REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 18 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PROVISIONAL: 153-2024
RECURSO PROVISIONAL: 176-2024
PONENTE: YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados YUDITH DEL VALLE COELLO y CARLOS ALBERTO SALAS LUIS, en su carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos EDISON JOSÉ BELLO PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-26.822.666 y JHONY ALBERTO RONDÓN NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-25.234.596, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/01/2024, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano EDISON JOSÉ BELLO PADRÓN, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE CELULAR, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los establecimiento Penitenciarios y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y, para el ciudadano JHONY ALBERTO RONDÓN NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, los Defensores Privados de los justiciables, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…Procedemos a APELAR la Decisión de fecha veintisiete (27) de Enero de Dos mil veinticuatro (2024), decretada por el TRIBUNALTERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO LA GUAÍRA-MACUTO, de conformidad con lo dispuesto en Artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al numeral 4 (…). En Fecha 25 de Enero de 2.024, en horas del mediodía el ciudadano JHONY ALBERTO RONDÓN NAVAS se encontraba en las afueras del centro de detención Caraballeda, esperando al ciudadano EDINSON JOSÉ BELLO PADRÓN, con quien había concertado la compra de un teléfono celular para pagárselo posteriormente una vez que el ciudadano EDINSON verificara que ese celular no tuviera ninguna solicitud por órgano policial alguno, el ciudadano mencionado lo recibió y al momento de dirigirse a la entrada del centro de detención fue abordado por un funcionario de superior jerarquía quien procedió a solicitarle ese teléfono y privarlo de su libertad. Al serle practicada la inspección personal al ciudadano EDINSON JOSÉ BELLO RONDÓN, solo le fue comisada la cantidad de diez dólares ($10), de su propiedad que tenía para los gastos de alimentación y transporte. LAS NULIDADES ABSOLUTAS PUEDEN SER OPUESTAS EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO. ACTUACIONES POLICIALES VICIADAS DE NULIDAD ABSOLUTA. Artículo 175 ibidem (…). Artículo 13 (…). PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia (…). "Artículo 175 (…). Los ciudadanos JHONY ALBERTO RONDÓN NAVAS y EDINSON JOSÉ BELLO PADRÓN, para el momento de sus privaciones de libertad no se encontraba en situación de flagrancia, pues como lo indica el acta policial al serle practicada la inspección personal no se le encontró entre sus pertenencias ninguna evidencia de interés criminalístico, ni estaba ejecutando ninguna acción delictiva, porque no fueron detenidos dentro del centro de detención Caraballeda. El artículo 13 de la Ley que Regula el uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Centros Penitenciarios, establece (…). Ciudadano presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones. El tipo penal establece que para que se materialice el delito es necesario que ese teléfono celular encontrado en posesión del ciudadano EDINSON JOSÉ BELLO PADRÓN, sea utilizado por los reclusos. Lo cierto es que no se le encontró en momentos en que su intención fuera entregárselo a algún recluso. De ser así ese recluso debió haber sido presentado en flagrancia por ante el Tribunal Tercero de Control. Cualquier funcionario puede tener más de un celular para su uso personal, dentro de un recinto penitenciario. El delito se materializa cuando ese funcionario le entrega el teléfono celular a algún recluso, no cual en este caso no ocurrió. Por otra parte el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción instituye: LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Artículo 69 (…). Ciudadano/a Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones. El representante del Ministerio Público de la Fiscalía Novena (9°), no especificó en su precalificación de este delito a los dos imputados en daño de quién ordenaron o ejecutaron un acto arbitrario, ¿Cuál fue ese acto arbitrario? y ¿cuál fue el daño ocasionado? Y como si no determinó ni especifico estos requisitos de materialización del delito previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra La Corrupción, tampoco se le puede imputar al ciudadano JHONY RONDÓN NAVAS, pues éste ciudadano no es funcionario público, como establece el artículo 69. Artículo 286. Agavillamiento (…). Ciudadano/a Presidente de la Corte de Apelaciones. El representante del Ministerio Público de la Fiscalía Novena (9), no explica cómo llegó a la conclusión de que los imputados se asociaron con el fin de cometer delitos. No aportó en la audiencia de presentación, elementos de convicción variados y fehacientes que demuestren ese agavillamiento, como pueden ser, mensajes telefónicos, Whaptsappp, correos electrónicos. Es decir que precalifica con supuestos de hechos. Y con suposiciones solicita y obtiene una medida privativa de libertad, para dos ciudadanos sin registros policiales, privándolos de un Derecho Fundamental como lo es el derecho a la libertad personal. El artículo 236 del Código Orgánico procesal penal estable tres supuestos que deben ser cubiertos de manera obligatoria todos ellos; 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el presente caso no hay elementos de convicción suficientes como para establecer que se han cometido los delitos imputados. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. En el presente caso solo tenemos un teléfono, diez dólares ($10) y el dicho de uh funcionario policial. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. La pena por ¡os delitos que se le imputan a los ciudadanos JHONY ALBERTO RONDÓN NAVAS y EDINSON JOSÉ BELLO PADRÓN, no exceden de ocho (8) años de prisión. No presentan registros policiales. Tiene buena conducta predelictual, tienen arraigo en el país. Son personas con familia y que no poseen recursos para evadir el proceso. No tiene ningún interés en obstaculizar la investigación, sino, al contrario se aclaren los hechos y se demuestre en el transcurso de la investigación su inocencia. Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte, por lo antes expuesto es que, de conformidad con los artículos 26, 44, 46 y 49,numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 13, 28 numeral 4, literal I, 174, 175, 181, 183 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal.; vistos los vicios señalados en la excepción que afectan los derechos y garantías constitucionales de nuestros defendidos, solicitamos con todo respeto, LA NULIDAD DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada por el Tribunal tercero (3°) en Funciones de Control contra nuestros defendidos, los ciudadanos JHONY ALBERTO RONDÓN NAVAS/y EDINSON JOSÉ BELLO PADRÓN.…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación el representante de la Fiscalía Auxiliar Septuagésimo Octavo (78°) del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público del estado La Guaira, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al realizar un exhaustivo análisis de cada uno de los folios correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión contenida en la dispositiva La Audiencia de Presentación se llevó a cabo el (27) de Enero de 2024, esta Representación Fiscal estima hacer las siguientes consideraciones: En tal sentido, consideramos pertinente hacer de su conocimiento, que una vez observados los alegatos de la defensa en donde recurren a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el tribunal en contra de su defendido, es pertinente mencionar que esta Representación Fiscal durante la audiencia de presentación explanó los elementos de convicción que para el momento pesaban sobre los imputados, con los cuales se puede determinar que esta persona se aprovechó de su posición en una institución del estado Venezolano, (Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), omitiendo sus funciones y a su vez realizando un acto contrario a ellas, al introducir en asociación con un familiar de un privado de libertad un teléfono celular marca REDMI, modelo 9, color GRIS, seriales IMEI866879052905981 866879052905999, para lo cual le fue entregado la cantidad de 10$ dolares por parte del ciudadano JHONNY ALBERTO RONDÓN NAVAS, este tipo de conductas reprochables tanto para el funcionario policial BELLO PADRÓN EDINSON JOSÉ, como para JHONNY ALBERTO, vienen causando un gran daño al estado Venezolano y a la colectividad, motivado al incremento de la delictividad propiciada desde lo interno de los centros de detención preventiva, donde se utiliza como medio para realizar delitos los teléfonos celulares, los cuales están prohibidos, y es nuestro deber como administradores de justicia sancionar a los funcionarios que auspicien, promuevan o permitan el ingreso de estos aparatos a los centros de detención policial y cárceles del país, de igual forma deben ser severamente sancionados los particulares que participen en estos actos delictivos; razón por la cual esta representación fiscal una vez explicados sus alegatos durante la audiencia de presentación, solicitó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el tribunal, así mismo se solicitó se ventilara la investigación por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, considerando que no se le causa un gravamen irreparable al hoy imputado de autos, de acuerdo a lo manifestado por su abogado defensor, en el Recurso de Apelación presentado. Por todo lo anterior expuesto, esta Representación Fiscal considera que el procedimiento efectuado en contra de los ciudadanos 1- BELLO PADRÓN EDINSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad N.° 26.822.666, 2- JHONNY ALBERTO RONDÓN NAVAS, titular de la cédula de identidad N.