REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 08 de marzo de 2023
213º y 165º
Asunto Provisional: 1996-2023
Recurso Provisional: 2116-2023
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANGEL RUBEN MATA, quien funge como víctima y actúa en nombre propio, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual rechazó la Querella, en contra de la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, AGAVILLAMIENTO, PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN y HURTO CALIFICADO, por considerar que los hechos objeto de la querella no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 278, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el profesional del derecho ANGEL RUBEN MATA, quien funge como víctima, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se procede a ejercer recurso de apelación contra el "RECHAZO" a la querella que se solicitara en mi condición de víctima por la comisión de los delitos de acción pública que en ella se señalan, a saber: Prohibición de hacerse justicia por sí mismo, Agavillamiento, Perturbación violenta de la posesión y Hurto calificado. Por insólito que parezca, la Jueza que decide, considera que los delitos prenombrados no revisten carácter penal. También considera, que reconocer la cualidad formal de víctima a quien ya por disposición constitucional y legal posee implicaría una doble persecución penal que devendría en la violación al principio del non bis in ídem, dejando en evidencia un profundo desconocimiento de la institución de la querella. Cuando en la Constitución de la República, como instrumento base, y el Código Orgánico Procesal Penal, como ley de desarrollo, se establece el compromiso del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes, pareciera una perogrullada reconocer el carácter de víctima de un querellante mediante sentencia, de hecho, la decisión que se dicte al respecto debe ser declarativa porque basta el simple cumplimiento de los requisitos formales para su reconocimiento. A los argumentos utilizados por el Tribunal para negar la querella pudiera aplicarse perfectamente el principio filosófico, de Hitchens, que señala (…), esto es así, porque al ser rechazada la solicitud, el Tribunal incurrió en el vicio de inmotivación, conculcando el derecho al debido proceso, conjuntamente con el quebrantamiento de otras normas de orden constitucional, tales como: el derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva, al Estado de Derecho, a la protección de las víctimas de delitos comunes y al principio de igualdad dé las partes ante la ley. A pesar del citado principio filosófico, es un compromiso de la parte afectada en el caso de autos, explicar a esta alzada los motivos que considera pertinentes para denunciar las extravagantes violaciones a los Derechos Humanos en que incurre el a quo al dictar un fallo que rechaza la querella y cierra la posibilidad a la víctima de convertirse en lo que la doctrina del más Alto Tribunal de la República ha denominado "sujeto procesal con participación en el proceso penal", relegándome al estatus de mero espectador del proceso con intervenciones limitadas en el tiempo y el espacio. En sintonía con los elementos de hecho antes narrados, a continuación se revisan los dispositivos jurídicos desconocidos en la sentencia denunciada y como ha sido el tratamiento otorgado por el Máximo Tribunal de la República con respecto a los derechos de las víctimas de delitos comunes Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Articulo 2 (…). Artículo 7 (…). Artículo 19 (…). Artículo 21 (…) Artículo 26 (…). Artículo 49 (…). Artículo 257 (…). Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 23 (…). Artículo 120 (…). Al respecto de los derechos de la víctima y su participación en el proceso existe abundante doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, pero, solo citaremos unas pocas que a su vez recogen otras tantas en su desarrollo argumentativo, a saber la Sentencia Nro. 3632 de la Sala Constitucional con fecha 19 de diciembre de 2003 (…). La Sentencia Nro. 908 de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2013 (…). La Sentencia Nro. 1.581 de la Sala de Casación Penal del 09 de agosto de 2006 (…), La Sentencia Nro. 902 de la Sala Constitucional del 14 de diciembre de 2018 (Vinculante) (…). La parsimoniosa y poco eficaz actuación del Ministerio Público, por intermedio de la Fiscalía Segunda del estado La Guaira, después de veinte (20) meses calendario, ha sido la razón fundamental por la que he decidido ejercer activamente mis derechos como víctima. En los delitos de acción pública el ofendido es el Estado y eso justifica el relativizado monopolio de la acción penal, pero, la Constitución de la República es muy clara en cuanto al principio de igualdad de las partes ante la ley y el derecho que tienen las víctimas de delitos comunes a ser protegidas por el Estado y que se les reparen los daños causados. En mi particular