REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 165°
DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ OSORIO AGELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.560, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: DOLLY ASTRID OSORIO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-18.029.753, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 159.846.
DEMANDADOS: MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMÍREZ, MARTÍN ALBERTO OSORIO AGELVIS Y RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.463.630, V-9.144.427, V-14.502.009 y V-1.531.456 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira el primero, segundo y cuarto y el tercero en el Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES: De los ciudadanos MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMÍREZ Y MARTÍN ALBERTO OSORIO AGELVIS, el abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.620.637, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.973. Del ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, los abogados MEDARDO VIVAS Y SOSÍMO PERNÍA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.194 y 59.109 en su orden.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTAS. (Apelación a decisión de fecha 22 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
DEL ITER PROCESAL DESARROLLADO
Para ser sustanciado y decidido en esta instancia de alzada, cursan las presentes actuaciones contenidas en expediente inicialmente signado 18.155 de la nomenclatura de uso del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, proveniente del trámite legal de distribución de expedientes, motorizada por la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2023, con el siguiente iter procesal:
Actuaciones ante el a quo (Pieza 1)
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 17 de julio de 2009 por el ciudadano Carlos José Osorio Agelvis, asistido de abogado Johan Nadi Contreras Muñoz, contra los ciudadanos María Lissette Osorio de Cárdenas, Miguel Ángel Cárdenas Ramírez, Martín Alberto Osorio Agelvis y Rafael Vinicio Osorio Omaña, por simulación de venta y subsidiaria nulidad de los documentos de compraventa protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, inscritos bajo los Nos. 29 y 30, Tomo 078, Protocolo 01, folio 1-2 de fechas 29 de noviembre de 2004, Solicitando además medida preventiva sobre bienes inmuebles, estimando la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) equivalentes a dieciocho mil ciento ochenta y dos unidades tributarias (18.182 U.T). (fs. 1 la 10, con anexos a los fs. 11 al 46)
Por auto de fecha 27 de julio de 2009, el a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados a objeto de que dieran contestación a la misma; asimismo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos bienes inmuebles por su situación y linderos descrito en el libelo de la demanda, acordando oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (fs. 47 al 48)
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2009, el actor confirió poder apud acta al abogado Johan Nadi Contreras Muñoz. (f. 50)
A los folios 52 al 56 corren actuaciones relacionadas con las prácticas de citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, los ciudadanos Miguel Ángel Cárdenas Ramírez y María Lissette Osorio de Cárdenas, otorgaron poder apud acta al profesional del derecho Orlando Prato Gutiérrez. (f. 57)
El 23 de octubre de 2009, el abogado Orlando Prato Gutiérrez, consignó constancia de trabajo del codemandado Martín Alberto Osorio Agelvis para la práctica de la citación ubicado en Caracas, Distrito Capital. (fs. 58 y 59, con anexos al f. 60)
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al a quo, citar por carteles al codemandado Rafael Vinicio Osorio Omaña y comisionar al Juzgado del Municipio Miranda, Distrito Capital, para la citación personal del ciudadano Martín Alberto Osorio Agelviz (f. 61); siendo acordado por sendos autos de los días 10 y 11 de noviembre de 2009. (fs. 62 al 64)
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, el actor confirió poder apud acta al abogado Víctor Manuel Varela Durán, para que conjunta o separadamente sostenga el juicio con el Abg. Johan Nadi Contreras Muñoz. (f. 66)
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009, el coapoderado judicial de la parte demandante consignó ejemplares de los diarios Los Andes y La Nación de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 67, con anexos a los fs. 68 y 69)
En fecha 20 de abril de 2010, el a quo acordó dejar sin efecto la citación practicada a la parte demandada, en virtud de que habían transcurrido más de 60 días y suspendió el procedimiento hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente su práctica de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (f. 74)
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la práctica de la citación personal de la parte demandada, indicando los respectivos domicilios y peticionando la designación de correo especial. (f. 118)
Por diligencia de fecha 29 de julio de 2010, el actor otorgó poder apud acta a los abogados Ana Rosa Colmenares Alarcón y Gastón Gilberto Santander Casique. (f. 121)
El 3 de agosto de 2010, la codemandada María Lissette Osorio de Cárdenas confirió poder apud acta al abogado Orlando Prato Gutiérrez. (f. 123)
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010 el secretario del Tribunal informa que no ha sido posible la citación del co demandado Miguel Angel Cárdenas Ramírez, ni la de Rafael Vinicio Osorio Omaña. Folio 126 y su vto.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010, la representación actora solicita la citación por carteles.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la codemandada María Lissette Osorio de Cárdenas, solicitó al a quo declarar la perención de la instancia, en razón de que ha transcurrido más de un año desde la admisión de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (f. 130)
En fecha 5 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la codemandada María Lissette Osorio de Cárdenas, solicitó la suspensión de la causa por haberse configurado nuevamente lo establecido en el primer aparte del artículo 228 de la ley adjetiva. (f. 132)
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, la abogada Ana Rosa Colmenares Alarcón, con el carácter acreditado en autos, indicó que en virtud de la comisión devuelta y el desconocimiento del domicilio del codemandado Martín Alberto Osorio Agelvis, consignó copia simple de la ficha de identificación del prenombrado codemandado, solicitando tener como domicilio la última dirección declarada ante el Saime, San Cristóbal, peticionando que se oficiara a dicho ente para que expidiera constancia de los movimientos migratorios (f. 160 y anexo al f. 161); siendo acordado por auto del 19 de octubre de 2010 (fs. 162 al 163)
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la codemandada María Lissette Osorio de Cárdenas, solicitó al a quo dictar decisión de la petición del 05/10/2010 y apeló del auto de fecha 19 de octubre de 2010 (f. 164); siendo negada por auto del 22 de octubre de 2010. (f. 166)
En fecha 25 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la codemandada María Lissette Osorio de Cárdenas, anunció recurso de hecho contra el auto de fecha 22 de octubre de 2010. (f. 169)
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, la representación judicial de la p|arte actora solicitó los carteles para ser publicados en dos diarios de mayor circulación (f. 170); lo cual fue acordado por auto del 26 de octubre de 2010 (fs. 172 y 173); y consignados en fecha 1° de noviembre de 2010. (f. 184, con anexos a los fs. 185 al 187)
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2010, el demandante Carlos José Osorio, asistido por el abogado Gastón Gilberto Santander Casique, reformó la demanda, señalando que se persigue la declaración de la simulación de las ventas de dos bienes inmuebles y en consecuencia la nulidad de los asientos de registro de los documentos de compraventa protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, uno bajo el N° 29, tomo 078, protocolo 01, folio 1/2 de fecha 29 de noviembre de 2004, y el otro bajo el N° 30, tomo 078, protocolo 01, folio 1/2 de fecha 29 de noviembre de 2004.
