REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 13 de marzo de 2024
213º y 164º
ASUNTO PROV. 120-2024
RECURSO PROV. 161-2024
PONENTE JHOSMAR DINORAH GONZALEZ DE DELGADO

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. GABRIEL EDUARDO BEJARANO y DULCE MARIA SANZ ORTEGA, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliares Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con competencia en materia en Homicidios, Delitos Graves y Contra la Propiedad, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MANUEL HERNAN GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.891.030, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. GABRIEL EDUARDO BEJARANO y DULCE MARIA SANZ ORTEGA, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con competencia en materia en Homicidios, Delitos Graves y Contra la Propiedad, respectivamente, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

"…El presente Recurso está basado en las siguientes consideraciones, ciudadanos Magistrados, quienes recurren con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procedemos a hacer las siguientes consideraciones, es menester indicar que en fecha 22 de enero de 2024, se presentó en audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Tercero (03) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal , en contra del ciudadano MANUEL HERNAN GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-16.891.030, por encontrarse incursa en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL CONCATENADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 405 y 415 del código penal respectivamente, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a un procedimiento realizado por funcionarios en fecha sábado 20 de enero del 2024, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio como guardia accidente en la Base 01 de Accidentología Vial de la Estación Policial del Servicio de Transito de Macuto del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado la Guaira, fueron informados vía telefónica por Emergencias 171, sobre la ocurrencia de un hecho de tránsito en el sitio denominado como: "AVENIDA LA PLAYA SECTOR CARIBE ADYACENTE AL FARMATODO PARROQUIA CARABALLEDA MUNICIPIO VARGAS ESTADO BOLIVARIANO DE LA GUAIRA" seguidamente se trasladaron al lugar de los hechos al llegar al lugar se encontraban dos (02) comisiones pertenecientes a la Policía del Estado La Guaira, al mando del PRIMER INSPECTOR YANEZ FELIX, en compañía de cinco (05) auxiliares, SEGUNDA COMISIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL DE LA DIVISIÓN DEL DAET al mando del primer oficial IRIARTE JHONATAN, ya que los mismos se encontraban resguardando el área del accidente junto a los hechos, y a su vez indicaron que a causa de ese accidente resultaron dos (02) personas lesionadas, quienes fueron trasladadas al centro asistencial Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata). ubicado en el sector Pariata parroquia Maiquetía, en el sitio comenzaron a indagar entre las personas que se encontraban allí observando lo que ocurría si había un testigo presencial de ese, accidente no obteniendo resultado alguno, luego realzaron una inspección técnica del sitio del suceso corroborando la modalidad Tratándose de un "ATROPELLO CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS", donde procedieron a elaborar el levantamiento Planétrico de ese accidente y fijación fotográfica de cada uno de los elementos involucrados en ella, para posteriormente elaborar el gráfico demostrativo (croquis), fijando en ella la ruta del vehículo y del peatón, de igual forma realizaron la inspección de vía, la vía se encuentra situada en un espacio urbano, con un diseño vial de curva con recta, dos corrientes vehicular, cuenta cada uno con dos canales de circulación, observaron cámara de seguridad, una marcación de paso peatonal la calzada para el momento del accidente se encontraba seca en buen estado de uso y conservación, finalizada la inspección de la vía, procedieron a identificar CONDUCTOR APREHENDIDO (ILESO MANUEL HERNAN GUTIERREZ CASTILLO titular de la cédula de identidad V-16.891.030 de 40 años de edad, VEHÍCULO: PLACAS SAIO4D, MARCA: TOYOTA, MODELO: STARLET XL SINC, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, ANO: 1998, SERIAL DE CARROCERÍA EP900013616, propiedad de JOSE ALBERTO DOMINGUEZ BENCOMO, titular de la cédula de identificación N° V-30170007, según consta en el certificado de registro con el número de tramite N° 190105637592 de fecha 10-07-2019, trasladaron hasta el nosocomio tu supra donde al llegar entrevistaron con el grupo de servicio del día sábado 20-01-24 quienes informan que ha dicho centro asistencial había ingresaron dos (02) personas con lesiones evidentes producto de un hecho vial, a su vez se verifico la información de los galenos y efectivamente las víctimas guardaban relación con el accidente investigado siendo el PEATON (01) LESIONADO: DARLENY MARIA, (los demás datos se encuentran inmersos en la planilla de uso exclusivo del ministerio público de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1 y 23 de la ley orgánica de protección de víctimas testigos y demás sujetos procesales), EI PEATON (02) LESIONADO: E D 13 años de edad (los demás datos se encuentran inmersos en la planilla de uso exclusivo del ministerio público de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1 y 23 de la ley orgánica de protección de víctimas testigos y demás sujetos procesales Posteriormente se trasladaron hasta la base N° 01 de Macuto ut supra Para continuar el proceso del hecho vial al conductor involucrado se les realizo la prueba de alcohol la misma a cargo del Oficial (CPNB) Garcia Augusto, con el Alcohotest Modelo, Alcovisor Júpiter registrado bajo el número del serial 1311138, con los números de Record: 00128, arrojando como resultado: 0,000% siendo testigo presencial el ciudadano Vargas Pedro, titular de la cédula de identidad N° V- 9.607.874, los funcionarios dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 416 hasta el artículo 422, del Reglamento de Tránsito Terrestre, con toda esa información inmediatamente se realizaron llamada telefónica Al ABOGADO GABRIEL BEJARANO FISCAL TERCERO (03°), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, indicando que el procedimiento se llevaría por vía FLAGRANCIA, cumpliendo con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 del debido proceso, se le notificó al conductor N° 01, de sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en el Artículo 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (DERECHOS DEL IMPUTADO), quedando registrado con las siguientes características fisionómicas, color de tez moreno, cabello corto color negro, ojos color negro, contextura gruesa altura 1,72 metros aproximadamente. Ahora bien, en la presente Investigación Preliminar de acuerdo al abordaje y estudios en el sitio del suceso se consideró todos los elementos percibidos que guardan relación con el accidente investigado, la siguiente proyección lógica de la hipótesis criminalísticas, este accidente ocurre cuando el conductor del Vehículo circulaba por la avenida la playa sector caribe adyacente al farmatodo con dirección caribe atropellando a dos personas de sexo femenino las cuales se encontraban cruzando la calzada por el rayado peatonal ocasionándole lesiones y daños materiales al vehículo INFRACCIONES VERIFICADAS: Artículo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos NUMERAL 01. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas. NUMERAL 02, Al aproximarse a paso de peatones no regulados por semáforos o autoridades de circulación, o a lugares en que sea previsible la presencia de niños o mercados. Se deja constancia que la Evaluación Médico Forense realizada a la Adolescente arrojo LESIONES DE CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD, y consta ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana Darlenys quien falleció posteriormente. En razón a lo anteriormente expuesto este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano MANUEL HERNAN GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N V-16.891.030, encuadra perfectamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa DARLENY y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415, en perjuicio de la adolescente E. M (se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial), CON AUMENTO DE LA PENALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño constituye la acción volitiva objeto de la legislación penal, tal como se desprende del artículo 61 del Código Penal. En sentencia N.° 302, de fecha 14/08/2013 de la Sala de Casación Penal, se define como la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: A, intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción, y B, volitivo, atinente a querer hacer la acción, típica, el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite la producción, la probabilidad que se produzca y sin embargo ejecuta la acción. Razones estas por las que el MINISTERIO PUBLICO solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión del referido ciudadano, como flagrante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 N° 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le imponga al ciudadano MANUEL HERNAN GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N V-16.891.030, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o partícipe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en coimputados, testigos y víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. CUARTO: solicito respetuosamente la expedición de copias simples, Es todo"(…) Es por ello, en fecha martes 22 veintidós de 2024, en la celebración de la audiencia para oír el imputado ante el Juzgado Tercero (03°) Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado La Guaira, el Juez se aparta de la precalificación solicitada por el Ministerio Publico en perjuicio de la ciudadana occisa DARLENY e impone al imputado acordando la precalificación de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del código penal, donde a su vez le atribuye al imputado de marras MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA D ELIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numeral 3° y 8°, consistiendo la medida en la obligación del imputado de cumplir presentaciones periódicas por ante la sede del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y presentar tres (3) fiadores que devenguen cada uno veinte salarios mínimos.(…) En tal sentido, Ciudadanos Magistrados, quien recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia del cambio de precalificación y las medidas acordadas por ese tribunal decisorio, y por ende la NO aplicación para imponer las mismas acordadas por el Tribunal Tercero (03°) Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado La Guaira. (…)Ahora bien, en el expediente signado con el número 120-2024, nomenclatura del órgano jurisdiccional, se encuentra Imputado el ciudadano MANUEL HERNAN GUTIERREZ CASTILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en perjuicio de la hoy occisa DARLENY y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente E. M (se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial), CON AUMENTO DE LA PENALIDAD, constituye la acción volitiva objeto de la legislación penal, tal como se desprende del artículo 61 del Código Penal. En sentencia N.