REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 08 de marzo de 2024
213º y 165º

Asunto Principal WP01-P-2014-001639
Asunto Provisional PROV-2144-2023


Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARLIMAR ARANA, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Mayo de 2023 y publicada en su texto integro en fecha 31 de Julio de 2023, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° 11.055.724, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los articulo 260 concatenado con el primer aparte del 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente B.E.R.G., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal.

El 15 de Enero de 2024, se recibieron las presentes actuaciones, quedando registrada la misma bajo el Nº R-PROV-2144-2023, de igual forma, se designó ponente a la ciudadana Juez Integrante DRA. MARIANA OLIVEROS MARCHENA.

El 23 de Enero de 2024, se dictó decisión mediante la cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARLIMAR ARANA, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira, del ciudadano acusado CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 06 de febrero 2024, se celebró audiencia oral, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 30 de noviembre de 2023, es incoado por la profesional del derecho CARLIMAR ARANA, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira, del ciudadano acusado CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada el 02 de Mayo de 2023 y publicada en su texto integro en fecha 31 de Julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° 11.055.724, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los articulo 260 concatenado con el primer aparte del 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente B.E.R.G., el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…”
TERCERO
PRIMERA DENUNCIA
DE LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACION E
ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA
Ciudadanos Magistrados, en efecto, mediante la simple lectura de la sentencia recurrida, se puede observar que el a quo, no realizó el correspondiente análisis por separado de cada uno de los medios de prueba evacuados en el debate probatorio, lo cual se constata en primer lugar en el aparte denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO”, en el cual sólo fueron transcritas las declaraciones de todos los testimonios que fueron evacuados en el juicio, sin que se pudiera evidenciar análisis alguno sobre qué o cuáles elementos aportó cada uno de estos medios de prueba.

Posteriormente, el aparte titulado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”(…)

Se observa así, que el a quo manifiesta haber obtenido la certeza de la simple transcripción de lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, sin que luego de su afirmación se pueda evidenciar el correspondiente análisis de cada uno de los elementos traídos a colación en la cita transcrita, así como tampoco se evidencia sobre qué o cuáles hechos los mismos formaron convicción en la juzgadora, lo cual a todas luces no cumple con los parámetros establecidos en el numeral 3 del artículo 346 de la norma penal adjetiva.

Dicho sea de paso, esta defensa estima necesario resaltar en este punto, que el a quo, al citar de manera textual lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, argumentando que con los elementos allí descritos quedaron plenamente demostradas las circunstancias tácticas de modo tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, valoró lo afirmado por la presunta víctima.

En sintonía con lo anterior, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 476 del 13 de diciembre de 2012(…)

En total ausencia de motivación, es decir, no deja constancia el a quo qué información relevante extrajo de tales deposiciones, y por qué estas le permitieron crear convicción sobre la verificación de la corporeidad del delito, o la responsabilidad penal de los acusados.

(…)Se puede observar, como la sentencia recurrida, en cuanto a la valoración de los funcionaros actuantes y expertos, de igual manera se encuentra reñida con las normas relativas a la motivación, en virtud de que el a quo, con referencia a estos medios de prueba, se limita a transcribir lo depuesto, sin efectuar la correspondiente valoración v análisis de cada uno de ellos por separado para luego compararlos entre sí, y establecer de manera indubitable de qué manera la información aportada por estos le creo convicción.

Se evidencia de lo dispuesto por La sala de Casación Penal, lo referente al trato que debe dársele y como debe ser entendido el dicho de la víctima que, aunque pudiese resultar importante en algunos casos, no debe ser entendido como un testimonio objetivo, toda vez que ésta tiene intereses en el proceso y por ende, por sí sola, no puede constituirse como una prueba que desvirtúe la presunción de inocencia.

Se considera necesario traer a colación la doctrina que sobre tal particular estableció la Máxima Instancia Jurisdiccional del país, por intermedio de la Sala de Casación Penal, mediante en sentencia N° 86 de fecha 11 de marzo de 2003 (Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) decisión en que se dejó claro, entre otras cosas(…)

Establece de manera indubitable el autor que, superado el sistema inquisitivo en nuestro país, a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, no le está dado a los operadores de justicia, y mucho menos a quienes fungen de terceros imparciales dentro de un proceso penal, es decir, a los jueces, en el marco del sistema acusatorio intrínseco a la norma adjetiva supra mencionada, desestimar a priorí la información traída al proceso por testigos, alegando parentesco de afinidad o consanguinidad con el imputado, sino que es a partir de la crítica que se sostenga sobre dichas declaraciones, sustentadas claro está en CONTRAPRUEBAS EFICIENTES evacuadas en el debate, que el juzgador podrá atribuir mayor o menor relevancia a estas declaraciones, lo cual, como se ha reiterado a lo largo del presente escrito, está ausente en el fallo impugnado mediante el presente recurso de apelación.

Aunado a lo anterior, el mismo Pérez Sarmiento, sobre la potestad que tienen los jueces de valorar libremente la prueba, estableció lo siguiente:

Y ello es así, en virtud de que, conforme a lo establecido en el artículo 157 de nuestra norma penal adjetiva, toda decisión debe ser fundada, es decir motivada, so pena de nulidad del fallo que omita dar las explicaciones pertinentes a los fines de que las partes, y en general la sociedad, al leer la decisión, sepa por qué el tribunal le confirió mayor valor a cierta o determinada declaración o a tal o cual experticia, obligación esta que, según se colige de la simple lectura de la sentencia recurrida, fue omitida por el tribunal a quo al dictar sentencia en la presente causa.

CUARTO
SEGUNDA DENUNCIA
DEL QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE LAS FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES
DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION

En cuanto a este particular, se trae a colación lo establecido por Ruiz (2013) relativo al numeral 3° del artículo 444, Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión(…)

Con todo lo descrito hasta el momento, se pone de manifiesto que en la decisión recurrida evidencian los vicios de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, e ilogicidad en la motivación de la misma, y el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión por parte del juzgador, ya que, como se puso en evidencia por esta defensa, con todo lo argumentado y sustentado a lo largo del presente recurso de apelación de sentencia, el fallo en primer lugar adolece de la ineludible motivación que debe acompañar a toda decisión tomada por un Tribunal Penal de la República en uso de las potestades conferidas por el ordenamiento jurídico nacional, así como la libertad de prueba, y la posibilidad de promover nuevas pruebas que se funden en información surgida del debate probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 182 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual enerva de manera significativa la garantía constitucional del debido proceso, específicamente el derecho establecido en el numeral 1 [derecho a la defensa] del artículo 49 del mismo Texto Constitucional, generando así, de igual manera UN GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido, en virtud de la violación de la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, por lo cual, considera quien aquí se expresa que lo más lógico y ajustado a Derecho en el presente caso, es ANULAR la decisión recurrida, y en consecuencia ORDENAR LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO, en el cual sean respetados los derechos y garantías que asisten a todo ciudadano sometido a un proceso penal.

QUINTO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
A manera de sustentar lo anterior, y conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa promueve el audio de la continuación de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, en la cual se podrá evidenciar en primer lugar, la solicitud supra mencionada, realizada por la defensa, y en segundo lugar la declaratoria sin lugar de tal solicitud por parte del Tribunal a quo.

SEXTO
PETITORIO Y SOLUCIÓN
QUE SE PRETENDE
Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, sustanciarlo conforme a Derecho, que sea ANULADA la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha en fecha 31 de julio de 2023, siendo impuesto mi defendido de dicha publicación en fecha 20 de noviembre de 2023, mediante la cual condenó a mi representado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente concatenado con lo establecido en el artículo 259 primera aparte ejusdem, y en consecuencia se ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN JUEZ O JUEZA DISTINTO AL QUE PRONUNCIÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitud que fundamentamos en los artículos 2, 26, 49 numeral 1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 157, 346, 443, 444, 445 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal...”

