REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 18 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PROVISIONAL: 183-2024
RECURSO PROVISIONAL: 216-2024

PONENTE: ARBELY AVELLANEDA MORALES

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUNDARRA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JEAN GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.802, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/02/2024, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora Privada, alego entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ocurro ante Usted, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN del auto dictado en fecha 03 de Febrero de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera. Es el caso que en fecha 03 de Febrero del presente año se celebró audiencia de imputación, en la cual el Fiscal del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Cuarto de Control del estado La Guaira al ciudadano JEAN GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ, plenamente identificado en autos, exponiendo textualmente lo siguiente (…).La Defensa Privada Penal ABG. MARÍA MUDARRA, expuso textualmente lo siguiente (…).Ciudadanos Magistrados, la Juez de Control DECRETO MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEAN GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ, plenamente identificado en autos, considerando que dé los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, así como los elementos de convicción aportados al procesos eran suficientes para subsumir la conducta de mi patrocinado en el tipo penal precalificado de TRAFICO Y COMERCIOS ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATETIGOS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordando en auto de esa misma fecha lo siguiente (…).Ciudadanos Magistrados, del análisis de las acta procesales que conforma la presente causa se puede observar al folio dos (02) Acta Policial emanada del Cuerpo de Policía del estado La Guaira, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas División de Procedimiento de Información CPELG-N02-023-24, desprendiéndose de la misma lo siguiente: "...solicitándole que exhibiera los objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo, amparándonos en los artículos 119 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal comisionando al oficial (PELG) 16-027 RAMÍREZ FRANKLIN V-25.175.344. Que le practicara la inspección corporal informándome no haberle incautado ningún objeto de interés criminalístico (Subrayado y negrilla de la defensa). Así mismo, se pudo evidencia del acta policial, que para el momento en que Realizan la aprehensión del ciudadano JEAN GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ, eran las Diez y Treinta horas de la mañana (10.30 am) del día 02-02-2024, los funcionarios aprehensores no indicaron el sitio exacto donde fue aprehendido, solo se limitaron a indicar qué sé encontraban realizando un dispositivo dé orden y seguridad por las adyacencias de la coordinación rural de Carayaca, siendo una hora transitada en cualquier parte del estado La Guaira, y más aún si estaban efectuando un dispositivo de seguridad, llama la atención a la Defensa Técnica la falta de testigo por parte de los funcionarios en el presente procedimiento, existiendo sólo una presunción de la comisión de un hecho punible, no siendo elemento suficiente de convicción para acreditar la culpabilidad de mi patrocinado, siendo una contradicción con lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, el cual dejo sentado textualmente (…), en la presente cusa NO EXISTE TESTIGO DE DICHO PROCEDIMIENTO, ni para elmomento (sic) de la revisión del Vehículo, ni para el momento en que efectuaron la revisión corporal a mi patrocinado. Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el cual reza así (…).Artículos 174 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente (…). En este orden de ideas, se trae a colación lo preceptuado en los artículos 1 y 34 de la para subsumir la conducta de mi patrocinado en el tipo penal precalificado de TRAFICO Y COMERCIOS ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATETIGOS, los cuales son del tenor siguiente (…).Ciudadanos Magistrados, de las actas policiales solo se desprende actuaciones efectuadas por los funcionarios aprehensores, sin existir para el momento prueba o elemento que pudiera sustentar el petitorio Fiscal, aunado a que del análisis del artículo 34 de la Ley especial, es muy claro y preciso, quien Trafique o Comercialice, preguntándose la Defensa, en esta etapa del proceso solo nos encontramos con presunciones que no pueden desvirtuar la Presunción de Inocencia de mi patrocinado, ya que si bien es cierto, existir el acta de aprehensión, no menos cierto, es qué dicha acta debe ser adminiculada con otros medios de prueba que den certeza al Juzgador de la comisión de u hecho punible. En este orden de ideas de ideas se trae a colación decisión Nro. 421 de fecha 22-06.