REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO YRESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 26 de marzo de 2023
213º y 165º

ASUNTO PROVISIONAL: 1943-2023
RECURSO PROVISIONAL: 1983-2023

PONENTE: ARBELY AVELLANEDA MORALES

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada REINA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano JOSUÉ STIVEN RINCÓN GUEVARA, titular de la cédula de identidad con la N° V-20.007.430, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/10/2023, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, la Defensora Pública Penal Segunda de esta Circunscripción Judicial, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Si bien es cierto que mi representado fue presentado ante este honorable tribunal, en fecha 26-10-2023, donde una vez realizada la audiencia de presentación el juzgado considero que los hechos antes señalados se subsumen en la precalificación dada por el Ministerio Publico, en cuanto al delito de FUGA DE DETENIDO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 258. y 286 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita la NULIDAD DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que ciertamente nos encontramos en presencia de dos delitos menos graves y de conformidad a lo establecido en el PREÁMBULO del Código Orgánico Procesal Penal, en su LIBRO PRIMERO, DISPOSIONES GENERALES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, PENAL, el cual expresa lo siguiente (…). Por otra parte, la misma ley adjetiva, en su TITULO II DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELLITOS MENOS GRAVES, en su Artículo 354. Establece que (…). Ahora bien ciudadanos magistrados, con todo respeto esta defensa técnica considera que la ciudadana juez de aquo (sic) se EXTRALIMITO al dictar la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado en virtud que el delito de FUGA DE DETENIDO, sancionado en el artículo 258 , tiene asignada pena de prisión de cuarenta y cinco días (45) a días a nueve ( 9) meses, y con relación al delito de AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 286 tiene asignada pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años. Por lo que es evidente que nos encontramos en presencia de delitos menos graves que ni la sumatoria de ambos excede una pena mayor de 8 años. En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, considera esta defensa que conforme a los consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Al respecto, traemos a colación lo establecido, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló (…). DE IGUAL MANERA ENUNCIO CRITERIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SALA PRIMERA, EN MARACAIBO, DE FECHA 07 DE MAYO 2012 BAJO SENTENCIA N" 090-12. Por otro lado considera esta defensa que no se encuentran lleno los extremos del 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, en virtud que no tenía cavidad dicha solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mucho debió ser avalada por la ciudadana juez de control, ya que los elementos presentados por la vindicta pública no se encuentran acreditados hasta este momento procesal los elementos traídos por la vindicta pública son insuficientes para que pueda demostrar la autoría del mismo, por lo que veo de MANERA DESPROPORCIONADA, que se le haya decretado una medida privativa de libertad a mi representado cuando los elementos probatorios existentes no son suficientes para acreditar el tipo penal. En este mismo orden de ideas es preciso mencionar que el Principio de Proporcionalidad establece quo debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad. A razón de ello, Ratifico el contenido de los artículos 8 y 9 del mismo texto legal, referido a la Presunción de Inocencia y Principio de Afirmación de la Libertad. En este mismo orden de ideas en numeral 2° (sic) del artículo 49 de nuestra Carta Magna señala que (…). Por todos los razonamientos expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello REVOQUE, la decisión dictada por el tribunal primero de control del estado la guaira, en relación a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de mi representado, JOSUÉ STIVEN RINCÓN GUEVARRA, y en consecuencia, ciudadanos magistrados, con todo respeto se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUT1VA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242, por cuanto considera esta defensa que no están llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2° (sic) del artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación la representación de la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. REYNA ROJAS, quien ejerce la defensa del ciudadano JOSUÉ STIVEN RINCÓN GUEVARA, Titular de la cédula de identidad N. V- 20.007.430, de 32 años de edad, es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente, expongo los siguientes ítems para su consideración: A.- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones éstas que quedan claramente establecidas, por cuanto el mismo fue aprehendido por el organismo policial actuante por la comisión de un delito en contra de las personas, y quien fue presentado en fecha 26 de Octubre del presente año, por ante la sede del Juzgado 2° (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, causa N° PROV-1943-2023, siendo en consecuencia a la actuación que tuvo dicho ciudadano en la perpetración de la comisión delictiva en un proceso que se le llevaba anterior al que está siendo hoy en día juzgado, por esa misma razón y tal como lo prevé el Numeral Cuarto (4°)(sic) y Quinto (5°) (sic) del mencionado artículo(…). B.