caso, soy víctima de los delitos citados en el escrito de querella y aquí reproducidos. Cuando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control rechaza mi solicitud, cercena mis derechos fundamentales en la forma siguiente: i) mi condición de víctima de delitos comunes; ii) el derecho a defenderme de mis agresores; iii) el derecho a intervenir en el proceso como sujeto procesal; iv) mi derecho a una tutela judicial efectiva; v) mi derecho a ser tratado como igual y en los mismos términos que los otros sujetos procesales; y por último, vi) se ofende al Estado de derecho y de justicia propugnado en el artículo 2 del Texto Fundamental. Cada uno de los derechos que se ven afectados cuando un Tribunal de instancia rechaza una querella y cualquier otro derecho de las víctimas, han sido motivo de preocupación por el Máximo Tribunal de la República, en tanto y en cuanto, son innumerables los fallos de esta Máxima Instancia donde se advierte proceder conforme al respeto a dichos derechos fundamentales. Cuando el Tribunal dicta el fallo que por este medio se recurre, utiliza argumentos totalmente alejados de la realidad que se le plantea, como es, obtener una sentencia que reconoce el derecho fundamental a ser sujeto procesal con participación en el proceso (Sent. TSJ/SC/3632/2003) lo cual, sin lugar a dudas, configura el vicio de inmotivación según la definición planteada por la misma Sala Constitucional en la decisión 889 del 30 de mayo de 2008 (…). Por otra parte, en el fallo denunciado se aprecia igualmente, un profundo desprecio por el respeto a los Derechos Humanos y al orden constitucional. Esta conducta del Tribunal obliga a realizar una enunciación de dispositivos jurídicos afectados que pudiera parecer odiosa en un momento determinado, pero, convencerse de ello implicaría considerar odiosa a la doctrina del Máximo Tribunal de la República, ya que, son todas estas las normas que se ven afectadas cuando un Tribunal de instancia desconoce los derechos de las víctimas de delitos comunes. Finalmente, se solicita que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar, dejando sin efectos la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, donde, en una flagrante violación del orden constitucional rechazó la querella, en ese sentido, se reponga la causa a la oportunidad procesal para que otro Tribunal de igual jerarquía resuelva la solicitud con arreglo en la doctrina -pacifica y conteste- emanada del Tribunal Supremo de Justicia y con prescindencia de los vicios advertidos, como son, la inmotivación y la violación a normas de carácter constitucional…” Cursante a los folios 01 al 11 de la incidencia.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación los representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado La Guaira, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…ocurrimos ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto ante ese Juzgado, por el abogado ÁNGEL RUBÉN MATA, en su carácter de QUERELLANTE, en el asunto principal N.° PROV-1996-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal), en contra de la decisión dictada en fecha 14/11/2023 por el referido Tribunal, donde no admite la querellada en virtud de que los delitos expuestos son de Carácter Público, contestación que se realiza en los términos siguientes. La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público (…). De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación. Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente Artículo 441 (…). Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por el querellante, siendo recibido el 23/01/2024, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual, a la fecha de consignación del presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el querellante en la presente causa. En fecha 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado La Guaira, NO ADMITE la querella interpuesta por el abogado ÁNGEL RUBÉN MATA, en su carácter de QUERELLANTE, en virtud de que la misma no cumple con las formalidades establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos por la cual solicito son de Carácter Público. Alega el recurrente, en su escrito de apelación, que no se encuentra conforme con la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado La Guaira, ya que sus alegatos no fueron admitidos y vulnerando su derecho de petición. Ahora bien, el Ministerio Público una vez emplazado dentro del lapso correspondiente, verifica la causa percatándonos que nos encontramos en fase preparatoria, por el cual no podemos emitir pronunciamiento alguno, toda vez que la investigación se encuentra en curso a fin de recabar los elementos de convicción que puedan determinar y esclarecer los hechos suscitados, por cuanto estas representantes fiscales consideran que dicha decisión es facultad del Tribuna! así como de! solicitante querellarse, con el objeto de adherirse a la causa. En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por e! abogado ÁNGEL RUBÉN MATA, en su carácter de QUERELLANTE, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2023, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado La Guaira, donde no admite la querella en virtud de que los delitos expuestos son de Carácter Público. SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 14 de noviembre de 2023, emanada del mencionado Juzgado, en la cual NO ADMITE la querella, en virtud de que la misma no cumple con las formalidades establecida en el Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 19 al 21 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de noviembre de 2023, donde dictaminó lo siguiente:
“…Del artículo antes transcrito se evidencia que el mismo se establece las formalidades que debe contener toda Querella, conforme al artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose que el ciudadano ANGEL RUBEN MATA, titular de la cédula de identidad No. 9.999.740, en dicho escrito narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y por ende en los que basa su escrito de querella, no es menos cierto, que los delitos por el cual precalifico en la presente solicitud de querella son PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN, HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 270, 472, 453 y 286, todos del Código Penal, siendo que los delitos pre calificados son de acción pública, no correspondiéndole la titularidad a la víctima sino al Ministerio Público; por lo que el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte establece ”….Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de los delitos de acción publica (sic) y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente del delito de acción publica (sic) y se seguirán las reglas del proceso ordinario”. La norma aplica la vis atractiva, como lógica consecuencia del modelo garantista constitucional. Es una regla que, fundamentalmente, se deriva del principio democrático constitucional, a su vez es aplicación del derecho al Juez natural. (Rodrigo Rivera Morales); ahora bien, en el presente caso nos encontramos en presencia de cuatro tipos delictivos, denotándose que el delito de HURTO CALIFICADO es de mayor entidad y de orden público, razón por la cual se sigue por la vía de la investigación y el garante de la misma es el Ministerio Público; tal y como consta en el escrito presentado por el ciudadano ANGEL RUBEN MATA, quien actúa en nombre propio, en el cual señala que se le sigue investigación por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio publico (sic) bajo el N° MP-101070-2022, en vista del señalamiento que consta en la solicitud incoada por el ciudadano ANGEL MATA, este Tribunal hace mención de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS. De la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003) señala entre otras cosas el principio de NON BIS IN IDEM, nadie puede ser Juzgado dos veces:….. Este principio está reconocido en el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(New York, 1966), ratificado por España en 1977, a cuyo tenor:
"Nadie puede ser procesado o penado de nuevo por una infracción por la cual ya ha sido definitivamente absuelto o condenado de acuerdo con la ley y el procedimiento
Penal de cada país".
Precepto que en España, de acuerdo con lo previsto en los arts. 10.2 y 96.1 de la Constitución, forma parte del ordenamiento jurídico interno.
La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre este principio arranca de la importante Sentencia del Tribunal Constitucional 2/1981, principal precedente en esta materia, en donde se afirmó que este principio general del derecho supone que no tenga lugar una duplicidad de sanciones - administrativa y penal - cuando exista identidad del sujeto, hecho y fundamento, considerándolo integrado en el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 de la Constitución)1. Posteriormente, el Tribunal Constitucional ha ido aclarando el distinto alcance del principio del ne bis in idem, según se produzca su quebrantamiento por la aplicación de una doble sanción, administrativa y penal, o se produzca su quebrantamiento por la aplicación de una doble sanción en un único ámbito sancionatorio.
En cuanto a la esfera jurídico-penal, el principio del ne bis in idem, dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 221/1997, "aparece vinculado a la problemática referida al concurso de delitos y a la pluralidad de procesos penales, así como a la excepción procesal de la cosa juzgada. Pues bien, hemos de afirmar que si se constata adecuadamente el doble castigo penal por un mismo hecho, a un mismo sujeto y por idéntica infracción delictiva, tal actuación punitiva habrá de reputarse contraria al art. 25.1 CE", luego "siempre que exista identidad fáctica, de ilícito penal reprochado y de sujeto activo de la conducta incriminada, la duplicidad de penas es un resultado constitucionalmente proscrito".