-2018, de la Sala de Constitucional, la cual es del tenor siguiente (…).Siguiendo el orden de lo antes expuesto, se trae a colación Sentencia Nro. 0058 de fecha 19-07-2021, Sala Penal, Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, la cual es del tenor siguiente (…).Ciudadano Magistrados que conocerán del presenté Recurso de apelación, es evidente que de los hechos narrados y encuadrados en el derecho no son suficientes para que la Juez de Control acordara una MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEAN GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ, plenamente identificado en autos, la Juez tomó en consideración el tipo penal precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, considerando que la pena a imponer es coerción personal, pudiendo existir, a criterio de la Juez, peligro de Fuga y Obstaculización en la brusquedad de la verdad, Debiendo haber efectuado un análisis exhaustivo de las actas procesales, y determinar que efectivamente se encontraban llenos los extremos de Ley para decretar una MEIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, el simple hecho de encontramos ante la presencia de una precalifícación jurídica donde la pena a imponerse excediera en su límite máximo de 8 años, no es suficiente para determinar y fundar una medida de tal magnitud, encontrándose establecidas en el artículo 588 ejusdem, siendo necesario la verificación previa de los requerimientos, que se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris; el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia, siendo en este caso, que dichos requisitos no están cumplidos. Mi patrocinado tiene arraigo en la Parroquia de Carayaca, estado La Guaira, no existe peligro de fuga, ni tampoco obstaculización e n la brusquedad de la verdad, aunado a que hasta la presente fecha (Audiencia de imputación) solo existe una presunción de un hecho punible, que no puede ser acreditado al mismos, por cuanto no existe testigo alguno que corrobore lo manifestado por los funcionarios aprehensores, sin elementos de convicción que lo sustenten, y no existe un pronóstico de condena, debiéndose llevar la causa por un procedimiento ordinario y continuar su investigación el Fiscal del Ministerio Público, estando en Libertad el ciudadano JEAN GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ, plenamente identificado en autos. Ciudadanos Magistrados, en virtud, de lo antes expuesto solicito SE DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia, SE REVOQUE EL AUTO DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2024, en el cual se DECRETO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JEAN GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ, y se ordene LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación el representante de la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…ante usted muy respetuosamente ocurro, encontrándome dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho Abg. MARÍA MUDARRA, en su carácter de Defensor Privada, a favor del ciudadano imputado; JEAN GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.725.676, ampliamente identificado en las actas procesales, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de "TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad, y en el Asunto Provisional signado con el Nro: 183-2024, y Recurso Provisional Nro R-216-2024. Igualmente registrada bajo la causa distinguida bajo el Nro. MP-22275-2024, (nomenclatura de esta Representación Fiscal). En virtud contra ejercida en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado La Guaira, de fecha: 03/02/2024, mediante la cual se le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en conocimiento de esta Representación Fiscal, en fecha: 14 de Febrero del año 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de la ley adjetiva penal y no habiendo precluido aún hasta el próximo día de Lunes 19 de Febrero del 2024, tomando en consideración que no ha sido días laborable la fecha: 17 y 18 de Febrero del 2024, por ser los días sábado v domingo (respectivamente). Esto con el fin de computar los tres (03) días de despacho, donde adverso y fundamento de este modo la contestación al referido medio impugnatorio incoado por la Defensa técnica, con una síntesis antagónica y lacónica de nuestros argumentos jurídicos en los siguientes términos. En tal sentido, la génesis de la presente investigación radica en Febrero del 2024, con ocasión al "Acta Policial" suscrita por los Funcionarios Policiales identificados en autos como: SOSA IRVING y RAMÍREZ FRANKLIN, adscrito al Centro de Coordinación Policial Rural (OESTE) del Cuerpo de Policial del Estado La Guaira, quienes dejaron constancia en autos lo siguiente; "Siendo las 10:30 horas de la mañana de la presente fecha, cuando se encontraban realizando un dispositivo de orden y seguridad, policial por las adyacencias de la coordinación policial rural carayaca, de la Parroquia Carayaca del municipio Vargas, estado La Guaira, lograron avistar a UN (01) VEHÍCULO TIPO CAMIÓN 350 DE COLOR NEGRO DEL TIPO PLATAFORMA. MARCA: FORD, procedieron a darle la voz de alto y que disminuyera la velocidad, y este al detenerse le ordenaron al conductor del sexo masculino que desembarcara del referido vehículo del tipo camión, quien presento las siguientes características fisionomicas; tez clara, estatura media, contextura media quien vestía para el momento con mono de color negro camisa de color gris, inmediatamente y amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron que exhibiera los objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo por cuanto el mismo iba ser objeto de una Inspección corporal de conformidad artículo 191 Ejusdem no lográndole incautar a este ciudadano ningún objeto de interés criminalístico. Ahora bien, y en este mismo orden de ideas los gendarmes procedieron de conformidad con el artículo 193 de la ley adjetiva penal, a realizarle la inspección al siguiente vehículo: UN (01) VEHÍCULO TIPO CAMIÓN 350 DE COLOR NEGRO DEL TIPO PLATAFORMA. MARCA: FORD. PLACA: A03DW3A. SERIAL NIV: AJF3GY22267. LOGRANDO INCAUTAR EN LA PLATAFORMA DEL CAMIÓN LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS FÍSICAS DE INTERÉS CRIMINALISTICO. ENTRE ELLAS: VEINTE CINCO (25) REGLONES O LAMINAS DE DEFENSAS DE VÍAS RÁPIDAS ELABORADAS EN METAL. EN ESTADO DE USO Y DETERIORO, manifestando este ciudadano que ese material en cuestión se encontraba en un terreno baldío en la vía principal del sector brisas de iberia, bloques de la esperanza, Parroquia Carayaca estado La Guaira. Por tal motivo se procedió a identificar a este ciudadano como: JEAN GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.509.808. En vista de los hechos antes narrados y las evidencias incautadas se hace presumir que este ciudadano retenido es autor o participe de la comisión de hecho punible, procediendo la comisión policíal a practicarle la aprehensión formal de los ciudadanos, -leyéndole sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado). En el mismo orden de ideas, proceden a notificar del procedimiento vía llamada telefónica al Fiscal de Guardia del Ministerio Público con competencia en Materia de Contra La Delincuencia Organizada, dando inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura: DIEP-N-02-023-2024; incoado por la comisión de Delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. Posteriormente, en fecha: 03 de Febrero del 2024, se celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS por ante el Juzgado Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira, lugar donde el Ministerio Público luego de haber narrado los hechos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial efectuado en el presente caso, solicitó el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto con el artículo 373 en su Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos de la siguiente manera; para el ciudadano imputado: JEAN GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.509.808, Incoados en la comisión el delito de "TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo, se le solicitó al referido juzgado que para los imputados de marras se le imponga "MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD" contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la respectiva INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRABAR DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO CAMIÓN 350 DE COLOR NEGRO DEL TIPO PLATAFORMA. MARCA: FORD. PLACA: A03DW3A. SERIAL NIV: AIF3GY22267, estipulado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Acogiendo el tribunal A quo la Precalificación fiscal realizada por el Representante del Ministerio Público y la incautación preventiva del referido vehículo automotor. De igual manera, visto que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito e igualmente existen suficientemente elementos de convicción para establecer que los referidos ciudadanos su participación del presente hecho como autor del presente hecho. Con motivo de ello, el Ministerio Público ordenó en fecha: 03 de Febrero del X, 2024, el inicio de una investigación penal identificada bajo el Nro. MP-22275-2024, y luego de disponer la práctica de diferentes diligencias de investigación, se hallaron fundados elementos que permiten afirmar el carácter punible de los hechos objeto del presente proceso, cometidos en perjuicio de la colectividad. En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del los puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento de la Imputada y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal, considerando la defensa que no existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano: JEAN GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.509.808, es autor del delito que le atribuye el Ministerio Público. En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente: 1. Considera quienes aquí suscriben, que el Juzgador A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con. lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber: En primer término: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo son los delitos de "TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Siendo que en estos delitos la acción penal no está evidentemente prescrito, específicamente prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. En segundo término: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible"; ante ello observamos las actuaciones que cursan en el Acta Policial de fecha 16 de Septiembre de 2023, y las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas en el Acta Policial, de fecha: 16 de septiembre del 2023, se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que el ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de "TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS", previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Tal aseveración se hace por cuanto constan del mismo de las actas procesales que integran la causa llevada en contra del mencionado ciudadano imputado. De las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que se desprende del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes se puede evidencias la existencia de elementos coherentes y relacionados entre sí, en la cual también se encuentran insertos en autos la INSPECCIÓN TÉCNICA NRO: 0046 de fecha: 02/02/2024, ya que reviste gran importancia, permitiéndole así al Ministerio Público determinar la ubicación geográfica y características del sitio donde se originaron los hechos, comprobándose así de esta manera la materialización de ese hecho ilícito ubicación exacta donde fue incautado las evidencias físicas descritas en auto presente causa. De igual manera se encuentra inserta en la causa las. De igual manera se encuentra inserta en la causa las diferentes. Dictámenes periciales, entre ellos; RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO: 