REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Macuto, 26 de marzo de 2024
213° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000195
ASUNTO PROVISIONAL: WP02-O-2019-000013
PONENTE: YHOSMAR DINORAH GONZALEZ DE DELGADO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, Actuando en Sede Constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano HJALMAR JOSÉ FERREIRA INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.880.717, en contra de la ciudadana ABG. MARÍA LAURA ROMERO, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

En tal sentido, encontrándose esta Sala de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, en el lapso legal para conocer y decidir la presente causa, observa lo siguiente:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora señala como agraviante a la ciudadana ABG. MARÍA LAURA ROMERO, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por la presunta violación de la las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refirió la parte accionante que:


“…Yo HJALMAR JOSÉ FERREIRA INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.880.717,interpongo Amparo Constitucional, contra la persona de la Juez del Tribunal 1° de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, con base en los argumentos de hechos y de derecho que expongo a continuación; Luego de innumerables actos inconstitucionales que se realizaron desde el mismo día de mi detención arbitraria y desaparición forzosa de personas, el 29/01/2012, todas o en su mayoría, resumidas en el Recurso de Avocamiento que interpuse en el mes de Enero de 2018 ante la Sala de Casación Penal por medio del Tribunal 1 de Juicio, quien nunca remitió dicho recurso ante la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia; acotando que mi caso fue ventilado por el “procedimiento Abreviado” y no por el procedimiento ordinario, y que ya frui juzgado entre los días 17/07/2012 y 30/08/2012; con todo y esto, se me realizó el juicio oral y público en el tribunal 1 de Juicio, siendo que ese día del mes de julio 2019, no concurrió la otra parte (víctima o funcionarios actuantes) ni concurrieron los órganos de pruebas (expertos y testigos) para abrir el debate oral y público (la fiscalía no es parte en este proceso), con lo cual la otra parte (parte acusante), desistió de la acusación fiscal (abandono la acusación), pero la ciudadana juez pautó una audiencia adicional (única posible a ser realizada dentro de los 15 días hábiles siguientes a la primera audiencia, es decir, para el 16/08/2019. Dada la predisposición en mi contra de parte del Tribunal, la fiscalía y de la defensa pública, interpuse amparo constitucional el 14/08/2019, para que la juez me amparara con denegación de justicia ese día 16/08/2019. Resultó que el tribunal, ni siquiera envió boleta de traslado, excusándose de estar fumigando los tribunales ese día, incurriendo en denegación de justicia y en denegación de amparo. Solicito que esa digna Corte de Apelación me ampara contra las designaciones de la juez 1 de juicio y me restituya mi situación jurídica infringida a la mas parecida al haber sido absuelto el día 16/08/2019…”

-II-
DE LA COMPETENCIA DE LA
CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, Actuando en Sede Constitucional, pronunciarse sobre la presente acción de amparo, para lo cual previamente debe establecer su competencia, y en tal sentido tenemos:

La acción de amparo constitucional interpuesta, se encuentra dirigida a la presunta violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presuntamente haber incurrido en violación flagrantemente de los derechos y garantías constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y Derecho de Petición, al omitir enviar el “…Recurso de Avocamiento… en el mes de enero de 2018 ante la Sala de Casación Penal por medio del Tribunal 1° de Juicio, quien nunca remitió dicho recurso ante la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia…”.

En atención a ello, nos encontramos en presencia de la previsión contenida en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales expresan:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1 del 20 de enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo -como Primera Instancia-, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; y en Sentencia Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), por la cual fija las reglas complementarias a la anterior decisión.

Las sentencias mencionadas determinaron los criterios vinculantes sobre la competencia en materia de amparo constitucional; por lo que, en atención a ellos, y al evidenciarse que se interpone acción de tutela constitucional, contra las violaciones relativas al Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a Petición y de oportuna y adecuada respuesta, por haber incurrido al omitir la remisión del “…Recurso de Avocamiento… enel mes de enero de 2018 ante la Sala de Casación Penal por medio del Tribunal 1° de Juicio, quien nunca remitió dicho recurso ante la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia…”, en que presuntamente incurre la ciudadana Abg. Maria Laura Romero, Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.

