REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 08 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 084-2024
RECURSO : Prov.- 145-2024
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación al Recurso del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Yvan Rodríguez, en su carácter de Defensor Público Décimo (10°) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra la ciudadana ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-30.970.233, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE UN DESCENDIENTE EN COMISIÓN POR OMISIÓN CON RESPECTO A LA PROTECCIÓN DE UN BIEN JURÍDICO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal concatenado con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido, se observa:
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 145-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de enero de 2024, el Abg. Yvan Rodríguez, en su carácter de Defensor Público Décimo (10°) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de la ciudadana ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-30.970.233, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
“…Yo, YVAN G RODRIGUEZ P, Defensor Público 10° Penal Ordinario Fase del Proceso del estado La Guaira, en mi carácter de Defensor del ciudadana: ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MARQUEZ, tal y como consta en la causa distinguida con el N° PROV- 084-2024, me dirijo muy respetuosamente ante su competente autoridad, encontrándome dentro del lapso legal establecido para interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de Enero del 2024, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra mi defendida paso a fundamentar dicha apelación conforme a lo establecido en los numerales 4º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: PRIMERO En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendida, esta defensa solicitó la LIBERTAD SIN RESTRICCION o imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la misma, por considerar que no se encontraban llenos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta hasta este momento procesal fundados y sólidos elementos de convicción para estimar que mi defendida tomó parte en el delito imputado por el Ministerio Fiscal, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE UN DESCENDIENTE EN COMISION POR OMISION DE UN BIEN JURIDICO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del código penal concatenado con el artículo 219 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Consta en el Protocolo de Autopsia y en el Protocolo Levantamiento del Cadáver que la infante muere a consecuencia de una INSUFICIENCIA HEPÁTICA AGUDA CON TRASTORNO DE PERMEABILIDAD CAPILAR POR DENGUE CON SIGNOS DE ALARMA, también consta en el testimonio de mi defendida, donde entre otras cosas manifestó que siempre a estado al cuidado de su hija, (se deja constancia del el Control de Vacuna) que demuestran el cuidado desde su nacimiento. Indicó que en fecha 12 de diciembre 2023, ella, acudió al hospital de carayaca al percatarse que la niña presentaba llaguitas en la boca, donde al ser evaluada por el pediatra le indicaron tratamiento médico por siete días, a continuación (se dejan constancia de los récipes médicos e indicaciones) y donde la misma le suministro lo indicado. Acto seguido, en fecha 14 de enero mi defendida le coloca un pañal a la niña que le irrito sus partes y mi representada al percatarse que la niña se encontraba irritada le coloca crema para las pañalitis y acude nuevamente con la niña en horas de la mañana del día 15 de enero del presente año al hospital de carayaca donde después de ser evaluada por el pediatra del hospital; la remiten al hospital del seguro social de la guaira, donde de inmediatamente, mi defendida se traslada y donde al cabo de unas horas le informan que su hijita había muerto producto de un dengue hemorrágico, y así quedó establecido en el parte médico. Ahora bien ciudadana juez, es importante señalar que mi defendida es una joven de 19 años que no cuenta con recursos económicos ni con trabajo formal, sin embargo, ella sola a velado en todo momento por el cuidado de la niña con el apoyo de los padres ya que desde que nació la niña, su pareja, nunca ha velado por el cuidado ni la alimentación de la niña. Considera esta defensa que no se le puede precalificar el delito cuando mi defendida no comporta una conducta comisiva como lo quiere hacer ver el ministerio público. Ahora bien ciudadana juez, esta defensa solicita se le revise la medida de privación que pesa sobre mi representada de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva penal ya que queda claramente demostrado que variaron las circunstancia donde mi defendida siempre estuvo al cuidado de su hija y no se encuentra envuelta en ningún hecho delictivo, cabe destacar que hasta este momento procesal no se encentra determinada la culpabilidad de mi defendida por lo cual sería realmente un crimen social la reclusión de esta muchacha en un centro penitenciario por la presunta comisión de un delito en el cual aún no se ha establecido la real responsabilidad de mi defendida. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente:"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...", puesto que no cursa en autos suficiente elementos de convicción como para decretar medida de coerción alguna en contra de mi defendida, puesto que en autos no cursa la experticia médico legal que acredite la existencia de unas lesiones en la persona de la supuesta víctima y el carácter de las mismas ni algún otro elemento que concatenado con éste haga presumir la responsabilidad de mi defendida en los hechos, mucho menos que se le imponga la medida, siendo jurisprudencia reiterada que para que proceda la imposición de medida cautelar alguna debe existir fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la persona en el hecho punible, circunstancias que no se configura en el caso que nos ocupa. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar las medidas de protección y seguridad, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 219 de la Ley Especial y mucho menos la medida contemplada en el artículo 242 ordinal 3 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del ciudadana ALEJANDRA QUINTANA, por cuanto las mismas resultan desproporcionadas en relación al hecho cometido y los escasos elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa. PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello revoquen la medida privativa de libertad y decreten medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a la ciudadana ALEJANDRA QUINTANA, modificando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado cuarto Penal en Función de Control del Estado La Guaira, en ese sentido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal, con la imposición de unas medida privativa de libertad que resulta excesiva desde todo punto de vista en relación al hecho acogido en la Audiencia Para Oír al Imputado. Es solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia que espero en Macuto, a la fecha de su presentación…”.(sic) (Negrillas y subrayado del recurrente).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 18 de enero de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: DECRETA la aprehensión de la imputada como flagrante, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.970.233 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE UN DESCENDIENTE EN COMISION POR OMISION CON RESPECTO A LA PROTECCIÓN DE UN BIEN JURÍDICO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 del Código Penal concatenado con el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de su hija de 05 meses de edad, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…”. (sic)(Negrillas y subrayado del Tribunal) Inserta a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) de la pieza única del expediente en su estado original.
En esta misma fecha, el Juzgado de la Recurrida publicó fundamentación por auto separado, tal y como consta a los folios 46 al 50 de la causa principal.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 02/02/2024, la Abg. Jeannifer Ferrer Ugueto, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, presentó escrito de contestación de apelación en los siguientes términos:
“…DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN A los fines de analizar lo referente a la admisibilidad del presente recurso es propicio traer a colación lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al modo y tiempo de ejercer el Recurso de Apelación, a saber: Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal: "INTERPOSICIÓN: El Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..." (Subrayado y cursivas mías) Siendo que el Ministerio Público fue debidamente emplazado, en este mismo orden de ideas lo contesto formalmente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citamos textualmente: Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal: "Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas. (Cursivas y subrayado mío). Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...". I RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y SU DEBIDA OPOSICIÓN Revisado como ha sido el escrito de apelación interpuesto por el defensor público, consideramos que los mismos manifiestan su total inconformidad con la decisión dictada por la ciudadana Juez del Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Estado la Guaira, en fecha 18-01-2024, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a su defendida así como de la precalificacion solicitada por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE UN DESCENDIENTE EN COMISIÓN POR OMISIÓN DE BIEN JURÍDICO, Previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 del Código Penal concatenado con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, manifestando como basamento que su defendida es una madre soltera de bajos recursos, asimismo que no se cuenta con elementos de convicción para acreditar el delito y a su vez la medida solicitada y acordada por el juez. Al respecto esta representación Fiscal que según protocolo de autopsia la niña fallece producto de INSUFICIENCIA HEPÁTICA AGUDA DE TRASTORNO DE PERMEABILIDAD CAPILAR POR DENGUE CON SIGNOS DE ALARMA, producto y como consecuencia del grado de desnutrición, falta de cuidado e higiene que presentaba la niña al momento de fallecer, mismo que se puede evidenciar a través de informe emitido por el médico tratante y en el protocolo de autopsia con fijación fotográfica del cuerpo de la lactante de tan solo 5 meses de nacida, quien respondiera al nombre de BRIELA.V.M.Q, siendo el caso que en el Acta de Levantamiento de Cadáver en el examen externo del mismo se puede evidenciar los descuidos alarmantes que llevaron a la niña a un estado físico y medico delicado que no pudo soportar y fallece producto de los mismos, es