REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 08 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PROVISIONAL : 1084-2023
RECURSO PROVISIONAL : 2239-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. LUIS AGAPITO, en su carácter de Fiscal Undécimo (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de diciembre de 2023, mediante la cual declaró inadmisible la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano GREGORY ALEXANDER VELÁSQUEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.314.025, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, como consecuencia de ello DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo, la representación de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, entre otras cosas alego lo siguiente:

“…Ante la decisión emanada del Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, al decretar la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de al ciudadano GREGORY ALEXANDER VELASQUEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N°V-29.504.512, por el delito de "TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el "Segundo Aparte" del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, en su pronunciamiento la Juez de Control decreto el NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del acusado en autos, por el delito de por (sic) el (sic) delito (sic) de (sic) "TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el "Segundo Aparte" del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, indicando lo siguiente (…) Sobre dicho contexto y ahondando en el contenido de la norma transcrita, se considera oportuno precisar, que al culminar la fase de investigación, el fiscal del Ministerio Público deberá evaluar si de la misma surge la certeza acerca de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de una persona en él. Es posible que luego de realizado el análisis correspondiente, determine que todo" lo que había de ser investigado se indagó, es decir, en general, todas las diligencias pertinentes, eficaces y posibles, fueron realizadas, resultando que de ninguna de estas averiguaciones surgieron suficientes elementos de convicción que hiciere posible formular una acusación con bases sólidas en contra de la persona señalada como autor o partícipe del hecho punible, todo lo cual, si coincide con la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta del imputado en el delito o incluso la realización del hecho, conllevaría necesariamente a la aplicación de este supuesto de sobreseimiento. En este caso, se exige el principio de la no posibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación, llega a la conclusión jurídico-fáctica de que de acuerdo con las reglas de la lógica racional, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, que aporten datos sustanciales relevantes para formular una acusación dotada de fundamento serio, conforme a los parámetros establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, es necesario señalar que una de las diferencias fundamentales de este supuesto, con el resto de las causales de sobreseimiento, es que en todas las anteriores existe certeza y seguridad en cuanto a la comprobación de los supuestos de hecho y de derecho establecidos por la norma, mientras este supuesto implica de entrada una falta de certeza de la autoría o participación del imputado o incluso de la existencia del hecho, acompañada de la no posibilidad razonable, de incorporar nuevos datos a la investigación, generando como consecuencia el que no existan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Sobre esta causal de sobreseimiento, que tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo (…). Ciudadanos Magistrados, quienes recurren con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto, en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público de fecha: 09 de agosto de 2023, cumple cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación del Ministerio Público, que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado anteriormente identificado. Asimismo, de las actas procesales y de las experticias practicadas se puede evidenciar que se está en presencia de uno de los delitos que atenían contra el estado Venezolano, hecho que se fundamenta a través de los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad en el escrito acusatorio, los cuales se consideran suficientes para demostrar la comisión del hecho punible y por lo tanto la participación del imputado de autos. En cuanto al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente (…). En lo que se refiere a la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo. Es evidente que se encuentran promovidas, de manera clara y precisa las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal, por lo tanto, quien aquí recurre considera muy respetuosamente que el Tribunal de Instancia no puede decretar el sobreseimiento de la causa por la falta de certeza o porque no exista posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la acusada (sic). En fecha 18 de diciembre de 2023, se llevó a cabo por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la Audiencia Preliminar del Acusado, donde el referido juzgado acordó; la nulidad del escrito acusatorio y el sobreseimiento definitivo de la causa. Ahora bien, manifiesta la Juez en su decisión la falta de elementos de convicción proveniente de la investigación realizada, que por lo cual hace imposible incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación de los imputados. Por con (sic) invoca el artículo 300 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Deviene del análisis de todas las actas que conforman la investigación. Así las cosas, considera esta representación fiscal, que de las actas que conforman la investigación realizada por el Ministerio Público, en la respectiva fase de investigación, constituyen suficientes elementos de convicción para demostrar la participación del acusado en la comisión de uno de los delitos en prejuicio del estado venezolano, como lo es el "TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el "Segundo Aparte" del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pues efectivamente fue precisada la ubicación e identificación del lugar en donde fue aprehendido el ciudadano: GREGORY ALEXANDER VELASQUEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N°V-29.504.512 