Señala que él es el primero de los hijos habidos en el matrimonio existente entre Rafael Vinicio Osorio Omaña y Graciela Agelvis de Osorio; que nació el 2 de agosto de 1967, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, según consta en el Registro Civil de Nacimientos correspondientes al Municipio Junín, Distrito Junín del Estado Táchira, así como en partida de nacimiento N° 948 de fecha 11 de septiembre de 1967. Que el 2 de junio de 2003, falleció su progenitora Graciela Agelvis de Osorio, aperturándose la sucesión y teniendo como herederos a: Rafael Vinicio Osorio Omaña, María Lissette Osorio de Cárdenas, Martín Alberto Osorio Agelvis y su persona, con un patrimonio constituido por los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: La mitad del valor de un apartamento en propiedad horizontal, ubicada en la Aldea Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, del Conjunto Residencial Monterrey, signado bajo el N° 16, Edificio 11, planta tipo nivel 2, con una superficie de 81,53 m2, alinderado así: Norte, con la junta que da con el cuerpo B del Edificio N° 10. Sur, con el área de circulación. Este, con el apartamento N° 15 y Oeste, con la fachada oeste del cuerpo C, al cual le corresponde el puesto de estacionamiento N° 11-16, con un porcentaje de condominio equivalente al 2,850% sobre los gastos comunes del edificio y de 0,259% sobre los gastos comunes del conjunto, según documento de condominio asentado en la Oficina de Registro del Distrito San Cristóbal, el 12 de diciembre de 1983 bajo el N° 28, Tomo 11, Adc Protocolo 01. Adiciona que el inmueble se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 45, libro 10, Protocolo 01 de fecha 18 de abril de 1996, trimestre 2; que el valor de la venta fue por la irrisoria cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) equivalentes a un valor actual de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). Asimismo señala como SEGUNDO ACTIVO: la mitad del valor de un apartamento en propiedad horizontal, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de la Torre B, Residencias Friuly, piso 3, número 3-3, con una superficie de 110,50 m2, alinderado así: Norte, estacionamiento posterior a la calle interna. Sur, apartamento3-4. Este, con la fachada posterior al edificio con jardín y zona verde. Oeste, Hall de ascensores y escaleras. Le pertenece el puesto de estacionamiento N° 3-3 con un porcentaje de condominio equivalente al 0,947569% según documento de condominio asentado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, el 01 de agosto de 1978 bajo el N° 2, Tomo 6, Adc. Protocolo 01. Que el inmueble se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 33, libro 01, Protocolo 01 de fecha 02 de julio de 1990, trimestre 3; que el valor de la venta fue por la irrisoria cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) equivalentes a un valor actual de treinta mil bolívares (Bs. 40.000,00).
Manifiesta que por motivos personales se vio en la necesidad de salir de Venezuela hacia el Reino de España, estableciendo por un tiempo su residencia en ese país, desde el 24 de junio de 2004. Que en acuerdo con su progenitor, Rafael Vinicio Osorio Omaña y con sus hermanos María Lissette Osorio de Cárdenas y Martín Alberto Osorio Agelvis, otorgó un poder a su padre, con el compromiso verbal y moral de que los inmuebles heredados serían puestos en venta, y que producto de esas ventas cada uno tomaría su correspondiente parte, a los fines de repartir la herencia. Que dicho poder fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, quedando inserto bajo el N° 81, Tomo 116, folio 179-18 de fecha 21 de junio de 2004.
Adiciona que su padre asumió el compromiso de depositarle el dinero producto de las ventas de los inmuebles en una cuenta bancaria o entregar el dinero a su esposa, por cuanto el proyecto acordado por su persona con su esposa e hija, era comprar una pequeña propiedad en España, dando una cantidad como adelantó y posteriormente se iría pagando las cuotas restantes con el producto de su trabajo en Palma Mallorca, en donde él quedaría viviendo mientras tramitaba toda la documentación necesaria para poder trasladar a su familia a ese país.
Que en España permaneció hasta el 20 de noviembre de 2004, cuando por circunstancias ajenas a su voluntad, se vio en la necesidad de solicitar permiso a la empresa al cual laboraba, ya que su suegra era como su progenitora y estaba padeciendo de cáncer terminal y se encontraba muy grave; motivo por el cual regresó para acompañar a su esposa en ese lamentable momento.
Que a su regreso a Venezuela, tiempo después, el 24 de diciembre de 2004, se dirigió a residencia Friuly, que allí se encontraba su padre y que él quería compartir esa fecha con su progenitor y sus hermanos, pues era el segundo diciembre que pasaba desde la muerte de su progenitora; que admite que no había visto a sus hermanos desde que arribó a Venezuela, sólo a su padre, ya que la enfermedad de su suegra lo afectó profundamente así como a su familia. Que si se había comunicado con sus hermanos pero sólo por vía telefónica.