por lo que el Ministerio Público considera que el delito calificado y la medida solicitada a la imputada ALEJANDRA CANDELARIA MARTINEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 30.970.233 se encuentran ajustada a derecho, más cuando existen políticas a nivel Estadal, Gubernamental y de la alcaldía de ayuda a personas de escasos recursos y en materia de protección social, no como pretende hacer ver la defensa, por cuanto el delito no se justifica, la propia ley establece excepciones a la prosecución de la acción penal y este no es uno de ello, por lo que pudiera decirse que el Ministerio Publico dentro del lapso de investigación reforzara los elementos presentados en la audiencia de presentación en aras de garantizar una Justicia inequívoca. Asimismo vale acotar lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 3454, de fecha 10-12-03, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se señala: "...la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración". (Cursivas de la Fiscalía) Así las cosas, la privación de libertad del imputado de autos tiene como finalidad lograr un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial sometiendo al imputado con su presencia física al IUS PUNIENDI del Estado. Siguiendo este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra del imputado de autos, a solicitud de esta Representación del Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aún más la viabilidad de ello que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado -solo desvirtuable de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza, mas no gradualmente a lo largo del proceso-, habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades que " (...) la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento(...)" (Sentencia N° 2879 de fecha 10-12-2.004), aclarando la misma Sala que si bien el estado de libertad constituye la regla en el proceso penal, el mismo admite excepciones, siendo que "(...) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra por la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal en su contra. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado" (Sentencia N° 2117, de fecha 14-09-2.004). (Cursivas de la Fiscalía). Debemos acotar que en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ALEJANDRA CANDELARIA MARTINEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 30.970.233 es el autor de los delitos que se le atribuyen en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuáles fueron evaluados por la honorable Juzgadora de Control en su debida oportunidad procesal llevándola a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad al existir suficientes elementos de convicción en los autos siendo lo procedente y ajustado a Derecho como en efecto se hizo, acordarla con todas las solemnidades legales respondiendo la norma en análisis a la necesidad de evitar, como toda medida cautelar, que las resultas del proceso queden ilusorias. Asimismo señala de una manera clara y precisa el Doctor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, eminente conocedor y estudioso del Derecho Penal lo siguiente: "(...) para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado. Estas medidas pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad (...)". (Cursivas de la Fiscalía) Sobre este punto álgido por lo demás, debemos referir que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas que surjan ipso facto dentro de la investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible, sin que ello de suyo, suponga la vulneración o violación del derecho fundamental a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso, es por ello que considero que al solicitar el Ministerio Público el decreto de una medida privativa de libertad al imputado en la audiencia oral de presentación como en el caso que hoy nos ocupa, sobre quien surgen fundados elementos de convicción en la comisión de unos ilícitos penales graves de tal magnitud y repudiados socialmente por lo aberrante de su comisión como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE UN DESCENDIENTE EN COMISIÓN POR OMISIÓN DE BIEN JURÍDICO, Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal concatenado con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, de modo alguno le vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales y supra constitucionales que en su favor ha abonado el Estado, por lo que estima esta Representación del Ministerio Publico que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva. Igualmente en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida restrictiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, mas aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal, aquí consideramos importante acotar muy respetuosamente y hacer hincapié sobre el principio del interés superior del niño a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra del encabezamiento dice: "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Segundo: "En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros" (cursivas de la Fiscalía). Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como consagrado no solo en nuestra Carta Magna sino en los diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de niños y adolescentes, por lo que, considera esta Fiscalía que lo ajustado a derecho es que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada ALEJANDRA CANDELARIA MARTINEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 30.970.233 tal como lo decretó el Tribunal A-quo. Y ASÍ PIDO SE RATIFIQUE. Asimismo señala de una manera clara y precisa el Doctor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, eminente conocedor y estudioso del Derecho Penal lo siguiente: "(...) para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado. Estas medidas pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad (...)". (Cursivas de la Fiscalía) Continuando en este mismo orden de ideas, es importante traer a colación lo siguiente: El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece "Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por la Vindicta Publica. El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los límites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos por lo que es válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al más estricto orden Constitucional y a las Leyes de la República, pues en dicho expediente resultan plenamente acreditadas tanto la materialidad del hecho punible así como la consiguiente autoría de quien aparece como imputado. Recordemos que el decreto de la medida privativa de libertad debe contener la acreditación concurrente del FUMUS BONI IURIS Y DEL PERICULUM IN MORA, presupuestos estos naturales a cualquier providencia cautelar por lo que en materia penal el fumus boni iuris no colige un simple juicio valorativo con respecto a la posibilidad de que la parte solicitante de la medida obtenga una decisión favorable sino que exige la atribución razonable de suficientes indicios o elementos convincentes que acrediten la comisión del hecho punible en concreto. Por otra parte el periculum in mora se determina en función de la probabilidad de que durante el tiempo que dura la fase investigativa sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución definitiva o principal del proceso penal, es decir, demostración de que existen elementos objetivos para estimar que pudiera quedar ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado invoco en virtud de la magnitud del daño causado, de la pena que pudiera llegar a imponerse, es posible que el imputado utilice su libertad para desaparecer, o pudiera obstaculizar la investigación de lo cual deviene la imperiosa necesidad de privarla de su libertad para preservar en todo caso la genuidad de las pruebas en procura de contribuir con dicho fin. CAPITULO III DEL PETITORIO Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea Declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada en fecha 18-01-2024, por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Estado la Guaira, en la Causa número 4C-084-2024, seguida al imputado ALEJANDRA CANDELARIA MARTINEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 30.970.233 manteniendo vigente la medida privativa de libertad decretada en su contra…”(sic) (Negrillas y subrayado de la representación fiscal).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto el 25 de enero de 2024, por el Abg. Yvan Rodríguez, en su carácter de Defensor Público Décimo (10°) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de la ciudadana ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-30.970.233, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de enero del año que discurre, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-30.970.233, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE UN DESCENDIENTE EN COMISIÓN POR OMISIÓN CON RESPECTO A LA PROTECCIÓN DE UN BIEN JURÍDICO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal concatenado con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Arguye el recurrente, que en las presentes actuaciones no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni constan fundados y sólidos elementos de convicción para estimar que su defendida fue partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público.
Asimismo, alegó que su defendida siempre estuvo pendiente del cuidado de su hija desde el momento de su nacimiento, indicando que en reiteradas ocasiones acudió con la infanta al hospital en virtud de que presentó úlceras en los labios, así como una irritación a causa del pañal, siendo la misma evaluada por el médico de guardia en las diferentes ocasiones, prescribiéndole el tratamiento médico correspondiente, el cual la imputada de autos cumplió a cabalidad.
De igual manera, manifestó que su defendida es una joven de 19 años de edad que no cuenta con recursos económicos suficientes, ni una dependencia laboral, sino con el apoyo económico de sus progenitores, por lo que considera que la misma no comporta una conducta comisiva como lo quiere hacer ver la Vindicta Pública.
Denuncia que la decisión hoy impugnada fue excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, por cuanto no cursa en autos suficientes elementos de convicción para decretar una medida de coerción en contra de su defendida, ni algún otro elemento que haga presumir la responsabilidad de la misma en los hechos que no hoy nos ocupan.
Pretendiendo como solución que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal En Función de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte, la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, señaló en la contestación del recurso interpuesto que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y debidamente fundamentada, ya que contaba con todos los elementos de convicción que compromete la responsabilidad de la ciudadana antes mencionada.