° 25.234596, se encuentra debidamente fundamentado y que la decisión acordada por parte del Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, está ajustada a derecho. En el caso de marras nos encontramos en presencia de delitos tipificados en la Ley Contra La Corrupción, considerado que atentan directamente contra el Estado Venezolano, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a combatirlos, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tienen el deber de perseguir a quienes atenten contra la fe pública e imponerlos de la sanción que corresponda. Ahora bien, la solicitud realizada por el Ministerio Publico tiene su asidero en lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la necesidad de asegurar las resultas del proceso iniciado, por considerar estos Representantes de! Ministerio Público que, ante la entidad de los delitos imputados, quedan llenos a cabalidad ¡os extremos establecidos en los artículos 236, 237 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, dichos artículos expresan lo siguiente: "Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputado siempre que se la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...". "Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual... y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado...". Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o"Artículo 238, "Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: (...) 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de ¡ajusticia". En relación al primer supuesto, se observa que el Ministerio Público se encuentra instruyendo una investigación de la cual se desprende la naturaleza delictiva de la conducta presuntamente asumida por los ciudadanos 1- BELLO PADRÓN EDINSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad N.° 26.822.666, 2- JHONNY ALBERTO RONDÓN NAVAS, titular de la cédula de identidad N.° 25.234596, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, INTRODUCCIÓN ILÍOTA DE TELÉFONO CELULAR, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de Telefonía Celular en los Centro Penitenciarios, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Igualmente, se comprueba que existen suficientes elementos de convicción que permiten determinar que dichos ciudadanos son el transgresores de los tipos penales señalados, los cuales fueron explanados en la audiencia de presentación capítulos anteriores de la presente Solicitud. Asimismo, y en relación a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que se encuentran llenos los extremos exigidos en su numeral 2, estimándose que hay peligro de fuga, por cuanto las penas de prisión que establecen los tipos penales mencionados son RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, es de prisión de TRES (03) a SIETE (07) AÑOS, INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE TELÉFONO CELULAR, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de Telefonía Celular en los Centro Penitenciarios, es de prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS y AGAVILLAMIENTO. previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal es de prisión de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS, con lo que queda así excluido lo previsto en el artículo 239 ejusdem En virtud de lo antes descrito se puede evidenciar, que existen fundados elementos de convicción que vinculan a los ciudadanos 1- BELLO PADRÓN EDINSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad N.° 26.822.666, 2- JHONNY ALBERTO RONDÓN NAVAS, titular de la cédula de identidad N.° 25.234.596, con los hechos investigados y que fundamentan la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, razón por la cual su defensa no expone alegatos y bases jurídicas que fundamenten su pretensión, por lo cual considera esta Representación Fiscal, que dichas denuncias establecidas en el Recurso de Apelación incoado son manifiestamente infundadas. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta representación Fiscal, que la razón no le asiste a la Defensa de los ciudadanos 1- BELLO PADRÓN EDINSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad N.° 26.822.666, 2- JHONNY ALBERTO RONDÓN NAVAS, titular de la cédula de identidad N.° 25.234596, en consecuencia, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Control de fecha (27) de Enero de 2024, y de igual forma se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” Cursante a los folios 08 al 16 del cuaderno de incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión el 27/01/2024, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los ciudadanos: EDINSON JOSÉ BELLO PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.822.666 Y JHONY ALBERTO RONDÓN NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.234.596, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: EDINSON JOSE BELLO PADRON, titular de la cédula de identidad NP V. 26.822.666, se subsume en la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE CELULAR previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que regula el uso de telefonía celular en los establecimientos penitenciarios así COMO AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el ciudadano: JHONY ALBERTO RONDON NAVAS, titular de la cédula de identidad No V.- 25.234.596, se subsume en la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido, por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO II, GUATIRE, ESTADO MIRANDA, donde quedarán el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 65 al 73 del expediente original.