Que al aparecer en la puerta su hermano Martín Alberto Osorio Agelvis, lo miró sorprendido y le dijo sin saludar, con irritación de haber visto una persona no grata, …, que aquello lo hizo sobrecoger de tal manera que salió de ese sitio sintiéndose totalmente traicionado. Que días más tarde enfrentó a sus hermanos y su padre nuevamente, y en el mes siguiente revocó el poder dado. Que sin embargo, el poder otorgado a su padre fue registrado bajo el N° 18, Tomo 004, Protocolo 03 de fecha 21 de octubre de 2004, antes de su regreso a Venezuela, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que de esa manera su hermano Martín y su padre utilizando el poder conferido, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hermana María Lissette Osorio de Cárdenas todos y cada uno de los derechos y acciones correspondiente al bien inmueble de número catastral 04090130520002016, ubicada en Residencias Monterrey, signado con el N° 16, Edificio 11, planta tipo nivel 2, superficie de 81,53 m2, constante de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, al cual le corresponde el puesto de estacionamiento N° 11-16, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) para el año 2004, equivalente a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) actuales; quedando así María Lissette Osorio de Cárdenas, como única dueña del apartamento según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, parroquias San Juan Bautista y San Sebastián, quedando inserto bajo el N° 29, Tomo 078, protocolo 01, folio 1/2 de fecha 29 de noviembre de 2004.
Que de igual modo su prenombrada hermana y su padre utilizando el mencionado poder dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hermano Martín Alberto Osorio Agelvis, todos y cada uno de los derechos y acciones correspondientes al bien inmueble de número catastral 04100050618200000, ubicado en Residencias Friuly, signado con el N° 3-3 de la Torre B, piso 3, superficie de ciento diez metros cuadrados con cincuenta centímetros (110,50 m2), constante de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, al que le pertenece el puesto de estacionamiento N° 3-3, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) para el año 2004, equivalentes a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) de los actuales. Quedando así Martín Alberto Osorio Agelvis como dueño del apartamento según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, parroquias San Juan Bautista y San Sebastián, quedando inserto bajo el número 30, Tomo 078, Protocolo 01, folio 1/2 de fecha 29 de noviembre de 2004.
Argumenta que el 2 de diciembre de 2004, a su decir, tan solo tres días después de haberse hecho las ventas de los inmuebles entre ellos, su hermano Martín Alberto Osorio Agelvis adquirió un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Fiat, modelo Palio Young 5p, año 2002, color verde, serial de motor 6349659, serial de carrocería 9BD17834122357928, placa DBM431, que el precio de la adquisición del vehículo fue por la cantidad de Bs. 17.000.000,00, equivalente a Bs.17.000,00 de los actuales, que curiosamente el precio del carro es mayor al precio de uno de los inmuebles enajenados.
Posteriormente, indica que ante la inmodificación activa del patrimonio de los enajenantes, por un lado no recibió parte de la herencia al punto que perdió todo lo que le correspondía y, visto que sus hermanos se repartieron los bienes inmuebles de la sucesión excluyéndolo del todo de cualquier participación, siendo evidente que el patrimonio activo de cada uno de ellos no se modificó porque saliera de su patrimonio una participación dentro de una masa de derechos y acciones correspondientes a la propiedad de dos (02) bienes inmuebles; que por el contrario su patrimonio aumentó sustancialmente al hacerse cada uno único dueño de cada inmueble respectivamente.
Que hay una manera singular de como se trata de justificar el precio de las ventas respectivas, ya que si se revisan los documentos de venta de los inmuebles protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, parroquias San Juan Bautista y San Sebastián en fecha 29 de noviembre de 2004, indica que los enajenantes declaran que los precios de las ventas respectivas fueron recibidas, de la compradora en diferentes partidas con anterioridad, a entera satisfacción y en moneda de curso legal, optando por justificar el pago del precio con el socorrido expediente del pago anticipado.
Que las partes compradoras y vendedoras intervinientes, Rafael Vinicio Osorio Omaña, María Lissette Osorio de Cárdenas, su cónyuge Miguel Ángel Cárdenas Ramírez y Martín Alberto Osorio Agelvis, actuaron de mala fe para excluirlo de la repartición de herencia; ya que si se considera que él se encontraba en España para mediados del año 2004 y semanas antes, aproximadamente comenzando octubre de ese año, anunció su retorno a Venezuela, llegando el 20 de noviembre de 2004 y el poder notariado fue registrado el 21 de octubre de 2004, para realizar ambas ventas el 29 de noviembre de 2004, cuando estaba atravesando por la muerte de su suegra; siendo evidente la desesperación que tenían por hacer las ventas de forma rápida ante de que él se enterara, perjudicándolo a él, a su esposa, hija y nieto.
Que por las razones expuestas, demanda a los ciudadanos María Lissette Osorio de Cárdenas, en su carácter de compradora del inmueble ubicado en Residencias Monterrey, a su esposo Miguel Ángel Cárdenas Ramírez, por falsa declaración rendida en esa venta: asimismo al ciudadano Martín Alberto Osorio Agelvis, en su carácter de comprador del segundo apartamento ubicado en Residencias Friuly, y a su progenitor Rafael Vinicio Omaña en su carácter de apoderado del vendedor poderdante de los derechos y acciones sobre los mencionados bienes, para que sean declarados simulados los contratos de compraventa insertos bajo los números 29 y 30, tomo 078, protocolo 01, folio 1/2 de fecha 29 de noviembre de 2004 respectivamente, de los libros de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, parroquias San Juan Bautista y San Sebastián. Asimismo, se ordene al ciudadano del mencionado Registro Inmobiliario que cancele las notas de asiento de registro en los correspondientes protocolos; y le sean pagados los daños y perjuicios causados a él y a su familia desde el año 2004 hasta la fecha de la sentencia definitiva, así como los costos y las costas procesales ocasionadas en el proceso.