Delimitada la anterior denuncia y una vez analizadas todas y cada uno de los argumentos planteados por las partes, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:
El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa, que, a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en el presente escrito impugnatorio.
En este sentido, a los fines de dar respuesta a lo denunciado por el recurrente, constata esta Corte de Apelaciones de la simple lectura al contenido del acta de Audiencia de Presentación celebrada el 18 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenó que la investigación siguiera las reglas del procedimiento ordinario, admitiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y decretando como consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-30.970.233, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE UN DESCENDIENTE EN COMISIÓN POR OMISIÓN CON RESPECTO A LA PROTECCIÓN DE UN BIEN JURÍDICO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal concatenado con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y el parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como única denuncia alega el recurrente que la decisión hoy impugnada fue excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, por cuanto no cursa en autos suficientes elementos de convicción para decretar una medida de coerción en contra de su defendida, ni algún otro elemento que haga presumir la responsabilidad de la misma en los hechos que no hoy nos ocupan, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Observan quienes aquí deciden que la Jueza del Juzgado A-quo, consideró que existían suficientes elementos de convicción, los cuales fueron presentados por el titular de la acción penal, mediante el cual estima que la ciudadana ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-30.970.233, es autora o partícipe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE UN DESCENDIENTE EN COMISIÓN POR OMISIÓN CON RESPECTO A LA PROTECCIÓN DE UN BIEN JURÍDICO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal concatenado con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; circunstancia ésta que no comparte este Tribunal Colegiado, en atención a que:
Del análisis exhaustivo realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa como elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal son los siguientes:
1. Transcripción de Novedad, de fecha 15 de enero de 2024, emanada de la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. (Folio 3 de la causa principal)
2. Acta Policial, de fecha 15 de enero de 2024, emanada de la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, cursante a los folios cuatro (04) al cinco (05) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original, de la cual se puede apreciar lo siguiente:
“….Siendo las 09:30 horas de la noche, comparece ante este despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSBRE FIGUEROA, credencial 48.340, adscrito a la coordinación de investigaciones de delitos contra las personas La Guaira, quien estando debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 50 ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dando cumplimiento a lo establecido en el Protocolo para la Investigación del delito de Homicidio, se deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho, informa el funcionario Inspector Luis Torres, jefe del presente turno de guardia, que se presentó el funcionario Franklin Sojo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses La Guaira, informando que en el área de pediatría del hospital Doctor Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), ubicado en el sector Pariata, parroquia Carlos Soublette, municipio Vargas, estado la guaira, se encuentra el cuerpo sin vida de un niño, por lo que se requiere comisión de este despacho en el lugar, motivo por el cual se conformó comisión integrada por los funcionarios DETECTIVES JEFES YENDER ALCALA Y LUIS MAYORA, DETECTIVES AGREGADOS BARBARA BETANCOURD Y RICHEYLIS ABACHE (TÉCNICO), a bordo de vehículo particular, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de corroborar dicha información, así como también realizar las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo. Una vez en el referido lugar, estando plenamente identificados como funcionarios activos a esta prestigiosa y magna institución, logramos sostener entrevista con la doctora Helen Rodríguez, jefe de guardia del área de pediatría del centro asistencial, informando que en horas de la tarde del día de hoy lunes 15/01/2024, ingreso un lactante de 5 meses de nacida, referida del hospital de Carayaca, en estado grave de salud, por lo que procedieron a prestarle los primeros auxilios, falleciendo posteriormente, acto seguido nos señaló el lugar exacto, donde reposaba el cadáver en mención, siendo este una camilla tipo rodante. Seguidamente se presentaron los funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF LA GUAIRA), al mando del Doctor Roberto González, a bordo de la unidad marca Chevrolet, modelo silverado, color blanco, sin placa, quienes realizaron el respectivo levantamiento del cadáver amparado en el articulo 200° Código Orgánico Procesal Penal, continuamente el cadáver fue trasladado hasta la morgue del hospital