En esta misma fecha, el Juzgado antes mencionado procedió a publicar la fundamentación por auto separado, tal y como consta a los folios 65 al 73 de la causa principal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación planteado por los profesionales del derecho YUDITH DEL VALLE COELLO y CARLOS ALBERTO SALAS LUIS, en su carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos EDISON JOSÉ BELLO PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-26.822.666 y JHONY ALBERTO RONDÓN NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-25.234.596, se desprende que los fundamentos legales que utilizaron para activar la vía recursiva, se sustenta en que los delitos precalificados por la representación Fiscal y acogido por la A quo, vale decir, para el primero de los mencionados el RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE CELULAR, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los establecimiento Penitenciarios y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y, para el segundo por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, son –a su decir- inexistentes, en virtud que a los mencionados imputados no se les encontró entre sus pertenecías ninguna evidencia de interés criminalístico.
Asimismo, denunció que en cuanto a la precalificación dada al ciudadano JHONY ALBERTO RONDÓN NAVAS, no estaba acorde por cuanto dicho ciudadano no era funcionario público. En consecuencia, solicitó se anule la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación alegó que en el caso en estudio existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores de los delitos que se les atribuye, por lo que es procedente y ajustado a derecho es el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ende la misma se debe mantener tal como lo decretó el A quo, en consecuencia solicita que el recurso de apelación presentado por la defensa sea declarado sin lugar.
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes:
Del Acta de Investigación Penal, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación La Guaira, dejan constancia que en fecha 25 de enero del año 2024, fueron aprehendidos los ciudadanos EDINSON JOSE BELLO PADRON, titular de la cédula de identidad NP V.. 26.822.666 y JHONY ALBERTO RONDON NAVAS, titular de la cédula de identidad No V.- 25.234.596, en virtud de unos hechos acaecidos en el Retén Policial de Caraballeda, parroquia Caraballeda del estado la Guaira, en el cual se constituyó comisión a fin de verificar dicha información por lo que se trasladaron hasta el referido Reten Policial, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Jesús Rincón, Inspector Franco Fargnoli y los Detectives Richard Gómez (Tecnico) y Kristian Nieto, una vez en el referido lugar, se entrevistaron con el Detective Agregado Francisco Sánchez, quien se encentraba como Jefe de Guardia en dicho Reten, manifestando que siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde del referido día, mientras se encontraba realizando supervisión dentro de las instalaciones del Reten, ordenó que los funcionarios que se encuentran bajo su mando recibieran los alimentos de los Detenidos que se encuentran en resguardo, entregados por sus familiares, pudiendo percatarse que el Detective Edinson Bello, se encontraba en actitud esquiva y nerviosa entablando conversación con uno de los detenidos de la celda letra C. de nombre RAUL ESTEVAN GUZMAN CALDERON.
Posterior a esto dicho funcionario le inquirió al Detective Francisco Sánchez, que si podría ausentarse del retén para dirigirse hasta la Panadería a fin de comprar alimentos, por lo que el mismo dejo que saliera a realizar tal acción, en ese momento el Detective Francisco Sánchez se dispuso a estar atento al desenvolvimiento de dicho funcionario, pudiendo notar que en las afueras de estas instalaciones el Detective Edinson Bello se encontraba conversando con uno de los familiares del ciudadano RAUL ESTEVAN GUZMAN CALDERON, quien se encuentra detenido en el mencionado recinto, quien minutos antes había dejado los alimentos del mismo y que de forma discreta le entrego un teléfono celular al funcionario.