Fundamentó la demanda en los artículos 1160, 1184, 1185, 1196, 1281, 1692 y 1694 del Código Civil, estimándola en la cantidad de un millón ochocientos ochenta y nueve mil trescientos veintiséis bolívares fuertes con ochenta y tres céntimo (Bs.1.889.326,83), equivalentes a veintinueve mil sesenta y seis con cincuenta y seis unidades tributarias (29966,56 U. T); solicitando medida preventiva sobre los mencionados bienes inmuebles y medida de embargo sobre el vehículo comprado por su hermano Martín Alberto Osorio Agelvis. (fs. 192 al 211, con anexos a los fs. 212 al 220)
A los folios 221 al 226 corren actuaciones relacionadas con la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2010, mediante la cual se resolvió el recurso2 de hecho interpuesto por el abogado Orlando Prato Gutiérrez.
Por auto de fecha 14 de enero de 2011, el a quo admitió la reforma y ordenó practicar nuevamente la citación de los demandados, manteniendo en vigor lo ordenado en el auto de fecha 27 de julio de 2009. (f. 229)
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2011, la codemandada María Lissette Osorio de Cárdenas, otorgó poder apud acta al abogado Orlando Prato Gutiérrez. Asimismo, consignó constancia de residencia del codemandado Martín Alberto Osorio Agelvis. (fs. 230 y 231)
El 26 de enero de 2011, el actor Carlos Osorio solicitó la elaboración de las respectivas compulsas de citación de los codemandados Miguel Ángel Cárdenas Ramírez y Rafael Vinicio Osorio Omaña. (f. 235)
Por auto del 28 de enero de 2011, el a quo acordó la citación del codemandado Martín Alberto Osorio Agelvis, comisionando al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (fs. 236 y 237)
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, el alguacil del a quo dejó constancia que no pudo practicar la citación personal del codemandado Rafael Vinicio Osorio Omaña. (f. 238)
El 14 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa citar por carteles a los codemandados Miguel Ángel Cárdenas Ramírez y Rafael Vinicio Osorio Omaña, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 239); siendo acordado por auto del 18 de febrero de 2011 (fs. 240 y 241), y consignados por la parte actora en fecha 1° de marzo de 2011 (fs. 243 al 246)
A los folios 249 al 307 corren actuaciones relacionadas con la comisión cumplida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, el Abg. Orlando Prato con el carácter acreditado en autos, solicitó al a quo decretar la perención de la instancia, consignando copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la obligación de suministrar medios para citación y dejar constancia de ello en los casos de citación por comisión. (f. 308, con anexo al f. 309)
En fecha 18 de abril de 2011, el a quo dictó auto por medio del cual nombró como defensor ad litem de los codemandados Miguel Ángel Cárdenas Ramírez, Martín Alberto Osorio Agelvis y Rafael Vinicio Osorio Omaña, al abogado José Luis Arango, al cual acordó notificar. (fs. 315 y 316)
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2011, el abogado Orlando Prato con el carácter acreditado en autos, apeló del referido auto (f. 317); el cual fue oído por auto del 2 de mayo de 2011, acordando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 319)
El 2 de mayo de 2011, el a quo juramentó al abogado José Luis Arango Morales, como defensor ad litem de los codemandados Miguel Ángel Cárdenas Ramírez, Martín Alberto Osorio Agelvis y Rafael Vinicio Osorio Omaña. (f. 320)
Por decisión de fecha 3 de mayo de 2011, el a quo negó la perención de la instancia peticionada por el abogado Orlando Prato (fs. 321 al 323). La cual fue apelada por el precitado abogado en fecha 6 de mayo de 2011 (f. 326); y oída en un solo efecto por auto del 16 de mayo de ese año, acordando remitir copias fotostáticas certificada al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 328)
Por auto del 20 de mayo de 2011, el a quo admitió la denuncia de fraude procesal, denunciada por los abogados Gaston Gilberto Santander Casique y Ana Rosa Colmenares Alarcón con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ordenando abrir el cuaderno separado, acordando la notificación de las partes y una vez notificado el último dieran contestación exponiendo lo que consideraran pertinente, considerando el Tribunal que si existiere algún hecho que probar, abriría una incidencia probatoria de 8 días de despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código d|e Procedimiento Civil. Al efecto se abrió cuaderno separado para su trámite que finalmente en fecha 09-11-2011, se declaró sin lugar el mismo (folios 30 al 38) del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia del 24 de mayo de 2011, el defensor ad litem de los codemandados Miguel Ángel Cárdenas Ramírez, Martín Alberto Osorio Agelvis y Rafael Vinicio Osorio Omaña, consignó telegramas enviados a sus representados vía IPOSTEL, consignando las respectivas facturas. (f. 336, con anexos a los fs. 337 al 342)
En fecha 2 de junio de 2011, el codemandado Rafael Vinicio Osorio Omaña, asistido de abogado al dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el numeral décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1346 del Código Civil. (fs. 386 al 394, con anexos a los fs. 395 al 396)
En fecha 9 de junio de 2011, la abogada Ana Rosa Colmenares Alarcón con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, dio contestación a la incidencia de fraude, propuesta por el codemandado Rafael Vinicio Osorio Omaña. (fs. 397 al 405)
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2011, la coapoderada judicial de la parte actora rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta, alegando que la misma no tiene fundamento real ni legalmente (fs. 406 al 412)
Por escrito de fecha 1° de julio de 2011, la coapoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas en la incidencia de la cuestión previa (fs. 413 al 414); las cuales fueron admitidas por auto del 6 de julio de 2011.
