REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 165°

DEMANDANTE: GERARDO FRANCISCO JUGO RUEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.894.588.
ABOGADO ASISTENTE: NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.453.

DEMANDADA: MARTINIANO ADARME HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 22.645.239.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.102.
MOTIVO:


COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 17 de octubre de 2023.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada el 04 de octubre de 2023, por el ciudadano GERARDO FRANCISCO JUGO RUEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.894.588, contra el ciudadano MARTINIANO ADARME HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.645.239, la cual fue presentada a trámite por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 04 de octubre de 2023.

La decisión recurrida en apelación.

El tribunal de la recurrida estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la referida demanda por cobro de suma liquida de dinero interpuesta vía intimación por el ciudadano Gerardo Francisco Jugo Rueda, titular de la cédula de identidad N° V-2.894.588, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Nathaly Bermúdez Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.388, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.453, en contra del ciudadano Martiniano Adarme Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-22.645.239, declara inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Gerardo Francisco Jugo Rueda en contra del ciudadano Martiniano Adarme Hernández, por cobro de suma liquida de dinero instaurada por el procedimiento de intimación.

El recurso de apelación

En fecha 30 de octubre de 2023, la demandante a través de su apoderada judicial, apeló de la sentencia que declaró inadmisible la demanda, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 17 de octubre de 2023.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la decisión del de fecha 17 de octubre de 2023 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2023, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

Informes en esta instancia presentados por la parte demandante:

Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2023, la parte actora presentó sus alegatos en esta instancia en los siguientes términos:
Arguye que en el presente caso el a quo declaro inadmisible la demanda de intimación considerando que en el instrumento fundamental de la demanda no aparecía identificada la moneda de pago de la cantidad demandada, en este caso los dólares de estados unidos ya que debía aparecer la abreviatura USD y solo aparecía la abreviatura alfabética US, faltando la letra D.

Señala una serie de países a nivel mundial que utilizan dólares en su moneda de circulación legal, y en la abreviatura alfabética las dos primeras identifican el país respectivo, y de modo invariable la última letra siempre es la “D”.

Refiere que consta en el documento fundamental de la demanda, la suma que se reclama es en dólares, así aparece con todas sus letras, pero en la abreviatura alfabética, cuando se coloca la cantidad en número, solo se coloca US y no se coloca la letra “D” de modo que se identifica el país (estado unidos) mas no la letra con la que se identifica el dólar, y que en una interpretación de conjunto se entiende muy claro que se reclaman dólares de los estados unidos, a su decir la letra “D” la suple el propio texto donde aparece escrita en todas sus palabras la letra dólar.

Pide se revoque la decisión de la recurrida ya que a su decir es deber del juez interpretar en todo su conjunto el documento y no existe ninguna norma legal que le impida admitir la demanda por cuanto se cumplen todos los requisitos establecidos en la ley.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Como enseña el maestro Piero Calamandrei, en el proceso se discuten las pretensiones y las excepciones de las partes relativas a las situaciones fundamentadas en el derecho sustancial. Pero también se discuten asuntos formales, atinentes al proceso mismo. El órgano jurisdiccional se encuentra en posición distinta cuando estudia conductas ajenas producidas en el pasado para determinar la razón o la sin razón de las pretensiones y excepciones, para condenar o absolver al demandado. Pero a su vez estudia su propia actuación, el proceso en sí. Y entonces, antes de examinar el mérito de la causa, antes de pronunciarse sobre las pretensiones y las excepciones de las partes, debe examinar la regularidad del juicio (hace, dice Calamandrei, “un proceso al proceso”). Y sólo si ha existido dicha regularidad podrá entrar al estudio del fondo. Es decir, habrá juzgado que está en condiciones de pronunciar una sentencia válida, ya que si no existen aquellos requisitos o condiciones previas (presupuestos procesales), desaparece el poder-deber de proveer sobre el fondo. Por ello, en la sentencia definitiva, pero previamente, antes de entrar a considerar y pronunciarse sobre el fondo, el tribunal analiza dichos presupuestos, o sea, la regularidad del proceso. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Vol. I EJEA 1973, pág. 353-354).

El asunto controvertido sometido a juzgamiento en esta alzada, se reduce a determinar si la demanda de cobro de bolívares vía de intimación, cumple o no con los presupuestos procesales establecidos en la ley para la procedencia de la misma, y es por ello que esta juzgadora considera necesario hacer una revisión de dichos presupuestos.

Dentro de este contexto, esta alzada considera pertinente exponer el contenido de los artículos 15, 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil que son del siguiente tenor:

“Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 341: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.

Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En este sentido, es de señalarse que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa de ambas partes, y mantendrán a estas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una.

Por su parte el artículo 341 del Código adjetivo civil, estipula que los tribunales una vez introducida la demanda se pronunciarán sobre la demanda, y la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, habla de los requisitos que debe tener la pretensión para ejercer el procedimiento de intimación y este procedimiento solo podrá ser ejercido si el deudor está en el país.