-II-
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

La contestación al escrito recursivo, corre inserto a los folios (54) al (58) de la segunda pieza del expediente, presentado por la profesional del derecho ABG. JEANNIFER JOSELYN FERRER, actuando en su carácter de Fiscal Octava (08°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en Penal Ordinario, Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Omissis…”

(…)Esta Representación Fiscal, una vez analizados como han sido los argumentos presentados por la respetada defensa en su escrito considera en la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en la cual se estableció una sentencia condenatoria en contra de su defendido de Veinte (20) años de Prisión. Ahora bien esta representación Fiscal observa del escrito recursivo interpuesto por la Defensa, no expresa ni tiene base ni fundamentos en su apelación, así como tampoco indica cuales son los motivos donde se vulneran los principios legales de su defendido, notando con gran preocupación la falta de motivación en el articulado para fundar legalmente su escrito.

Es decir, que existe inmotivación en su recurso ya que no ha expresado en ella las razones de hecho y de derecho en la que se ha basado la misma como muy bien lo establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el Juicio Oral y reservado, considera esta representación Fiscal, que no fueron violentados ninguno de los principios de oralidad, inmediación y concentración, durante el desarrollo del mismo, por lo cual no se violento en ningún momento por el sentenciador, ya que el debate del juicio se desarrollo de forma oral, ante la presencia de las partes.

De igual manera el principio de inmediación requiere que los jueces presencien directamente la actuación de las pruebas para que extraigan los hechos pertinentes. En ese sentido, se exige una relación directa del Tribunal con las fuentes de prueba que permita decidir con mayor fundamento al dictar la sentencia, lo cual se llevo a cabo en presente debate por cuanto el juez una vez constituido su tribunal presencio todo el desarrollo y debate de la pruebas, llevado en el presente juicio.

En cuanto al principio de contradicción podemos decir que se exigen exigen(sic) dos aspectos importante, entre los cuales esta que la defensa tenga las mismas posibilidades de actuación que la parte acusadora y la presencia obligatoria de la acusada y su defensa, lo cual durante el presente debate se llevo a cabo e cada una de las audiencias fijadas, es decir que no hubo violación de los principios , ya que hubo igualdad entre las partes, ya que los actores intervinientes en las mismas comparecieron al debate oral y público a objeto de rendir sus respectivas deposiciones, siendo por lo que su valoración no constituyo en el presente una violación del principio del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además que consta de los autos que el el(sic) tribunal decisor notifico a las partes del proceso a una audiencia oral y ella se celebro de manera legítima, en consecuencia los principios no se han violentado.

La decisión fue debidamente motivada, en este sentido hay que tomar en cuenta lo que, establece la doctrina en relación a los vicios establecidos como falta de motivación.

(…) Considera esta representación fiscal que el recurrente realiza una apreciación equívoca de la recurrida; ya que el juzgador; al contrario del vicio denunciado; fundamenta ampliamente su decisión, a través del desarrollo de la sentencia, donde se deja expresa constancia como a través de la descripción táctica que forma el objeto del proceso penal y sobre todo del sometimiento a juicio, con lo cual se establece las bases del juicio oral y reservado, explanando ampliamente la determinación de acto punible, para luego proceder al análisis exhaustivo de cada uno de los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, así como los principios rectores del juicio oral y privado, apreciados estos según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, cumpliendo de esta manera, con todos y cada uno de los requisitos exigidos, es decir, que habría inmotivación en una sentencia cuando no se ha expresado en ella las razones de hecho y de derecho en que se ha basado la misma.

Cabe destacar en este sentido, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, “...que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es Jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de 1a verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal”. TODO LO CUAL SE DESPRENDE DEL FALLO del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.

Es importante destacar que la Juez valoró las pruebas, según la sana crítica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ya que estamos en presencia de un cúmulo de pruebas que efectivamente si vinculan la responsabilidad penal del acusado de autos, no dejando duda en cuanto a su culpabilidad, ya que contamos en la presente causa con la deposición de expertos, y los órganos de prueba que demuestran la corporeidad del delito y los elementos de convicción que singularizan la participación de la condenada, que señalan al hoy condenado CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, de nacionalidad venezolana titular de la Cédula de Identidad V-11.055.724, como responsable por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los Artículos 260 de Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en el artículo 259, primer aparte, ejusdem, en agravio al adolescente B.E.R.G, de quince (15) años para el momento de los hechos.

Como se puede observar, ciudadanos Magistrados, miembros de esta Corte de Apelaciones, con la decisión no se ha silenciado ninguna prueba, toda vez que la decisión recurrida, no solo se limita a analizar por separado los elementos personales y técnicos debatidos, para concluir finalmente, con el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado.

(…)Asimismo la Juez A quo, estima y analiza los documentos que fueron incorporados al debate mediante su lectura, así como los que fueron debidamente reconocidos por los Expertos que acudieron al llamado de la autoridad.

Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que el recurrente de debate y de apelación, pretende crear una duda que no existe en la presente causa, pues en el desarrollo de la controversia oral y privado, se reconstruyó el hecho típico y/o la acción penal cometida por la acusada; ello respetando todas las garantías y principios procesales vigentes, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con el fin último del proceso, el cual no es otro que el establecimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y de la sana crítica.

Por último invoco el contenido de artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

Es por ello, que, esta Representación del Ministerio Publico, solicita a la Honorable Sala de Corte de Apelaciones que conoce del Recurso de Apelación que de manera infundada ejerce la Defensa, que bajo la sensibilidad que ha reinado siguiendo el mandato de la Ley Especial, se analice la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio donde las pruebas fueron debidamente incorporadas al debate oral en forma legal, apegadas al Derecho y a la Justicia y en consecuencia se RATIFIQUE la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el mencionado Juzgado.-

CAPITULO IV
PETITORIO

Por las razones antes expuestas, esta Representación del Ministerio Público solícita que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, de nacionalidad venezolana titular de la Cédula de Identidad V-11.055.724,, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente identificado con el Asunto WP01-P-2014-001639 nomenclatura interna del Juzgado Segundo en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en contra la decisión dictada por ese Tribunal, sea declarado SIN LUGAR, por los razonamientos anteriormente expuestos, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se RATIFIQUE LA DECISIÓN DICTADA por el Tribunal decisor…”.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cursa a los folios (13 al 16) de la cuarta pieza del Expediente Original, pronunciamiento del Juicio Oral y Público, cuyo dispositivo fue leído el 17 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez DAMALYS MAYORA, en la cual emitió los pronunciamientos en los siguientes términos:

“…En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de Identidad N° V- 11.055.724, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGARVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado el artículo 260 de la Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, concatenado con lo establecido en el artículo 259, primer aparte, ejusdem. SEGUNDO: Asimismo, queda condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en nuestra legislación patria, es decir la contemplada en el artículo 16 del código penal. TERCERO: Se le exonera del pago de costas procesales, conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Finalmente, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 09 de abril del año dos mil treinta y ocho (2038). QUINTO: Se deja constancia que la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Cursa a los folios (17 al 33) de la cuarta pieza del Expediente Original, decisión del Juicio Oral y Público, cuyo dispositivo fue publicado el 31 de Julio de 2023, por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez DAMALYS MAYORA, en la cual resolvió lo siguiente:

“…Omissis…”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que los hechos acaecido en fecha 26 de noviembre del año 2013, siendo aproximadamente las doce horas de la mañana, el adolescente B.E.R.G., (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente), se encontraba en su casa ubicada en el sector Las Tunitas, calle Las Brisas de Lourdes, parroquia Catia la Mar, acostado en la cama de su madre, quien se encontraba quebrantada de salud, cuando de pronto entra al dormitorio el ciudadano CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, quien es concubino de la misma y se acostó al lado del adolescente, encimándose sobre éste diciéndole que no se quedara dormido y que se quitara el pantalón obligándolo bajo sometimiento que le lamiera el pene, asimismo le bajo el pantalón de manera forzada, procediendo a practicarle el sexo bucoanal para luego penétralo contra natura por la vía ano rectal con su pene, causándole traumatismo reciente.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.- Declaración de la víctima, expertos y funcionario actuante, en primer lugar, tenemos el testimonio del ciudadano ROMERO GONZALEZ BRYAN EANIS, en su condición de víctima, quien expuso entre otras cosas: Yo tenía 14 años, mi mamá había sido hospitalizada con dengue hemorrágico, entonces yo era el mayor de dos hermanos menores y todavía no nos sabíamos cuidar solos, entonces mi mamá le pidió a él que nos cuidara, yo creo que ella iba a estar hospitalizada creo que dos fines de semanas, entonces le iba pedido a él que si podía por lo menos bajar y ver a mis hermanos porque estaban solos, como yo no había tenido una muy buena relación con él, porque mi infancia con él no fue muy buena yo me había quedado con mi abuela y bueno esa noche yo quería estar en mi casa, entonces esa noche yo baje, o sea yo me estaba quedando con mi abuela pero luego yo baje a mi casa y él estaba ahí yo sabía que él estaba ahí y yo se lo había comunicado a mi mamá que estaba hospitalizada pero ella me había dicho como para no tener inconveniente con él porque no nos llevamos muy bien que yo me podía quedar en su cuarto o sea el de mi mamá porque él se estaba quedando con mis hermanos en el cuarto de los niños, de nosotros entonces yo baje y él estaba ahí yo baje hice mis cosas cené y todo eso y él estaba por ahí y el llego a platicar conmigo pero nada importante así en realidad cosas de cómo estas, como te va en el colegio y eso, bueno luego yo me fui a costar a dormir y él ya se había ido acostar con mis hermanos y entonces ya eran las 10 de la noche porque a esa hora era que yo terminaba de ver mi serie a las 10 ya había terminado la serie y ya me estaba quedando dormido y bueno lo vi y siento que el entra al cuarto y se me hizo porque extraño, pero bueno al fin entonces yo ya me estaba empezando a quedar dormido y yo sentía que él estaba en el cuarto y él se acostó en la cama yo estaba acostado a un lado y él se acostó al contrario lado mío pero bueno yo había vivido gran parte de mi vida con el realmente le veía como algo normal yo pensé seguro se pasó para este cuarto porque tiene aire no sé y me quede dormido y luego que me quede dormido él empezó a tratar de despertarme y me decía que no me quedara dormido, entonces yo no respondí porque yo estaba ahí yo me quería dormir, él me estaba besando por la espalda como para que no me durmiera, pero luego empezó a bajar su mano y coloco su mano en mi trasero y comenzó acariciarme pues y bueno yo me había dado más o menos cuenta de lo que estaba pasando o sea yo sabía más o menos lo que estaba pasando pero no sabía cómo reaccionar porque el anteriormente había sido violento contra mí y entonces me daba como miedo reaccionar o algo así que me quede simplemente tranquilo y no hice nada y bueno el comenzó acariciarme y así y luego me pidió que me quitara la ropa y yo simplemente hice caso yo me quite la ropa el después empezó a quitarse la ropa, me hizo que yo lo tocara, me hizo que yo le practicara sexo oral yo a él y bueno tubo así un rato haciendo ese tipo de cosas hasta que me fue a penetrar y bueno él si me penetro porque yo sentí y me dolió bastante pero él se dio cuenta que me estaba doliendo y ya de ahí no quiso hacer más nada y me dijo que si me dolía y yo le y entonces él ya se detuvo y me pidió que yo ya me fuera a bañar y entonces en un momento él se distrajo, o sea él se fue a la cocina mientras que me había dicho a mí que me fuera a bañar y medio la toalla y bueno en lo que él se distrajo yo corrí al lado que estaba mi tío porque nuestras casas están juntas y fui y le conté a mi tío todo lo que paso y bueno eso fue todo lo que paso esa noche. En segundo lugar, el testimonio del ciudadano RODRIGUEZ RIZO JOSE ANTONIO, en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del estado La Guaira, a los fines de interpretar el Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Médico Forense EDWARD MORAN, practicado al ADOLESCENTE B.E.R.G. SUAREZ, quien manifestó entre otras: Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado al adolescente Brayan Eanis Romero González, 15 años de edad con fecha 15 de noviembre de 2013, donde se aprecia examen Ano-Rectal. Examen Genital: genitales externos de aspecto y configuración normal. Región Anal: Se aprecia laceración recientes a nivel de las 12 según las esferas del reloj en la región anal equimosis perianal. Conclusión: Traumatismo anal reciente de menor de 24 horas, laceración a nivel anal. Para y extra genital: Sin lesión que describir. En tercer lugar, el testimonio del ciudadano SOJO BATISTA FRANKLIN ENRIQUE, en su condición de funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, quien manifestó lo siguiente: Resulta ser que en el año 2013 me desempeñaba como funcionarios de investigaciones en el Cicpc aquí en la Guaira recibimos una denuncia estaba yo por la parte en el área de investigaciones conjuntamente con el funcionario Ángel Fernández, donde nos trasladamos el día 27 de noviembre a las 5:30 horas de la tarde hacia la siguiente dirección sector Las tunitas a fin de ubicar alguna persona yo fui con el detective agregado Ángel Fernández y la denunciante donde nos señalo el sitio motivo por el cual el detective agregado Ángel Fernández hizo la inspección técnica y a su vez la denunciante nos notifico que su pareja no estaba que al parecer había viajado hacia ciudad Bolívar. En cuarto lugar, el testimonio del ciudadano PIÑANGO LOZADA DEYVIS CARLOS EDUARDO, en su condición de funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, a los fines de interpretar el Inspección Técnica de fecha 27 de noviembre de 2013, señalando en su deposición: Esto es una inspección realizada del expediente cap 130138013047, numero 2197 realizada el 27 de noviembre de 2013, sector las Tunitas, Calle brisas de Lourdes, casa N° 12, parroquia Catia La Mar, estado La Guaira, lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado correspondiente a la vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada la presenta su fachada y entrada principal para entrar al sentido norte protegido con una puerta elaborada en metal, revestida con pintura de color negro de una hoja de tipo batiente, presentado un sistema de seguridad a base de cerraduras y llaves de regular uso y conservación a trasponer dicho umbral se constata lo siguiente: piso elaborado en baldosa, luz natural de buena intensidad, paredes frisadas y pintadas en color blanco y temperatura ambiental calurosa, todos estos aspectos presentan objetos practicados a la respectiva inspección técnica del día de hoy, observamos un espacio que coge como sala, una repisa, un televisor y muebles acordes al lugar regular uso y conservación seguidamente observamos a mano izquierda el área de la habitación motivo de la presente inspección técnica, protegido por una puerta de madera presentando un sistema de seguridad a base de cerradura y llave de regular estado de uso y conservación visualizando un su interior una cama, un escaparate, una mesa de noche y accesorios acorde al lugar en regular uso y conservación, acto seguido nos trasladamos al área de la cocina concentrada en sentido oeste desprovista de puertas visualizando en su interior una nevera, un fregador y accesorios acorde al lugar de regular estado de uso y conservación, posteriormente se procede a realizar un minucioso rastreo en lugar con las finalidad de ubicar y colectar evidencia de interés criminalística siendo infructuoso el mismo, es todo por lo que tenemos que informar. En quinto lugar, el testimonio del ciudadano GIL DIAZ ODNALDRY EDUARDO, en su carácter de experto Biológico, adscrito a la Unidad de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La Guaira, estado La Guaira. a los fines de interpretar Experticia N° 9700-265AB-4497, quien depuso entre otras cosas: Buenas tardes, División de Laboratorio Biológico Experticia 9700-265-ab-4497, Caracas, 30 de diciembre de 2013, la suscrita Detective Jefe CHINCHILLA NAIRELIS, experticia designada mediante memorando N° 9700-0138-7174 de fecha 27-11-2013, relacionada con el expediente N° K-13-0138-03047, consignada por el funcionario Fernández Ángel credencial N° 33.659, en fecha 12-12-2013, practicar análisis legal, Análisis Hematológico y Seminal a la evidencia suministrada, exposición el material de lo consignado una prenda intima de los comúnmente denominados bóxer, de color verde y azul, uso masculino tamaño mediano, con etiqueta identificativa donde se lee, MISTER PAT PRIMO, con mecanismo de ajuste constituido por una cinta elástica, con bordado del mismo color donde se lee: PAT PRIMO, y exhibe lo siguiente: se halla en mal estado de uso y conservación, manchas de aspecto blanquecino y pardusco, de presunta naturaleza seminal, ubicadas a nivel del área de proyección de la región anatómica inguinal, con mecanismo de formación por contacto, de adentro hacia afuera, una solución de continuidad ubicada a nivel del área de proyección de la región anatómica coxígea, peritación la limpieza recibida fue sometida a los siguientes análisis, análisis biológicos, método de orientación para la investigación de material de naturaleza hematica: reacción de kastle meyer: negativo, reacción de orto-tolidina: negativa ambas dieron negativo, método de orientación para la investigación de material de naturaleza seminal: ensayo de florense: positivo, método de certeza para la investigación de material de naturaleza seminal, determinación de fosfatasa acida postastica método labtest: positivo, determinación de antígeno prostático especifico (PSA) positivo, conclusión: en base a los análisis practicados a la pieza recibida, se concluye en la superficie de la pieza estudiada, no existe material de naturaleza hematica, las manchas de aspecto blanquecino y pardusco, presentes en la superficie de pieza estudiada son de naturaleza seminal.-