° 302, de fecha 14/08/2013 de la Sala de Casación Penal, se define como la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: A, intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción, y B, volitivo, atinente a querer hacer la acción, típica, el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite la producción, la probabilidad que se produzca y sin embargo ejecuta la acción. (…) Es por ello, que el ciudadano de marras tenía el pleno conocimiento de que a pesar de que venía por el canal rápido pudo haber prevenido tal daño ocasionado regulando la velocidad y respetando que se aproximaba un paso peatonal y en vez de frenar lo que hizo fue acelerar, ya que en el peritaje de transito se muestra que el impacta a la víctima en la raya peatonal y por la velocidad la impacta elevándola a un aproximado de 50 metros que es donde cae la ciudadana DARLENY y su hija menor, el solo saber de que venía en el canal rápido y pasarse al canal lento el estaba consistente que ocasionaría un daño y así siguió manejando sin medir la imprudencia y negligencia en la que el venia, ocasionándole un gran daños a unos peatones donde uno perdió la vida y la niña menor aun se encuentra hospitalizada. (…)En relación a esto, es importante señalar la potestad del Juzgado determinar la calificación jurídica de los hechos sometidos a su conocimiento, en base a lo que esta Representación Fiscal depondrá en su momento procesal y todos los elementos probatorios, órganos de prueba, testimonios de expertos y funcionarios actuantes, testigos y todas las pruebas documentales que se van a recabar para demostrar la responsabilidad penal que hoy se le atribuye al ciudadano de marras, todo esto sin menoscabar las resultas del proceso y garantizando la misma a través de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que viene a ser la garantía procesal de un derecho inviolable con es el Derecho a la Vida y nadie puede quitarle la vida a otro ser humano sin que sea castigado, siendo así, mal puede el Juez, determinar la calificación jurídica apartándose de la norma rectora como el Código Penal, sobre el delito de homicidio y lesiones graves, violando flagrantemente al principio de legalidad, al declarar el cambio de precalificación solicitada por el titular de la acción penal, tratándose que el ciudadano MANUEL HERNAN GUTIERREZ CASTILLO, se encuentra imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio de la hoy occisa DARLENY y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándonos que; el delito in comento excede de dicha cantidad, ya que la pena establecida por el legislador a los ciudadanos que se encuentren incurso en este delito es de doce (12) a dieciocho (18) de prisión. (…)Asimismo, considera esta Representación del Ministerio Público, que la imposición de la medida cautelar sustitutiva en favor al ciudadano MANUEL HERNAN GUTIERREZ CASTILLO, no es proporcional con el delito que ha solicitado esta representación fiscal, en virtud de que la imputación es por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio de la hoy occisa DARLENY y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por ello, que mal podría el Juzgador imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, cuando los extremos de ley exigidos por el legislador se encuentran llenos en relación a la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. (…) Todo ello, nos hace presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado; razón jurídica que fundamenta el referido medio impugnatorio lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, en el Código Penal establece una pena de doce (12) a dieciocho años de prisión, estimándose improcedente y contrario a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber impuesto la Médica Cautelar Sustitutiva, prevista en el 242 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el ciudadano MANUEL HERNAN GUTIERREZ CASTILLO, es autor en el delito previamente solicitado por esta representación fiscal. (…) Por consiguiente, es evidente que el Juez se extralimito en su decisión, pues si bien el Juez de Control, puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, no puede hacerlo apartándose de la norma jurídica aplicable al hecho, toda vez que allí entraría en la valoración del principio de legalidad. (…)En conclusión, el Ministerio Público aportara dentro del lapso de investigación para fijar su acto conclusivo todos los medios de prueba para demostrar la culpabilidad del ciudadano MANUEL HERNAGUTIERREZ CASTILLO, a través de la fundamentación en el escrito acusatorio con relación a los componentes tomados como la imputación y los medios de prueba, útiles, necesarios y pertinentes dentro del proceso penal y de la lógica, que persigue la verdad a través de las leyes y que se evidencia está presente dentro de esta acusación. (…)En virtud de lo antes expuesto, solicito con el debido respeto de esa Corte de Apelaciones sea declarado CON LUGAR el presente escrito de Apelación y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira. (…)Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicito respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, admita el presente Recurso de Apelación, y se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira en fecha martes 23 de enero del presente año, mediante la cual impone el cambio de precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem, del mismo modo precalificando de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordando ACORDANDO (sic) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del ciudadano MANUEL HERNAN GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-16.891.030, que a su vez Imponga la solicitud realizada por esta representación fiscal y dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las circunstancias y comprobaciones de hecho ya fijadas, a los fines de garantizar las resultas del proceso prescindiendo del vicio en que incurrió el Juzgador de Instancia…” Cursante a los folios 01 y 09 del cuaderno de incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación la profesional del derecho YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del estado La Guaira, del ciudadano MANUEL HERNAN GUTIERREZ CASTILLO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…La Representación Fiscal, intenta fundamentar su recurso con una idea muy vaga, no entendiendo esta Defensa cual fue la motiva para su fundamentación, para lo cual esta representación se permite citar parte de su recurso…”En tal sentido, ciudadanos Magistrados, quien recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia del cambio de precalificación y las medidas acordadas por ese Tribunal decisorio, y por ende la NO aplicación para imponer las mismas acordadas por el Tribunal Tercero (3°) Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado La Guaira.”… no entendiendo esta Defensa cual es su pretensión en primer momento con el cual pretende fundamentar su Recurso de Apelación; considerando pertinente señalar cuál es la potestad del Juez al determinar la calificación Jurídica de los hechos sometidos a su conocimiento, incurriendo de esta forma en un error inexcusable de derecho siendo que nuestro propio legislador establece que el Juez de Control, tal y como su nombre lo indica, dentro de sus facultades es la de controlar el proceso, siendo que en propio Código Orgánico Procesal Penal, no establece ningún tipo de prohibición que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia, lo cual es lo justo en la presente causa, toda vez que la Juez de merito, con las actas que sirven de base para dar inicio al proceso, así como sirvieron de fundamento para la escueta precalificación presentada por el Fiscal de Flagrancia, en la cual no comprobó que mi representado tuvo intencionalidad alguna de causar algún daño lesivo, por otro lado y no menos importante resaltar ciudadanos Magistrados, que el recurrente obvio el propio contenido de las actas, en la cual no se desprende de ninguna manera la presencia de persona alguna que pueda dar fe sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por otro lado y no menos importante destacar que según la prueba de alcoholemia practicada a mi representado, la misma arrojo un resultado de cero (0%) por ciento, es decir mi representado no fue de ninguna manera irresponsable en su conducta al conducir, así como también se desprende del propio informe accidentológico que la hoy occisa NO UTILIZO el cruce destinado para el tránsito peatonal, por lo que el daño es atribuido a la victima según lo establecido en el artículo 1193 del Código Civil, por lo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar encuadran perfectamente en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, no entendiendo esta Defensa como es que la vindicta publica consideró que la medida que le fue otorgada a mi representado es desproporcional, con el delito admitido por el Tribunal de merito, siendo que estamos ante la presencia de un accidente de tránsito lo cual se puede evidenciar del propio contenido de las actas que conforman la presente causa, olvidando el recurrente que nuestro sistema exige un cúmulo de elementos de convicción para poder estimar la presunta participación de una persona en un hecho punible, elementos éstos que deben ser fundados, suficientes, plurales, concordantes y no simplemente, a la ligera, pretender el nexo causal y en este caso en particular solamente con un informe accidentológico en el cual se desprende que la imprudencia es de la hoy occisa, circunstancia ésta que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, siendo preciso invocar la decisión N° 225, de fecha 23-06-2004, de Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible. (…) En ese mismo orden de ideas, considera esta Defensa, que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Publico, no se encuentra sustentado, en donde la representación fiscal considero que existían suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado tenía intención de causar daño a la hoy occisa, así como a su menor hija, toda vez que según su apreciación, la Juez de Control no le está permitida la valoración de las pruebas, olvidando que tiene la facultad de controlar las mismas, siendo evidente que su escrito recursivo, no fue debidamente sustentado. (…)Así pretende la Fiscal del Ministerio Público, que este Tribunal colegiado como parte de uno de sus caprichos, al no lograr sus pretensiones en primera Instancia, se declarado con lugar su escrito recursivo y como consecuencia de ello le sea revocada la medida impuesta a mi representado, que es una persona honesta, trabajadora y con arraigo en el país, el cual ha demostrado desde el comienzo del proceso que se sigue en su contra, que ha estado atento a los llamados del Tribunal así como también ha estado dispuesto a coadyuvar con los gastos funerarios y/o médicos de las hoy victimas, cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar no fueron determinadas, no existen suficientes elementos de convicción para estimar su participación en los hechos precalificados en la audiencia de presentación, hechos que no fueron admitidos, ni mucho menos se puede determinar que mi representado haya tenido intención alguna de causarle la muerte a la hoy occisa, limitándose el órgano de investigación a solicitar sea revocada la medida impuesta a mi representado en la audiencia de presentación, sin haber recabar los elementos tantos que puedan culparlos o exculparlos, siendo que la carencia probatoria es tal, que no se puede corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, quien consideró que mi representado el ciudadano MANUEL HERNAN GUTIERREZ CASTILLO, es responsable del delito precalificado, siendo que con las actas que sirven de base para el proceso, no es suficiente para demostrar su responsabilidad. (…)En ese mismo orden de ideas, coincide la Sala con la Doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad judicial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez, máxime en el caso de marras donde solo existe la deposición de los funcionarios actuantes, siendo pertinente invocar el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el Propio Texto Constitucional, de donde se deduce que “ … NADIE PODRA SER DETENIDO BAJO EL DICHO DE UNA SOLA PARTE…”, en consecuencia considera esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho sería RATIFICAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado La Guaira, en fecha 23/01/2021, en la cual el Tribunal califico los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y admitió el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado 415 del Código Penal, con aumento en la penalidad previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por estar ajustada a derecho. (…)En consecuencia considera esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho sería RATIFICAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado La Guaira, en fecha 23/01/2024, en la cual fue impuesto de la medida cautelar contenida en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales del ciudadano MANUEL HERNAN GUTIERREZ CASTILLO, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, SE CONFIRME LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y EN CONSECUENCIA SE MANTENGA LA MEDIDA IMPUESTA A MI REPRESENTADO…” Cursante a los folios 13 al 16 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 23 de enero de 2024, donde dictaminó entre otras cosas:

“...Como fundamento de su petición, la Representación del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de (s) acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: MANUEL HERNAN GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N V-16.891.030, quien resulto aprehendido en fecha 20-01-2024, por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, quienes el día sábado 20 de Enero de 2024, siendo aproximadamente las 09:30 horas, encontrándose de servicio como guardia accidente en la Base 01 de Accidentología Vial de la Estación Policial del Servicio de Transito de Macuto del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado la Guaira, fueron informados vía telefónica por Emergencias 171, sobre la ocurrencia de un hecho de tránsito en el sitio denominado como: "AVENIDA LA PLAYA SECTOR CARIBE ADYACENTE AL FARMATODO PARROQUIA CARABALLEDA MUNICIPIO VARGAS ESTADO BOLIVARIANO DE LA GUAIRA" seguidamente se trasladaron al lugar de los hechos en la unidad motorizada RK6- 07, al llegar al lugar se encontraban dos (02) comisiones pertenecientes a la Policía del Estado La Guaira, al mando del PRIMER INSPECTOR YANEZ FELIX, en compañía de cinco (05) auxiliares, SEGUNDA comisión DE LA POLICÍA NACIONAL DE LA DIVISIÓN DEL DAET al mando del primer oficial IRIARTE JHONATAN titular de la cédula de identidad V-25.326.986 los mismos se encontraban resguardando el área del accidente junto a los hechos, y a su vez indicaron que a causa de ese accidente resultaron dos (02) personas lesionadas, quienes fueron trasladadas al centro asistencial Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata). ubicado en el sector Pariata parroquia Maiquetia seguidamente comenzaron a indagar entre las personas que se encontraban allí observando lo que ocurría si había un testigo presencial de ese accidente no obteniendo resultado alguno, luego realzaron una inspección técnica del sitio del suceso corroborando la modalidad Tratándose de un "ATROPELLO CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS", a continuación procedieron a elaborar el levantamiento Planétrico de este accidente y fijación fotográfica de cada uno de los elementos involucrados en ella, para posteriormente elaborar el gráfico demostrativo (croquis), fijando en ella la ruta del vehículo y del peatón, de igual forma se realizó la inspección de vía, la vía se encuentra situada en un espacio urbano, con un diseño vial de curva con recta, dos corrientes vehicular, cuenta cada uno con dos canales de circulación, se observaron cámara de seguridad, una marcación de paso peatonal la calzada para el momento del accidente se encontraba seca en buen estado de uso y conservación, finalizada la inspección de la vía, procedieron a identificar al conductor del vehículo involucrado en el hecho vial de la siguiente manera CONDUCTOR APREHENDIDO (ILESO MANUEL HERNAN GUTIERREZ CASTILLO titular de la cédula de identidad V-16.891.030 de 40 años de edad, VEHICULO: PLACAS SAI04D, MARCA: TOYOTA, MODELO: STARLET XL SINC, CLASE AUTOMÔVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, ANO: 1998, SERIAL DE CARROCERĪA EP900013616, propiedad de J0SE ALBERTO DOMINGUEZ BENCOM0, titular de la cédula de identificación No V-30170007, según consta en el certificado de registro con el número de tramite No 190105637592 de fecha: 10/07/2019, ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, continuando con las averiguaciones se trasladaron hasta el nosocomio (SUPRA) donde al legar entrevistaron con el grupo de servicio del día SÁBADO 20/01/2024, quienes informan que ha dicho centro asistencial había ingresaron dos (02) personas con lesiones evidentes producto de un hecho vial, a su vez se verifico la información de los galenos y efectivamente las víctimas guardaban relación con el accidente investigado siendo el PEATON (01) LESIONADO: DARLENY MARIA, (los demás datos se encuentran inmersos en la planilla de uso exclusivo del ministerio público de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1 y 23 de la ley orgánica de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), EI PEATON (02) LESIONADO: E D 13 años de edad (los demás datos se encuentran inmersos en la planilla de uso exclusivo del ministerio público de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1 y 23 de la ley orgánica de protección de víctimas testigos y demás sujetos procesales Posteriormente se trasladaron hasta la base N° 01 de Macuto (SUPRA) Para continuar el proceso del hecho vial al conductor involucrado se les realizo la prueba de alcohol la misma a cargo del Oficial (CPNB) García Augusto, con el Alcohotest Modelo. Alcovisor Júpiter registrado bajo el número del serial 1311138, con los números de Record: 00128, arrojando como resultado: 0,000% siendo testigo presencial el ciudadano Vargas Pedro, titular de la cédula de identidad No V- 9.607.874 dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 416 hasta el artículo 422, del Reglamento de Tránsito Terrestre, con toda esta información inmediatamente se realiza llamada telefónica AI ABOGADO GABRIEL BEJARANO FISCAL (03"), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, quien indico que el procedimiento se llevaría por vía FLAGRANCIA consecutivamente cumpliendo con lo consagrado en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 del debido proceso, se le notificó al conductor N° 01, de sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en el Artículo 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (DERECHOS DEL IMPUTADO), de igual forma para el momento del accidente el de color negra Con un logotipo de letras blancas (TIGERS) short de color negro con un logotip0 de la marca Nike, zapatos deportivos de color negros con la siguiente características fisionómicas, color de tez moreno, cabello corto color negro, ojos color negro, Contextura gruesa altura 1,72 metros (2s) ciudadano poseía la siguiente vestimenta y características fisionómicas franela aproximadamente, luego se procedió a realizarle llamada telefónica a la Sala de Nomenclatura del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde fuimos atendidos por el PRIMER OFICIAL (CPNB) SALAZAR DONY, titular de la cédula de identidad N° V-25.969138, quien nos asignó la nomenclatura N CPNB-001-04LG-TTO-SP-GD- Ahora bien, en la presente Investigación Preliminar de acuerdo al abordaje y estudios en el sitio del suceso se consideró todos los elementos percibidos que guardan relación con el accidente investigado, la siguiente proyección lógica de la hipótesis criminalísticas, este accidente ocurre cuando el conductor del Vehículo circulaba por la avenida la playa sector caribe adyacente al farmatodo con dirección caribe atropellando a dos personas de sexo femenino las cuales se encontraban cruzando la calzada por el rayado peatonal ocasionándole lesiones daños materiales al vehículo INFRACCIONES VERIFICADAS: Artículo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos NUMERAL 01. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas. NUMERAL 02. Al aproximarse a paso de peatones no regulados por semáforos o autoridades de circulación, o a lugares en que sea previsible la presencia de niños o mercados. Se deja constancia que la Evaluación Médico Forense realizada a la Adolescente arrojo LESIONES DE CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD, y consta ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana Darlenys quien En razón a lo anteriormente expuesto este falleció posteriormente. representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano MANUEL HERNAN GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N V-16.89 1.030, encuadra perfectamente en la comisión del delito de Homicidio INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto v sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa DARLENY y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLOEVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415, en perjuicio de la adolescente E. M (se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial), CON AUMENTO DE LA PENALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño ) Niña v Adolescente, Asimismo invoco el articulo 8 Ejusdem. Esta dependencia Fiscal pretende explicar una de las formas varias de obrar doloso, el cual constituye la acción volitiva objeto de la legislación penal, tal como se desprende del artículo 61 del Código Penal. En sentencia N.o 302, de fecha 14/08/2013 de la Sala de Casación Penal, se define como la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: A, intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción, y B, volitivo, atinente a querer hacer la acción, típica, el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite la producción, la probabilidad que se produzca y sin embargo ejecuta la acción. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión del referido ciudadano, como flagrante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 NO 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le imponga al ciudadano MANUEL HERNAN GUTIERREZ CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.891.030, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2, 3, articulo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en coimputados, testigos y víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. CUARTO: solicito respetuosamente la expedición de copias simples, Es todo”.