REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 04 de marzo de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 192-2024
RECURSO : Prov.- 258-2024

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Miguel Ángel Landaeta Castro, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CHARLIE ANTHONI GÓMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-16.713.557, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 08 de febrero de 2024, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 258-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 07 de febrero de 2024 y fue publicada en su texto íntegro en fecha 08 de febrero de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano CHARLIE ANTHONI GÓMEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-17.709.529, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación fiscal realizada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se ACUERDA ventilar el presente procedimiento por la vía del proceso ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECRETA la medida privativa judicial preventiva de libertad para el ciudadano CHARLIE ANTHONI GÓMEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-17.709.529, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión para el ciudadano CHARLIE ANTHONI GÓMEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-17.709.529, el Internado Judicial de la Región Central Rodeo III. SEXTO: Se ordena la INCAUTACIÓN del vehículo marca Toyota, modelo: Fortuner, color: gris, año: 2008, placa: AA082ES…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios ciento nueve (109) al ciento diecisiete (117) de la primera única del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el ciudadano Abg. Miguel Ángel Landaeta Castro, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CHARLIE ANTHONI GÓMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-16.713.557, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.- Legitimidad.

El recurso de Apelación fue interpuesto por el ciudadano Abg. Miguel Ángel Landaeta Castro, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CHARLIE ANTHONI GÓMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-16.713.557, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación y aceptación de defensa privada de fecha 07 de febrero de 2024, inserta a los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) de la pieza única del expediente en su estado original, por ende, se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

B.- Extemporaneidad.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por el ciudadano Abg. Miguel Ángel Landaeta Castro, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CHARLIE ANTHONI GÓMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-16.713.557, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 07 de febrero de 2024, publicada en su texto íntegro en fecha 08 de febrero de 2024 e impugnada en fecha 19 de febrero de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al once (11) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veintitrés (23) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 09, 14, 15, 16 y 19 de febrero de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

C.- Inimpugnabilidad.

El recurso de apelación presentado por el ciudadano Abg. Miguel Ángel Landaeta Castro, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CHARLIE ANTHONI GÓMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-16.713.557, se interpone sustentándolo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado. Ahora bien, esta Alzada por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…) 7. Las señaladas expresamente por la ley…”, es por ello que se reconduce la resolución del mismo conforme a la norma ut-supra transcrita.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numerales 4 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ultimo aparte del artículo 180 ejúsdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. YASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, cursa a los folios quince (15) al veinte (20) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Séptima (7°) Nacional Plena del Ministerio Público, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.