016-2024 de fecha: 02/02/2024, donde se pudo describir tanto al vehículo automotor del tipo camión, así como las evidencias objeto donde se originó la presente investigación. Además consta en autos EXPERTICIA DE AVALÚO REAL NRO: 008-2024, de fecha: 02/02/2024, practicado a las referidas evidencias, la cual consta sus características, donde el experto no pudo cuantificar un valor real monetario de dichas laminas (barandas de vía rápida), por cuanto representa un recurso fundamental del país. Por cuanto esta Representación Fiscal considera ciudadanos magistrados, que el ciudadano imputado se encuentra incurso en la comisión de los delitos del "TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS", previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Tal aseveración se hace por cuanto constan los mismos de las actas procesales que integran la causa llevada en contra del mencionado ciudadano, en la cual la defensa técnica hace alusión que no reposa testigo alguno que pudieran dar fe a la actuación policial, no es menos cierto que este ciudadano fue detenido conduciendo un vehículo del tipo camión en la vía cuando transitaba por las adyacencias de la Coordinación Policial Rural de la Parroquia Carayaca del municipio Vargas, estado La Guaira, el cual al ser sometido a la inspección del vehículo del tipo camión por parte de los gendarmes, con la finalidad de verificar la carga se percataron de la situación ilícita el cual era objeto por parte de este ciudadano. Por último, el tercer supuesto; del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda, de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"; se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 236 ordinales 2e y 3e eiusdem, y visto que el ciudadano imputado: JEAN GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.725.676, es por lo que se da lugar a la aplicación de este supuesto. Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha: 03/02/2024, motiva con meridiana claridad la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano: JEAN GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.725.676, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto. En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal. Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representado de Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del ciudadano: GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.725.676, la cual en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL PROCESADO, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse en los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de materiales o recursos estratégicos, como delito contra La Delincuencia organizada, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia o misiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 04/02/2024, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano Imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados ,por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos. Es decir, que las magnitudes de los daños causados es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra del considerado delito Graves de delincuencia Organizada repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadano Imputado es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad. Por ello, la precalificación jurídica de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS", previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordada por el Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia Estadales y municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guiara, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Décima Primera (11) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que el Imputado: JEAN GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.725.676, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito anteriormente mencionado, por lo que NO ameritan beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónico al medio impugnatorío interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que los referidos delitos de la Ley Especial Contra Las Drogas, precisan una PENA es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN para el delito de TRÁFICO COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS" sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el ciudadano imputado es autor en los delitos previamente mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN IUDIC1AL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado; JEAN GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.725.676, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable juez Cuarto (4) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira. Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone: Artículo 236: Procedencia (…). Artículo 237: Peligro de Fuga (…).Artículo 238. Peligro de Obstaculización (…). Las disposiciones de cualquier ley deben ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que en definitiva, solicito que se DESESTIME EL RECURSO DE APELACIÓN de autos incoada por la Defensa Técnica del imputado: JEAN GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.725.676, o de ser admitida que se le declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio. O bien, consideren Ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de la referida acusada, Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada solicito formalmente que ASÍ SE DECLARE.…” Cursante a los folios 08 al 15 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida, el día 03/02/2024, donde dictaminó lo siguiente:

“…Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada JEAN GABRIEL GONZALEZ PEREZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado es presunto autor en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JEAN GABRIEL GONZALEZ PEREZ, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido, toda vez que en fecha 02 de febrero del presente año, llevaba en un (01) vehículo tipo camión 350, color negro de plataforma, marca: ford, placa: A03DW3A, veinticinco (25) reglones de defensas de vías rápidas, elaboradas en metal en estado de uso y deterioro, manifestando este ciudadano que ese material se encontraba en un terreno baldío en la vía principal del sector brisas de Iberia, bloques de la esperanza de la Parroquia Carayaca del estado La Guaira.

Igualmente, el delito atribuido, es decir, TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, comporta una pena corporal que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JEAN GABRIEL GONZALEZ PEREZ, y ASI SE DECIDE.

Se ACUERDA la incautación preventiva del vehículo tipo camión, el cual consta en la planilla de registro de cadena de custodia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a su patrocinado, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA la aprehensión del imputado como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JEAN GABRIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-V-16.509.802 por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal.

CUARTO: Se ACUERDA la incautación preventiva del vehículo tipo camión, el cual consta en la planilla de registro de cadena de custodia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” Cursante a los folios 33 al 36 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en que para el momento de la aprehensión del ciudadano JEAN GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ, los funcionarios no se hicieron acompañar de testigo alguno, siendo que dicha aprehensión se realizó en horas de la mañana y por una zona muy transitada, aunado a ello, no existe suficientes elementos de convicción como para que la representación Fiscal del Ministerio Público pudiera sustentar la precalificación dada y acogida por la A quo, es por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y sea revocado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En otro orden, el Ministerio Público en su escrito de contestación alega que en el caso en estudio existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado es autor del delito que se le atribuye, por lo que es procedente y ajustado a Derecho el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ende la misma se debe mantener tal como lo decretó el A quo, en consecuencia solicita que el Recurso de Apelación presentado por la Defensa sea declarado sin lugar.

En consonancia con lo explanado por la Defensa Privada, esta Alzada advierte que el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal prevé que en el procedimiento de inspección de personas se “procurará” (entendiendo que dicha palabra se contextualiza como la realización de un esfuerzo o diligencia a los fines de un propósito, sin que necesariamente dicho propósito sea logrado) contar con dos testigos si las circunstancias lo permiten, así se entiende que, si bien es cierto la regla es que existan testigos del procedimiento policial, no es menos cierto que las circunstancias del caso se constituyen como una excepción a la regla, de modo que la imposibilidad de ubicar testigos para la actuación policial no hará que la misma pierda mérito, validez o legalidad, de modo que, a pesar que el procedimiento carece de testigos, no es menos cierto que esto no le restringe validez y eficacia a las diligencias practicadas por los funcionarios policiales en el presente proceso penal, más aun cuando en el presente proceso se garantiza la libertad probatoria, tal como lo establece el artículo 182 de nuestra Norma Adjetiva Penal, el cual señala que: “…salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrá probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no esté expresamente prohibido por la ley…”.

De tal manera que de lo anteriormente transcrito, considera esta alzada que en el presente caso, hasta este momento procesal, no se configura alguna violación a los derechos y garantías constitucionales, tal como se pudo observar de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, por el contrario, el Juez de Control le fue presentado el procedimiento relacionado con el imputado de marras dentro de los lapsos previsto en el Texto Adjetivo Penal, y el mismo dentro de sus atribuciones y funciones emitió los pronunciamientos correspondientes.

