REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 26 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2227-2023
RECURSO : Prov.- 389-2024
PONENTE : ARBELY AVELLANEDA MORALES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Elías Oropeza, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DORA YOAILKA FERNÁNDEZ ACAGUA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.672.359, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2024, por el referido Juzgado a través de la cual NEGÓ la solicitud planteada por la ciudadana antes mencionada, en el sentido de que le fuese entregado el vehículo automotor marca: Toyota, color: Beige, clase: automóvil, placas: AA767XT, tipo: sedan, modelo: Corolla 1.6 A/T, año: 2000, uso: particular, serial de motor: 4AM440168, serial de carrocería: 8XA53AEB1Y2005302. En tal sentido, se observa:

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 389-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 05 de marzo de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…NIEGA la solicitud planteada por la ciudadana DORA YOAILKA FERNÁNDEZ ACAGUA titular de la cédula de identidad número V-13.672.359 de entrega del vehículo automotor marca: Toyota, color Beige, clase: automóvil, placas: AA767XT, tipo: sedan, modelo: Corolla 1.6 A/T, año: 2000, uso: particular, serial de motor: 4AM440168, serial de carrocería: 8XA53AEB1Y2005302…”. (sic) (Negrillas del Tribunal) Cursante a los folios once (11) al doce (12) de la pieza única del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el ciudadano Abg. Elías Oropeza, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DORA YOAILKA FERNÁNDEZ ACAGUA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.672.359, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.- Legitimidad.

El recurso de Apelación fue interpuesto por el ciudadano Abg. Elías Oropeza, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DORA YOAILKA FERNÁNDEZ ACAGUA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.672.359, cuya legitimación activa se desprende del instrumento poder inserto a los folios catorce (14) y quince (15) de la pieza única del expediente en su estado original, por ende, se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

B.- Extemporaneidad.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por el ciudadano Abg. Elías Oropeza, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DORA YOAILKA FERNÁNDEZ ACAGUA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.672.359, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 05 de marzo de 2024, ordenando su notificación e impugnada en fecha 08 de marzo de 2024. Ahora bien, en fecha 06 de marzo del presente año, se dieron por notificadas las partes, a saber, la representación de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público y la ciudadana DORA YOAILKA FERNÁNDEZ ACAGUA, en su carácter de solicitante, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio catorce (14) de la presente incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 07, 08, 11, 12 y 13 de marzo de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

C.- Inimpugnabilidad.

El recurso de apelación presentado por el ciudadano Abg. Elías Oropeza, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DORA YOAILKA FERNÁNDEZ ACAGUA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.672.359, se interpone sustentándolo en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar numeral alguno del referido artículo.

Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a través de la cual NEGÓ la entrega del vehículo automotor solicitado por la ciudadana arriba mencionada, por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, es por ello que se reconduce la resolución del mismo conforme a la norma ut-supra transcrita.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. YASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, cursa a los folios ocho (08) al doce (12) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.