Doctor Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), a fin de que le sea realizado la respectiva necropsia de ley y posterior entrega de este. Una vez culminadas las diligencias en el lugar, procedimos a trasladarnos hacia la siguiente dirección; MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR RAFAEL MEDINA JIMÉNEZ (PERIFÉRICO DE PARlATA), UBICADO EN LA PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, estando en el lugar plenamente identificado como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, logramos ser atendidos por el ciudadano; Alexander Díaz, encargado del referido deposito, quien indicó que efectivamente minutos antes había ingresado un niño de género femenino, a quien se le asignó el número de cadáver 029-24, permitiendo así el libre acceso al lugar, señalando el cadáver de un lactante de género femenino, quien yacía sobre una camilla metálica tipo fija, en decúbito dorsal, quien para el momento se encontraba desprovista de vestimenta, presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS; Contextura delgada, color de piel trigueña, de 46 centímetros de estatura, cabello corto, tipo liso, color negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos oscuros, nariz delgada, labios delgados, por lo que siendo las 20:30 horas, la funcionaría Detective Agregado Richeilys Abache (Técnico), procedió a realizar la respectiva inspección técnica de ley al cadáver, amparado por los artículos 186 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a fin de dejar constancia de las posibles lesiones y heridas que pudiese presentar el cadáver, logrando constatar en el EXAMEN FÍSICO: A) Dermatitis en la región Genita, B) Un (01) hematoma en la región interescapular, C) Dermatitis en la Región Glútea. Continuamente realizamos un recorrido por la adyacencia del depósito de cadáveres antes mencionado, a fin de ubicar a la progenitora, donde luego de una breve búsqueda logramos ubicarlos presentando las siguientes caracterticas (sic) físicas, piel morena, contextura delgada, de 1.50 metros de estartura (sic) aproximadamente, cabello color negro, portando como vestimente una franela color rojo, mono color marrón y sandalias color verde, asimismo le solcitamos (sic)su cédula de identidad quedando identificada mediante la misma y los demás datos aportados por la misma de la siguiente manera: ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MARQUEZ, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento 02/02/2004, de 19 años de edad, natural de Carayaca, profesión u oficio del HOGAR, dirección de habitación: TARMA, SECTOR EL HOYITO, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, titular de la cédula de identutidad (sic) numero V-30.970.233, manifestando que la misma respondía con el nombre de: BRIELA VALENTINA MARQUEZ QUINTANA, venezolana, de 5 meses de nacida, fecha de nacimiento 26/07/2023, acto seguido le solicitamos que nos acompañara a la sede de este despacho, respondiendo la misma no tener inconveniente alguno. Culminada dicha diligencias procedimos a retornar a la sede de esta oficina, donde se le notificó a la COMISARIO GENERAL ELVIRA CAROLINA TORO, jefa de este despacho, quien luego de haber analizado minuciosamente los elementos de convicción del caso y en pro de disminuir este tipo delito que afecta a la colectividad, indico que dicha ciudadana fuera puesta a la orden de la oficina de Flagrancia del Ministerio Público del estado La Guaira y amparado en el artículo 234 del Código Orgánico Penal, se procede a practicar la aprehensión, imponiéndoles de sus derechos constitucionales inserto en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo la funcionaria DETECTIVE AGREGADO BARBARA BETANCOURD, amparada en los artículos, 191, 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a realizar la revisión corporal de la misma no encontrándole evidencia de interés criminalístico, seguidamente me trasladé hasta la sala de Análisis y Seguimiento Estratégica a fin verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solitudes que pudiese presentar la ciudadana, donde luego de una espera, el sistema arrojó como resultado que los datos le corresponde a la misma y no presenta registro policial ni solicitud alguna hasta la presente fecha, asimismo procedí a efectuarle llamada telefónica a la abogada JENIFER FERRER, Fiscal 08 del Ministerio Publico del estado La Guaira en materia DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con la finalidad de notificarle el procedimiento, informando que sea puesta a la orden de la oficina de Flagrancia del Ministerio Público, en horas tempranas del día de 17-01-2024, dándose por participada, dándole cumplimiento al artículo 44 numeral 02 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se le permitió una llamada telefónica a la detenida, procediendo a realizar la llamada telefónica al número 0412-01611-91, perteneciente a su progenitor de nombre FRANCO QUINTANA, informándole sobre su situación Jurídica, asimismo lo realizado se efectuó de conformidad a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el protocolo de aprehensión, Resguardo, custodia Preventiva y Traslado de los detenidos o detenidas, de igual forma consigno mediante la presente, derechos de imputado debidamente firmado por el detenido. Es todo.’'