a través de la actuación de los funcionarios actuantes, que una vez en el lugar procedieron realizar recorridos por las adyacencia del sector La Lucha, sector el Campito, parroquia Catia la mar, Municipio Vargas, Estado La Guaira, avistaron a un ciudadano quien se desplazaba a pie por el lugar quien al percatarse de la presencia de la comisión policial adopto una conducta evasiva y sospechosa, motivo por el cual procedieron a darle 'la voz de alto y amparándonos en el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándole la retención preventiva, indicándole a este ciudadano que mostrara todos aquellos objetos que podría tener ocultos entre su ropa o adherido a su cuerpo, este manifestando de no ocultar nada, indicándole que sería objeto de una revisión corporal, amparados en el artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole dentro de sus partes íntimas lo siguiente: (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO ATADO A SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLA Y VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, asimismo en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía lo siguiente: CINCO (05) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BOLÍVARES DEL CONO MONETARIO VENEZOLANO. Ahora bien, del escrito acusatorio se desprende una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al acusado, conteniendo todos los elementos de convicción fácticos y objetivos que constituyen el delito; ahora bien. Razón por la cual, el Ministerio Público determinó los hechos y las pruebas que serán objeto del debate oral y público; es en el debate oral y público en donde le Juez de Juicio la apreciación de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la defensa del acusado a través del contradictorio hacer valer su pretensión en presencia del Juez y de los funcionarios policiales, en donde los principios de contradicción, concentración, inmediación y oralidad, garantizaran la existencia de un debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa en el desarrollo del juicio. Por estas razones no debió el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO a favor del acusado, decretando la inadmisibilidad del escrito acusatorio presentada por el Ministerio Público en la presente causa, así como también NO SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS, por considerar que los elementos de prueba que se promueven en el escrito de acusación deben ser con la finalidad de demostrado tanto la comisión de los hechos ilícitos, así como la participación del acusado, ello en virtud de que se evidencia en las actas que conforman el expediente se observa que consta la aprehensión de manera flagrante el ciudadano GREGORY ALEXANDER VELASQUEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N°V-29.504.512 a través del Acta Policial efectuada por los funcionarios actuantes Julio Cesar Cedeño y Oscar Francisco Oropeza adscritos al Cuerpo de Policía del estado La Guaira, Acta de Peritación y Dictamen Pericial Botánico realizado por la Experto PTTE: Esteves Ana adscrita al Laboratorio criminalístico N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, Inspección Técnica practicada por el experto Carlos Martínez. En tal sentido fundamentando en circunstancias que pueden ser debatidas en la fase de juicio: si bien es cierto que el juez de Control debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba para el juicio, no es menos cierto que será en el debate oral y público donde el respectivo juez, de acuerdo a la sana crítica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos podrá decidir, conforme a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y evacuadas en su oportunidad procesal, sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados. Asimismo, se puede observar en las actas que conforman el expediente, las diligencias practicadas por el órgano policial y por el Ministerio Público, de tal forma que consta en el expediente, Acta policial de fecha: 09 de junio de 2023 y el dictamen pericial antes mencionado. Todo esto con la finalidad de establecer de forma circunstanciada el hecho ocurrido, la identificación completa del sujeto activo, para así consolidar los elementos de convicción que fundamentan la acusación fiscal presentada. Considerando lo anteriormente expuesto, tomen en consideración para determinar la certeza y viabilidad de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, mal puede el Juez fundamentar su decisión al decretar nulidad del escrito acusatorio y el sobreseimiento definitivoal ciudadano: GREGORY ALEXANDER VELASQUEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N°V-29.504.512, por el delito de "TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el "Segundo Aparte" del artículo 149 de la Lev Orgánica de Drogas. En razón a la falta de elementos de convicción investigación realizada, que por lo cual hace imposible incorporaba la^ investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación del imputado, toda vez, que si existen suficientes elementos de convicción, tal como se desprende del acta procesal y de los diferente dictámenes pericial anteriormente señalado. Es necesario resaltar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 773 de fecha 30 de octubre de 200Í, en la cual señala (…). Por consiguiente, el sobreseimiento decretado en virtud de los elementos de convicción proveniente de la investigación realizada, que según hace imposible incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación de los imputados, fundamentado en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnera flagrantemente el debido proceso, toda vez que el escrito acusatorio cumple con todos los requerimientos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose un correcto ejercicio de la acción penal, determinando claramente los hechos objetos del debate, y promoviendo de acuerdo a la norma adjetiva penal los medios de prueba que serán posteriormente evacuados y valorados en la fase de juicio. Asimismo, es de advertir que la sentencia N° 026 de Sala de Casación Penal, expediente N° C07 -517 de fecha: 07/02/2011. indica que (…). En aras de mantener el criterio explanado, debemos tener en cuenta que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y en consonancia a ello el Ministerio Público demostró en las