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal , se le cede la palabra al imputado MANUEL HERNAN GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N V-16.891,030, quien expuso:” buenas tarde a todos mi nombre es Manuel primera mente quiero hacer mención a lo siguiente yo soy padre y madre de mi hijo no tengo pareja, no tengo casa vivo Con mi mama mi hijo es todo para mi yo soy todo para mi hijo me encargo 100 % de sus gasto no tengo antecedentes penales, yo me encontraba a mi hijo llevándolo a un de béisbol en medio del trayecto había mucho tránsito por ser sábado había mucha gente y de pronto apareció la señora de repente corriendo y no me tiempo de frenar estaba muy cerca ya que sucede el atropello mi hijo empieza a gritar en el carro yo trato de controlar al carro y no lo logro controlar se me enreda los pies y por eso es que termino frenando mucho más adelante quiero acotar que no fue intencional nunca eh tenido la intención de matar o atropellar a alguien quiero decir también que no me considero responsable del accidente y tampoco la señora lo es un accidente, sin embargo estoy dispuesto a la medida de mi disponibilidad ayudar con los gasto de la niña y con los gasto del sepelio de la señora que ya mi hermano les contacto para entregar una parte es todo." Seguidamente la representante del ministerio público posee hacer la siguiente pregunta ¿A qué velocidad ustedes venia? RESPONDE: No lo sé mi vehículo no marca la velocidad a la que viene, seguidamente la defensa pública ¿lo ocurrido pasó luego del paso peatonal?? RESPONDE: si después del rayado... Seguidamente el tribunal pasa hacer pregunta- indique aproximadamente cual fue la distancia a la que freno al impacto del atropello? responder; como 5 o 6 metros no le sabría decir.. Cuando la ciudadana sale a qué lado iba a cruzar=? Responde: hacia el lado que esta el mcdonaL... ¿a qué se refiere cuando había mucho tránsito? Responde: había mucha gente a los lados y carros porque los sábados se ponen los gochos ahí... es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública Primera Penal que se encuentra de Guardia ABG. YUSMARA SOTO, quien expone: "Oída la exposición fiscal y revisada las actas que conforman la presente causa esta Defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mi representado es autor y/o participe de los hechos pos los Cuales está siendo presentado el día de hoy, toda vez que no se evidencia de ninguna manera de las actas que conforman la presente causa que exista la presencia de persona alguna para el momento en que ocurrió el siniestro automovilístico, que pueda dar fe que mi representado cometió alguna imprudencia al momento de conducir o que haya tenido intención alguna de causar algún daño, por lo que esta Defensa considera pertinente invocar el contenido de la sentencia No 225 emanada de la Sala de Casación Penal en la cual se establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar responsabilidad alguna sobre la comisión de un hecho punible, por lo que solicito la libertad sin restricciones, en caso de ser declarada sin lugar dicha solicitud esta Defensa solicita se aparte del pre calificativo aportado por la representación fiscal, toda vez que no se desprende de ninguna manera de las actas que conforman la presente causa la presencia Circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, no entendiendo esta Defensa como es que los funcionarios policiales no se hicieran acompañar de persona alguna, siendo que los hechos ocurrieron a tempranas horas del día, lo cual se evidencia claramente en horas del día, por otro lado y no menos importante ciudadana juez. Se evidencia en el contenido de las actas que mi representado no se encontraba bajo los efectos de alcohol, ya que la prueba de alcoholemia arrojo un cero por ciento (0%), así mismo ciudadana Juez se desprende del informe accidentológico que la hoy occisa, no utilizo el cruce destinado al tránsito peatonal, por lo que el daño es atribuible según lo establecido en el artículo 193 del código civil, por lo que las circunstancias de tiempo modo y lugar encuadrarían perfectamente en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, ya que mi representado no tuvo intención alguna de causal algún daño lesivo mucho menos la muerte, así mismo consigno en este acto constante de un (01) folio útil de conversación vía telefónica en la cual se puede evidenciar que los familiares de mi representado han estado a completa disposición para coadyuvar con los gastos funerarios y médicos de las hoy víctimas, por lo anteriormente expuesto solicito se aparte de la medida privativa solicitada por la fiscal y le sea otorgada una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 de la Norma adjetiva penal constante de presentaciones periódicas, ya que con la imposición de esta medida será suficiente para garantizar las resultas del proceso, ya que mi representado es una persona honesta y trabajadora con arraigo en el país, por ultimo copias de todas las la presente causa. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente existe un lamentable hecho donde fallece una persona e igualmente existe unas lesiones graves ocurridas a la adolescente, del análisis de las actuaciones entre ello el croquis levantado por los funcionarios, así como del test de alcohol realizado al ciudadano MANUEL HERNAN, donde se evidencia que salió con un porcentaje de (0%), se desprende del informe accidentológico que la hoy occisa, no utilizo el cruce destinado al tránsito peatonal, por lo que el daño es atribuible según lo establecido en el artículo 193 del código civil, por lo que las circunstancias de tiempo modo y lugar encuadrarían perfectamente en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, ya que el hoy imputado no tuvo intención alguna de causal algún daño lesivo mucho menos la muerte, el Ministerio Publico señala el HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, cabe señalar que el dolo eventual se produce cuando el sujeto activo no busca matar a la persona, pero sabe que sus actos pueden provocarle la muerte, y aun así realiza esa conducta, que entiende esta juzgadora como dolo eventual ir por la vía en estado de ebriedad, en este caso no ocurrió, pasar la luz de un semáforo, esta vía no tiene semáforo, es una vía donde hay mucha concurrencia de personas, no existe evidencia de que el ciudadano iba a exceso de velocidad, se encontraba con su hijo, lo llevaba a un juego, aunado que nadie sale con su vehículo con la intención de causarle la muerte a una persona, por tal razón este Tribunal se aparta de la precalificación del Ministerio Publico y acoge el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa DARLENY y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES A TITUL0 DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415, en perjuicio de la adolescente E. M (se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial), CON AUMENTO DE LA PENALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por tal razón lo procedente es el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado MANUEL HERNAN GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N V-16.891,030, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa DARLENY y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES A TITUL0 DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415, en perjuicio de la adolescente E. M (se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial), CON AUMENTO DE LA PENALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, hecho suscitado en fecha 20 de Enero de 2024 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, confirmando así la calificación atribuida por el Ministerio Público a la conducta presuntamente desplegada por el imputado in comento, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que permitan sustentar su comisión.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado MANUEL HERNAN GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N V-16.891,030, contemplada en los numerales 3 y 8 del último artículo in comento, consistente en presentaciones cada 30 días y presentar tres fiadores que devenguen cada uno SALARIOS MINIMOS (quienes deberán acreditar mediante constancia de Trabajo, RIF, Constancia de residencia y constancia de buena conducta predelictual y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo penal. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta como legal la aprehensión del ciudadano MANUEL HERNAN GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N V-16.891.030de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: En relación a la precalificación del Ministerio público este Tribunal se aparta de la misma, toda vez que una vez analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que Ocurrieron los hechos así como del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano MANUEL HERNAN GUTIERREZ, no iba a exceso de velocidad, aunado que no se Encontraba bajo los efectos de alcohol, ya que la prueba de alcoholemia arrojo un cero por ciento (0%), así mismo se desprende del informe accidentológico que la hoy occisa, no utilizo el cruce destinado al tránsito peatonal, por lo que el daño es atribuible según lo establecido en el artículo 1193 del código civil, por tal razón este Tribunal precalifica los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 DEL Código Penal, se admite el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415, en perjuicio de la adolescente E. M (se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial), con AUMENTO DE LA PENALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone al imputado MANUEL HERNAN GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N V-16.891.030 las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numeral 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo dichas medidas en la obligación del imputado de cumplir presentaciones periódicas por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TRENTA (30) DİAS estar atento al VEINTE proceso y presentar TRES (03) fiadores que devenguen cada uno SALARIOS MINIMOS (quienes deberán acreditar mediante constancia de Trabajo, RIF, Constancia de residencia y constancia de buena conducta predelictual, por encontrarse las mismas presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa DARLENY y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415, en perjuicio de la adolescente E. M (se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial), CON AUMENTO DE LA PENALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente…” Cursante a los folios 44 al 50 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, se constata que los ABGS. GABRIEL EDUARDO BEJARANO y DULCE MARIA SANZ ORTEGA, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliares Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con competencia en materia en Homicidios, Delitos Graves y Contra la Propiedad, respectivamente, acuden a la vía recursiva denunciando una errónea aplicación de la norma en la que presuntamente incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, al considerar que los hechos investigados se adecúan al tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y no al calificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, realizando un cambio de calificación írrito –a su decir-, razón por la cual solicita sea subsanado conforme a derecho y en consecuencia sea acogida la precalificación atribuida por la representación fiscal y sea decretada la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MANUEL HERNAN GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.891.030.

