REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO LA GUAIRA
Caracas, 26 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PROVISIONAL: 481-2024
RECURSO PROVISIONAL: 496-2024
PONENTE: YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conocer y decidir sobre el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano Abg. Yolimar Higuera, en su condición de Fiscal Noveno Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de marzo del año que discurre, mediante el cual le otorgó a los ciudadanos ARNALDO RAFAEL RAMONES GUEVARA, JESÚS ALBERTO SANABRIA MÁRQUEZ Y KEYDER LEOVANNYS ACEVEDO SÁNCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-17.962.008, 24.220.458 y 20.784.082, respectivamente, Libertad Sin Restricciones.
En esta misma fecha se designó como ponente de la presente causa a la Abg. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En tal sentido, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 22/03/2024, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, ya que de los delitos precalificados por la representación Fiscal del Ministerio Público, se encuentra en las excepciones de dicha norma por lo que por imperativo del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación por efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana Abg. Yolimar Higuera, en su condición de Fiscal Noveno Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de marzo del año que discurre, mediante el cual le otorgó a los ciudadanos Arnaldo Rafael Ramones Guevara, Jesús Alberto Sanabria Márquez y Keyder Leovannys Acevedo Sánchez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-17.962.008, 24.220.458 y 20.784.082, respectivamente, Libertad Sin Restricciones, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La ciudadana Abg. Yolimar Higuera, en su condición de Fiscal Noveno Ministerio Público del estado La Guaira, interpone recurso de apelación por efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…es este acto el Ministerio Publico ejerce el recurso de Apelación en efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este tribunal, mediante la cual otorga Libertad plena y sin Restricciones, a los imputados Guevara Arnaldo Rafael, titular de la cedula de identidad V-17.962.008, Sanabria Márquez Jesús Alberto, titular de la cedula de identidad V- 24.220.458, Acevedo Sánchez Keider Leovannys Titular de la cedula de Identidad V-20.784.083, por cuanto considera quien suscribe que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2,3, y parágrafo primero y 238 numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal penal, ya que de las actuaciones se evidencian plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada las participación de los imputados en la comisión de los delitos INTRODUCCION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que regula el uso de la telefonía celular y el internet en interior de los establecimientos penitenciario. RETRASO U OMISION DE FUNCIONES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción Ultimo aparto y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecida en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que existen los siguientes elementos de convicción: 1 ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Marzo de 2024 donde los funcionarios dejan constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los mencionados ciudadanos, 2. ACTA DE ENTREVISTA, donde rendida por el ciudadano centeno Jonathan Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual deja constancia de los hechos ocurridos , CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21/03/2024, en donde los funcionarios dejan constancia de las evidencias colectada en el sitio del suceso, COPIA de carnet del Funcionario Arnaldo Ramones, CONTROL DE GUARDIA de los funcionarios, PLANCHA DE SERVICO, NOMBRAMIENTO del funcionario Sanabria Márquez Jesús Alberto, teniendo claramente el Ministerio Publico tal cual como consta en acta que existe suficiente elementos de convicción que los ciudadanos arriba mencionado introdujeron al Circuito Judicial Penal del estados la Guaira, objetos contundente los que a continuación se describe Bolso (01) elaborado en material sintético de color Amarillo y dentro del bolso Una (01) corneta portátil de color Negro, sin marca ni modelo Visible, Un (01) teléfono celular Marca Tecno, Modelo BF6, de color Naranja, serial IMEI 1: 354174471318001, serial IMEI 2: 354174471318019, Cuatro (04) paquetes de hojillas Marca Dorco New Platinium, Un (01) destornillador de Estrias, color Naranja Marca Proto, Seis (06) tornillos de metal. Una (01) afeitadora elaborada en material de metal, Un (01) corta uña elaborado en material de metal, un (01) Arma blanca tipo cuchillo con manga de madera envuelto con teipe negro, Un (01) tabaco Marca Cacique Yaracuy, y Un (01) Hilo de coser de color Blanco, Una aguja de metal, Un (01) blíster de pastilla levoflaxacina de 500MG, y una Copa de Vidrio, en tal sentido quien suscribe estan dados los elementos del tipos penales precalificados por el Ministerio Publico como los son INTRODUCCION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que regula el uso de la telefonía celular y el internet en interior de los establecimientos penitenciario. RETRASO U OMISION DE FUNCIONES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción Ultimo aparto y el delito de AGAVILLAMIENTO, siendo procedente que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°2046 de fecha 05-11-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño Lopez, la cual ha sido reiterada, ha establecido que la medida de Privación de Libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legitimos (sic) y congruentes con su naturaleza, como lo serian la sustracción del indicado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal reiteración delictiva. Considerándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida esencialmente es justificada por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad se su tramitación. Por los que imputados al estar en libertad, poner en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en este sentido esta representación Fiscal solicita serán revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, asi como la fundamentación Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello sea decretado la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existen fundados elementos de convicción Para estimar la responsabilidad de los ciudadanos Guevara Arnaldo Rafael, titular de la cedula de identidad V-17.962.008, Sanabria Márquez Jesús Alberto, titular de la cedula de identidad V- 24.220.458, Acevedo Sánchez Keider Leovannys Titular de la cedula de Identidad V-20.784.083. es (sic) todo…”.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de marzo del año que discurre, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: DECRETA la aprehensión de los imputados como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos ARNALDO RAFAEL RAMONES GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-17.962.008, JESUS ALBERTO SANABRIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.220.458 y KEYDER LEOVANNYS ACEVEDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.784.082, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no impide al Ministerio Público que continúe con su investigación para recabar más elementos y poder presentar el acto conclusivo que a bien considere, de acuerdo a la Ley. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejúsdem en el artículo 159 ejúsdem…”.