actas que conforman la presente causa, que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, tomándose como elementos de convicción, el testimonio de los funcionarios actuantes del procedimiento testimonio de la Experto quien practicó la Experticia Botánica a la sustancia ilícita incautada y fu Experto quien realizó la Inspección Técnica del sitio de los hechos. El Ministerio Público aportó medios de pruebas que se adjudican, a través de la fundamentación en el escrito acusatorio con relación a los componentes tomados como la imputación, siendo necesarios y pertinentes dentro del proceso penal, y de la lógica que persigue la verdad a través de las leyes. Ahora bien, se considera criminosa la conducta de este tipo penal, por el simple hecho de que se realice o someta a riesgo el bien jurídico tutelado por la norma, la salud pública y por tan grave daño social que causa a la salud, derecho constitucional consagrado además en el 83 dela Carta Magna, que cualquier atentado contra esta es considerado por nuestro legislador como un delito consumado, aunado al alto grado de afectación y lesividad que causan estas sustancias ilícitas en la salud delos ciudadanos que consumen estas sustancias, las cuales atacan directamente el sistema nervioso central, originando dependencia, es por ello que algunos doctrinarios consideran a la actividad criminal del tráfico de droga, no sólo como una afectación directa a la salud, si no a la vida, siendo que, adicionalmente, esta actividad ilícita genera considerables rendimientos financieros y grandes ganancias que permiten a las organizaciones delictivas invadir y contaminar las actividades de la administración pública, las labores comerciales y financieras lícitas de la sociedad en todos sus niveles. Se observa acreditada de manera definitiva la participación del imputado de autos, como autor en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el "Segundo Aparte" del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que durante la investigación se logró demostrar que al momento de la aprehensión tenía en su posesión sustancias ¡lícitas, estableciendo el nexo causal entre la conducta desplegada por el hoy imputado y los delitos por el cual hoy se le acusa, quien lesionó un bien jurídico protegido por la Ley Orgánica de Drogas, como loes la "SALUD PUBLICA", entendiéndose como la suma del bienestar físico y psíquico de cada ciudadano, a los fines de prevenir la nocividad y peligrosidad potencial que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas general por su consumo, ello en concatenación con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual considera la salud público como un valor esencial de la comunidad, por tanto realizar acciones que sometan el bien jurídico tutelado por la norma como lo es la salud pública, debe considerarse como un delito consumado, aunado al alto grado de afectación y lesividad que causan estas sustancias ilícitas en la salud de los ciudadanos que las consumen, las cuales atacan directamente el sistema nervioso central, originando dependencia, es por ello que algunos doctrinarios consideran a la actividad criminal del tráfico de droga, no solo como una afectación directa a la salud, si no a la vida, configurándose por ende la antijuricidad, del tipo penal, dado que la conducta es materialmente anti jurídica transgredió el ordenamiento jurídico al poner en peligro bien jurídico protegido. El hecho de que la Juez de Control haya sobreseído al acusado de autos, violenta flagrantemente el derecho que tiene el Estado a través Ministerio Público, de demostrar fehacientemente la conducta de este imputado, causando un gravamen irreparable por decretar el sobreseimiento, finaliza el proceso y queda pretensión del Estado de enjuiciar a una persona acusada por el delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado por criterio reiterado de la Sala Constitucional como delitos que atenta la salud pública de la colectividad en general. Cabe destacar, que la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, refiriéndose que de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales. Ahora bien, el artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que(…), de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial. En conclusión, el Ministerio Público aportó medios de prueba que se adjudican, a través de la fundamentación en el escrito acusatorio con relación a los componentes tomados como la imputación y los medios de prueba, necesarios, útiles y pertinentes dentro del proceso penal y de la lógica, que persigue la verdad a través de las leyes y que se evidencia está presente dentro de esta acusación. En virtud de lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones sea declarado CON LUGAR el presente escrito de Apelación y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, emanada en fecha 18 de diciembre de 2023.Por todo lo antes expuesto, y en atención a la denuncia formulada por el Ministerio Público en contra de la Decisión Recurrida, esta representación Fiscal solicita respetuosamente a esa Honorable Sala, lo siguiente: PRIMERO: Que se declare "CON LUGAR" el presente RECURSO DE APELACIÓN, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 439,numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. En consecuencia, que se ANULE LA recurrida de fecha en fecha 18 de diciembre de 2023, dictada Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano; GRÉ$ORY ALEXANDER VELASQUEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N°V-29.504.512, incoado por la comisión del delito de "TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el "Segundo Aparte" del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Que se ORDENE la restitución de la causa en el estado en la que se encontraba al momento de la decisión de la Juez Quinto (05) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, y sea la misma distribuida a un nuevo Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de poder celebrar una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa. Es justicia que esperamos en la ciudad de Catia La Mar del estado La Guaira, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023).…” Cursante los folios 01 al 17, de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 18 de diciembre de 2023, contenida en auto fundado, donde dictaminó lo siguiente:

“…Visto lo expuesto por las partes, esta Juzgadora pasa a analizar los elementos de prueba promovidos por el Ministerio Público en su escrito conclusivo, en tal sentido se observa: 1. PRIMERO: ACTA POLICIAL, elaborada en fecha: 09 de Junio de 2023, suscrita por los funcionarios identificados en autos como: ÓSCAR OROPEZA JULIO CEDENO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado La Guaira. SEGUNDO: ACTA DE PERITACIÓN Nro. 847, de fecha 12 de Junio de 2023, suscrita por el experto: PTTE. ESTEVES FIGUEROA ANA adscrita al Laboratorio Criminalistico N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana. TERCERO: DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO Nro. 1280-2023, de fecha 13 de Junio de Criminalistico por el experto: ESTEVES 280-2023, de fecha 13 del Laboratorio Criminalistico N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de la experticia realizada anal Bolivariana. CUARTO: Inspección Técnica Nro. 279-2023, elaborada en fecha: 09 de Junio de 2023, suscrita por el experto CARLOS MARTÍNEZ, quienes se encuentran adscritos al Dirección del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira, realizada en la siguiente dirección: SECTOR LA LUCHA, VÍA PRINCIPAL EL CAMPITO, PARROQUIA CATIA LA MAR MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA. QUINTO: Acta de Entrevista de fecha 27 de Julio de 2023, rendida por el ciudadano J.C. (demás datos a reserva del Ministerio Publico), ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio del estado La Guaira, en su condición de FUNCIONARIO del procedimiento efectuado por los funcionarios. SEXTO: Acta de Entrevista, de fecha 27 de Julio de 2023, rendida por el ciudadano 0.0, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes. Asimismo es importante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-05, entre otras cosas señaló. "...esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo".(negrilla y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1966, de fecha 22 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, se estableció que "...la acusación se debe presentar sólo cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público surjan suficientes elementos serios para enjuiciar al imputado..." En definitiva este Juzgado cumplió con los requerimientos que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, como la que pretende mantener el Ministerio Público en el presente caso, donde sin fundamentó para lograr una sentencia condenatoria, pretenden someter a la pena de banquillo al / tantas veces nombrado ciudadana MARJA JOSÉ SÁNCHEZ FORMOSO, pues no existen pruebas que permitan sustentar la acusación.
Por otra parte, es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de fecha 03 de agosto de 2006, la cual establece lo siguiente: "…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atríbuibilidad del mismo Imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuáles el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión..."
De las anteriores jurisprudencias y de una revisión realizada al caso en estudio, se constató que el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
De allí que en base a las anteriores consideraciones, se determina que la razón asiste a la defensa pública, pues los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar que el ciudadano imputado GREGORY ALEXANDER VELASQUEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.504.512, sea autor o partícipe del tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo señalan el Ministerio Público y los apoderados judiciales de la víctima, por tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acusación formulada por la Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la prenombrada ciudadana (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal (sic) 4° (sic)del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 303 y 313, ordinal (sic) 3° (sic), eiusdem, ya que a PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, aunado a que no existe testigos que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, además no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación que permita el esclarecimiento del hecho punible antes señalados, y finalizada como ha sido la fase preparatoria no existiendo bases suficientes para su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Finalmente, por todas las razones, motivos y fundamentos anteriormente explanados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra del ciudadano GREGORY ALEXANDER VELASQUEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.504.512, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 en SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguido al ciudadano GREGORY ALEXANDER VELASQUEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-29. 504.51 2, de conformidad con lo previsto en los artículos 300, ordinal (sic) 4° (sic), 303 y 313, ordinal (sic) 3° (sic) y del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN. TERCERO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se decreta LA LIBERTAD PLENA del ciudadano GREGORY ALEXANDER VELASQUEZ CARABALLO.…” Cursante a los folios 77 al 81 de la segunda pieza de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, por el ABG. LUIS AGAPITO, en su carácter de Fiscal Undécimo (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira, se observa que el mismo recurre en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal de la celebración del Acto de la audiencia preliminar mediante la cual declaró inadmisible el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano GREGORY ALEXANDER VELÁSQUEZ CARABALLO, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que el Tribunal a quo no cumplió con la verificación de las circunstancias procesales, ya que existen suficientes elementos de convicción en relación al tipo penal acusado por el titular de la acción penal. En consecuencia, solicita se decrete LA NULIDAD DE LA DECISIÒN dictada por la Juez A quo y se ordene la celebración de una nueva audiencia antes un Tribunal distinto al que dictó la decisión hoy apelada.

Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a efectuar las consideraciones que se explanan a continuación:

La audiencia preliminar es el acto procesal realizado durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación tanto de la acusación fiscal como la acusación particular propia por parte de la víctima, de ser el caso, lo cual trae como consecuencia igualmente la revisión del resultado de la investigación que ha sido considerada por el fiscal del Ministerio Público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En esta audiencia el juez de control debe resolver sobre la admisión o no de la acusación fiscal presentada y la acusación particular de la víctima, si la hubiere, asimismo, se pronuncia con respecto al sobreseimiento si se dan algunas de las causales de ley, decide las excepciones opuestas, las medidas cautelares solicitadas, sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprueba acuerdos reparatorios, acuerda la suspensión condicional del proceso, decide respecto a la pertinencia y necesidad de las pruebas, todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, resuelve sobre la apertura o no del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 314 eiusdem.

De modo que, es deber del Tribunal de Control realizar el necesario control material de la acusación a los fines de establecer si el fondo de la misma se encuentra ajustado a derecho y si arroja un pronóstico de condena en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos.

Ahora bien, dilucidado lo anterior y del estudio minucioso realizado a la decisión hoy impugnada, en la causa seguida al ciudadano GREGORY ALEXANDER VELÁSQUEZ CARABALLO, se pudo evidenciar que el fallo recurrido presenta vicios de orden constitucional, y por ende violaciones flagrantes al debido proceso, que no fueron alegados por el recurrente, obligando a quienes aquí deciden a emitir un pronunciamiento de oficio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 todos del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De este modo, se evidencia que la decisión objeto de impugnación debe cumplir con el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.”