(…)Por último tenemos las PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales fueron incorporadas para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de nuestra norma adjetiva penal y valoradas y apreciadas por este tribunal, las cuales, aun y cuando no comparezca el experto que la suscribió a ratificarlas, no dejan de tener validez ni eficacia lega, a este respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en cuanto a esto y en fecha 06 de agosto del año 2007, en Sentencia N° 490(…)

(…)De manera tal, que la experticia aun y cuando no haya acudido el experto a ratificar su contenido, las mismas tiene plena valor probatorio, ya que la experticia es autónoma y se basta por sí misma, pudiendo el juez de Juicio valorarla y apreciarla conforme al artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal.-

En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas y valoradas de la víctima, expertos y funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y pruebas documentales, al adminicularlas y compararlas comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalar y en crear la certeza y la convicción a esta juzgadora de que el día 26 de noviembre del año 2013, siendo aproximadamente las doce horas de la mañana, el adolescente B.E.R.G., (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente), se encontraba en su casa ubicada en el sector Las Tunitas, calle Las Brisas de Lourdes, parroquia Catia la Mar, acostado en la cama de su madre, quien se encontraba quebrantada de salud, cuando de pronto entra al dormitorio el ciudadano CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, quien es concubino de la misma y se acostó al lado del adolescente, encimándose sobre éste diciéndole que no se quedara dormido y que se quitara el pantalón obligándolo bajo sometimiento que le lamiera el pene, asimismo le bajo el pantalón de manera forzada, procediendo a practicarle el sexo bucoanal para luego penétralo contra natura por la vía ano rectal con su pene, causándole traumatismo reciente. En tal sentido, dichas testimoniales demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, ya que lo señalaron directamente como autor y/o participes en el hecho.-

Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en esta Juzgadora, que el día 26 de noviembre del año 2013, siendo aproximadamente las doce horas de la mañana, el adolescente B.E.R.G., (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente), se encontraba en su casa ubicada en el sector Las Tunitas, calle Las Brisas de Lourdes, parroquia Catia la Mar, acostado en la cama de su madre, quien se encontraba quebrantada de salud, cuando de pronto entra al dormitorio el ciudadano CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, quien es concubino de la misma y se acostó al lado del adolescente, encimándose sobre éste diciéndole que no se quedara dormido y que se quitara el pantalón obligándolo bajo sometimiento que le lamiera el pene, asimismo le bajo el pantalón de manera forzada, procediendo a practicarle el sexo bucoanal para luego penétralo contra natura por la vía ano rectal con su pene, causándole traumatismo reciente, desprendiéndose su participación en los hechos por lo aportado por el funcionario actuante, Médico Forense, expertos, en el presente proceso penal, estableciendo así la existencia y ocurrencia del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo establecido en el artículo 259 primer aparte ejusdem, en perjuicio del ADOLESCENTE B.E.R.G; el cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas antes señaladas.-

Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo con las pruebas traídas al proceso, subsumiendo con tal conducta los hechos en el delito atribuido por el Ministerio Público.-

Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, el día -26 de noviembre del año 2013, siendo aproximadamente las doce horas de la mañana, el adolescente B.E.R.G., (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente), se encontraba en su casa ubicada en el sector Las Tunitas, calle Las Brisas de Lourdes, parroquia Catia la Mar, acostado en la cama de su madre, quien se encontraba quebrantada de salud, cuando de pronto entra al dormitorio el ciudadano CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, quien es concubino de la misma y se acostó al lado del adolescente, encimándose sobre éste diciéndole que no se quedara dormido y que se quitara el pantalón obligándolo bajo sometimiento que le lamiera el pene, asimismo le bajo el pantalón de manera forzada, procediendo a practicarle el sexo bucoanal para luego penétralo contra natura por la vía ano rectal con su pene, causándole traumatismo reciente, siendo el acusado CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA el responsable del respectivo hecho punible.-

Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de esta juzgadora que el acusado CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, actuó de forma directa con el resultado dañoso obtenido de su acción voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que el ciudadano CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo establecido en el artículo 259 primer aparte ejusdem, en perjuicio del ADOLESCENTE B.E.R.G.-

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hachos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo establecido en el artículo 259 primer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano ADOLESCENTE B.E.R.G., está perfectamente encuadrado dentro del tipo penal establecido en la Ley, y quedó clara y plenamente demostrado que el acusado CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, es responsable del mismo; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa del acusado CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, en todo momento que ejercieron el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente del delito que se le imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano actuó de forma inmediata en el resultado material dañoso y es responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo establecido en el artículo 259 primer aparte ejusdem, en perjuicio del ADOLESCENTE B.E.R.G.-

En consecuencia, considera este Tribunal Segundo de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA; se subsume y está tipificada como delito en el artículo en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo establecido en el artículo 259 primer aparte ejusdem; que sanciona el ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tales conductas delictivas, conforme con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBA QUE SE DESESTIMA

1.- DECLARACIÓN del ciudadano CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° V-11.055.724, en su condición de acusado, quien expuso: Bueno que este la concubina mía me llamo, que tenía tiempo tenía más de 4 o 5 días que los niños estaban solos y cuando me hizo ese llamado yo estaba en Ciudad Bolívar tenía otra pareja y cuando llegue estuve accidentado me monte en varios carros y se accidentaron cuando llegue, llegue de 11 a 12 encuentro toco la puerta y hago el llamado y se tardan cuando abren estaban dos, este estaba el niño con dos adolescentes sentados y jugando play, yo le digo a él, porque con que autorización este estaban esos muchachos ahí a esas altas horas de la noche y les dije porque tienen que tener cuidado porque estaba su hermanos que era menor y la hermanita hembra entonces les dije que cuando se terminara de amanecer que nos fuéramos pa la clínica no estaba la mamá iba a poner la queja de que porque había permitido meter esos muchachos ahí, entonces por lo que me dirigí a, cuando amaneció me arrecoste así y cuando amaneció me llego ahí que lo tenía hostigado que porque qué, que no se qué broma comenzó a reclamar no voy a decir que este que tú me violaste cuando me dijo esas palabras yo me pare y fui pa que la casa donde estaba, estaba al lado de la abuela y el tío y fui para allá mire él está diciendo eso, ni siquiera lo he tocado ni nada Dra., y cuando me dijo así no Brayan, y lo empezó a revisar y vio que no tenía nada, entonces así corporalmente agarre y le dije no si quieres vamos pa que la mama fuimos pa Caraballeda y en Caraballeda fuimos para allá y ella estaba ahí, ella dijo bueno déjame hablar con él, y que no que él nunca había tenido relación con un hombre ni nada eso por el estilo, y me dijo él está diciendo eso y yo dije no yo no lo he tocado si quiere vamos para Medicatura Forense para que tú veas cómo voy a tocar yo ese muchacho o sea, no Carlos yo se que, yo no te conozco de esa cuestión, tuvimos viviendo 12 años con mi concubina y nunca le falte los respetos en ningún aspecto de que yo lo haya tocado que le haya insinuado y estaba ya, en ese tiempo que yo me había separado de ella que estaba, y veo que ella me está llamando para que me fuera a presentar porque ya ella estaba ya tenía como 4 días en la clínica y esos niños estaban solos, entonces cuando fuimos para allá para Medicatura Forense y estaba ella en la Guaira y ella me llamo, mira salió positivo ese fue mi temor ahí y dije no puede ser, eso fue lo que y bueno es tanto así Dra., que después ella me da la custodia de mi hijo menor y la hija mía menor y yo lo inscribí en el liceo y todo sabe, no entiendo como yo voy agarrar hacer un delito de eso de esa magnitud e ir pa Medicatura Forense porque yo no hice ningún yo no cometí ese delito y cuando fue así ella después me dio la custodia de mis hijos y yo los inscribí Ciudad Bolívar en el liceo y todo o sea, aja bueno eso fue todo; si bien es cierto que se aprecio el testimonio rendido por el mismo, no es menos cierto que al tratar de corroborar, de concatenar o adminicular dicho testimonio con algún otro medio de prueba promovido en el presente debate no fue posible y no pudo ser corroborado y fue totalmente contrario a los testimonios evacuados en el presente debate; no aportando en consecuencia elemento alguno para esclarecer los hechos; razones por las cuales la declaración de los mismos debe ser desestimada, por lo cual en efecto se desestima y no debe dársele valor probatorio alguno.-
PENALIDAD