En este mismo orden de ideas es de hacer notar que son delitos de acción pública, aquellos, en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trascienda de la simple esfera personal de la victima (sic); razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que el respectivo delito le ha asignado previamente la Ley, por lo que considera esta decisora que la presente causa debe ser remitida a la Fiscalía Superior del Estado Vargas, a los fines de que sea Distribuida a una Fiscalía para que inicien la investigaciones que tenga lugar, en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el escrito de acusación privada presentado por el ciudadano ANGEL RUBEN MATA, titular de la cédula de identidad No. 9.999.740 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.428, en contra de la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RECHAZA LA QUERELLA incoada por el ciudadano ANGEL RUBEN MATA, titular de la cédula de identidad No. 9.999.740 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.428, en contra de la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito, PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN, HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 270, 472, 453 y 286, todos del Código Penal, por considerar que los hechos objeto de la querella no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 278, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 12 y 14 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANGEL RUBEN MATA, quien funge como víctima, se desprende que el mismo recurre de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/11/2023, en virtud que la A quo rechazó la querella, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, y que los delitos denunciados como la PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, AGAVILLAMIENTO, PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN y HURTO CALIFICADO, son de acción pública y por ende no le corresponde la titularidad a la víctima, aunado a ello, existe un investigación por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por el cual no puede existir una doble investigación a una misma persona, por lo que para el recurrente existen un vicio que violenta con ello lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Norma Adjetiva Penal, es por lo que solicita sea declarado Con Lugar el recurso de apelación y se reponga la querella ante un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento.
En otro orden, el Ministerio Público en su escrito de contestación alega que la decisión dictada en la presente querella, en una facultad del Tribunal así como del querellante, es por lo que solicita que no sea admitido el Recurso de Apelación presentado por el querellante y se ratifique la decisión dictada en fecha 14/11/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Riela a los folios 1 al 10 de la causa principal, escrito de querella presentado por el profesional del derecho ANGEL RUBEN MATA, quien funge como víctima, por la presunta comisión de los delitos denunciados como la PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, AGAVILLAMIENTO, PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN y HURTO CALIFICADO, en contra de la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRÍGUEZ, de fecha 07 de noviembre de 2023, siendo distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 13 de noviembre de 2023.
En fecha 14 de noviembre de 2023, el Órgano Jurisdiccional ya tantas veces mencionado, sin más trámites procedió a rechazar la querella intentada por el profesional del derecho ANGEL RUBEN MATA, quien funge como víctima, por la presunta comisión de los delitos denunciados como la PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, AGAVILLAMIENTO, PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN y HURTO CALIFICADO, en contra de la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRÍGUEZ, tal y como consta 12 al 14 de la causa principal.
Ahora bien, antes de emitir cualquier pronunciamiento, este Órgano Superior considera necesario realizar las siguientes acotaciones de una manera ilustrativa:
En primer término, resulta oportuno definir QUERELLA:
“…Es un acto procesal de postulación y como tal, consiste en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, poniendo en su conocimiento la "notitia criminis" o noticia criminal, ejercitando la acción penal privada por facultad otorgada por la ley...”
La querella constituye por regla general, un derecho que todos los ciudadanos tienen cuando hayan sido o no ofendidos por el delito, en ese sentido pueden querellarse cuando se trate de un delito público, utilizando esta acción de manera conjunta con la fiscalía, quien es el acusador del proceso penal, es por ello que el querellante puede acusar de manera autónoma.
En total comprensión con lo anteriormente señalado, el Tribunal Supremo de Justicia dictó la Sentencia N° 712, de fecha 13/05/2011, emanada de la Sala Constitucional, en el cual estableció:
“… en cuanto al alegato de que la decisión accionada avalaba la doble persecución que, a su decir, pretendía la denunciante, la Sala debe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante los órganos del Estado encargados de la persecución de los hechos punibles; en tanto que la querella prevista en el artículo 292 “eiusdem”, igualmente es una forma de iniciar el proceso, teniendo en cuenta que esta querella la podría presentar la persona natural o jurídica que tenga cualidad de víctima.