- En lo que respecta al numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible, el Ministerio Público atribuye al imputado y que probará en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde éste ciudadano en compañía de otros Seis (06) ciudadanos que se encontraban detenidos de manera preventiva en el Centro de retención preventiva de la Policía del estado La Guaira, ubicado en la parroquia de Macuto, sometieron y despojaron al funcionario policial de su arma de reglamento, para posteriormente someterlo causándole un gravamen irreparable a la víctima y al estado, siendo un hecho pluriofensivo que lesiona bienes jurídicos protegidos por nuestro legislador. Así mismo considera esta Representación del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad el imputado, el mismo podría influir maliciosamente en las víctimas o testigos de sus causas anteriores hasta la que se le sigue actualmente, ya que estando en un proceso investigador, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso Además es importante destacar que el delito objeto de la siguiente investigación tiene su géminis en la primigenia característica de ser un delitos de entidad tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSUÉ STIVEN RINCÓN GUEVARA, Titular de la cédula de identidad N. V- 20.007.430, de 32 años de edad, circunstancias éstas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la medida más idónea y expedita para garantizar la prosecución del imputado al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena. De igual manera es necesario señalar que esta Representación Fiscal consideró que la conducta desplegada por el ciudadano JOSUÉ STIVEN RINCÓN GUEVARA, Titular de la cédula de identidad N. V- 20.007.430, de 32 años de edad, como se describe a continuación: Ahora bien, del Animus Nocendi, se deduce que el ciudadano investigado presuntamente tiene una conducta predelictual, agravando más la situación en vista que estaba siendo juzgando por un delito establecido en la comisión de Delitos Graves, que ameritaba su privación a la libertad, en razón por cuanto al mismo decide darse a la fuga del mismo Recinto Penitenciario. Al examinar las actas que integran la investigación y verificar que se cumplan todos los supuestos necesarios para establecer que el imputado de autos actuó de manera dolosa en compañía de otros ciudadanos igualmente detenidos. Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la presencia de la comisión de varios hechos punibles no prescritos, distinguido como: FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo en el artículo 258 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem en perjuicio del ESTADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTI¬CIA Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Basando tal calificación jurídica a tenor de lo si¬guiente (…). En este sentido, el uso de medios violentos contra las personas o las cosas son según la legislación venezolana condiciones objetivas de punibilidad del delito que se examina. Se trata, desde luego de un delito de sujeto activo determinado, como solo puede ser cometido por quien se encuentra legalmente detenido. El momento consumativo es aquel en que el detenido, recobra su libertad, aunque el mismo sea recapturado inmediatamente. Ahora bien en cuanto al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual establece lo siguiente (…). En este sentido este tipo penal establece que la acción delictiva ha sido cometida por dos o más personas que eventualmente se asociaron para cometerlo en un momento determinado, es decir, es un hecho circunstancial en un momento determinado. Los hechos imputados, ejemplarizan de manera adecuada y suficiente esta agravante, desde que el imputado crea las circunstancias que van en contra de la administración de justicia y el orden público. Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación Fiscal que el imputado, no comportó en las consecuencias, derivó a ejercer la acción contraria a la Ley del ciudadano JOSUÉ STIVEN RINCÓN GUEVARA, actuó dolosamente, conducta ésta prevista y desaprobada por la norma penal sustantiva, de ahí, que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva de los delitos de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo en el artículo 258 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. REYNA ROJAS, defensora Pública del ciudadano JOSUÉ STIVEN RINCÓN GUEVARA, Titular de la cédula de identidad N. V- 20.007.430, de 32 años de edad, a su vez solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado la Guaira, en fecha 19 de julio del presente año…” Cursante a los folios 07 al 11 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la Audiencia de Presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión del imputado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSUE STEVEN RINCON GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.007.430, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, designándose como Centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital, rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedará a la orden de este Tribunal. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del hoy imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal, CUARTO: Se acuerda poner a disposición del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal al acusado JOSUE STEVEN RINCON GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.007.430, toda vez que ante el mismo cursa causa signada con el N° 1403-2022. QUINTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 03:00 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes, conforme al artículo 159 eiusdem. Terminó, se leyó y firman conforme…” Cursante a los folios 19 al 22 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que la recurrente considera que el A quo al acoger el procedimiento ordinario requerido por el Ministerio Público cometió un error, pues la supuesta conducta desplegada por su patrocinado se encuentra dentro de los delitos menos graves, por lo tanto consideran desproporcionada la Medida decretada por no encontrarse satisfechos los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal y solicitan que en su lugar sea ordenada medida cautelar sustitutivas de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden, el Ministerio Público en su escrito de contestación alega que en el caso en estudio existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor de los delitos que se les atribuye, por lo que es procedente y ajustado a Derecho el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ende la misma se debe mantener tal como lo decretó el A quo, en consecuencia solicita que el Recurso de Apelación presentado por la Defensa sea declarado sin lugar.