El artículo 260 y 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tipifica el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE; el cual se aplica en el presente caso dispone lo siguiente: (…)

La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, para el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE; que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir; DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; sin que se tome en consideración lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal. Además estima esta Juzgadora en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones: (…)

En el presente caso quedó plenamente demostrado la autoría y que el acusado CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, es autor material, llamándose autor material aquel que comete el hecho por su propia mano; es autor y autor inmediato o de propia mano del mismo; llamándose Autor inmediato o de propia mano aquel que realiza la actividad criminal directamente por sí misma; y dado que el ciudadano acusado CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, es delincuente primario y que no cuenta con antecedentes penales, es por lo que considera esta juzgadora tomando en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 de nuestra norma sustantiva; que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar; que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al acusado CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, la pena mínima, con el aumento de un tercio, es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor inmediato o de propia mano y responsable penalmente de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo establecido en el artículo 259 primer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano ADOLESCENTE B.E.R.G. Asimismo, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-

Asimismo, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es; Inhabilitación Política mientras dure la condena.-

No se le condena al pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.055.724, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo establecido en el artículo 259 primer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano ADOLESCENTE B.E.R.G.-

SEGUNDO: Asimismo, queda condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en nuestra legislación patria, es decir la contemplada en el artículo 16 del Código Penal.-

TERCERO: Se le exonera del pago de costas procesales, conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Finalmente, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el nueve (09) de abril del año dos mil treinta y ocho (2038).-

QUINTO: No se condena en costas al acusado, conforme con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEXTO: Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La profesional del derecho CARLIMAR ARANA, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira, del ciudadano acusado CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, ejerció recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada el 02 de Mayo de 2023 y publicada en su texto integro en fecha 31 de Julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° 11.055.724, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los articulo 260 concatenado con el primer aparte del 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente B.E.R.G., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal.

En tal sentido, tenemos que la recurrente aduce como sustento de su recurso de apelación, lo siguiente:

Como primera denuncia, que:

 Que… el a quo, no realizó el correspondiente análisis por separado de cada uno de los medios de prueba evacuados en el debate probatorio, lo cual se constata en primer lugar en el aparte denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO”, en el cual sólo fueron transcritas las declaraciones de todos los testimonios que fueron evacuados en el juicio, sin que se pudiera evidenciar análisis alguno sobre qué o cuáles elementos aportó cada uno de estos medios de prueba….”

Como segunda denuncia tenemos:

 Que “…se pone de manifiesto que en la decisión recurrida evidencian los vicios de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, e ilogicidad en la motivación de la misma, y el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión por parte del juzgador, ya que, como se puso en evidencia por esta defensa, con todo lo argumentado y sustentado a lo largo del presente recurso de apelación de sentencia, el fallo en primer lugar adolece de la ineludible motivación que debe acompañar a toda decisión tomada por un Tribunal Penal de la República en uso de las potestades conferidas por el ordenamiento jurídico nacional, así como la libertad de prueba, y la posibilidad de promover nuevas pruebas que se funden en información surgida del debate probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 182 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual enerva de manera significativa la garantía constitucional del debido proceso, específicamente el derecho establecido en el numeral 1 [derecho a la defensa] del artículo 49 del mismo Texto Constitucional, generando así, de igual manera UN GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido, en virtud de la violación de la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, por lo cual, considera quien aquí se expresa que lo más lógico y ajustado a Derecho en el presente caso, es ANULAR la decisión recurrida, y en consecuencia ORDENAR LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO, en el cual sean respetados los derechos y garantías que asisten a todo ciudadano sometido a un proceso penal.”

En atención a lo explanado la defensa solicita que se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa pública del justiciable y se anule la sentencia hoy impugnada, ordenando que otro Juez distinto al que dictó el fallo hoy impugnado se pronuncie.

Por su parte, la ciudadana Abg. Jeannifer Joselyn Ferrer, actuando en su carácter de Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, contestó el escrito recursivo en los siguientes términos:

 Que: “…no expresa ni tiene base ni fundamentos en su apelación, así como tampoco indica cuales son los motivos donde se vulneran los principios legales de su defendido, notando con gran preocupación la falta de motivación en el articulado para fundar legalmente su escrito…”
 Que: “…la Juez valoró las pruebas, según la sana crítica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ya que estamos en presencia de un cúmulo de pruebas que efectivamente si vinculan la responsabilidad penal del acusado de autos, no dejando duda en cuanto a su culpabilidad, ya que contamos en la presente causa con la deposición de expertos, y los órganos de prueba que demuestran la corporeidad del delito y los elementos de convicción que singularizan la participación de la condenada, que señalan al hoy condenado CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, de nacionalidad venezolana titular de la Cédula de Identidad V-11.055.724, como responsable por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los Artículos 260 de Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en el artículo 259, primer aparte, ejusdem, en agravio al adolescente B.E.R.G, de quince (15) años para el momento de los hechos.”

Es por ello, que el titular de la acción penal solicitó que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la víctima, y se confirme el fallo recurrido.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesario señalar que se procedió a la revisión de la causa principal, verificándose lo siguiente:

Sobre este particular, observa este Juzgado Ad-quem que en fecha 31 de julio de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia en contra del ciudadano CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° 11.055.724, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los articulo 260 concatenado con el primer aparte del 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el fundamento legal del escrito recursivo es el contenido del artículo 442 numeral 2, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

De dicho fundamento, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido de la Sentencia N° 1401, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:

“….Al respecto debe destacar esta Alzada, que los motivos previsto en éste ordinal, deben ser alegados en forma separada y explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe, falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre sí, entendiéndose por contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).”

Sin embargo, esta Alzada procede a dejar constancia la profesional del derecho CARLIMAR ARANA, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira, del ciudadano acusado CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, de manera conjunta y no explicita delata infracciones de los supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada el 31 de julio del año que discurre, haciendo disertaciones poco claras de las denuncias en las que fundamenta su pretensión.

Ahondando en el fundamento antes mencionado, advierte esta Alzada que los mismos se contraponen, ya que al no existir motivación en el cuerpo de una sentencia, mal podría la misma contradecirse o ser ilógica, por lo que el análisis de los motivos esbozados por la recurrente en la celebración del Acto de la Audiencia Oral celebrada por esta Alzada conforme lo dispone el contenido del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal y lo referido en el recurso interpuesto, se evidencia que las denuncias se dirigen a atacar la presunta falta de motivación, por lo que la resolución del mismo versará en analizar si efectivamente el fallo recurrido adolece de dicho vicio.

Dilucidado lo anterior, y analizado como ha sido el escrito recursivo, se desprende que la recurrente alega violación del contenido del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. La firma del Juez o Jueza.” (Resaltado de esta Sala).