Al llegar a la entrada fue abordado por el Jefe de Guardia, quien le indicó dándole una orden que expusiera los objetos que tenía entre sus prendas de vestir, por lo que el funcionario acató la orden entregándole dos teléfonos celulares uno de ellos marca REDMI, modelo 9, color GRIS seriales IMEI 866879052905981 866879052905999 contentivo en el interior del forro dos billetes de cinco dólares americanos y el otro marca TECNO, modelo SPARKG 6 GO color AZUL seriales IMEI 351124559436905 351124559436913, indicando que uno de los teléfonos el TECNO SPARKG 6 GO, era de una persona que estaba en las adyacencias a quien le haría un favor.
Acto seguido el Detective Francisco Sánchez se dirigió hasta el ciudadano que minutos antes estaba conversando con el Detective Edinson, a quien logró identificar según su documento de identidad y datos aportados por el mismo como RONDÓN NAVAS JHONY ALBERTO, titular de la cédula de identidad numero V-25.234.596, quien al inquirirle sobre la conversación y el objeto que le entregó al funcionario este sujeto le indicó que efectivamente se había comunicado con el Detective Edinson Bello, vía telefónica, llamándolo desde su teléfono personal numero 0416 240-26-27, para coordinar la entrega de un teléfono marca TECNO, con la finalidad que se lo entregara al privado de libertad de nombre RAUL ESTEVAN GUZMAN CALDERON, a cambio de esto le entregó dos billetes de cinco (5$) Dólares americanos para su lucro, produciéndose en consecuencia la aprehensión en flagrancia.
De lo anteriormente descrito, el Ministerio Público precalificó los hechos en la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE CELULAR, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los establecimiento Penitenciarios y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, precalificación ésta acogida por la Juez de Control, la cual comparte este Tribunal Colegiado.
Ahora bien, el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción dispone:
“…El funcionario público que arbitrariamente exija o cobre algún impuesto o tasa indebidos, o que, aun siendo legales, emplee para su cobranza medios no autorizados por la ley, será penado con prisión de un (1) mes a un (1) año y multa de hasta el veinte por ciento (20%) de lo cobrado o exigido...”
El artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios establece:
“…Quien introduzca o facilite la introducción de teléfonos celulares u otros equipos tecnológicos de comunicación personal a los establecimiento penitenciarios con la finalidad de que sean utilizados por los reclusos, será sancionado con prisión de tres a cinco años. La pena será de cuatro a seis años de prisión cuando el autor del delito sea funcionario o empleado público…”
El artículo 286 del Código Penal dispone:
“….Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
De las citadas disposiciones sustantivas, se observa que el ciudadano EDISON JOSÉ BELLO PADRÓN, fue aprehendido en virtud que al momento de encontrarse presentando servicio de guardia en el Centro de Detención Preventivo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación La Guaira, ingresó un teléfono móvil a solicitud del ciudadano JHONY ALBERTO RONDÓN NAVAS, a cambio del pago de diez (10 $) dólares americanos.
Así las cosas, las defensas consideran que el delito RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES acogido por la A quo, no se le podía imputar al ciudadano JHONY ALBERTO RONDÓN NAVAS, por cuanto éste no es funcionario público.
Sobre este particular, esta Alzada pasa a citar la norma relativa al Retraso u omisión intencional de funciones, previsto y sancionado en el artículo 69, establece que “….La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido….”. Así mismo continua el artículo en su último aparte “…Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido la funcionaria pública o funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo…” (Resaltado de este Juzgado Ad-quem).
En tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que dicha precalificación dada a la conducta desplegada al ciudadano JHONY ALBERTO RONDÓN NAVAS, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se desprende de las actas policiales que este ciudadano, es quien le plantea al funcionario policial el ingreso ilegal del teléfono móvil a cambio de una dádiva, es por lo que la razón no le asiste al recurrente, por cuanto su conducta fue encuadrada en el tipo legal que le correspondía. Y así se declara.-
Ahora bien, con respecto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Para que se dé la procedencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que concurran los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
En este sentido, la privación cautelar de libertad procede, a tenor de lo supra citado, cuando se dé: 1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) que existan suficientes y fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho punible y; 3) una apreciación razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
En el presente caso tenemos que, en efecto, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentra prescrita dado la data de los hechos, en la presunta participación en los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, INTRODUCCIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los establecimiento Penitenciarios y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En este sentido, se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los hoy imputados, en la comisión de los mencionados ilícitos, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se pasan a citar a continuación:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de enero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación La Guaira, cursante a los folios 04 al 05 del expediente original.
2. ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 25 de enero de 2024, rendida por el ciudadano FRANCISCO, antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación La Guaira, cursante a los folios 08 al 09 del expediente original.
3. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0093 Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, de fecha 25 de enero de 2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación La Guaira, en la siguiente dirección; Centro de Resguardo y Garantía de Privados de Libertad, Caraballeda, Municipio Vargas, estado La Guaira, cursante a los folios 18 al 20 del expediente original.
4. ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO de fecha 26 de enero de 2024, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación La Guaira, a dos (02) billetes de denominación de cinco (05) dólares americanos, cursante a los folios 23 y Vto del expediente original.
5. EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO de fecha 25 de enero de 2024, realizado a los equipos móvil, el primero marca: Tecno, modelo: Spark 6 GO, color: AZUL, serial: IMEI 35112455943605/3511224559436913, IMEI2 353486512850052, y el segundo marca: Redmi, modelo: 9, color: GRIS, serial: 866879052905981/86687905290599, suscrito por Expertos adscritos antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación La Guaira, cursante a los folios 26 al 32 del expediente original.
6. EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL de fecha 26 de enero de 2024, suscrito por Expertos adscritos antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación La Guaira, a los equipos móvil, el primero marca: Tecno, modelo: Spark 6 GO, color: AZUL, serial: IMEI 35112455943605/3511224559436913, IMEI2 353486512850052, y el segundo marca: Redmi, modelo: 9, color: GRIS, serial: 866879052905981/86687905290599cursante a los folios 37 y Vto del expediente original.
7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de enero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación La Guaira, cursante a los folios 04 al 05 del expediente original.
8. COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS DURANTE LA GUARDIA EN EL CENTRO DE RETENCIO DE CARABALLEDA, comprendido desde las 07:30 am, del día 25/01/2024, hasta las 07:30 am, del día viernes 26/01/2024, cursante a los folios 38 al 42 del expediente original.
9. PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25 de enero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación La Guaira, cursante al folio 44 del expediente original.
10. PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25 de enero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación La Guaira, cursante al folio 45 del expediente original.
De los citados elementos de convicción esta Alzada le advierte a los recurrentes, que estamos en presencia de una etapa incipiente en la cual se recabaran todos aquellos elementos que sirvan para lograr el esclarecimiento de los hechos, vale decir, la búsqueda de la verdad y que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada se realizó dando cumplimiento a la concurrencia de los supuestos dispuestos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, considera este Juzgado Ad-quem que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados YUDITH DEL VALLE COELLO y CARLOS ALBERTO SALAS LUIS, en su carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos EDISON JOSÉ BELLO PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-26.822.666 y JHONY ALBERTO RONDÓN NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-25.234.596, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/01/2024, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano EDISON JOSÉ BELLO PADRÓN, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE CELULAR, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los establecimiento Penitenciarios y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y, para el ciudadano JHONY ALBERTO RONDÓN NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Quedando así, confirmada la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.-