Señalado lo anterior, debe reiterar esta Sala que el Recurso de Apelación es un mecanismo que constituye una expresión del Derecho a la Defensa y obra en beneficio del Recurrente, cuando el ordenamiento adjetivo le atribuye el derecho de impugnar una Decisión Judicial; que en este caso, el medio ordinario de impugnación se limita a atacar la Decisión que decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en contra del ciudadano JOSUÉ STIVEN RINCÓN GUEVARA, titular de la cédula de identidad con la N° V-20.007.430.

En este contexto, esta Sala Considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

Es decir, que el Recurso de Apelación encuentra su límite en el concepto de un gravamen o agravio, en el sentido que las Partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables.

En este sentido, el Doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su libro “Código Procesal Penal”, comentado y concordando con el Código Procesal Penal, la Constitución y otra Leyes, (edición 3º editorial horizonte C.A Barquisimeto, Estado Lara, 2013, Pág. 451), señala lo siguiente:

“…las partes sólo podrán impugnar los fallos judiciales que le generen un agravio siempre y cuando no lo hayan provocado. No obstante, en el proceso penal el imputado podrá impugnar cualquier decisión desfavorable para sí, aunque haya contribuir a efectuar el vicio que lesiona sus derechos y garantías constitucionales o referidas a su intervención, asistencia o representación”.

De igual forma, señaló el Jurista BINDER, lo siguiente:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (CFR. BINDER. Ob. Cit; p. 288).

Asimismo, es oportuno señalar que el objeto del Recurso de Apelación, como medio ordinario de impugnación, es atacar una decisión que ha generado un agravio en perjuicio de quien recurre y, en este sentido, el recurrente, pretende impugnar el decretó de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en contra del ciudadano JOSUÉ STIVEN RINCÓN GUEVARA, titular de la cédula de identidad con la N° V-20.007.430.

Ahora bien, de la revisión efectuadas a la causa original, esta Alzada observa que cursa inserto a los folios 61 al 70, el Acta de Audiencia Preliminar y Auto fundado, en el cual el ciudadano JOSUÉ STIVEN RINCÓN GUEVARA, titular de la cédula de identidad con la N° V-20.007.430, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal¸ siendo condenado a cumplir la pena de un (01) año, cuatro (04) meses y catorce (14) días de prisión, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem., y le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se puede colegir, que el ciudadano JOSUÉ STIVEN RINCÓN GUEVARA, titular de la cédula de identidad con la N° V-20.007.430, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir la pena de un (01) año, cuatro (04) meses y catorce (14) días de prisión, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, y se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, mediada esta que no se materializó por cuanto el mencionado condenado se encuentra a la orden y disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y visto que ya el proceso culminó con una sentencia condenatoria, es por ello que el agravio invocado por el recurrente cesó, en consecuencia se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada REINA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano JOSUÉ STIVEN RINCÓN GUEVARA, titular de la cédula de identidad con la N° V-20.007.430, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/10/2023, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.