Por su parte, la Defensa Pública en su escrito de contestación del recurso, indicó que “…la Juez de merito, con las actas que sirven de base para dar inicio al proceso, así como sirvieron de fundamento para la escueta precalificación presentada por el Fiscal de Flagrancia, en la cual no comprobó que mi representado tuvo intencionalidad alguna de causar algún daño lesivo, por otro lado y no menos importante resaltar ciudadanos Magistrados, que el recurrente obvio el propio contenido de las actas, en la cual no se desprende de ninguna manera la presencia de persona alguna que pueda dar fe sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por otro lado y no menos importante destacar que según la prueba de alcoholemia practicada a mi representado, la misma arrojo (sic) un resultado de cero (0%) por ciento…”. Y que el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública no está debidamente fundamentado, asimismo ratifica la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que está sujeta a derecho la misma.

Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el o los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 8, 9, 230 y 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Primigeniamente, esta Alzada pasa a resolver la denuncia de infracción alegada por el titular de la acción penal en cuanto a la adecuación de los hechos en los tipos penales precalificados, por considerar que la decisión recurrida presenta una errónea aplicación de la norma en la que presuntamente incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, al considerar que los hechos investigados se adecúan al tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y no al calificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Sobre este particular, se hace necesario para esta Alzada traer a colación los hechos explanados por el Ministerio Público en la oportunidad legal del Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, los cuales son del siguiente tenor:

“…quien resulto (sic) aprehendido en fecha 20-01-2024, por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, quienes el día sábado 20 de Enero de 2024, siendo aproximadamente las O9:30 horas, encontrándose de servicio como guardia accidente en la Base 01 de Accidentología Vial de la Estación Policial del Servicio de Transito de Macuto del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado la Guaira, fueron informados vía telefónica por Emergencias 171, sobre la ocurrencia de un hecho de tránsito en el sitio denominado como: "AVENIDA LA PLAYA SECTOR CARIBE ADYACENTE AL FARMATODO PARROQUIA CARABALLEDA MUNICIPIO VARGAS ESTADO BOLIVARIANO DE LA GUAIRA" seguidamente se trasladaron al lugar de los hechos en la unidad motorizada RK6- 07, al llegar al lugar se encontraban dos (02) comisiones pertenecientes a la Policía del Estado La Guaira, al mando del PRIMER INSPECTOR YANEZ FELIX, en compañía de cinco (05) auxiliares, SEGUNDA comisión DE LA POLICÍA NACIONAL DE LA DIVISIÓN DEL DAET al mando del primer oficial IRIARTE JHONATAN titular de la cédula de identidad V-25.326.986 los mismos se encontraban resguardando el área del accidente junto a los hechos, y a su vez indicaron que a causa de ese accidente resultaron dos (02) personas lesionadas, quienes fueron trasladadas al centro asistencial Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata). ubicado en el sector Pariata parroquia Maiquetia seguidamente comenzaron a indagar entre las personas que se encontraban allí observando lo que ocurría si había un testigo presencial de ese accidente no obteniendo resultado alguno, luego realzaron una inspección técnica del sitio del suceso corroborando la modalidad Tratándose de un "ATROPELLO CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS", a continuación procedieron a elaborar el levantamiento Planétrico (sic) de este accidente y fijación fotográfica de cada uno de los elementos involucrados en ella, para posteriormente elaborar el gráfico demostrativo (croquis), fijando en ella la ruta del vehículo y del peatón, de igual forma se realizó la inspección de vía, la vía se encuentra situada en un espacio urbano, con un diseño vial de curva con recta, dos corrientes vehicular, cuenta cada uno con dos canales de circulación, se observaron cámara de seguridad, una marcación de paso peatonal la calzada para el momento del accidente se encontraba seca en buen estado de uso y conservación, finalizada la inspección de la vía, procedieron a identificar al conductor del vehículo involucrado en el hecho vial de la siguiente manera CONDUCTOR APREHENDIDO (ILESO MANUEL HERNAN GUTIERREZ CASTILLO titular de la cédula de identidad V-16.891.030 de 40 años de edad, VEHICULO: PLACAS SAI04D, MARCA: TOYOTA, MODELO: STARLET XL SINC, CLASE AUTOMÔVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, ANO: 1998, SERIAL DE CARROCERĪA EP900013616, propiedad de J0SE ALBERTO DOMINGUEZ BENCOM0, titular de la cédula de identificación No V-30170007, según consta en el certificado de registro con el número de tramite No 190105637592 de fecha: 10/07/2019, ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, continuando con las averiguaciones se trasladaron hasta el nosocomio (SUPRA) donde al legar entrevistaron con el grupo de servicio del día SÁBADO 20/01/2024, quienes informan que ha dicho centro asistencial había ingresaron dos (02) personas con lesiones evidentes producto de un hecho vial, a su vez se verifico la información de los galenos y efectivamente las víctimas guardaban relación con el accidente investigado siendo el PEATON (01) LESIONADO: DARLENY MARIA, (los demás datos se encuentran inmersos en la planilla de uso exclusivo del ministerio público de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1 y 23 de la ley orgánica de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), EI PEATON (02) LESIONADO: E D 13 años de edad (los demás datos se encuentran inmersos en la planilla de uso exclusivo del ministerio público de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1 y 23 de la ley orgánica de protección de víctimas testigos y demás sujetos procesales Posteriormente se trasladaron hasta la base N° 01 de Macuto (SUPRA) Para continuar el proceso del hecho vial al conductor involucrado se les realizo la prueba de alcohol la misma a cargo del Oficial (CPNB) García Augusto, con el Alcohotest Modelo. Alcovisor Júpiter registrado bajo el número del serial 1311138, con los números de Record: 00128, arrojando como resultado: 0,000% siendo testigo presencial el ciudadano Vargas Pedro, titular de la cédula de identidad No V- 9.607.874 dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 416 hasta el artículo 422, del Reglamento de Tránsito Terrestre, con toda esta información inmediatamente se realiza llamada telefónica AI ABOGADO GABRIEL BEJARANO FISCAL (03"), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, quien indico que el procedimiento se llevaría por vía FLAGRANCIA consecutivamente cumpliendo con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 del debido proceso, se le notificó al conductor N° 01, de sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en el Artículo 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (DERECHOS DEL IMPUTADO), de igual forma para el momento del accidente el de color negra Con un logotipo de letras blancas (TIGERS) short de color negro con un logotip0 de la marca Nike, zapatos deportivos de color negros con la siguiente caracteristicas (sic) fisionómicas, color de tez moreno, cabello corto color negro, ojos color negro, Contextura gruesa altura 1,72 metros (2s) ciudadano poseía la siguiente vestimenta y características fisionómicas franela aproximadamente, luego se procedió a realizarle llamada telefónica a la Sala de Nomenclatura del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde fuimos atendidos por el PRIMER OFICIAL (CPNB) SALAZAR DONY, titular de la cédula de identidad N° V-25.969138, quien nos asignó la nomenclatura N CPNB-001- 04LG-TTO-SP-GD- Ahora bien, en la presente Investigación Preliminar de acuerdo al abordaje y estudios en el sitio del suceso se consideró todos los elementos percibidos que guardan relación con el accidente investigado, la siguiente proyección lógica de la hipótesis criminalisticas, este accidente ocurre cuando el conductor del Vehículo circulaba por la avenida la playa sector caribe adyacente al farmatodo con dirección caribe atropellando a dos personas de sexo femenino las cuales se encontraban cruzando la calzada por el rayado peatonal ocasionándole lesiones daños materiales al vehículo INFRACCIONES VERIFICADAS: Artículo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos NUMERAL 01. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas. NUMERAL 02. Al aproximarse a paso de peatones no regulados por semáforos o autoridades de circulación, o a lugares en que sea previsible la presencia de niños o mercados. Se deja constancia que la Evaluación Médico Forense realizada a la Adolescente arrojo LESIONES DE CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD, y consta ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana Darlenys quien En razón a lo anteriormente expuesto este falleció posteriormente. representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano MANUEL HERNAN GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N V-16.89 1.030, encuadra perfectamente en la comisión del delito de Homicidio INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto v sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa DARLENY y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLOEVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415, en perjuicio de la adolescente E. M (se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial), CON AUMENTO DE LA PENALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño ) Niña v Adolescente, Asimismo invoco el articulo 8 Ejusdem. Esta dependencia Fiscal pretende explicar una de las formas varias de obrar doloso, el cual constituye la acción volitiva objeto de la legislación penal, tal como se desprende del artículo 61 del Código Penal. En sentencia N.o (sic) 302, de fecha 14/08/2013 de la Sala de Casación Penal, se define como la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: A, intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción, y B, volitivo, atinente a querer hacer la acción, típica, el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite la producción, la probabilidad que se produzca y sin embargo ejecuta la acción…”