3. Inspección Técnica N° 0055, EXPEDIENTE K-24-0160-00077, con su respectiva reseña fotográfica, de fecha 15/01/2024, emanada de la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, cursante a los folios ocho (08) y vuelto al once (11)de la pieza única del expediente en su estado original, realizado en el Depósito de Cadáveres del Hospital Rafael Medina Jiménez, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado La Guaira a la lactante.
4. Acta de Investigación Penal, del 16/01/2024 emanada de Delegación Estadal de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de realizar una inspección en el sector Tarma, El Hoyito, Casa S/N, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, estado La Guaira, residencia de la imputada, en la cual dejan constancia –entre otras cosas- que no incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico.
5. Inspección Técnica N° 0057, EXPEDIENTE K-24-0160-00077, con su respectiva reseña fotográfica, de fecha 16/01/2024, emanada de la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, cursante a los folios veinte (20) y vuelto al veintiuno (21) de la pieza única del expediente en su estado original.
6. Acta de Investigación, de fecha 16 de enero de 2024, emanada de la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, cursante al folio veintidós (22) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original, donde los funcionarios dejan constancia que presenciaron la autopsia del cadáver de la lactante, siendo informados por el médico anatomopatólogo Delson Guanches, que la causa de la muerte fue insuficiencia hepática aguda con trastornos de la permeabilidad capilar producido por dengue con signo de alarma.
7. Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de enero de 2024, emanada de la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, cursante al folio veintiocho (28) de la pieza única del expediente en su estado original, en la cual los funcionarios dejan constancia que recabaron el protocolo de autopsia.
8. Protocolo de autopsia, de fecha 17 de enero de 2024, suscrito por el ciudadano NELSÓN GUÁNCHEZ, médico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas del Servicio Nacional de Medicina y Cencías Forenses, estado La Guaira, cursante al folio veintinueve (29) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original, quien deja constancia detallada de sus conclusiones:
“…Cadáver femenino lactante menor de 5 meses sin signos externos de violencia que presenta:
-Subluxación de cabeza radial izquierdo.
-Signos de venopunción periférica.
-Dermatitis amoniacal sobre infectado en región inguinal, genital y glúteo.
-Derrame pleural, hepatomegalia, ascitis.
-Hemorragia digestiva superior.
-Edema cerebral.
CAUSA DE LA MUERTE: “INSUFICIENCIA HEPÁTICA AGUDA CON TRASTORNO DE PERMIABILIDAD CAPILAR POR DENGUE CON SIGNOS DE ALARMA”.
9. Acta de levantamiento del cadáver, de fecha 17 de enero de 2024, suscrita por el ciudadano ROBERTO GONZÁLEZ, médico forense del Servicio Nacional de Medicina y Cencías Forenses, estado La Guaira, cursante al folio treinta (30) de la pieza única del expediente en su estado original.
