REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 20 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 337-2024
RECURSO : Prov.- 388-2024
PONENTE : MARIANA OLIVEROS MARCHENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Maryselys Reina Malavé, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Cuarta (4°) con Competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RADA MAZA, ELIEZER ABRAHAN MAYORA RODRÍGUEZ Y REINALDO JOSÉ CHACOA CUBA, titular de la cédula de identidad N° V.-29.804.784, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados arriba mencionados por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 388-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir, esta Sala observa:
Ahora bien, en relación a la primera denuncia consistente en la solicitud de NULIDAD de “…unas presuntas declaraciones ofrecidas por uno de mis defendidos…“, invocada por la ciudadana Abg. Maryselys Reina Malavé, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Cuarta (4°) con Competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RADA MAZA, titular de la cédula de identidad N° V.-27.904.867, ELIEZER ABRAHAN MAYORA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-27.042.663 y REINALDO JOSÉ CHACOA CUBA, titular de la cédula de identidad N° V.-29.804.784, que fuera requerida de forma autónoma por la recurrente, ante este Tribunal Colegiado, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Sala destaca en primer lugar que las nulidades en general están dirigidas fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las diferentes fases del proceso, y según sean absolutas o relativas, pueden ser declaradas por el Tribunal de la causa aún de oficio o a instancia de parte, respectivamente.
Al respecto resulta oportuno hacer referencia a la Sentencia N° 1228 del 16 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“… la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio”. (Negrillas de esta Sala).
En virtud de la referida decisión parcialmente transcrita, considera esta Corte de Apelaciones que efectivamente en nuestro Texto Adjetivo Penal, no está consagrada la nulidad como uno de los medios ordinarios de recurrir, como si lo están el recurso de apelación y el recurso de casación, los cuales una vez ejercidos, deberán ser resueltos por un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía a aquél del cual se recurre; por tanto, es evidente que la nulidad al no ser un recurso ordinario, no podría ser revisada prima fasie por una instancia superior que verifique y subsane los posibles vicios de los actos procesales que se hayan cumplidos en contravención con la ley, sino que, debe ser el Juez o Jueza de la causa que se encuentre conociendo de la misma, quien resolverá sobre la nulidad planteada; ya que por el contrario, de ser resuelta por un tribunal superior y darle curso a un trámite procesal inexistente, estaría actuando fuera de su competencia funcional subvirtiendo el orden procesal. Es por ello, que la nulidad no puede ser solicitada ante una Corte de Apelaciones de forma autónoma.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la denuncia consistente en la solicitud de nulidad planteada por la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma. Y ASÍ SE DECIDE. -
En este sentido, resuelto el punto de la nulidad invocada y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ciudadana Abg. Maryselys Reina Malavé, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Cuarta (4°) con Competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RADA MAZA, titular de la cédula de identidad N° V.-27.904.867, ELIEZER ABRAHAN MAYORA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-27.042.663 y REINALDO JOSÉ CHACOA CUBA, titular de la cédula de identidad N° V.-29.804.784, impugna el pronunciamiento relativo a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.
Ahora bien, el escrito recursivo fue interpuesto por la ciudadana Abg. Maryselys Reina Malavé, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Cuarta (4°) con Competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RADA MAZA, titular de la cédula de identidad N° V.-27.904.867, ELIEZER ABRAHAN MAYORA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-27.042.663 y REINALDO JOSÉ CHACOA CUBA, titular de la cédula de identidad N° V.-29.804.784, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, de fecha 01 de marzo del año que discurre, quien se encuentra debidamente designada por la justiciable, tal y como consta a los folios 57 y 58 de la causa principal, observándose en consecuencia que está legitimada para ejercer recursos contra decisiones judiciales conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del articulo 428 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. -
A fin de determinar si el recurso interpuesto por la ciudadana Abg. Maryselys Reina Malavé, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Cuarta (4°) con Competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RADA MAZA, titular de la cédula de identidad N° V.-27.904.867, ELIEZER ABRAHAN MAYORA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-27.042.663 y REINALDO JOSÉ CHACOA CUBA, titular de la cédula de identidad N° V.-29.804.784, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 01 de marzo de 2024 e impugnada en fecha 08 de marzo de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al doce (12) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veintiséis (26) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 04, 05, 06, 07 y 08 de marzo de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE.-
El recurso de apelación presentado por la ciudadana Abg. Maryselys Reina Malavé, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Cuarta (4°) con Competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RADA MAZA, titular de la cédula de identidad N° V.-27.904.867, ELIEZER ABRAHAN MAYORA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-27.042.663 y REINALDO JOSÉ CHACOA CUBA, titular de la cédula de identidad N° V.-29.804.784, se interpone sustentándolo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal
Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a través de la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados arriba mencionados, por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde solo al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y no al numeral 5 del referido artículo, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, es por ello que la resolución del mismo será conforme a la norma ut-supra transcrita.
En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Maryselys Reina Malavé, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Cuarta (4°) con Competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RADA MAZA, titular de la cédula de identidad N° V.-27.904.867, ELIEZER ABRAHAN MAYORA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-27.042.663 y REINALDO JOSÉ CHACOA CUBA, titular de la cédula de identidad N° V.-29.804.784. Y ASÍ SE DECIDE. -
Por último, cursa a los folios dieciséis (16) al veinticuatro (24) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Decima Primera (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE. -