En esa misma fecha, el Juzgado de la recurrida pasó a fundamentar por auto separado los pronunciamientos dictados en el Acto de la Audiencia Para Oír a los Imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 39 al 45 del presente expediente, del cual se puede leer lo siguiente:
“…Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que en la presente causa ha sido precalificada la conducta de los ciudadanos ARNALDO RAFAEL RAMONES GUEVARA, y JESUS ALBERTO SANABRIA MARQUEZ, en el tipo penal de INTRODUCCIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que regula el uso de la telefonía celular y el internet en interior de los establecimientos penitenciario, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FIUNCIONES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción Ultimo aparte y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el ciudadano KEYDER LEOVANNYS ACEVEDO SÁNCHEZ, en los delitos de INTRODUCCIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que regula el uso de la telefonía celular y el internet en interior de los establecimientos penitenciario, RETRASO U OMISION DE FUNCIONES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción Ultimo aparte y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en grado de COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal, por lo que se hace necesario dejar constancias de las actas que conforman el presente expediente: 1) ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 21-03-24, inserta a los folios dos y tres, suscrita por funcionarios Oficial Jefe Castillo José, adscrito a la División de Investigación Penal del estado La Guaira, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados. 2) ACTA DE TRASPASO DE PROCEDIMIENTOS N° 001-2024, de fecha 21-3-2024: inserta a los folios cuatro y cinco, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, del día 21-3-2024, los efectivos Sargento Mayor de Segunda Guerra Flores Eduardo y Sargento Primero Sánchez Galindez Pedro, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 45 La Guaira, encontrándose de Servicio en el Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se presentó en dichas instalaciones, comisión de la Policía Nacional Bolivariana, integradas por dos funcionarios al mando del oficial Armando Rafael Guevara y el Agente Jesús Alberto Sanabria con la finalidad de presentar al ciudadano imputado Keider Leovannys Acevedo Sánchez, exfuncionario policial, quien al realizar una inspección corporal antes de ingresar a la celda se le retuvo lo siguiente: una (01) corneta portátil, un (01) teléfono móvil, cuatro (04) hojillas, un (01) destornillador, seis (06) tornillos, una (01) afeitadora, un (01) cortaúñas, un (01) arma blanca tipo cuchillo, un (01) tabaco, un (01) hilo de coser con una (01) aguja, un (01) blíster de pastilla y una (01) copa de vidrio…” 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21-03-24; inserta a los folios seis, siete y ocho, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-3-2024: inserta a los folios nueve y diez, realizada al ciudadano E.E.G.F. en la cual expuso lo siguiente: “… Yo me encontraba de servicio en la sede del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en el área de calabozo cuando aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, se presentó una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, proveniente de la Yaguara Caracas, al mando del oficial Armando Rafael Guevara, acompañado del agente Jesús Sanabria Márquez, para trasladar a los privados que tenían audiencias el día de ayer, nos percatamos que uno de los privados portaba un bolso amarillo con negro, procedimos a quitarle el bolso, ingresamos a los detenidos al calabozo, le tomamos los datos a la comisión y se retiraron, procedemos a realizar el bolso donde encontramos una (01) corneta portátil, un (01) teléfono móvil, cuatro (04) hojillas, un (01) destornillador, seis (06) tornillos, una (01) afeitadora, un (01) cortaúñas, un (01) arma blanca tipo cuchillo, un (01) tabaco, un (01) hilo de coser con una (01) aguja, un (01) blíster de pastilla y una (01) copa de vidrio…5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 22-3-2024, inserta a los folios diecisiete, dieciocho y diecinueve, suscrita por el Medico Alip Briceño, en la cual deja constancia que los imputados ARNALDO RAFAEL RAMONES GUEVARA, y JESUS ALBERTO SANABRIA MARQUEZ, se encuentran en buenas condiciones generales. 6) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 21-03-2024; inserta al folio veintiuno y su vuelto, suscrita y practicada suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en donde dejan constancia de la descripción de la evidencia. 7) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, inserta a los folios veintidós y veintitrés, 8) CONTROL Y RESGUARDO DE DETENIDOS, de fecha 20-3-2024, inserto a los folios veinticuatro y veinticinco, donde dejan constancia “…jueves 21/03/2024, 9:00 horas informa el Inspector Quiñones Rafael Jefe del grupo C, que siendo la fecha y hora antes mencionada se entrega el servicio 24/Hrs… sin ningún tipo de novedad 9) ROL DE GUARDIA de los funcionarios adscritos al Servicio de Control y Resguardo del detenido, de fecha 20-3-2024 al 21-3-2024, inserto al folio 26 y su vuelto. Ahora bien, al realizar un análisis de los hechos por los cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos ARNALDO RAFAEL RAMONES GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-17.962.008, JESUS ALBERTO SANABRIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.220.458 y KEYDER LEOVANNYS ACEVEDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.784.082, a los fines de determinar si la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados, se ajusta a la precalificación jurídica impuesta por la representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora pertinente precisar que el tipo penal, es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado "elementos negativos del tipo", el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación. De este modo, los delitos de RETRASO U OMISIÒN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, se acreditará cuando el funcionario público retarde u omita algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, el delito de INTRODUCCIÒN ILÌCITA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios se acreditará cuando se introduzca o facilite la introducción de teléfonos celulares u otros equipos tecnológicos de comunicación personal a los establecimientos penitenciarios con la finalidad de que sean utilizados por los reclusos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal, se acreditará cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, tal como lo describe la norma mencionada, en el presente caso se evidencia del ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 21-03-24, inserta a los folios dos y tres, suscrita por funcionarios Oficial Jefe Castillo José, adscrito a la División de Investigación Penal del estado La Guaira, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana); en la cual se deja constancia de lo siguiente: "siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde del día de hoy jueves 21-3-2024, encontrándonos en la sede de nuestro despacho…se recibió llamada telefónica de parte del Comisario Jefe (CPNB) Abreu Arabia Luís Javier, Coordinador de la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, manifestándonos que se trasladara una comisión policial, hasta la parroquia Macuto, específicamente a los Calabozos del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira…una vez en el lugar procedimos a entrevistarnos con el Mayor (GNB) Salas Contreras Jonathan Lee, Segundo Comandante del DESUR de la Guardia Nacional Bolivariana del estado, quien nos informó que al momento que al Sargento Mayor de Segunda Guerra Flores Eduardo y el Sargento Primero Sánchez Galindez Pedro, ambos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona de la Guardia Nacional N° 45 La Guaira, se encontraban de servicio en el Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se presentó una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, integrada por los funcionarios Guevara Armando Rafael… y Sanabria Márquez Jesús Alberto…a los fines de hacer entrega de los diferentes privados de libertad que se encuentran de resguardo en dicho organismo policial y al momento que se le realiza la inspección a los privados identificados como Tirso Joaquín García... y Acevedo Sánchez Keider Leovannys…logrando incautar a este último en un bolso que llevaba consigo lo siguiente…un (01) bolso, 01) corneta portátil, un (01) teléfono celular, cuatro (04) paquetes de hojillas, un (01) destornillador, seis (06) tornillos, una (01) afeitadora, un (01) cortaúñas, un (01) arma blanca tipo cuchillo, un (01) tabaco, un (01) hilo de coser con una (01) aguja, un (01) blíster de pastilla y una (01) copa de vidrio, por lo que se realizó la retención preventiva de los funcionarios policiales, así como del privado de libertad…”, es importante indicar que en materia penal se responde por acción, omisión o culpa y en el presente caso no se configura ninguna de estas situaciones, ya que no se encuentra acreditada la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito, tampoco está acreditado que los imputados de autos hayan exigido una cantidad de dinero a los fines de ingresar a este Circuito Judicial Penal los objetos presuntamente incautados y en cuanto al delito de introducción ilícita, en el acta de entrevista realizada al ciudadano E.E.G.F., el mismo indicó que se encontraban de servicio en el área de calabozo del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira cuando se presentó la comisión de la Policía Nacional Bolivariana, proveniente de la Yaguara Caracas, al mando del oficial Armando Rafael Guevara, acompañado del agente Jesús Sanabria Márquez, a los fines de trasladar a los privados que tenían audiencias ese día, los mismos se percataron que el privado de libertad portaba un bolso, le dieron ingreso a los detenidos al calabozo sin verificar en presencia de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que contenía dicho bolso, y aun así permitieron que los funcionarios Armando Rafael Guevara, y el agente Jesús Sanabria Márquez, se retiraran de las instalaciones del Circuito Judicial sin ningún tipo de novedad y es a los veinte minutos luego del ingreso del imputado KEYDER LEOVANNYS ACEVEDO SANCHEZ a las instalaciones del Circuito que proceden los funcionarios de la Guardia Nacional a verificar que contenía dicho bolso, cabe destacar que el resguardo de los imputados en los calabozos le corresponde a los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes son los encargados de la custodia de los detenidos que llegan de los distintos cuerpos policiales y en consecuencia responsable de la estadía de los detenidos en los calabozos, recintos que cumplen con todas y cada una de las medidas de seguridad para resguardar la integridad físicas de las partes intervinientes en los diferentes procesos penales y así evitar el ingreso al establecimiento de sustancias y objetos de tenencia prohibida o no autorizadas.