Al respecto, al análisis del cuerpo integro de la Sentencia impugnada, se desprende que de los folios 26 al 33, en el capitulo denominado hechos que el tribunal estimó acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho, la Juzgadora deja constancia de lo siguiente:

“…Omissis…”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que los hechos acaecido en fecha 26 de noviembre del año 2013, siendo aproximadamente las doce horas de la mañana, el adolescente B.E.R.G., (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente), se encontraba en su casa ubicada en el sector Las Tunitas, calle Las Brisas de Lourdes, parroquia Catia la Mar, acostado en la cama de su madre, quien se encontraba quebrantada de salud, cuando de pronto entra al dormitorio el ciudadano CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, quien es concubino de la misma y se acostó al lado del adolescente, encimándose sobre éste diciéndole que no se quedara dormido y que se quitara el pantalón obligándolo bajo sometimiento que le lamiera el pene, asimismo le bajo el pantalón de manera forzada, procediendo a practicarle el sexo bucoanal para luego penétralo contra natura por la vía ano rectal con su pene, causándole traumatismo reciente.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.- Declaración de la víctima, expertos y funcionario actuante, en primer lugar, tenemos el testimonio del ciudadano ROMERO GONZALEZ BRYAN EANIS, en su condición de víctima, quien expuso entre otras cosas: Yo tenía 14 años, mi mamá había sido hospitalizada con dengue hemorrágico, entonces yo era el mayor de dos hermanos menores y todavía no nos sabíamos cuidar solos, entonces mi mamá le pidió a él que nos cuidara, yo creo que ella iba a estar hospitalizada creo que dos fines de semanas, entonces le iba pedido a él que si podía por lo menos bajar y ver a mis hermanos porque estaban solos, como yo no había tenido una muy buena relación con él, porque mi infancia con él no fue muy buena yo me había quedado con mi abuela y bueno esa noche yo quería estar en mi casa, entonces esa noche yo baje, o sea yo me estaba quedando con mi abuela pero luego yo baje a mi casa y él estaba ahí yo sabía que él estaba ahí y yo se lo había comunicado a mi mamá que estaba hospitalizada pero ella me había dicho como para no tener inconveniente con él porque no nos llevamos muy bien que yo me podía quedar en su cuarto o sea el de mi mamá porque él se estaba quedando con mis hermanos en el cuarto de los niños, de nosotros entonces yo baje y él estaba ahí yo baje hice mis cosas cené y todo eso y él estaba por ahí y el llego a platicar conmigo pero nada importante así en realidad cosas de cómo estas, como te va en el colegio y eso, bueno luego yo me fui a costar a dormir y él ya se había ido acostar con mis hermanos y entonces ya eran las 10 de la noche porque a esa hora era que yo terminaba de ver mi serie a las 10 ya había terminado la serie y ya me estaba quedando dormido y bueno lo vi y siento que el entra al cuarto y se me hizo porque extraño, pero bueno al fin entonces yo ya me estaba empezando a quedar dormido y yo sentía que él estaba en el cuarto y él se acostó en la cama yo estaba acostado a un lado y él se acostó al contrario lado mío pero bueno yo había vivido gran parte de mi vida con el realmente le veía como algo normal yo pensé seguro se pasó para este cuarto porque tiene aire no sé y me quede dormido y luego que me quede dormido él empezó a tratar de despertarme y me decía que no me quedara dormido, entonces yo no respondí porque yo estaba ahí yo me quería dormir, él me estaba besando por la espalda como para que no me durmiera, pero luego empezó a bajar su mano y coloco su mano en mi trasero y comenzó acariciarme pues y bueno yo me había dado más o menos cuenta de lo que estaba pasando o sea yo sabía más o menos lo que estaba pasando pero no sabía cómo reaccionar porque el anteriormente había sido violento contra mí y entonces me daba como miedo reaccionar o algo así que me quede simplemente tranquilo y no hice nada y bueno el comenzó acariciarme y así y luego me pidió que me quitara la ropa y yo simplemente hice caso yo me quite la ropa el después empezó a quitarse la ropa, me hizo que yo lo tocara, me hizo que yo le practicara sexo oral yo a él y bueno tubo así un rato haciendo ese tipo de cosas hasta que me fue a penetrar y bueno él si me penetro porque yo sentí y me dolió bastante pero él se dio cuenta que me estaba doliendo y ya de ahí no quiso hacer más nada y me dijo que si me dolía y yo le y entonces él ya se detuvo y me pidió que yo ya me fuera a bañar y entonces en un momento él se distrajo, o sea él se fue a la cocina mientras que me había dicho a mí que me fuera a bañar y medio la toalla y bueno en lo que él se distrajo yo corrí al lado que estaba mi tío porque nuestras casas están juntas y fui y le conté a mi tío todo lo que paso y bueno eso fue todo lo que paso esa noche. En segundo lugar, el testimonio del ciudadano RODRIGUEZ RIZO JOSE ANTONIO, en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del estado La Guaira, a los fines de interpretar el Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Médico Forense EDWARD MORAN, practicado al ADOLESCENTE B.E.R.G. SUAREZ, quien manifestó entre otras: Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado al adolescente Brayan Eanis Romero González, 15 años de edad con fecha 15 de noviembre de 2013, donde se aprecia examen Ano-Rectal. Examen Genital: genitales externos de aspecto y configuración normal. Región Anal: Se aprecia laceración recientes a nivel de las 12 según las esferas del reloj en la región anal equimosis perianal. Conclusión: Traumatismo anal reciente de menor de 24 horas, laceración a nivel anal. Para y extra genital: Sin lesión que describir. En tercer lugar, el testimonio del ciudadano SOJO BATISTA FRANKLIN ENRIQUE, en su condición de funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, quien manifestó lo siguiente: Resulta ser que en el año 2013 me desempeñaba como funcionarios de investigaciones en el Cicpc aquí en la Guaira recibimos una denuncia estaba yo por la parte en el área de investigaciones conjuntamente con el funcionario Ángel Fernández, donde nos trasladamos el día 27 de noviembre a las 5:30 horas de la tarde hacia la siguiente dirección sector Las tunitas a fin de ubicar alguna persona yo fui con el detective agregado Ángel Fernández y la denunciante donde nos señalo el sitio motivo por el cual el detective agregado Ángel Fernández hizo la inspección técnica y a su vez la denunciante nos notifico que su pareja no estaba que al parecer había viajado hacia ciudad Bolívar. En cuarto lugar, el testimonio del ciudadano PIÑANGO LOZADA DEYVIS CARLOS EDUARDO, en su condición de funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, a los fines de interpretar el Inspección Técnica de fecha 27 de noviembre de 2013, señalando en su deposición: Esto es una inspección realizada del expediente cap 130138013047, numero 2197 realizada el 27 de noviembre de 2013, sector las Tunitas, Calle brisas de Lourdes, casa N° 12, parroquia Catia La Mar, estado La Guaira, lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado correspondiente a la vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada la presenta su fachada y entrada principal para entrar al sentido norte protegido con una puerta elaborada en metal, revestida con pintura de color negro de una hoja de tipo batiente, presentado un sistema de seguridad a base de cerraduras y llaves de regular uso y conservación a trasponer dicho umbral se constata lo siguiente: piso elaborado en baldosa, luz natural de buena intensidad, paredes frisadas y pintadas en color blanco y temperatura ambiental calurosa, todos estos aspectos presentan objetos practicados a la respectiva inspección técnica del día de hoy, observamos un espacio que coge como sala, una repisa, un televisor y muebles acordes al lugar regular uso y conservación seguidamente observamos a mano izquierda el área de la habitación motivo de la presente inspección técnica, protegido por una puerta de madera presentando un sistema de seguridad a base de cerradura y llave de regular estado de uso y conservación visualizando un su interior una cama, un escaparate, una mesa de noche y accesorios acorde al lugar en regular uso y conservación, acto seguido nos trasladamos al área de la cocina concentrada en sentido oeste desprovista de puertas visualizando en su interior una nevera, un fregador y accesorios acorde al lugar de regular estado de uso y conservación, posteriormente se procede a realizar un minucioso rastreo en lugar con las finalidad de ubicar y colectar evidencia de interés criminalística siendo infructuoso el mismo, es todo por lo que tenemos que informar. En quinto lugar, el testimonio del ciudadano GIL DIAZ ODNALDRY EDUARDO, en su carácter de experto Biológico, adscrito a la Unidad de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La Guaira, estado La Guaira. a los fines de interpretar Experticia N° 9700-265AB-4497, quien depuso entre otras cosas: Buenas tardes, División de Laboratorio Biológico Experticia 9700-265-ab-4497, Caracas, 30 de diciembre de 2013, la suscrita Detective Jefe CHINCHILLA NAIRELIS, experticia designada mediante memorando N° 9700-0138-7174 de fecha 27-11-2013, relacionada con el expediente N° K-13-0138-03047, consignada por el funcionario Fernández Ángel credencial N° 33.659, en fecha 12-12-2013, practicar análisis legal, Análisis Hematológico y Seminal a la evidencia suministrada, exposición el material de lo consignado una prenda intima de los comúnmente denominados bóxer, de color verde y azul, uso masculino tamaño mediano, con etiqueta identificativa donde se lee, MISTER PAT PRIMO, con mecanismo de ajuste constituido por una cinta elástica, con bordado del mismo color donde se lee: PAT PRIMO, y exhibe lo siguiente: se halla en mal estado de uso y conservación, manchas de aspecto blanquecino y pardusco, de presunta naturaleza seminal, ubicadas a nivel del área de proyección de la región anatómica inguinal, con mecanismo de formación por contacto, de adentro hacia afuera, una solución de continuidad ubicada a nivel del área de proyección de la región anatómica coxígea, peritación la limpieza recibida fue sometida a los siguientes análisis, análisis biológicos, método de orientación para la investigación de material de naturaleza hematica: reacción de kastle meyer: negativo, reacción de orto-tolidina: negativa ambas dieron negativo, método de orientación para la investigación de material de naturaleza seminal: ensayo de florense: positivo, método de certeza para la investigación de material de naturaleza seminal, determinación de fosfatasa acida postastica método labtest: positivo, determinación de antígeno prostático especifico (PSA) positivo, conclusión: en base a los análisis practicados a la pieza recibida, se concluye en la superficie de la pieza estudiada, no existe material de naturaleza hematica, las manchas de aspecto blanquecino y pardusco, presentes en la superficie de pieza estudiada son de naturaleza seminal.-

