REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SALA ACCIDENTAL N° 006-2024

Macuto, 13 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2305-2023
INHIBICIÓN : Prov.- 278-2024

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisión de la Inhibición planteada el 15 de febrero del año que discurre, por el ciudadano Abg. Guillermo Blanco Bermúdez, en su carácter de Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira en la causa signada bajo el N° Prov.- 2305-2023, seguida en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.780.574, dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el 27 de febrero de 2024, por vía de distribución, las cuales se identificó con el Nº Prov.- 278-2024, designándose como ponente a la Jueza ARBELY AVELLANEDA MORALES.

En fecha 12 de marzo de 2024, se levantó acta N° 001-2024, a los fines de dejar constancia de la Constitución de la Corte Accidental Nº 006-2024, en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado La Guaira, integrada por los Jueces, Dra. YHOSMAR GONZÁLEZ DE DELGADO, Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA y Dra. ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, designándose como Juez PONENTE la Dra. ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

-I-
ADMISIBILIDAD

Del escrito contentivo de inhibición presentada por el ciudadano Abg. Guillermo Blanco Bermúdez, en su carácter de Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, para apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el N° Prov.- 2305-2023, seguida en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.780.574, se constata que el funcionario judicial tiene legitimidad para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, aunado a ello, ha expresado los motivos por los cuales fundamenta la inhibición planteada en el asunto, atendiendo a lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem; señalando expresamente las causales que afectan su esfera subjetiva para decidir, a saber por haber emitido opinión como Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el N° Prov.- 847-2022 relacionada con los hechos que dieron lugar a la causa arriba mencionada, al momento de celebrar la Audiencia de Imputación en fecha 18/01/2023, audiencia que fue ANULADA por esta Alzada en fecha 09/05/2023.

En base a lo anteriormente indicado, estima esta Alzada que la inhibición planteada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia, razón por la cual lo procedente es ADMITIR la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

El Juez inhibido ofrece el siguiente medio de prueba:

Copias debidamente certificadas de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 09 de mayo de 2023, a través de la cual se demuestra que fue decretada la NULIDAD de la Audiencia celebrada en fecha 18/01/2023, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. Guillermo Blanco Bermúdez, cursantes a los folios dos (02) al once (11) de la presente incidencia. Así mismo, promueve Copia Certificada del auto fundado de la Audiencia Celebrada por ese Juzgado en fecha 18/01/2023, cursantes a los folios doce (12) al veintiuno (21) de la presente incidencia, las cuales se admiten por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para dilucidar la incidencia procesal planteada, y por cuanto las mismas están constituidas por documentales, se le darán el valor correspondiente al momento de emitir el fallo a que hubiere lugar sobre dicha incidencia.

Se acuerda resolver el fondo de la cuestión planteada al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.