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones de los ciudadanos ARNALDO RAFAEL RAMONES GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-17.962.008, JESUS ALBERTO SANABRIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.220.458 y KEYDER LEOVANNYS ACEVEDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.784.082 y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la aprehensión de los imputados como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos ARNALDO RAFAEL RAMONES GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-17.962.008, JESUS ALBERTO SANABRIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.220.458 y KEYDER LEOVANNYS ACEVEDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.784.082, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal.”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El ciudadano Abg. Luis Reinozas, en su condición de Defensor Público N° 1 Policial de los ciudadanos Arnaldo Rafael Ramones Guevara, Jesus Alberto Sanabria Márquez y Keyder Leovannys Acevedo Sánchez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-17.962.008, 24.220.458 y 20.784.082, respectivamente, contestó el recurso de apelación por efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…Escuchados los alegatos con los cuales el Ministerio Público fundamenta el ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta defensa manifiesta su oposición al mismo, toda vez que, en efecto, tal y como dejo constancia el honorable TRIBUNAL CUARTO (4°) DE CONTROL de esta Circunscripción Judicial , por medio del fallo hoy dictado en ocasión a la celebración de la audiencia de Presentación, donde una vez escuchados a lo hoy Justiciable y al observar las Actas Procesales, se observa que la misma no constan en el expediente, ningún elemento o indicio que acredite responsabilidad del conjunto de delitos precalificados por la vindicta Publica, cabe destacar que existe incongruencias en el presente procedimientos que hoy nos ocupa, cabe destacar que no existen suficientes elementos de convicción en la presente causa, que hagan presumir la participación de mis defendidos en los delitos de AGAVILLAMIENTO, RETRASO U OMISION E INTRODUCCION ILICITA, en virtud de que, en primer lugar no se demuestra la obtención de algún beneficio para que estos actuaran contrario a la ley, en segundo lugar tampoco se evidencia algún tipo de asociación que implique que los mismos actuaron en conjunto con el fin de realizar o cometer alguna acción contraria a la ley, lo cual hace imposible subsumir la conducta de mis defendidos en los delitos antes mencionado. En ese sentido, la consecuencia lógica de la escueta investigación realizada por la fiscalía, y de la falta de elementos que pudiesen vislumbrar un pronóstico de condena, por lo cual, esta defensa coincide plenamente con el fallo dictado en el día de hoy por el tribunal cuarto de control, y solicita a ustedes y en honor a la verdad, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como máximos garantes de los derechos y garantías constitucionales de todo ciudadano sometido a su arbitrio, declaren SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia CONFIRMEN el fallo dictado por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE CONTROL Circunscripción Judicial, por estar este plenamente apegado a derecho.”
CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, esta Órgano Colegiado realiza las siguientes consideraciones:
Esta Alzada denota de la impugnación planteada por la representación de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión de la Jueza de la recurrida, mediante la cual se le decretó Libertad Sin Restricciones, a los ciudadanos Arnaldo Rafael Ramones Guevara, Jesús Alberto Sanabria Márquez y Keyder Leovannys Acevedo Sánchez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-17.962.008, 24.220.458 y 20.784.082, no acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos, vale decir, para los dos primeros mencionados, la presunta comisión de los delitos de Introducción Ilícita, Retraso u Omisión de Funciones Agravada y Agavallamiento, previstos y sancionados en los artículos 13 de la Ley de Uso de la Telefonía Celular y el Internet en Establecimientos Penitenciarios, último aparte del artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, respectivamente y para el último de los mencionados, los mismos tipos penales pero en grado de complicidad, según lo ordena el artículo 84 ejusdem.