En fecha 21 de noviembre de 2011, el a quo declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas al codemandado Rafael Vinicio Osorio Omaña y ordenó la notificación de las partes. (fs. 419 al 423)
Por diligencia de fecha 11 de enero de 2012, la coapoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación del codemandado Rafael Vinicio Osorio Omaña, a través de la cartelera del Tribunal, por cuanto no suministró información sobre su domicilio procesal. (f. 431)
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2012, el codemandado Rafael Vinicio Osorio Omaña, otorgó poder apud acta a los abogados Medardo Vivas Vanegas y Sosímo Pernía Mogollón. (f. 432) y en la misma fecha, la representación judicial del referido codemandado dieron contestación a la demanda, alegando que él es una persona de avanzada edad, pero que se está en sano juicio mental y psicológico, que quiere dejar constancia que los derechos y acciones equivalentes al 50% más una cuarta parte del otro 50% de los dos bienes inmuebles objeto del presente litigio, él se los dio en venta en forma consciente y sin ninguna presión a sus dos hijos María Lissette Osorio de Cárdenas y Martín Alberto Osorio Agelvis, indicando que si por determinada casualidad el Tribunal anula las ventas realizadas, señala que concierne únicamente a lo correspondiente a Carlos José Osorio Agelvis, ya que lo de él le pertenece única y exclusivamente a los mencionados ciudadanos María Lissette Osorio de Cárdenas y Martín Alberto Osorio Agelvis, no teniendo nada aquí el demandante que reclamar sobre los bienes que el obtuvo y del cual ya vendió de la comunidad conyugal y de la cuota parte de la herencia de su cónyuge.
Opuso como punto previo la prescripción de la acción, alegando que tal como se evidencia de lo indicado por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2011, en la que rechazó y contradijo la cuestión previa interpuesta, confiesa y reconoce que lo que operó no fue un lapso de caducidad, sino es un lapso de prescripción, reforzándolo con jurisprudencia; indicando que la misma es procedente en razón de que él jamás fue citado, sino que por el contrario se dio por citado tácitamente cuando presentó escrito de cuestiones previas, es decir, que entre el lapso comprendido entre el 24 de diciembre de 2004 hasta el 1° de junio de 2011, habían transcurrido 6 años, cinco meses y ocho días, operando así de pleno la prescripción, pues la misma solo puede ser interrumpida con la citación del demandado, pues como lo indicó anteriormente jamás se le cito, sino que se dio por citado a mutuo propio el 1° de junio de 2011, solicitando finalmente, que sea declarada con lugar la respectiva defensa de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil.
Al dar contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada y su posterior reforma, por ser completamente ilógico y falso todo lo allí explanado. Que la parte actora tiene pleno conocimiento de las ventas realizadas a sus otros dos hijos, en razón de un convenio que consistía en que ellos le compraban a Carlos José Osorio Agelvis, la totalidad de los derechos y acciones que el tenía sobre los bienes inmuebles objeto del litigio, por la cantidad de Bs. 35.000.000,00 hoy día Bs. 35.000,00, que es la cantidad total del dinero que ellos le habían dado con anterioridad al actor para que pudiera realizar el viaje a España y a su vez para que le dejara dinero a su cónyuge Ana Rosa Colmenares Alarcón, que tal y como el mismo lo reconoce en el libelo de la demanda se encontraba atravesando por una grave crisis económica, debido a que según sus dichos nunca había tenido un trabajo fijo y constante, así como tampoco lo había tenido su esposa, sino que siempre habían sido mantenidos por la familia de ambos, y que a raíz de que la parte actora había recibido la totalidad de la referida cantidad, con motivo de la venta de sus derechos y acciones, es por lo que la parte actora procedió a otorgar un poder general de administración y disposición en fecha 21 de junio de 2004, el cual fue primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 81, tomo 116 y, posteriormente, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 2004, bajo el N° 18, tomo 004, protocolo 03, y que a pesar de haber convenido con Carlos Alberto, los que pagaron la cantidad pactada fueron sus hermanos Lissette y Martín, incluso se encontraban facultados para poner los derechos y acciones del actor, a su nombre si así lo creyera conveniente.
Que después de otorgado y registrado el poder, el actor les manifestó que debía hacerle el documento de venta de sus derechos y acciones a los codemandados, a María Lissette en lo que respecta al apartamento ubicado en Residencias Monterrey, por la cantidad de Bs. 15.000.000,00 el cual el actor ya había recibido, así como también le diera la venta de sus derechos y acciones a Martín Alberto en lo que respecta al apartamento ubicado en Residencia Friuly por la cantidad de Bs. 20.000.000,00 los cuales igualmente el actor ya había recibido, y que esa es la razón por la que da fe y le consta que la parte actora y su poderdante había recibido el monto total en bolívares, de la cual la cuota parte de los derechos y acciones que le correspondían sobre los dos referidos inmuebles. Igualmente, argumenta que en una reunión sostenida con sus tres hijos convinieron en lo siguiente: a.- Que el apartamento ubicado en el conjunto residencia Monterrey, tenía un costo total de Bs. 120.000.000,00 para esa época, hoy en día Bs. 120.000,00 los cuales estaban distribuidos así: A su persona le correspondía la mitad, más una parte de la otra mitad de los derechos y acciones de ese bien inmueble, por gananciales de la comunidad conyugal más una cuarta parte de la otra mitad por derechos hereditarios, el cual le correspondía la cantidad de Bs. 60.000.000,00 más Bs. 15.000.000,00 para un total de Bs. 75.000.000,00 hoy en día Bs. 75.000,00. Que al actor le correspondía una cuarta parte sobre la mitad de ese bien inmueble, es decir, la cantidad de Bs. 15.000.000,00. Que a la codemandada María Lissette le correspondía una cuarta parte sobre la segunda mitad sobre ese bien inmueble, equivalente a la cantidad de Bs. 15.000.000,00 y, que al codemandado Martín Alberto le correspondía una cuarta parte sobre la segunda mitad sobre ese bien inmueble equivalente a Bs. 15.000.000,00. Que igualmente convinieron en que sólo le colocarían al documento de compraventa el monto de Bs. 15.000.000,00, pues ya que el actor había recibido su cuota parte de lo que a el le correspondía, que por lo tanto no tiene nada que reclamar ya que dicho bien fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 29, tomo 078, protocolo 01, folio 1/2 de fecha 29 de noviembre de 2004, no pudiendo el actor objetar o demandar la compraventa por el realizada; que no le extraña que este rogando a dios que él se muera para inventar otra película y tratar de buscar dinero que el ya a malbaratado y que pretende conseguir nuevamente a través de subterfugios jurídicos.