En este sentido, quienes aquí suscriben consideran necesario traer a colación los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano JEAN GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.802, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, los cuales son del siguiente tenor:

“En fecha 02 de febrero de 2024, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado La Guaira, …deja constancia de la aprehensión del ciudadano JEAN GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.802, momento en el cual la comisión policial se encontraban realizando un dispositivo de orden y seguridad, por las adyacencias de la Coordinación Policial Rural Carayaca, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado La Guaira, cuando lograron observar a un (01) vehículo tipo camión 350 de color negro de plataforma, marca: ford, placa: A03DW3A, el cual estaba siendo conducido por el ciudadano imputado, inmediatamente la comisión policial amparándose en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicita que detuviera la marcha del referido vehículo automotor del tipo camión y que se bajara del mismo, seguidamente proceden a practicarle las respectiva inspeccionó corporal tanto al ciudadano como al vehículo automotor, logrando visualizar sobre la plataforma del camión las siguientes evidencias físicas de interés criminalístico, entre ellas; veinte cinco (25) regiones de defensas de vías rápidas, elaboradas en metal en estado de uso y deterioro, manifestando este ciudadano que ese material se encontraba en un terreno baldío en la vía principal del sector brisas de Iberia, bloques de la esperanza de la Parroquia Carayaca del estado La Guaira. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del hoy imputado, en la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que riela inserto en las actas procesales Evaluó Real y el Reconocimiento Técnico N° 016-2024, de fechas 02 de febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del estado La Guaira, donde se dejó constancia de los veinticinco (25) reglones (laminas), elaboradas en metal de 33 centímetro de ancho por cuatro metros diez centímetros de largo (4.10), SIENDO LA CONCLUSIÓN, NO TENER VALOR COMERCIAL YA QUE LAS MISMAS SON BIENES DEL ESTADO VENEZOLANO, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien, el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dispone:

“…Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penada o penado con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país...”

Vista la norma parcialmente trascrita, y aunado al Decreto N° 4.445, emitido en fecha 24/02/2021, por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual denominó como “material estratégico susceptible de reciclaje”, a los desechos y residuos metálicos, ferrosos, de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, niquel u otro tipo de material, esta Alzada observa que los objetos que le fueron incautados al imputado de marras son considerado como material estratégico, por lo que efectivamente el Ministerio Público y el Juez de Control adecuaron el hecho en el derecho.

En este mismo orden de ideas, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente expediente se encuentra conformado por los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL CPELG DIEP- N°02-023-24, de fecha 02 de febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del estado La Guaira, cursante a los folios 03 y Vto del expediente original.

2. PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del estado La Guaira, cursante al folio 05 del expediente original.

3. PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del estado La Guaira, cursante al folio 06 del expediente original.

4. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0046-2024, de fecha 02 de febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del estado La Guaira, en la siguiente dirección: Sector Brisas de Iberia, Los Bloques de la Esperanza, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, estado La Guaira, cursante al folio 12 y Vto, del expediente original.

5. AVALUÓ REAL, de fecha 02 de febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del estado La Guaira, a los siguientes objetos: veinticinco (25) reglones (laminas), elaboradas en metal de 33 centímetro de ancho por cuatro metros diez centímetros de largo (4.10), siendo la conclusión; no se le otorga un valor comercial ya que las mismas son bienes del estado venezolano, cursante al folio 13, del expediente original.

6. RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 016-2024, de fecha 02 de febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del estado La Guaira, al siguiente objeto: 1. veinticinco (25) reglones (laminas), elaboradas en metal de 33 centímetro de ancho por cuatro metros diez centímetros de largo (4.10). 2. Un (01) vehículo tipo 350, plataforma, marca Ford, color negro, placas A03dW3A, serial AJF3GY22267, cursante al folio 14, del expediente original.

Para que se dé la procedencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que concurran los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

En este sentido, la privación cautelar de libertad procede, a tenor de lo supra citado, cuando se dé: 1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) que existan suficientes y fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho punible y; 3) una apreciación razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad.

En el presente caso tenemos que, en efecto, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentra prescrita dado la data de los hechos, en la presunta participación en el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Continua el apelante denunciando que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido es desproporcionado, en tal sentido se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado, toda vez que los veinte cinco (25) regiones de defensas de vías rápidas son bienes estratégicos del estado, conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 eiusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JEAN GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.802, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.