En este mismo orden de ideas, el Juzgado de la recurrida pasó a fundamentar por auto separado los pronunciamientos dictados en el Acto de la Audiencia Para Oír a los Imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 39 al 45 del presente expediente, en la cual señala como fundamento para el otorgamiento de la Libertad Sin Restricciones, entre otras cosas que:
“…Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que en la presente causa ha sido precalificada la conducta de los ciudadanos ARNALDO RAFAEL RAMONES GUEVARA, y JESUS ALBERTO SANABRIA MARQUEZ, en el tipo penal de INTRODUCCIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que regula el uso de la telefonía celular y el internet en interior de los establecimientos penitenciario, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FIUNCIONES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción Ultimo aparte y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el ciudadano KEYDER LEOVANNYS ACEVEDO SÁNCHEZ, en los delitos de INTRODUCCIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que regula el uso de la telefonía celular y el internet en interior de los establecimientos penitenciario, RETRASO U OMISION DE FUNCIONES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción Ultimo aparte y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en grado de COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal, por lo que se hace necesario dejar constancias de las actas que conforman el presente expediente: 1) ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 21-03-24, inserta a los folios dos y tres, suscrita por funcionarios Oficial Jefe Castillo José, adscrito a la División de Investigación Penal del estado La Guaira, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados. 2) ACTA DE TRASPASO DE PROCEDIMIENTOS N° 001-2024, de fecha 21-3-2024: inserta a los folios cuatro y cinco, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, del día 21-3-2024, los efectivos Sargento Mayor de Segunda Guerra Flores Eduardo y Sargento Primero Sánchez Galindez Pedro, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 45 La Guaira, encontrándose de Servicio en el Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se presentó en dichas instalaciones, comisión de la Policía Nacional Bolivariana, integradas por dos funcionarios al mando del oficial Armando Rafael Guevara y el Agente Jesús Alberto Sanabria con la finalidad de presentar al ciudadano imputado Keider Leovannys Acevedo Sánchez, exfuncionario policial, quien al realizar una inspección corporal antes de ingresar a la celda se le retuvo lo siguiente: una (01) corneta portátil, un (01) teléfono móvil, cuatro (04) hojillas, un (01) destornillador, seis (06) tornillos, una (01) afeitadora, un (01) cortaúñas, un (01) arma blanca tipo cuchillo, un (01) tabaco, un (01) hilo de coser con una (01) aguja, un (01) blíster de pastilla y una (01) copa de vidrio…” 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21-03-24; inserta a los folios seis, siete y ocho, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-3-2024: inserta a los folios nueve y diez, realizada al ciudadano E.E.G.F. en la cual expuso lo siguiente: “… Yo me encontraba de servicio en la sede del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en el área de calabozo cuando aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, se presentó una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, proveniente de la Yaguara Caracas, al mando del oficial Armando Rafael Guevara, acompañado del agente Jesús Sanabria Márquez, para trasladar a los privados que tenían audiencias el día de ayer, nos percatamos que uno de los privados portaba un bolso amarillo con negro, procedimos a quitarle el bolso, ingresamos a los detenidos al calabozo, le tomamos los datos a la comisión y se retiraron, procedemos a realizar el bolso donde encontramos una (01) corneta portátil, un (01) teléfono móvil, cuatro (04) hojillas, un (01) destornillador, seis (06) tornillos, una (01) afeitadora, un (01) cortaúñas, un (01) arma blanca tipo cuchillo, un (01) tabaco, un (01) hilo de coser con una (01) aguja, un (01) blíster de pastilla y una (01) copa de vidrio…5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 22-3-2024, inserta a los folios diecisiete, dieciocho y diecinueve, suscrita por el Medico Alip Briceño, en la cual deja constancia que los imputados ARNALDO RAFAEL RAMONES GUEVARA, y JESUS ALBERTO SANABRIA MARQUEZ, se encuentran en buenas condiciones generales. 6) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 21-03-2024; inserta al folio veintiuno y su vuelto, suscrita y practicada suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en donde dejan constancia de la descripción de la evidencia. 7) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, inserta a los folios veintidós y veintitrés, 8) CONTROL Y RESGUARDO DE DETENIDOS, de fecha 20-3-2024, inserto a los folios veinticuatro y veinticinco, donde dejan constancia “…jueves 21/03/2024, 9:00 horas informa el Inspector Quiñones Rafael Jefe del grupo C, que siendo la fecha y hora antes mencionada se entrega el servicio 24/Hrs… sin ningún tipo de novedad 9) ROL DE GUARDIA de los funcionarios adscritos al Servicio de Control y Resguardo del detenido, de fecha 20-3-2024 al 21-3-2024, inserto al folio 26 y su vuelto. Ahora bien, al realizar un análisis de los hechos por los cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos ARNALDO RAFAEL RAMONES GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-17.962.008, JESUS ALBERTO SANABRIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.220.458 y KEYDER LEOVANNYS ACEVEDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.784.082, a los fines de determinar si la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados, se ajusta a la precalificación jurídica impuesta por la representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora pertinente precisar que el tipo penal, es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado "elementos negativos del tipo", el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación. De este modo, los delitos de RETRASO U OMISIÒN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, se acreditará cuando el funcionario público retarde u omita algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, el