Que el apartamento ubicado en la torre B en residencias Friuli, tenía un costo total de Bs. 160.000.000,00 para esa época, hoy día Bs. 160.000,00, los cuales estaban distribuidos así: a su persona le correspondía igualmente la mitad, más una cuarta parte de la otra mitad de los derechos y acciones de ese bien inmueble por gananciales de la comunidad conyugal, más una cuarta parte de la otra mitad de los derechos hereditarios, es decir, le correspondía Bs. 80.000.00,00 más Bs. 20.000.00 para un total de Bs. 100.000.000,00 hoy en día Bs. 100.000,00. Que al actor le correspondía una cuarta parte sobre la segunda mitad de ese bien inmueble, el cual equivalía a la cantidad de Bs. 20.000.00. Que a la codemandada María Lissette le correspondía una cuarta parte sobre la segunda mitad de ese bien inmueble el cual equivalía a la cantidad de Bs. 20.000.00. Al codemandado Martín Alberto le correspondía una cuarta parte sobre la segunda mitad de ese bien inmueble el cual equivalía a la cantidad de Bs. 20.000.00, siendo que por tal razón convinieron en que sólo le colocarían al documento de compraventa el monto de Bs. 20.000.000,00 los cuales ya había recibido el actor, ya que su cuota parte de ese apartamento equivalía a la cantidad de Bs. 100.000.000,00 y los cuales recibió de manos del comprador Martín Alberto, en dinero en efectivo y a su entera satisfacción, por lo que no tiene nada que reclamar el actor, por cuanto dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 30, tomo 078, protocolo 01, folio 1/2 de fecha 29 de noviembre de 2004, por lo tanto, el demandante nunca podrá objetar o demandar esas compraventas las cuales fueron realizadas en la forma anteriormente indicada.
Que el Certificado de Solvencia de Sucesiones signado con el N° 0040102 consignado por el actor junto con el libelo de la demanda, también se desprende entre otros bienes que forman parte del activo hereditario, la mitad del valor de un vehículo marca Ford, modelo LTD, año 1978, color gris, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, placa SB1-653, serial de carrocería FBU64S122217F, serial del motor V8 con certificado de registro de vehículo N° 2768987 de fecha 23 de octubre de 2000, bien que igualmente dio en venta, haciendo uso del poder conferido por la parte actora, es decir, actuando en nombre propio y en representación del actor, al ciudadano Antonio José Parra, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, el 9 de julio de 2004, bajo el N° 53, tomo 78, y el cual anexa al expediente, con la finalidad de que se determine si la pretensión del actor es o no en base a su avaricia, ya que nada reclamo sobre la venta del mismo, porque él también ya había recibido la cuota parte que le correspondía, y aunque fuese por una cantidad muy baja de Bs. 1.000.000,00, hoy día Bs. 1.000,00 lo obligó a que se lo diera al igual que la cuarta parte del saldo existente en la cuenta de ahorros No,07-0039-85-00110003684 de Banfoandes por la cantidad de Bs.352.106,45, situaciones que a su decir, confirman que el actor tenía pleno conocimiento de las transacciones que se estaban realizando.
Que desde principios del mes de abril de 2004, cuando el demandante comienza a planificar para irse a España, comenzó a negociar la venta de los derechos y acciones que a él le correspondían y se las oferta a sus otros hijos, es decir a María, a Martín y a su persona, oportunidad que aprovechó para indicarle que por su avanzada edad, el no estaba interesado en comprarle y es así como el actor llegó a un acuerdo con sus hermanos, pero dado a que no había salido el certificado de solvencia de sucesiones, para ese momento, no se podía vender nada vía registro ni por notaria, por cuanto pedían ese requisito, que ante ello el actor propuso que como se le estaba pagando progresivamente, él dejaría firmado un poder a su nombre para que le pudiera vender posteriormente a los prenombrados demandados, que le otorgó facultades expresas hasta para que se diera asimismo la totalidad de los derechos y acciones con la condición de que se le reembolsara a sus dos hijos la cantidad de Bs. 35.000.000.00, que le habían sido entregados ya al actor, pero que por el contrario no lo hizo así, sino que procedió en nombre del actora darle en venta a cada uno de ellos los derechos y acciones que habían comprado, entregándoles unos recibos a los que les estampó la firma y las huellas dactilares, donde constaba que ellos habían pagado la totalidad de lo convenido al actor, quien se había ido a España en fecha 23 de junio de 2004. Que es triste y doloroso que hoy venga su hijo Carlos José a intentar demanda, sabiendo que el siguió sus instrucciones al pie de la letra, pues el actor era quien había fijado el precio de las ventas de los derechos y acciones que le correspondían sobre los inmuebles dados en venta, y quien recibió la totalidad del monto de las ventas en el lapso comprendido entre principios de marzo a junio de 2004.