Ahora bien, de la simple lectura realizada a lo ut supra transcrito, se evidencia que el Ministerio Público precalificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 y 415 del Código Penal, en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en total concordancia con la Sentencia N°302, de fecha 14/08/2013 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El antes aludido fallo señaló sobre el dolo eventual que:

“…Siendo necesario precisar que considerando al Derecho Penal como un derecho de acto, es la conducta humana lo que posee relevancia jurídico-penal, entendida la acción del hombre y la mujer como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consciente dirigida hacia una finalidad. Encontrándose constituida esta voluntad finalista de dos elementos: a) el intelectual, definido como el conocer la realidad que se pretende y, b) el volitivo, que conlleva el querer realizar la conducta. Concretando ello una actividad u omisión.
Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en la norma penal, y la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, derivando así el principio de legalidad penal (nullum crimen sine lege).
De ahí que, un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico (no cubierto por un riesgo permitido), y ese peligro también se ha realizado en el resultado. Por tanto, sólo es objetivamente imputable un resultado cuando es causado por una acción humana que ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico.
Y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica.

Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción.
Mientras que, la culpa es la inobservancia del deber objetivo de cuidado, de la diligencia debida. El delito imprudente está representado por una acción llevada a cabo sin la atención u observancia necesaria, que produce un resultado prohibido. La distinción en relación a la problemática planteada, apunta más a distinguir la culpa con respecto al llamado dolo eventual, y en tal sentido la primera se caracteriza porque el autor se ha representado la posibilidad de producir un resultado, pero definitivamente no lo quiere, y cree poder evitarlo encaminando su actividad hacia el objetivo atípico previsto, así como la no producción del resultado. Y en el dolo eventual, el autor prevé la posibilidad del posible resultado, pero sin embargo obra, dejando la situación al azar, verificándose un actuar indiferente.”

Del estudio minucioso realizado a lo expuesto por el Ministerio Público, a los fines de adecuar los hechos en los tipos penales ya tantas veces mencionados, se desprende que el titular de la acción penal, no le explicó como en derecho corresponde al justiciable y su defensa los supuestos del dolo eventual que ha sido profundizados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, creando una inseguridad jurídica al solo leer textualmente las actuaciones cursantes en las presentes actuaciones.

Los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal, son los siguientes:
solo
1.- ACTA POLICIAL de fecha 20/01/2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana del estado la Guaira, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del ciudadano MANUEL HERNAN GUTIERREZ CASTILLO, cursante a los folios 04 al 05 de la causa original.

2.- PRUEBA DE ALCOHOL, realizada al ciudadano MANUEL HERNAN GUTIERREZ CASTILLO, por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana del estado la Guaira, en el cual arrojó una tasa de alcohol en la sangre de 0.000, cursante al folio 09 de la causa original, es decir no venía conduciendo bajo los efectos del alcohol.

3.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 21/01/2024, realizada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF) del estado La Guaira, en el cual se deja constancia del estado medico en que se encontraba la adolescente E.D.M.C, siendo lo siguiente: “…1) Estado General: Regular. 2) Tiempo de curación: 15-21 días. 3) Privación de ocupación: 15-21 días. 4) Atención médica: especializada. 5) Cicatriz: no. 6) Trastorno de función: no (pendiente revisión después de curación). 7) Carácter: mediana gravedad, cursante a los folios 16 al 17 de la causa original.

4.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE, de fecha 20/01/2024, realizada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana del estado la Guaira, cursante a los folios 19 al 20 de la causa original.

5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL ÁREA DEL ACCIDENTE, realizada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana del estado la Guaira, cursante al folio 21 de la causa original.