En este sentido, el uso de dichas figuras no implica doble persecución, pues una vez iniciada la investigación, por denuncia o de oficio, quien ostente la cualidad de víctima podrá constituirse en parte querellante, la cual debe presentarse ante el juez de control para así constituirse en parte; por lo cual la querella cumple una doble función a saber: iniciar el proceso penal si aún no ha comenzado, ya que en caso contrario, simplemente se acumularía a la investigación previa, y por otra, otorgarle la calidad de “parte” querellante a la víctima durante la fase investigativa, obteniendo los derechos como víctima, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 119, 120 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no procede el alegato de la doble persecución…”
Ahora bien, vista la jurisprudencia parcialmente trascrita emanadas de la Sala Constitucional, se desprende claramente la posibilidad que tiene la víctima de interponer la Querella, una vez se haya iniciado el proceso penal con la fase de investigación o preparatoria como una de esas formas de profundizar sobre el alcance de interponerla en un proceso penal ya iniciado.
Al hilo de lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 247, 275 y 276 todos del Texto Adjetivo Penal, los cuales son del siguiente tenor:
“…Artículo 274. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Formalidad Artículo 275. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control.
Requisitos Artículo 276. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho…”
Así las cosas, de lo anteriormente transcrito se insiste que la querella es uno de los modos de proceder para dar inicio al proceso penal que puede ser ejercido únicamente por la persona natural o jurídica con la cualidad de víctima de algún delito, lo cual lo convertiría en parte querellante, este modo de proceder se debe interponerse siempre por escrito, como así lo hizo el querellante ante el Tribunal de Control, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Norma Adjetiva Penal.
Continuamente la recurrida dejó plasmado que los delitos de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 eiusdem, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 472 ibidem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, son de acción pública, por el cual no le corresponde la titularidad a la víctima, sino al Ministerio Público.
Aunado a ello, nos encontramos ante una decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual tiene una motivación totalmente contradictoria, en virtud que primigeniamente manifiesta que los delitos de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, AGAVILLAMIENTO, PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN y HURTO CALIFICADO, por los cuales se querelló ANGEL RUBEN MATA, son de acción pública; para posteriormente concluir que los hechos denunciados por la víctima no revisten carácter penal.
Precisado lo anterior, atendiendo a la motivación contradictoria, queda suficientemente claro que la Juez A-quo incurrió en falta de aplicación de lo establecido en el tercer aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 278. Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.” (Negrillas y subrayado nuestro).
De las normas antes trascritas, se desprende fehacientemente que el Legislador Patrio en el tercer aparte del artículo 278 del Texto Adjetivo Penal, estableció que el Juez podrá, previa la admisión o no de la querella interpuesta, ordenar al querellante, sí faltan algunos de los requisitos formales, que subsane dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe existir en todos los procesos penales y luego decidir sobre la admisión o no de la querella.
A todas luces, constata este Tribunal Colegiado del análisis de todas y cada una de las actas procesales que integran la causa principal, que efectivamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no dio fiel cumplimiento al tercer aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo se limitó a señalar contradictoriamente que la querella interpuesta por el profesional del derecho ANGEL RUBEN MATA, en contra de la ciudadana Josmir Leonor Castillo Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, AGAVILLAMIENTO, PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN y HURTO CALIFICADO, no eran delitos enjuiciables por la parte agraviada sino por el Ministerio Público, para luego concluir que los hechos no revisten carácter penal. Destacando esta Alzada que el pronunciamiento proferido por la Juez Recurrida, violenta flagrantemente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derechos éstos consagrados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, consideran quienes aquí suscriben que lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANGEL RUBEN MATA, quien funge como víctima, se desprende que el mismo recurre de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/11/2023, en virtud que la A quo rechazó la querella, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, y que los delitos denunciados como la PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, AGAVILLAMIENTO, PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN y HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se declara la nulidad absoluta de dicho fallo, y demás actos que deriven de él a excepción de la presente decisión, ordenándosele a un Juez distinto al que emitió el fallo anulado, pronunciarse sobre la admisión o no de la querella, debiendo prescindir de los vicios constatados por esta Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.