Opuso la estimación de la cuantía de la demanda, por haber sido calculada en la cantidad de Bs. 1.889.326,83 cuando la misma debía de haberlo hecho en base al precio en que fueron celebrados los contratos de compraventa. Por otra parte, manifiesta que no se explica como pretende ahora el actor que se le cancele la cantidad de Bs. 70.000,00 por concepto de daño moral, pues indica que no sabe que daño moral se le pudo haber causado, por haber seguido sus instrucciones al píe de la letra, que por el contrario es el actor quien está causado daño sin contar el triste ejemplo que le esta dando a su grupo familiar y que espera que su grupo familiar no se porte como lo hizo con él. (fs. 434 al 441)
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2012, el ciudadano Miguel Ángel Cárdenas Ramírez otorgó poder apud acta al abogado Orlando Prato Gutiérrez. (f. 444)
En fecha 16 de enero de 2012, el Abg. José Luis Arango Morales con el carácter de defensor ad litem del codemandado Martín Alberto Osorio Agelvis, al dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la posterior reforma de la demanda, alegando que allí opera la prescripción de la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil y así lo solicita. Igualmente, se opuso a la estimación de la demanda por ser totalmente exagerada, así como la deuda alegada por el actor y el concepto del daño moral solicitado. (f. 446)
PIEZA 2.-
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2012, el abogado Orlando Prato consignó poder que le fue conferido por el codemandado Martín Alberto Osorio Agelvis. (f. 450, con anexos a los fs. 451 al 454)
En fecha 18 de enero de 2012, el apoderado judicial de los codemandados María Lissette Osorio de Cárdenas, Miguel Ángel Cárdenas Ramírez y Martín Alberto Osorio Agelvis, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso como puntos previos la prescripción de la acción, en razón de que sus representados nunca fueron citados sino que se dieron por citados tácitamente. Opuso la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio por nulidad de los documentos que aparecen indicados con los Nos. 29 y 30, correspondiente a los ciudadanos María Lissette Osorio de Cárdenas y Martín Alberto Osorio Agelvis.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo y posteriormente la reforma de la demanda. Manifiesta que el actor demanda la simulación total y absoluta de los contratos de compraventa efectuados entre sus representados y el demandante a través de su progenitor Rafael Vinicio Osorio, quien dio en venta la totalidad de sus derechos y acciones sobre los bienes inmuebles descritos en el libelo, que los montos a que descritos en los documentos se refieren única y exclusivamente a la cuota parte de lo que le correspondía al actor sobre los inmuebles, quien ya con anterioridad a la venta había recibido esas cantidades de manos de los compradores. Que igualmente, indica que los porcentajes que le correspondían a cada una de las partes, siendo así: Al ciudadano Rafael Vinicio Osorio Omaña le corresponde por gananciales, la mitad más una cuarta parte de la otra mitad de dichos inmuebles; mientras que a Carlos José, María Lissette y Martín Alberto Osorio Agelvis, solo le correspondían una cuarta parte de la segunda mitad de los bienes objeto de dicha compraventa, los cuales también se encuentran establecidas de forma concisa en el escrito de cuestiones previas presentado por el codemandado Rafael Vinicio; que se observa del mismo escrito que el codemandado reconoce el hecho de haberles vendido a sus dos hijos María Lissette y Martín Alberto Osorio Agelvis los derechos que el poseía sobre los dos bienes inmuebles dados en venta y objeto de la pretensión, dándoles pleno valor jurídico a las ventas realizadas, es por esa razón que solicita que se declare con lugar la falta de cualidad del actor. Que el codemandado Rafael Vinicio indicó en su escrito que el actor no tenía nada que reclamar aún después de su muerte sobre las ventas realizadas, ya que fueron efectuadas por el prenombrado codemandado Rafael Vinicio estando completamente sano mentalmente, así como también se desprende que los ciudadanos María Lissette y Martín Alberto Osorio de forma mutua se dieron en venta los derechos y acciones que les pertenecía sobre los referidos inmuebles dados en venta.