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, nos explica en qué casos se negara la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio los cuales son: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

De acuerdo con las normas ut supra transcritas, el juez deberá verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio. Así como también deberá verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues de no presentar la parte demandante con su escrito libelar los presupuestos exigidos en el artículo 640 eiusdem; esto es, la prueba escrita del derecho alegado o que dicho derecho depende de una contraprestación o condición; la misma será declarada inadmisible.

Sobre el particular, la Sala Civil en la sentencia Nº 182, del 31 de julio de 2001, caso: Main Internacional Holding Group Inc., contra Corporación 4.020, S.R.L., ratificada en sentencia N° 173 de fecha 18 mayo de 2010, y en sentencia N° 832, de fecha 14 de diciembre de 2012, señaló:

“…En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”. (Negrillas de la Sala).


Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, se establecen claramente las causas y los requisitos exigidos por el legislador para declarar la admisibilidad o no del procedimiento intimatorio y con base en ello, el operador de justicia deberá verificar cada supuesto establecido en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, sin efectuar interpretación extensiva o análoga, puesto que daría lugar a coartar o impedir toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante.

En este sentido esta alzada considera necesario transcribir parte de la sentencia impugnada para poder verificar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho:

Al folio 7, corre instrumento privado denominado “convenio de pago”, del cual se observa que fue suscrito en los siguientes términos:

Entre GERARDO FRANCISCO JUDO RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.894.588, y MARTINIANO ADARME HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.645.239, hemos celebrado el siguiente convenio de pago por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES (US$ 20.000.00) saldo pendiente por pagar de la venta de un inmueble situado en la Popita, Barrio El Paraíso, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, los cuales serán pagados de la siguiente manera, un monto de DOS MIL DOLARES (US$ 20.000,00) saldo pendiente por pagar de la venta de un inmueble situado en la Popita, Barrio El Paraíso, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, los cuales serán pagados de la siguiente manera, un monto de DOS MIL DOLARES (US$ 2.000.00) mensuales.
Y yo, MARTINIANO ADARME HERNANDEZ, me comprometo a pagar la cantidad de DOS MIL DOLARES (US$ 2.000.00) a partir de febrero de 2020.

Del instrumento anteriormente transcrito se aprecia que la indicación de la suma a pagar está señalada en guarismos así: “US$ 20.000.000” y en letras con la expresión “VEINTE MIL DOLARES”,.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 640 y 643 procesal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En las normas transcritas el legislador estableció los requisitos que deben cumplirse para la admisión de la demanda y los presupuestos de procedencia de la pretensión cuando está se interpone a través del procedimiento de intimación, los cuales conforme al Artículo 643 procesal, el juez debe examinar en el momento de providenciar sobre la admisión. Tales requisitos son: relativos al objeto de la pretensión exigiendo que se trate de un derecho de crédito liquido y exigible el cual puede tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; y que el crédito debe ser líquido en el sentido que la cantidad exigida esté determinada en una moneda que permita cuantificarla con toda precisión para hacer exigible su pago.
Respecto a la determinación del tipo de divisa a los fines de poder establecer su valor para exigir el pago de la cantidad que se demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 330 de fecha 13 de junio de 2016, expresó lo siguiente:
En este sentido, la Sala observa que al folio 3 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada de instrumento denominado letra de cambio, del cual se desprende que la misma, es única, de fecha 31 de enero de 1996, por $ 300.000,oo, con fecha de vencimiento el 20 de enero de 2004, a la orden de José Manuel Delgado, con indicación de la cantidad a pagar en letras de “trescientos mil dólares norteamericanos”, como librada y aceptante la sociedad mercantil Incolab Services Venezuela C.A., siendo su lugar de pago la ciudad de Maracaibo.
Del descrito instrumento se desprende, que se estableció la cantidad de trescientos mil (300.000,00), monto que fue acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países, y en su expresión en letras, se hizo referencia a “dólares norteamericanos”, lo que evidencia, que no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, tal como efectivamente es delatado en la denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio.

…Omissis…

En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario “$”, y en su expresión en letras, se ordena el pago de “Trescientos Mil Dólares Norteamericanos”, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólares Norteamericanos” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD). (Exp. Nro. AA20-C-2015-000729) Resaltado propio.
En el caso de autos tal como antes se señaló en el instrumento fundamental de la demanda denominado “convenimiento de pago” en el cual la parte actora sustenta su pretensión de cobro de suma liquida de dinero instaurada por la vía del procedimiento de intimación se indica la cantidad a pagar así: en guarismos “US$ 20.000.000” y en letras con la expresión “VEINTE MIL DOLARES”, lo cual tal como lo señala la jurisprudencia transcrita son expresiones imprecisas, en razón, de que el símbolo $ es empleado de forma genérica por diversos países que denominan a su moneda como dólar, y el término dólares norteamericanos deja abierta la posibilidad de que el pago se efectúe en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).
Así las cosas, al no indicar el instrumento fundamental de la demanda con exactitud el tipo de divisa a que se refiere la cantidad adeudada lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, resulta evidente que no se cumple con el requisito exigido en el Artículo 640 procesal, relativo a que el objeto de la pretensión se trate del pago de una suma de dinero líquida y exigible; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 643 ordinal 1° procesal debe declararse inadmisible la demanda por faltar uno de los requisitos exigidos en el Artículo 640 procesal. Así se decide.