delito de INTRODUCCIÒN ILÌCITA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios se acreditará cuando se introduzca o facilite la introducción de teléfonos celulares u otros equipos tecnológicos de comunicación personal a los establecimientos penitenciarios con la finalidad de que sean utilizados por los reclusos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal, se acreditará cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, tal como lo describe la norma mencionada, en el presente caso se evidencia del ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 21-03-24, inserta a los folios dos y tres, suscrita por funcionarios Oficial Jefe Castillo José, adscrito a la División de Investigación Penal del estado La Guaira, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana); en la cual se deja constancia de lo siguiente: "siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde del día de hoy jueves 21-3-2024, encontrándonos en la sede de nuestro despacho…se recibió llamada telefónica de parte del Comisario Jefe (CPNB) Abreu Arabia Luís Javier, Coordinador de la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, manifestándonos que se trasladara una comisión policial, hasta la parroquia Macuto, específicamente a los Calabozos del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira…una vez en el lugar procedimos a entrevistarnos con el Mayor (GNB) Salas Contreras Jonathan Lee, Segundo Comandante del DESUR de la Guardia Nacional Bolivariana del estado, quien nos informó que al momento que al Sargento Mayor de Segunda Guerra Flores Eduardo y el Sargento Primero Sánchez Galindez Pedro, ambos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona de la Guardia Nacional N° 45 La Guaira, se encontraban de servicio en el Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se presentó una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, integrada por los funcionarios Guevara Armando Rafael… y Sanabria Márquez Jesús Alberto…a los fines de hacer entrega de los diferentes privados de libertad que se encuentran de resguardo en dicho organismo policial y al momento que se le realiza la inspección a los privados identificados como Tirso Joaquín García... y Acevedo Sánchez Keider Leovannys…logrando incautar a este último en un bolso que llevaba consigo lo siguiente…un (01) bolso, 01) corneta portátil, un (01) teléfono celular, cuatro (04) paquetes de hojillas, un (01) destornillador, seis (06) tornillos, una (01) afeitadora, un (01) cortaúñas, un (01) arma blanca tipo cuchillo, un (01) tabaco, un (01) hilo de coser con una (01) aguja, un (01) blíster de pastilla y una (01) copa de vidrio, por lo que se realizó la retención preventiva de los funcionarios policiales, así como del privado de libertad…”, es importante indicar que en materia penal se responde por acción, omisión o culpa y en el presente caso no se configura ninguna de estas situaciones, ya que no se encuentra acreditada la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito, tampoco está acreditado que los imputados de autos hayan exigido una cantidad de dinero a los fines de ingresar a este Circuito Judicial Penal los objetos presuntamente incautados y en cuanto al delito de introducción ilícita, en el acta de entrevista realizada al ciudadano E.E.G.F., el mismo indicó que se encontraban de servicio en el área de calabozo del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira cuando se presentó la comisión de la Policía Nacional Bolivariana, proveniente de la Yaguara Caracas, al mando del oficial Armando Rafael Guevara, acompañado del agente Jesús Sanabria Márquez, a los fines de trasladar a los privados que tenían audiencias ese día, los mismos se percataron que el privado de libertad portaba un bolso, le dieron ingreso a los detenidos al calabozo sin verificar en presencia de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que contenía dicho bolso, y aun así permitieron que los funcionarios Armando Rafael Guevara, y el agente Jesús Sanabria Márquez, se retiraran de las instalaciones del Circuito Judicial sin ningún tipo de novedad y es a los veinte minutos luego del ingreso del imputado KEYDER LEOVANNYS ACEVEDO SANCHEZ a las instalaciones del Circuito que proceden los funcionarios de la Guardia Nacional a verificar que contenía dicho bolso, cabe destacar que el resguardo de los imputados en los calabozos le corresponde a los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes son los encargados de la custodia de los detenidos que llegan de los distintos cuerpos policiales y en consecuencia responsable de la estadía de los detenidos en los calabozos, recintos que cumplen con todas y cada una de las medidas de seguridad para resguardar la integridad físicas de las partes intervinientes en los diferentes procesos penales y así evitar el ingreso al establecimiento de sustancias y objetos de tenencia prohibida o no autorizadas.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones de los ciudadanos ARNALDO RAFAEL RAMONES GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-17.962.008, JESUS ALBERTO SANABRIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.220.458 y KEYDER LEOVANNYS ACEVEDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.784.082 y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la aprehensión de los imputados como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos ARNALDO RAFAEL RAMONES GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-17.962.008, JESUS ALBERTO SANABRIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.220.458 y KEYDER LEOVANNYS ACEVEDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.784.082, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal …”
En el presente caso, y del estudio minucioso efectuado a todas y a cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, esta Corte de Apelaciones considera necesario traer a colación los hechos objeto del presente proceso expuestos por el Ministerio Público en la audiencia hoy cuestionada, de la siguiente manera:
“…presente y pongo a disposición ante este digno tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos Guevara Arnaldo Rafael, titular de la cedula de identidad V-17.962.008, y Sanabria Márquez Jesús Alberto, titular de la cedula de identidad V- 24.220.458, quienes resultaron aprehendidos en fecha 21 de Marzo de 2024, por funcionarios adscrito la División de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando labores inherente al servicio, recibieron llamada telefónica por parte del Comisario Jefe (CPNB) Abreu Arabia Luis Javier, Coordinador de la División de Investigaciones Penal de la Policía Nacional Bolivariana del estado la Guaira, quien nos manifestó que nos trasladáramos hasta la Parroquia Macuto específicamente a los calabozos del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, ya que presuntamente en el lugar se estaba llevando a cabo un procedimiento de nuestro interés, motivo por el cual procedieron a trasladarse al lugar y una vez en el lugar procedieron entrevistarse con el Mayor (GNB) Salas Contreras Jonathan Lee, segundo Comandante del DESUR de la Guardia Nacional Bolivariana del estado la Guaira, quienes les informo (sic) que al momento que el Sargento Mayor de Segunda (GNB) Guerra Flores Eduardo y el Sargento Primero (GNB) Sánchez Galindez Pedro, ambos adscritos al destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Numero 45 la Guaira, quienes se encontraban de servicio en el Circuito Judicial Penal del estado la Guaira. Se presentó la comisión de la Comisión de la Policía Nacional Bolivariana, integrada por los funcionarios Oficial (CPNB) Guevara Armando Rafael, y el Agente (CPNB) Sanabria Márquez Jesús Alberto, a los fines de entregar a los ciudadanos Acevedo Sánchez Keider Leovannys y García Tirso Joaquín quienes sen (sic) encuentra privados de libertad en resguardo de dicho organismo al momento de practicarle la inspección corporal ciudadano Acevedo Sánchez Keider Leovannys llevaba consigo un Bolso (01) elaborado en material sintético de color Amarillo y dentro del bolso Una (01) corneta portátil de color Negro, sin marca ni modelo Visible, Un (01) teléfono celular Marca Tecno, Modelo BF6, de color Naranja, serial IMEI 1: 354174471318001, serial IMEI 2: 354174471318019, Cuatro (04) paquetes de hojillas Marca Dorco New Platinium, Un (01) destornillador de Estrias, color Naranja Marca Proto, Seis (06) tornillos de metal. Una (01) afeitadora elaborada en material de metal, Un (01) corta uña elaborado en material de metal, un (01) Arma blanca tipo cuchillo con manga de madera envuelto con teipe negro, Un (01) tabaco Marca Cacique Yaracuy, y Un (01) Hilo de coser de color Blanco, Una aguja de metal, Un (01) blíster de pastilla levoflaxacina de 500MG, y una Copa de Vidrio, y en virtud de los hechos narrados los funcionarios realizan la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados…”.
Ahora bien, de los hechos antes descritos este Tribunal Colegiado no comparte lo expuesto por la Jueza de Primera Instancia, en virtud que si estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo es el delito de Introducción Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Uso de la Telefonía Celular y el Internet en Establecimientos Penitenciarios, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o los imputados han sido autores o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que se observa que la conducta desplegada por los ciudadanos Arnaldo Rafael Ramones Guevara, Jesús Alberto Sanabria Márquez y Keyder Acevedo Leovannys Sánchez se subsume en el delito de Introducción Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Uso de la Telefonía Celular y el Internet en Establecimientos Penitenciarios; apartándose esta Alzada de los tipos penales de Retraso u Omisión de Funciones Agravada y Agavallamiento, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, respectivamente.
Dicha acotación obedece, en virtud que no puede la Jueza de Instancia establecer que no estamos en presencia de ningún hecho punible, y pasar por alto el registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de la existencia de los siguientes objetos de interés criminalísticos y que le fueron incautados al ciudadano Keyder Leovannys Acevedo Sánchez: un bolso (01) elaborado en material sintético de color amarillo, una (01) corneta portátil de color Negro, sin marca ni modelo visible, un (01) teléfono celular Marca Tecno, Modelo BF6, de color Naranja, serial IMEI 1: 354174471318001, serial IMEI 2: 354174471318019 en mal estado de uso y conservación, cuatro (04) paquetes de hojillas Marca Dorco New Platinium, un (01) destornillador de Estrias, color Naranja Marca Proto, seis (06) tornillos de metal, una (01) afeitadora elaborada en material de metal, un (01) corta uña elaborado en material de metal, un (01) arma blanca tipo cuchillo con manga de madera envuelto con teipe negro, un (01) tabaco Marca Cacique Yaracuy, y un (01) hilo de coser de color Blanco con una aguja de metal, un (01) blíster de pastilla levoflaxacina de 500MG contentivo de seis (6) pastillas, y una copa de vidrio.
Así como también, no puede obviar la Jueza de Instancia que los ciudadanos Arnaldo Rafael Ramones Guevara y Jesús Alberto Sanabria Márquez, son los funcionarios que se encargaron del traslado desde la sala de retención preventiva a este Circuito Judicial Penal, del privado de libertad ciudadano Keyder Leovannys Acevedo Sánchez, teniendo dichos funcionarios la obligación de verificar que no se encuentre bajo sus pertenecías ningún objeto prohibido por disposición expresa de la ley, tal y como ocurrió en el presente caso, con los objetos punzo cortante y el teléfono móvil celular.
Siguiendo este mismo orden de ideas, esta Alzada procede a dejar constancia que de los hechos traídos primigeniamente por el titular de la acción penal no se desprende que los hoy imputados hayan retardado u omitido algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, recibidos o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí o mediante otra persona, para así o para otro.
Asimismo, no se evidencia que los justiciables se hayan asociado con el fin de cometer delitos, ya que los ciudadanos Arnaldo Rafael Ramones Guevara y Jesús Alberto Sanabria Márquez, son funcionarios activos del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, y fueron designados por sus superiores para trasladar al ciudadano Keyder Leovannys Acevedo Sánchez, de dicho cuerpo policial a los calabozos de este Circuito Judicial Penal, por ende no existe la posibilidad que los mencionados ciudadanos se hayan asociado para cometer delito alguno.