(…)Por último tenemos las PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales fueron incorporadas para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de nuestra norma adjetiva penal y valoradas y apreciadas por este tribunal, las cuales, aun y cuando no comparezca el experto que la suscribió a ratificarlas, no dejan de tener validez ni eficacia lega, a este respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en cuanto a esto y en fecha 06 de agosto del año 2007, en Sentencia N° 490(…)

(…)De manera tal, que la experticia aun y cuando no haya acudido el experto a ratificar su contenido, las mismas tiene plena valor probatorio, ya que la experticia es autónoma y se basta por sí misma, pudiendo el juez de Juicio valorarla y apreciarla conforme al artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal.-

En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas y valoradas de la víctima, expertos y funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y pruebas documentales, al adminicularlas y compararlas comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalar y en crear la certeza y la convicción a esta juzgadora de que el día 26 de noviembre del año 2013, siendo aproximadamente las doce horas de la mañana, el adolescente B.E.R.G., (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente), se encontraba en su casa ubicada en el sector Las Tunitas, calle Las Brisas de Lourdes, parroquia Catia la Mar, acostado en la cama de su madre, quien se encontraba quebrantada de salud, cuando de pronto entra al dormitorio el ciudadano CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, quien es concubino de la misma y se acostó al lado del adolescente, encimándose sobre éste diciéndole que no se quedara dormido y que se quitara el pantalón obligándolo bajo sometimiento que le lamiera el pene, asimismo le bajo el pantalón de manera forzada, procediendo a practicarle el sexo bucoanal para luego penétralo contra natura por la vía ano rectal con su pene, causándole traumatismo reciente. En tal sentido, dichas testimoniales demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, ya que lo señalaron directamente como autor y/o participes en el hecho.-

Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en esta Juzgadora, que el día 26 de noviembre del año 2013, siendo aproximadamente las doce horas de la mañana, el adolescente B.E.R.G., (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente), se encontraba en su casa ubicada en el sector Las Tunitas, calle Las Brisas de Lourdes, parroquia Catia la Mar, acostado en la cama de su madre, quien se encontraba quebrantada de salud, cuando de pronto entra al dormitorio el ciudadano CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, quien es concubino de la misma y se acostó al lado del adolescente, encimándose sobre éste diciéndole que no se quedara dormido y que se quitara el pantalón obligándolo bajo sometimiento que le lamiera el pene, asimismo le bajo el pantalón de manera forzada, procediendo a practicarle el sexo bucoanal para luego penétralo contra natura por la vía ano rectal con su pene, causándole traumatismo reciente, desprendiéndose su participación en los hechos por lo aportado por el funcionario actuante, Médico Forense, expertos, en el presente proceso penal, estableciendo así la existencia y ocurrencia del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo establecido en el artículo 259 primer aparte ejusdem, en perjuicio del ADOLESCENTE B.E.R.G; el cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas antes señaladas.-

Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo con las pruebas traídas al proceso, subsumiendo con tal conducta los hechos en el delito atribuido por el Ministerio Público.-

Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, el día -26 de noviembre del año 2013, siendo aproximadamente las doce horas de la mañana, el adolescente B.E.R.G., (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente), se encontraba en su casa ubicada en el sector Las Tunitas, calle Las Brisas de Lourdes, parroquia Catia la Mar, acostado en la cama de su madre, quien se encontraba quebrantada de salud, cuando de pronto entra al dormitorio el ciudadano CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, quien es concubino de la misma y se acostó al lado del adolescente, encimándose sobre éste diciéndole que no se quedara dormido y que se quitara el pantalón obligándolo bajo sometimiento que le lamiera el pene, asimismo le bajo el pantalón de manera forzada, procediendo a practicarle el sexo bucoanal para luego penétralo contra natura por la vía ano rectal con su pene, causándole traumatismo reciente, siendo el acusado CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA el responsable del respectivo hecho punible.-

Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de esta juzgadora que el acusado CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, actuó de forma directa con el resultado dañoso obtenido de su acción voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que el ciudadano CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo establecido en el artículo 259 primer aparte ejusdem, en perjuicio del ADOLESCENTE B.E.R.G.-

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hachos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo establecido en el artículo 259 primer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano ADOLESCENTE B.E.R.G., está perfectamente encuadrado dentro del tipo penal establecido en la Ley, y quedó clara y plenamente demostrado que el acusado CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, es responsable del mismo; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa del acusado CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, en todo momento que ejercieron el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente del delito que se le imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano actuó de forma inmediata en el resultado material dañoso y es responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo establecido en el artículo 259 primer aparte ejusdem, en perjuicio del ADOLESCENTE B.E.R.G.-

En consecuencia, considera este Tribunal Segundo de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA; se subsume y está tipificada como delito en el artículo en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo establecido en el artículo 259 primer aparte ejusdem; que sanciona el ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tales conductas delictivas, conforme con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBA QUE SE DESESTIMA

1.- DECLARACIÓN del ciudadano CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° V-11.055.724, en su condición de acusado, quien expuso: Bueno que este la concubina mía me llamo, que tenía tiempo tenía más de 4 o 5 días que los niños estaban solos y cuando me hizo ese llamado yo estaba en Ciudad Bolívar tenía otra pareja y cuando llegue estuve accidentado me monte en varios carros y se accidentaron cuando llegue, llegue de 11 a 12 encuentro toco la puerta y hago el llamado y se tardan cuando abren estaban dos, este estaba el niño con dos adolescentes sentados y jugando play, yo le digo a él, porque con que autorización este estaban esos muchachos ahí a esas altas horas de la noche y les dije porque tienen que tener cuidado porque estaba su hermanos que era menor y la hermanita hembra entonces les dije que cuando se terminara de amanecer que nos fuéramos pa (sic) la clínica no estaba la mamá iba a poner la queja de que porque había permitido meter esos muchachos ahí, entonces por lo que me dirigí a, cuando amaneció me arrecoste así y cuando amaneció me llego ahí que lo tenía hostigado que porque qué, que no se qué broma comenzó a reclamar no voy a decir que este que tú me violaste cuando me dijo esas palabras yo me pare y fui pa (sic) que la casa donde estaba, estaba al lado de la abuela y el tío y fui para allá mire él está diciendo eso, ni siquiera lo he tocado ni nada Dra., y cuando me dijo así no Brayan, y lo empezó a revisar y vio que no tenía nada, entonces así corporalmente agarre y le dije no si quieres vamos pa que la mama fuimos pa Caraballeda y en Caraballeda fuimos para allá y ella estaba ahí, ella dijo bueno déjame hablar con él, y que no que él nunca había tenido relación con un hombre ni nada eso por el estilo, y me dijo él está diciendo eso y yo dije no yo no lo he tocado si quiere vamos para Medicatura Forense para que tú veas cómo voy a tocar yo ese muchacho o sea, no Carlos yo se que, yo no te conozco de esa cuestión, tuvimos viviendo 12 años con mi concubina y nunca le falte los respetos en ningún aspecto de que yo lo haya tocado que le haya insinuado y estaba ya, en ese tiempo que yo me había separado de ella que estaba, y veo que ella me está llamando para que me fuera a presentar porque ya ella estaba ya tenía como 4 días en la clínica y esos niños estaban solos, entonces cuando fuimos para allá para Medicatura Forense y estaba ella en la Guaira y ella me llamo, mira salió positivo ese fue mi temor ahí y dije no puede ser, eso fue lo que y bueno es tanto así Dra., que después ella me da la custodia de mi hijo menor y la hija mía menor y yo lo inscribí en el liceo y todo sabe, no entiendo como yo voy agarrar hacer un delito de eso de esa magnitud e ir pa (sic) Medicatura Forense porque yo no hice ningún yo no cometí ese delito y cuando fue así ella después me dio la custodia de mis hijos y yo los inscribí Ciudad Bolívar en el liceo y todo o sea, aja bueno eso fue todo; si bien es cierto que se aprecio el testimonio rendido por el mismo, no es menos cierto que al tratar de corroborar, de concatenar o adminicular dicho testimonio con algún otro medio de prueba promovido en el presente debate no fue posible y no pudo ser corroborado y fue totalmente contrario a los testimonios evacuados en el presente debate; no aportando en consecuencia elemento alguno para esclarecer los hechos; razones por las cuales la declaración de los mismos debe ser desestimada, por lo cual en efecto se desestima y no debe dársele valor probatorio alguno.-