De acuerdo con el extracto de la sentencia recurrida supra transcrita, y luego del examen de las actas que constan en el expediente, esta alzada encuentra acorde los razonamientos esbozados en la recurrida, y comparte con el a quo que en el caso de autos se observa en el instrumento fundamental de la demanda denominado “convenimiento de pago” en el cual la parte actora sustenta su pretensión de cobro de suma liquida de dinero instaurada por la vía del procedimiento de intimación que se indica la cantidad a pagar así: en guarismos “US$ 20.000.000” y en letras con la expresión “VEINTE MIL DOLARES”, lo cual tal como lo señala la jurisprudencia transcrita son expresiones imprecisas e indeterminadas, en razón, de que el símbolo $ es empleado de forma genérica por diversos países que denominan a su moneda como dólar, y el término dólares norteamericanos deja abierta la posibilidad de que el pago se efectúe en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD), no obstante en el presente caso al revisar el instrumento fundamental, denominado convenio de pago, contrario a lo aducido por la demandante, solo se limita a mencionar “hemos celebrado el siguiente convenio de pago por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES (US $ 20.000), sin hacer mención siquiera a que se trata de dólares norteamericanos como erróneamente lo señala la recurrente en su escrito de informes.

Advierte esta operadora de justicia que la recurrente manifiesta en su escrito de informes que el juez debe hacer una interpretación en conjunto y que tratándose de una Abreviatura alfabética, es suficiente con que aparezca las letras US para que se interprete que se refiere a dólares de los estados unidos, siendo necesario traer a colación que conforme a las norma ISO 4217, el cual constituye un estándar internacional con el objetivo de definir códigos de tres letras para todas las divisas del mundo, constituyendo la norma internacional que establece los códigos estandarizados de los diferentes países del mundo para que sean usados y reconocidos internacionalmente. Es decir, que estos códigos son utilizados para que todas las monedas que circulan en los distintos países del mundo y se utilizan como divisas, sean reconocidas de manera uniforme en el mercado mundial. Es por ello que cada moneda es representada por un código específico y se representa por un código alfabético o representado por medio de letras. Así como, por un código numérico, que claramente está representado por números.

Además, cada código se compone de tres elementos. El código alfabético está compuesto por tres letras. Las primeras dos letras hacen referencia al país de origen que representa la moneda y la tercera letra al nombre de la moneda.

Conforme a dicho estándar internacional para el caso del Dólar Norteamericano, su código es USD: Las letras US indican que la moneda es de Estados Unidos y la D es el nombre de la moneda Dólar, de modo que en apreciación de esta jurisdiscente para que se pueda expresar en forma abreviada que se trata del dólar estadounidense no basta con utilizar las letras US, en forma individual, pues lo que le da validez como código es el uso de las 3 letras, es por ello que esta juzgadora no comparte en modo alguno lo expuesto por la apelante en sus informes, al pretender que basta con la utilización de la abreviatura US, para que la juez deba interpretar que se está refiriendo al dólar de los Estado Unidos.

Así las cosas, al no encontrarse determinada la suma estipulada en la letra de cambio, que constituye el instrumento fundamental de la demanda, siendo que en el caso bajo estudio se debe determinar con precisión el tipo de moneda a utilizar a fin de aplicar la conversión correspondiente y el deudor conozca con exactitud la suma que debe pagar, lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, resulta evidente que no se cumple con el requisito exigido en el Artículo 640 procesal, relativo a que el objeto de la pretensión se trate del pago de una suma de dinero líquida y exigible; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 643 ordinal 1° procesal debe declararse inadmisible la demanda por faltar uno de los requisitos exigidos en el Artículo 640 procesal. Así se decide.

Del análisis concordado tanto de los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, como de los recaudos entregados por la parte actora, y de la sentencia dictada por el Juzgado se aprecia, que el juez realizó un análisis acertado del mencionado artículo 643, ya que estamos en presencia de un pago liquido y exigible, y por ende deben encontrarse llenos todos los extremos de ley para su admisión.

En consecuencia, debe confirmarse la decisión de fecha 17 de octubre de 2023, dictada por el a-quo, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 17 de octubre de 2023.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 17 de Octubre de 2023.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora





En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N°8106
RMCQ.