En este sentido, se procede a dejar constancia que una vez que ingresan al área de calabozos son los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes alertan sobre lo sucedido e inician el procedimiento correspondiente, al verificar que el ciudadano Keyder Leovannys Acevedo Sánchez, previo traslado de los funcionarios Arnaldo Rafael Ramones Guevara y Jesús Alberto Sanabria Márquez, poseía dentro de sus pertenencias un bolso (01) elaborado en material sintético de color amarillo, una (01) corneta portátil de color Negro, sin marca ni modelo visible, un (01) teléfono celular Marca Tecno, Modelo BF6, de color Naranja, serial IMEI 1: 354174471318001, serial IMEI 2: 354174471318019 en mal estado de uso y conservación, cuatro (04) paquetes de hojillas Marca Dorco New Platinium, un (01) destornillador de Estrias, color Naranja Marca Proto, seis (06) tornillos de metal, una (01) afeitadora elaborada en material de metal, un (01) corta uña elaborado en material de metal, un (01) arma blanca tipo cuchillo con manga de madera envuelto con teipe negro, un (01) tabaco Marca Cacique Yaracuy, y un (01) hilo de coser de color Blanco con una aguja de metal, un (01) blíster de pastilla levoflaxacina de 500MG contentivo de seis (6) pastillas, y una copa de vidrio; circunstancia ésta grave que no fue advertida por la Jueza de Primera Instancia.
Ahora bien, dilucidado lo anterior esta Corte de Apelaciones luego del estudio minucioso realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, se procede a apartar de lo decidido por la Jueza de Instancia en cuanto a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, ya que consta en la presente causa, lo siguiente:
1.- Acta de aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 21 de marzo de 2024, cursante a los folios 2 y 3 de la causa principal
2.-Acta de traspaso de procedimiento N° 001-24 de fecha 21 de marzo de 2024, emanado del Comando de Zona N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana (Folios 4 y 5 de la causa principal)
2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano identificado como E.E.G.F, ante la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. (F. 9-10).
3.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 018-2024, donde se deja constancia de la incautación de un bolso (01) elaborado en material sintético de color amarillo, una (01) corneta portátil de color Negro, sin marca ni modelo visible, un (01) teléfono celular Marca Tecno, Modelo BF6, de color Naranja, serial IMEI 1: 354174471318001, serial IMEI 2: 354174471318019 en mal estado de uso y conservación, cuatro (04) paquetes de hojillas Marca Dorco New Platinium, un (01) destornillador de Estrias, color Naranja Marca Proto, seis (06) tornillos de metal, una (01) afeitadora elaborada en material de metal, un (01) corta uña elaborado en material de metal, un (01) arma blanca tipo cuchillo con manga de madera envuelto con teipe negro, un (01) tabaco Marca Cacique Yaracuy, y un (01) hilo de coser de color Blanco con una aguja de metal, un (01) blíster de pastilla levoflaxacina de 500MG contentivo de seis (6) pastillas, y una copa de vidrio, con su respectiva fijación fotográfica. (Folios 21 y 22 de la causa principal).
4.- Copia certificada del libro de control de novedades de fecha 20 de marzo de 2024, emanada del Centro de Control y Resguardo de Detenido La Yaguara del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana y el rol de guardia de los grupos.
A este respecto, este Tribunal de Alzada, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. Dar crédito del dicho de una persona. Conformar como cierta una manifestación: probar, demostrar.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en esta fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria; circunstancias éstas, que no valoró el Juez de la recurrida, pero sí constató esta Corte de Apelaciones, no siendo insuficiente para decretar una medida de coerción personal, ya que nos encontramos en una etapa incipiente.
Es por ello que al acoger esta Alzada, la comisión del delito de Introducción Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Uso de la Telefonía Celular y el Internet en Establecimientos Penitenciarios, se hace necesario analizar la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga y del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el presente caso, tenemos que el tipo penal de Introducción Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Uso de la Telefonía Celular y el Internet en Establecimientos Penitenciarios, contrae una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión a los funcionarios o empleados públicos y de tres (3) a cinco (5) años de prisión al privado de libertad.
Asimismo, se pudo constatar que no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; es por ello que procede este Tribunal Colegiado a analizar el contenido del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.”
De la norma ut supra transcrita, y en atención al delito acogido en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos Arnaldo Rafael Ramones Guevara, Jesús Alberto Sanabria Márquez y Keyder Leovannys Acevedo Sánchez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-17.962.008, 24.220.458 y 20.784.082, respectivamente, consideran quienes aquí suscriben, que las resultas del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de Introducción Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Uso de la Telefonía Celular y el Internet en Establecimientos Penitenciarios, puede ser perfectamente satisfecha con el contenido del artículo 242 numeral 3 ejusdem, consistente en las presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada treinta (30) días; descartándose en consecuencia en el presente caso el peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Quedando así, revocado el pronunciamiento segundo en estos términos la decisión hoy impugnada. Y ASÍ SE DECLARA