PENALIDAD

El artículo 260 y 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tipifica el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE; el cual se aplica en el presente caso dispone lo siguiente: (…)

La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, para el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE; que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir; DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; sin que se tome en consideración lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal. Además estima esta Juzgadora en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones: (…)

En el presente caso quedó plenamente demostrado la autoría y que el acusado CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, es autor material, llamándose autor material aquel que comete el hecho por su propia mano; es autor y autor inmediato o de propia mano del mismo; llamándose Autor inmediato o de propia mano aquel que realiza la actividad criminal directamente por sí misma; y dado que el ciudadano acusado CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, es delincuente primario y que no cuenta con antecedentes penales, es por lo que considera esta juzgadora tomando en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 de nuestra norma sustantiva; que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar; que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al acusado CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, la pena mínima, con el aumento de un tercio, es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor inmediato o de propia mano y responsable penalmente de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo establecido en el artículo 259 primer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano ADOLESCENTE B.E.R.G. Asimismo, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-

Asimismo, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es; Inhabilitación Política mientras dure la condena.-

No se le condena al pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.”

En este sentido, del análisis de lo que consta en la Sentencia bajo estudio y el criterio jurisprudencial que antecede, evidencia esta Alzada que contrario a lo alegado por el recurrente, la Sentenciadora si estableció los hechos que estimó acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a la conclusión que el ciudadano CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° 11.055.724, es responsable penalmente en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los articulo 260 concatenado con el primer aparte del 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente B.E.R.G., condenándolo a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión.

Al hilo de lo anterior, la defensa alega que la Jueza de la recurrida procedió a citar lo manifestado por los funcionarios actuantes del procedimiento, concatenando dichas declaraciones con lo expuesto por la víctima, concluyendo la defensa del justiciable que dicha actuación materializa el vicio de inmotivación, sin señalar más nada al respecto.

Llama poderosamente la atención de quienes aquí suscriben, la ligereza de los alegatos esgrimidos por la recurrente, ya que sin ningún sustento jurídico ni tomando en consideración lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, realiza disertaciones tales como, que la valoración del testimonio de la víctima, quien es adolescente no puede ser entendido como un testimonio objetivo, ya que tiene intereses en el proceso.

Desconociendo nuevamente la defensa el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que señala que: “…Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a) De orden público;…”.

Así entonces, esta Corte de Apelaciones precisa que, el presente caso está relacionado con el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, por ser el sujeto pasivo del presunto hecho punible una adolescente, el orden público se encuentra inmiscuido.

Siendo así las cosas, es de hacer notar que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio tiene el deber de apreciar todos los elementos probatorios incorporados al proceso, y a establecer su incidencia en el establecimiento de la responsabilidad penal del o los implicados, en el delito por los cuales fueron acusados, utilizando para ello un análisis comparativo de todas las pruebas aportadas al proceso, las cuales en su conjunto determinarán el hecho punible y la participación o no del acusado, circunstancia ésta que ocurrió en el presente caso.

Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el Juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozcan las razones del Juzgador para decidir de tal o cual manera, y no crear así inseguridad jurídica a las partes que intervienen en el proceso penal.

Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad; circunstancia ésta que tomó en consideración la Juez A-quo.

En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial, tal y como se señaló en apartes anteriores.

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P. 24 (2004): “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pudo constatar que la Jueza Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cumplió con el contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, estableciendo que en el presente caso quedo plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado de autos, lo que en definitiva hace preciso e adecuado el fallo en estudio, tal y como lo indicó el Ministerio Público en la contestación al recurso interpuesto.

Como segunda denuncia de infracción la profesional del derecho CARLIMAR ARANA, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira, alega de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, en los siguientes términos:

“…se pone de manifiesto que en la decisión recurrida evidencian los vicios de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, e ilogicidad en la motivación de la misma, y el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión por parte del juzgador, ya que, como se puso en evidencia por esta defensa, con todo lo argumentado y sustentado a lo largo del presente recurso de apelación de sentencia, el fallo en primer lugar adolece de la ineludible motivación que debe acompañar a toda decisión tomada por un Tribunal Penal de la República en uso de las potestades conferidas por el ordenamiento jurídico nacional, así como la libertad de prueba, y la posibilidad de promover nuevas pruebas que se funden en información surgida del debate probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 182 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual enerva de manera significativa la garantía constitucional del debido proceso, específicamente el derecho establecido en el numeral 1 [derecho a la defensa] del artículo 49 del mismo Texto Constitucional, generando así, de igual manera UN GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido, en virtud de la violación de la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, por lo cual, considera quien aquí se expresa que lo más lógico y ajustado a Derecho en el presente caso, es ANULAR la decisión recurrida, y en consecuencia ORDENAR LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO, en el cual sean respetados los derechos y garantías que asisten a todo ciudadano sometido a un proceso penal.”

En lo tocante a lo alegado por la defensa del justiciable, este Juzgado Ad-quem hace de su conocimiento que el artículo 444 del Código orgánico Procesal Penal, señala claramente cuál o cuáles son los motivos por los cuales puede acudir a la vía recursiva, no pudiendo los profesionales del derecho sustentar una misma denuncia en varios de sus numerales, alegando exactamente lo mismo. Dicha acotación obedece, en virtud que nuevamente la defensa alega falta de motivación del fallo recurrido en la presente denuncia, pero esta vez alegando el principio de la libertad de la prueba y la posibilidad de promover nuevas pruebas, sin establecer el por qué de su pretensión, no observándose en el desarrollo del debate violación alguna al principio de la libertad de la prueba o en su defecto la proposición de una nueva prueba.

Con base a las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARLIMAR ARANA, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Mayo de 2023 y publicada en su texto integro en fecha 31 de Julio de 2023, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CARLOS HENRY MARQUEZ CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° 11.055.724, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los articulo 260 concatenado con el primer aparte del 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente B.E.R.G., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal. Quedando CONFIRMADO el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACIÓN A LA ABG. CARLIMAR ARANA
DEFENSA PÚBLICA PENAL 11°

Del desarrollo del Acto de la Audiencia Oral, establecida en el primer aparte del artículo 447, en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, llevada a cabo por este Tribunal Colegiado en fecha 06 de febrero del año que discurre, se observa que la ponente de la presente causa procedió a realizarle llamados de atención a la ciudadana Abg. Carlimar Arana, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira, toda vez que durante el desarrollo de la audiencia la profesional del derecho antes mencionada solo se limitó a leer los fundamentos de su escrito recursivo.

No puediendo pasar por alto este Tribunal Colegiado el accionar de la antes mencionada profesional del derecho, ya que la misma desempeña una importante y ardua labor dentro del proceso penal venezolano, debiendo demostrar mística, ética y profesionalismo al momento de elevar cualquier petición o vulneración a algún derecho o garantía constitucional, en cualquier causa que sea parte.