6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana del estado la Guaira, en el cual dejan constancia de la incautación de un vehículo placa: SAI04D, marca: TOYOTA, modelo: STARLET, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, color: VERDE, año: 1998, serial de carrocería: EP900013616, cursante al folio 22 de la causa original.

7.- ACTA DE DILIGENCIAS, de fecha 22/01/2024, realizada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana del estado la Guaira, cursante al folio 24 de la causa original.

8.- CERTIFICACIÓN DE DEFUNCIÓN, realizada por el Registro Civil del estado La Guaira, en el cual certifica el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de la ciudadana DARLENY MARIA CORRO DE MARTINEZ, cursante al folio 30 de la causa original.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia vinculante N° 240 de fecha 12-04-2011 de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, la cual reza lo siguiente:

“…El dolo describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones. En general, el dolo implica, desde cierta perspectiva, conocer y querer (“consciencia” y “voluntad”) o simplemente conocer (dependiendo de la posición doctrinal que se asuma al respecto) las circunstancias descritas en la parte objetiva del tipo, en cambio la culpa o imprudencia, por el contrario, se traduce en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la consiguiente la causación, producción o no evitación del resultado típico (lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado), producto de aquella infracción de la norma de prudencia…. De ello se desprende que dolo y culpa son conceptos sustancialmente distintos e, inclusive, contrarios entre sí. O bien se actúa de forma dolosa o bien de manera imprudente, o quiere o acepta cometer el hecho o no quiere o no acepta cometerlo (aunque finalmente ocurre por infringir la norma de cuidado), pero nunca de forma “dolosamente imprudente” o viceversa.; a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal (p. ej. llegar a la residencia, encender una fogata o limpiar el arma de fuego), mas no así las consecuencias de su actuar culposo (p. ej. lesiones, incendio o muerte). Es decir que, ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, esta Sala empleará en la presente decisión las denominaciones …dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias)… Mientras que el elemento diferenciador entre el dolo de tercer grado o dolo eventual y las otras dos formas de ese elemento subjetivo descansa en que en aquel el agente no está seguro de que a través de su conducta vulnerará el bien jurídico-penalmente tutelado, sino que solo es posible que ocurra tal desenlace que no busca ni se propone alcanzar directamente (a diferencia del dolo directo o de primer grado) y, no obstante, continúa desplegándola asumiendo tal posibilidad y, por tanto, menospreciando el objeto de tutela del orden jurídico-penal y abarcando en su dolo ese resultado… Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador (si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejó la producción del resultado –lato sensu- en manos del azar), lo cual es pasible de prueba no sólo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general: conocimiento de la situación en la que se actúa (“conocimiento situacional”), peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma (más allá del riesgo permitido) a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico. En un caso concreto esas circunstancias pueden apreciarse, p. ej., en un hecho de tránsito, en el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho, etc. Así pues, tales datos ayudan a determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan de sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no…”

De manera que conforme a la jurisprudencia transcrita, habrá Dolo Eventual cuando el agente ha previsto como probable y no meramente como posible, el resultado típicamente antijurídico, pese a lo cual continua desarrollando la conducta inicial aunque no confía en la no producción de ese resultado, es decir, al hablar de dolo eventual hablamos de un obrar de un hacer con absoluta indiferencia al ordenamiento jurídico y a lo que pueda pasar en la vida real. De tal forma que, existe dolo eventual siempre que el sujeto activo haya aceptado el riesgo del posible resultado de su comportamiento, o más sencillamente, siempre que no haya actuado con la firme convicción de que no se produciría. En otros términos, el agente asume el coste de su conducta, cualquiera que este sea.

Ahora bien, es de advertirse, que al tratarse el presente caso de una investigación por un hecho de tránsito, la sentencia antes transcrita indica que para determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan del sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico tutelado, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no, es necesario apreciar el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho.

En este sentido, según lo expuesto por el titular de la acción penal el ciudadano MANUEL HERNAN GUTIERREZ CASTILLO, circulaba en su vehículo por el canal izquierdo, en la avenida la playa, sector Caribe, con dirección Caribe, adyacente al local de ventas de fármacos e insumos médicos Farmatodo, cuando al ingresar a la intercepción, las ciudadanas Darleny Corro (occisa) y adolescente E.M. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en carrera pretendieron cruzar la calzada, siendo éstas impactadas por el vehículo, generando graves lesiones a su humanidad, obviando las medidas de seguridad necesarias para efectuar el cruce de calzada, como lo es observar la distancia de proximidad entre las mismas y el vehículo, evidenciándose que en el informe de Tránsito Terrestre que consta al folio 19 de la causa original, donde se deja constancia que la vía no contaba con el dispositivo de semáforo que pudiera regular el tránsito vehicular y de peatones, así como deja asentado que es un sitio abierto con clara luz natural, con buena visibilidad de los canales de circulación vehicular en ambos sentidos, con diseño de curva con recta, lo cual queda demostrado en el gráfico demostrativo (croquis) inserto al folio 20 del expediente.

En connotación a lo antes expuesto, el Reglamento de Ley de Tránsito Terrestre, prevé ciertas disposiciones para la regulación de la circulación de los peatones, las cuales se asemejan al caso in comento, como son los artículos 292 numeral 3, 299 numeral 2 y 304, los cuales establecen lo siguiente:

“…Artículo 292: Queda prohibido a los peatones: (…) 3. Entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación permitan afectar la operación con seguridad. (…)

Artículo 299: Los peatones que se dispongan a atravesar la calzada en zonas donde existan paso para peatones, deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades y cuando tales pasos sean a nivel, se observarán las reglas siguientes: (…)

2) En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia, solo deben ingresar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.(…)

Artículo 304: En los pasos peatonales no regulados por semáforos ni autoridad competente, los peatones tendrán derecho preferente de paso respecto a los vehículos. Sin embargo, ningún peatón podrá bajar repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo.

Es por lo que considera esta Alzada, que la conducta desplegada por el ciudadano MANUEL HERNAN GUTIERREZ CASTILLO, se subsume en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, no pudiendo manifestarse la figura del Dolo Eventual hasta este momento procesal, tal y como lo indicó la Jueza de la recurrida en su fallo. Lo que sí debe ser evaluado por la Jueza de Instancia en la oportunidad legal correspondiente, es que si al justiciable le fue atribuido por parte del Ministerio Público, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, precalificación ésta que fue acogida por el Órgano Jurisdiccional precitado, aún y cuando la adolescente E.M ((se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), es víctima en el mismo hecho ocurrido bajo las mismas circunstancias, con la excepción de que ésta, solo resultó lesionada y no fallecida.

Así las cosas y observándose que nos encontramos en la presencia de un hecho que amerita ser investigado por el Ministerio Público y al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los numeral 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, es por lo que consideran quienes aquí deciden de manera unánime CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la cual IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, al ciudadano MANUEL HERNAN GUTIERREZ CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declarando SIN LUGAR el escrito recursivo planteado por el titular de la acción penal. Y así se decide.