A los fines de verificar el cumplimiento de la norma ut supra transcrita, se hace necesario traer a colación los pronunciamientos hoy objeto de impugnación, los cuales son del siguiente tenor:

“…PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra del ciudadano GREGORY ALEXANDER VELASQUEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.504.512, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 149 en SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguido al ciudadano GREGORY ALEXANDER VELASQUEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-29. 504.512, de conformidad con lo previsto en los artículos 300, ordinal 4° (sic), 303 y 313, ordinal 3° (sic) y del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN. TERCERO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”

En este sentido, es preciso señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una serie de decisiones que explanan detenidamente lo relativo a la “motivación" de las decisiones emanadas por los órganos jurisdiccionales; así como la obligatoriedad de los mismos a acatar lo esbozado en ellas; la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 1516, de fecha 08 de agosto 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:

“(…) Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se halla la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos (...)”

Asimismo, es importante destacar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Subrayado y Negrita de la Corte).

En este orden de ideas, se precisa que ha sido un reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal, cuando ha expresado en Sentencia Nro. 150, de fecha 24 de marzo del año 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:

“(…) todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar (…)”

En relación con la correcta motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 460, de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO, indicó:

“(...) El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deben ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de un razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamentos para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificando de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte la motivación garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de la administración de justicia para desestimar sus pretensiones (...)”

Asimismo, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 427, de fecha 05 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia el 1 de junio de 2012, signada bajo el N° 718, Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, mediante el cual, entre otras cosas, estableció que:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o e atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos…”

A este tenor, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, y ratificada en Decisión emanada el 3 de marzo de 2011, por la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, Exp.10-148, ha expresado:

“(...) La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional (…)”

Vistas las jurisprudencias traídas a colación, es menester destacar que debe entenderse por “motivación”, el conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis minucioso tanto de los elementos traídos por las partes como de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el asunto debatido, en consecuencia la falta de motivación de la sentencia impide examinar si existe relación entre los hechos y el derecho, si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, o si se ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de inmotivación.

En este orden de ideas, es importante resaltar, tal y como lo ha establecido en reiteradas oportunidades nuestro Máximo Tribunal, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial las dictadas por los jueces penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica, por cuanto toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que pueda ser soportada en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual recae la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto…” (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios previamente citados, y de la simple lectura realizada al auto en extenso cursante a los folios 77 al 81 de la causa principal, se pudo constatar que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó una copia fiel y exacta del Acta de la Audiencia Preliminar, sin explicar cómo en Derecho corresponde, cuáles fueron los motivos por los cuales declaró inadmisible la acusación presentada en contra del ciudadano GREGORY ALEXANDER VELÁSQUEZ CARABALLO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal; sin explicar igualmente, las razones por las cuales debía ser sobreseída esta causa en virtud de los motivos expresados en el citado artículo 300 numeral 4, incurriendo en una falta absoluta de motivación, violentando flagrantemente la Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso.

Dicha acotación obedece, en virtud que los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control están llamados a realizar el control formal y material de la acusación fiscal, a fin de determinar si existe pronóstico de condena, ya que no basta con declarar Inadmisible la acusación fiscal, por considerar la recurrida que los elementos de convicción no eran suficientes para acreditar que el mencionado acusado sea autor o participe del tipo penal del TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a que no existía testigo alguno que corroborara lo dicho por los funcionarios policiales.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho arriba expuestos, considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida y de los actos subsiguientes a la misma realizados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de diciembre de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al contenido de los artículos 157 y 308 del Texto Adjetivo Penal, se ORDENA se fije el Acto de la Audiencia Preliminar ante un Juez de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó la decisión hoy anulada, con prescindencia del vicio detectado por esta Alzada. Así mismo se mantiene la Libertad Sin Restricciones que le fuera acordada al ciudadano GREGORY ALEXANDER VELÁSQUEZ CARABALLO, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 12 de junio de 2023. ASI SE DECIDE.

En vista de la nulidad aquí decretada se hace inoficioso para esta Alzada entrar a resolver los puntos de impugnación denunciados por la representación de la Fiscalía Undécimo (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de diciembre de 2023. Y ASI SE DECLARA.