WP02-P-2019-001396, ante Usted muy respetuosamente acudo, vista la Boleta de Notificación Nº 092-2024 de fecha 04/03/2024 recibida por esta defensa el día de hoy, jueves 07 de marzo de 2024; mediante la cual se me ordena precise la información requerida en la Acción de Amparo Constitucional que interpuse de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta defensa pasa a exponer:"Interpongo Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el ordinal 1 del Artículo 44 y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, representado por el ciudadano Juez GUILLERMO BLANCO BERMUDEZ. En virtud de los siguientes hechos, no sin antes señalar cumpliendo con las formalidades de ley, procedo a señalar quienes son los sujetos procesalesde la presente acción de amparo:AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, representado por el ciudadano Juez GUILLERMO BLANCO BERMUDEZ.AGRAVIADOS:YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA, GILBERTO GONZALEZ NAVARRO, DOUGLAS ALEXANDER GOMEZ LOVERA y ROLANDO PLAZA LOZADA, plenamente identificados como acusados en la Causa No. WP02-P-2019-001396.En fecha 12 de Diciembre del 2.023 se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira. En la referida Audiencia el Juzgado antes mencionado Admitió en su totalidad el escrito acusatorio, la calificación jurídica de los hechos y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y declaro Inadmisible el escrito de excepciones de la Defensa Publica que asistía en ese momentos a los ciudadanos acusados, sin embargo NO SE PRONUNCIO en relación al Sobreseimiento de la Causa requerida en el mismo acto por la misma defensa publica de conformidad con loestablecido en el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Omitiendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, representado por el ciudadano Juez GUILLERMO BLANCO BERMUDEZ, PRONUNCIAMIENTO sobre una pretensión, dejando por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, lo que produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de los ciudadanos YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA, GILBERTO GONZALEZ NAVARRO, DOUGLAS ALEXANDER GOMEZ LOVERA y ROLANDO PLAZA LOZADA constituyendo una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del Tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva.Ahora bien la Acción de Amparo Constitucional se interpone para el restablecimiento de Garantías Constitucionales, cuando no existan otros recursos ordinarios o existiendo las vías ordinarias éstas no sean expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración. En tal sentido invoco las siguientes jurisprudencias: "Sentencia N° 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró: "Consecuentemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló: "..."Al respecto, es oportuno señalar que la Sala, en torno a la mencionada causal, en su sentencia número 2094 del 10 de septiembre de 2004 (caso: José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón) estableció lo siguiente:"..."Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Julio de 2007, en expediente N° 07-0820 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño,señaló:"..."De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio 2007, dejó establecido lo siguiente:"..."Sala Constitucional en Sentencia N° 221 de fecha 4 de marzo de 2011,expediente Nro. 11-0098.Visto todo lo anteriormente expuesto, esta defensa solicita:PRIMERO: ADMITA y sustancie conforme a Derecho la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIOANL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.SEGUNDO: VERIFIQUE pormenorizadamente las violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales aquí denunciados.TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito se ANULE laAudiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira en fecha 12 de Diciembre del 2.023, así como su Auto fundado y se ORDENE la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con un Juez y Juzgado distinto al que se pronunció, a los fines de restablecer los derechos y garantías evidentemente vulnerados.Finalmente solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada Con Lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.Es justicia que espero a la fecha de su presentación…”. (Negrillas y subrayado del accionante).
Precisado lo anterior, es importante traer a colación el contenido del artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de siguiente tenor:
“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Negrillas y subrayado nuestro).
En total comprensión con lo arriba explanado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº 930, de fecha 18 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se expresó lo siguiente:
“…En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación…”.
De lo anteriormente aducido, considera este Tribunal Colegiado que en vista que el ciudadano Abg. Antonio Raúl Conesa Nuñez, quien dice ser Defensor Privado de los ciudadanos YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA, GILBERTO GONZÁLEZ NAVARRO, DOUGLAS ALEXANDER GÓMEZ LOVERA y ROLANDO PLAZA LOZADA, no presentó lo solicitado por esta Sala en fecha 04 de marzo de 2024, vale decir: “…PRIMERO: Describa de manera precisa de donde devino el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo. SEGUNDO: Deberá acreditar con una copia debidamente certificada la cualidad que ostenta para intentar la presente acción de amparo constitucional. TERCERO: Deberá consignar copia debidamente certificada del escrito de excepciones y de los documentos donde conste la lesión de los derechos o garantías constitucionales que supuestamente se vulneraron…”; en las cuarenta y ocho (48) horas o dos (2) días hábiles que exige la norma y la Sentencia Nº 930, de fecha 18 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el mismo, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira. Y ASÍ SE DECIDE.