A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Del simple análisis de los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal, se observa que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la ciudadana ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-30.970.233, es autora o participe de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE UN DESCENDIENTE EN COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal concatenado con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Dicha acotación obedece, en virtud que del estudio minucioso realizado a todo y cada una de las actas procesales que integran la presente causa, se desprende que el único señalamiento que existe es el de la Comisario General Elvira Carolina Toro¸ Jefa del Despacho de la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios del estado La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien indicó textualmente que:
“…Culminada dicha diligencias procedimos a retornar a la sede de esta oficina, donde se le notificó a la COMISARIO GENERAL ELVIRA CAROLINA TORO, jefa de este despacho, quien luego de haber analizado minuciosamente los elementos de convicción del caso y en pro de disminuir este tipo delito que afecta a la colectividad, indico que dicha ciudadana fuera puesta a la orden de la oficina de Flagrancia del Ministerio Público del estado La Guaira”
Llama poderosamente la atención de quienes aquí suscriben, la ligereza de las precalificaciones y de la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sin ni siquiera contar con algún elemento de convicción que señale directamente a la justiciable, toda vez que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y menos aún el Ministerio Público, se tomaron la molestia de acudir al Centro asistencial ubicado en la localidad de Carayaca, estado La Guaira, a investigar la historia clínica de la niña y el histórico de las evaluaciones realizadas, donde la infante venía siendo tratada.
Lo único cursante en autos es la instrucción impartida por la Comisario General antes identificada, quien consideró estar presencia de la comisión de un hecho punible y ordenó a los funcionarios actuantes a que colocara a la imputada ya tantas veces mencionada (madre de la infante fallecida) a la disposición del titular de la acción penal, para su posterior presentación ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar el contenido del artículo 61 del Texto Sustantivo penal, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 61: "Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción a la ley. La acción u omisión penada por la ley se presume voluntaria a no ser que conste lo contrario."
La conducta antes mencionada, consiste en la producción de un resultado que se entenderán cometidos por omisión solo cuando la no evitación del mismo equivalga a causarlo, por infringir un especial deber jurídico del autor.
A este efecto, se equipara la omisión a la acción si hay una obligación legal o contractual de actuar específica, o si la persona que omite ha creado una ocasión de riesgo para el bien protegido jurídicamente, a través de una acción u omisión precedente.
Dilucidado lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que el Ministerio Público bajo ningún momento acreditó elementos de convicción suficientes sobre la conducta de no hacer de la imputada hacia su hija, siendo evidentemente desproporcionada la medida solicitada y por ende decretada por la Jueza de Control, tal y como lo denunció el apelante en su escrito recursivo.
En vista de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, es oportuno ilustrar a la Jueza de Instancia y a las partes del contenido de la Sentencia N° 244, de fecha 14 de julio de 2023, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elsa Yaneth Gómez, en la cual establece que:
“..A tal efecto, se debe ratificar que “…no le es factible a los Jueces de Primera Instancia en función de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse facultades, cargas y atribuciones, como un ente mas del titular de la acción penal (Ministerio Público), apartándose de sus funciones jurisdiccionales. …” (Cfr. Sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, Sala de Casación Penal), convirtiéndose en simples, “…proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostenta en su condición de Juez (…) para administrar Justicia. …” (Cfr. Sentencia número 131 de fecha 14 de abril de 2023, Sala de Casación Penal), ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.”
Dicha acotación obedece, en virtud que los Jueces de la República no son proveedores de solicitudes que planteen las partes, sino que en base al principio procesal clásico iura novit curia, deben analizar los hechos traídos por el titular de la acción penal, verificar la procedencia de la calificación jurídica y de la medida de coerción penal requerida.
En tal sentido, observan quienes aquí deciden que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos del contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, ya que como ya se dijo en apartes anteriores no existen elementos de convicción que hagan presumir que la ciudadana ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-30.970.233,es autora o partícipe en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la persona de un Descendiente en Comisión por Omisión, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal concatenado con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es revocar el pronunciamiento segundo y en su lugar decretar la libertad plena y sin restricciones. Y ASÍ SE DECLARA.-
En atención a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden consideran que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto conjuntamente por el Abg. Yvan Rodríguez, en su carácter de Defensor Público Décimo (10°) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra la ciudadana ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-30.970.233, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE UN DESCENDIENTE EN COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal concatenado con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; se revoca el pronunciamiento segundo y en su lugar decretar la libertad plena y sin restricciones, a favor de la ciudadana antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.