REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SALA ACCIDENTAL N° 006-2024

Macuto, 14 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2305-2023
INHIBICIÓN : Prov.- 278-2024


Vista la inhibición planteada por el ciudadano Abg. Guillermo Blanco Bermúdez, en su carácter de Juez (E) del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira en la causa signada bajo el N° Prov.- 2305-2023, seguida en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.780.574, en la cual expone:

“…En el día de hoy, Martes veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez (10:00), horas de la mañana, comparece ante la Secretaría de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el Juez del mismo, ciudadano GUILLERMO BLANCO BERMUDEZ, quien expone: "...En caso que el día 23 de febrero de 2024, se recibió solicitud de audiencia de imputación signado con el número 1C-2305-2023, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, relacionado con el ciudadano EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad número V- 15.780.574, el cual guarda relación con los hechos del expediente signado con el numero 1C-847-2022 nomenclatura de este Juzgado. Ahora bien, siendo que emití opinión en la presente causa con conocimiento de ella, en mi condición de Juez del Tribunal Primero de Control, en virtud que en fecha 18/01/2023, dicte decisión mediante la cual se acoge a la imputación fiscal, siendo tal decisión anulada por la Corte de Apelaciones en fecha 09/05/2023, es por lo que, a los fines de salvaguardar la independencia e imparcialidad que debe tener todo Juez, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal..." Así las cosas, a los fines de evitar que mi imparcialidad se vea comprometida, es por lo que МЕ INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, donde funge como imputado el ciudadano Edgar José Jiménez Rainos, titular de la cédula de identidad número V-15.780.574, conforme a lo previsto en el artículo 89. 7 Adjetivo Penal. En razón de ello, respetuosamente solicito a usted, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que se sirva declarar CON LUGAR, la inhibición para conocer de este asunto que por este acto formulo...”. (sic) (Negrillas del Tribunal).

En fecha 13 de marzo del año en curso, se admitieron las pruebas documentales promovidas por el Juez Inhibido, la cuales corren insertas a los folios dos (02) al once (11) y a los folios doce (12) al veintiuno (21) de la presente incidencia procesal.

Establecidos los hechos y las pruebas admitidas de la inhibición, quienes aquí suscriben pasan a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. De igual modo, la inhibición es un deber de los Jueces, consistente en la abstención motu propio en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva y subjetiva del juzgador. Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de una Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que el ciudadano Abg. Guillermo Blanco Bermúdez, en su condición de Juez (E) del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/01/2023, celebró audiencia de imputación por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo la nomenclatura Prov.- 847-2022, seguida al ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.780.574, audiencia a la cual le fue decretada la NULIDAD por esta Alzada en fecha 09/05/2023.

Así las cosas, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, literalmente señala lo siguiente:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o Jueza…”. (Negrillas de esta sala).

Aunado a la anterior, dispone el contenido del artículo 425 ejusdem, que los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso. Es por ello que considera quienes aquí deciden, que existe razón suficiente para que el Juez Inhibido vea afectada su objetividad e imparcialidad en el presente caso, toda vez, que el mismo manifiesta sentir su imparcialidad comprometida sobre la ecuanimidad que debe detentar quien posee la noble función de juzgar a un semejante.

Asimismo, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”. (Negrillas de esta sala).

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, asentó lo siguiente:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante la causal, de inhibición o recusación, que constituyen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.

Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por elciudadano Abg. Guillermo Blanco Bermúdez, en su condición de Juez (E) del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el N° Prov.- 2305-2023, seguida en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.780.574, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.