Por ende, con relación a la acción de amparo constitucional que se interpone contra tales violaciones, se encuentra que el mismo se equipara a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones u abstenciones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento violatorio se denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, para ello observa que el accionante efectuó relato en cuanto a lo que han sido los hechos y la evolución procesal de la causa, señalando textualmente lo siguiente:

El accionante señala que la presente acción de amparo constitucional se ejerce en virtud que en el mes de enero de 2018, el ciudadano HJALMAR JOSÉ FERREIRA INFANTE, interpuso solicitud de Avocamiento ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, ya que el mencionado Tribunal nunca remitió dicho requerimiento al Máximo Tribunal de la República.

En virtud de ello, esta Alzada dictó en fecha 20 de marzo del año que discurre, auto de mejor proveer, a fin de recabar la siguiente información:

“… 1) Si en el mes de enero de 2008 recibió un avocamiento requerido por el ciudadano Hjalmar José Ferreira Infante, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.880.717. 2) Si el avocamiento fue remitido a la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia; y, en caso afirmativo deberá remitir copias debidamente certificadas de lo anteriormente señalado.”

Sobre este particular, este Tribunal Superior recibió oficio N° 358-2024, de fecha 20/03/2024, procedente del Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional, en el cual informó que en fecha 02/02/2024, libró comunicación bajo el oficio N° 276-2024, dirigido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual remitió quince (15) folios útiles, solicitud de avocamiento, planteado por el ciudadano HJALMAR JOSÉ FERREIRA INFANTE, en su carácter de acusado en la causa signado bajo el N° WP01-P-2012-000195 (nomenclatura del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En el caso sub examine, la petición de amparo obedece a la supuesta violación del derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y los Principios de Juricidad y Celeridad Procesal, por parte del Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional.

Ahora bien, dispone el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
…omissis…”

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: "...la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado…En este sentido, observa la Sala que en el presente caso, se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, siendo el objeto del amparo ejercido la falta de pronunciamiento del Juzgado…tal omisión no puede considerarse como lesiva a los derechos o garantías constitucionales alegados, ya que la misma fue subsanada…Así, habiendo cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales denunciados, con base a la citada disposición legal, estima la Sala, que la acción interpuesta resulta inadmisible…” (Sentencia N° 902 del 04AGO2000).

Por otra parte, la doctrina ha establecido que el amparo actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional, pero también en circunstancias excepcionales, cuando hubiere contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente. La amenaza, es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima.

Igualmente, cita el tratadista RAFAEL CHAVERO en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, que: “…La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido señalando, en relación a la procedencia de la acción de amparo contra amenazas, lo siguiente: “…cuales son los requisitos que debe reunir cualquier amenaza que atente y conculque derechos fundamentales, así, de una interpretación concordada con el ordinal 2° del artículo 6 de la misma Ley Orgánica de Amparo se estima que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado. En efecto, se ha reiterado que sólo la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le imputa la acción de amparo podrá admitirse, tramitarse y, de ser el caso, declararse procedente. Estos requisitos indudablemente deben ser concurrentes, según puede inferirse de la conjunción copulativa “y”, la cual los agrupa o reúne…” (Pag.239).

Así, este Órgano Colegiado observa que en fecha 02/02/2024, el Tribunal Primero (1°) de Juicio libró comunicación bajo el oficio N° 276-2024, dirigido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual remitió la solicitud de avocamiento, planteado por el ciudadano HJALMAR JOSÉ FERREIRA INFANTE, se produjo la cesación de la lesión constitucional que alegó la parte agraviada como fundamento de su pretensión.

En vista de lo antes expuesto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que: "...para que proceda la mencionada causal de inadmisibilidad, es necesario que la circunstancia o hecho que haga cesar la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, ocurra con posterioridad a la interposición de la acción de amparo, ya que por el contrario, si tal circunstancia o hecho ocurriese con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sería posible, porque simplemente no existiría tal amenaza, y siendo así procedería la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 de la misma disposición legal..."; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.