Indica que la demanda está completamente prescrita, tal cual como lo reconoce el actor y aunado a su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio. Que el actor como el mismo lo reconoce, le dio un poder general de administración y disposición a su legítimo padre para que éste dispusiera de la totalidad de los bienes que él había adquirido dentro de la comunidad hereditaria que se aperturó a la muerte de su progenitora Ana Graciela Agelvis de Osorio y los cuales están señalados y descritos en la declaración sucesoral a la cual le pertenece el certificado de solvencia de sucesiones N° 2004-0187 del 9 de junio de 2004; y que es tan amplio dicho poder general, que le otorga plenas y absolutas facultades para que dicho codemandado se dé así mismo en venta los respectivos derechos y acciones. Recalca que el referido poder fue utilizado por el padre de éstos para representar los derechos y acciones del actor, en la venta de un vehículo marca Ford, donde se demuestra que el actor era conteste de todos los actos de disposición que su mandante estaba haciendo con el poder por el conferido, además de la facultad de fijar el precio y establecer las formas de pago de los mismos y recibirlos, siendo que por esa facultad fue que procedió a darles en venta los bienes inmuebles objeto del litigio, fijando los precios indicados en los documentos registrados y que constan en el libelo de la demanda, los cuales fueron previamente convenidos y pactados por el actor, con sus representados, tanto es así, que el codemandado Rafael Vinicio firmó dos recibos el 15 de julio de 2004, uno por la cantidad de Bs. 15.000.000,00 a favor de María Lissette por concepto de pago total de los derechos y acciones que poseía su la parte actora, sobre el inmueble ubicado en Residencias Monterrey; y por otro lado, la cantidad de Bs. 20.000.000,00 a favor de Martín Alberto por concepto del pago de los derechos y acciones que poseía el actor sobre el inmueble ubicado en Residencias Friuly Que de conformidad con los pagos del precio de las ventas, que el actor intentó la presente demanda más de cinco años después de que las mismas se hubiesen efectuado, indica que en caso de que sus derechos se hubiesen visto lesionados o que él no hubiese estado de acuerdo con el monto de las ventas o con el acto de la compraventa, éste debió de haber intentado cualquier tipo de acción una vez que tuvo conocimiento de las mismas hace más de 5 años y no esperar tanto tiempo para luego pretender ejercer el derecho sobre algo que ya el actor había dispuesto a realizar por intermedio de su padre Rafael Vinicio Osorio, parte codemandada, quien cumpliendo con el contenido del poder, firmó los contratos de compraventa y le fió precio por las indicadas cantidades, las cuales fueron recibidas previamente por el actor en dinero efectivo.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la solicitud de los perjuicios materiales y morales reclamados por el demandante en el petitorio de la reforma de la demanda, basándose en el hecho de que su hija quien es mayor de edad y de profesión abogado, tuvo un hijo, situación que la llevó a abandonar el hogar paterno, que le ocasionó un profundo sentimiento de dolor, pues a su decir, nada tiene que ver con sus representados, pues no fue culpa de ellos que la hija del actor y ya mayor de edad haya salido embarazada y hubiese tenido un hijo, no explicándose como relaciona el actor el supuesto daño moral, con la referida situación y la presente demanda, ya que una cosa no se relaciona con la otra, y menos aún que se le adeude algo, porque él hubiese dejado de trabajar en España, donde supuestamente devengaba un sueldo, lo cual a su decir, es triste y lamentable que el actor indique que devengaba un irrisorio sueldo con el que tampoco hubiese podido ayudar a su familia en Venezuela, que por el contrario todo lo expuesto por el actor es que colaboró con la subsistencia de su cónyuge e hija, con las ventas de sus derechos y acciones, para posteriormente pretender el cobro de los referidos conceptos, que solo en su cabeza han existido, razón por la cual solicita sea declarada sin lugar tales pretensiones.
Se opuso y desconoció que sus mandantes le adeuden al actor la cantidad de Bs.429.326,83, dejada de percibir él como trabajador en España; asimismo, se opone a la pretensión del cobro de Bs. 70.000,00 por concepto de daño moral. Finalmente, se opuso a la estimación de la demanda, la cual fue por la cantidad de Bs. 1.889.326,83 en virtud de que los contratos de compraventa fueron celebrados por la cantidad de Bs. 35.000.000,00 que fue la cantidad recibida por el actor por la venta de sus derechos y acciones que le correspondía sobre los bienes inmuebles convenidos y allí descritos. (fs. 456 al 463, con anexos a los fs. 464 y 465)
En fecha 24 de enero de 2012, la coapoderada judicial de la parte actora impugnó, negó y desconoció formalmente el contenido de los instrumentos privados consignados por la parte demandada junto con el escrito de contestación de la demanda; alegando que su contenido es falso y que los mismos fueron fabricados e inventados para tratar de convencer de las referidas cantidades de dinero, el cual jamás existió que no datan de la fecha que quieren acreditar y las cuales no soportarían una prueba grafo química y grafo técnica a los fines de demostrar su autenticidad, siendo inoficiosa e innecesaria por cuanto a su decir, basta acudir a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia para determinar la falsedad de los mismos. Indica que es falso que este desconociendo la prescripción de la acción, así como los supuestos pagos en dinero en efectivo, que no tiene lógica, ni sentido la emisión de los referidos instrumentos por parte del codemandado Rafael Vinicio Osorio, ya que bien pudieron haber sido emitidos por su propio representado, alegando que si se hubieren cancelado de esa forma, sin la necesidad de su fabricación y menos aun cuando no actuó su representación, sino que los mismos fueron emitidos como testigo, con el fin de sostener una mentira y soportar el acto simulado, además de intentar hacer valer las ventas en perjuicio de su representado, sin contar con los demás actos procesales efectuados por los codemandados para dilatar el proceso. Finalmente, pidió desestimar los instrumentos. (f. 446 al 468)
En fecha 24 de enero de 2012, el abogado Orlando Prato con el carácter acreditado en autos, ratificó el escrito de contestación de la demanda. (f. 469)
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2012, el apoderado judicial de los codemandados María Lissette y Martín Alberto Osorio, indicó que la parte actora desconoce el contenido de los documentos privados impugnados y por otra parte los reconoce. Manifiesta que la parte actora no tiene la facultad para desconocer dichos documentos, pues los mismos fueron emitidos por el codemandado Rafael Vinicio Osorio, siendo él el único que puede desconocer el contenido y firma de los mismos. Por último promovió la prueba de cotejo sobre la firma del codemandado Rafael Vinicio Osorio, quien señaló como documento indubitado el poder apud acta de fecha 12 de enero de 2012. (f. 470)
Por diligencia de fecha 3 de febrero de 2012, el codemandado Rafael Vinicio Osorio asistido de abogado, indicó que los recibos de pago de los ciudadanos María Lissette y Martín Alberto Osorio Agelvis, fueron suscritos por su persona, tanto su contenido como su firma, avalados igualmente por sus huellas dactilares, por lo cual los reconoce en todas y cada una de sus partes, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que él es sólo el que tiene la facultad para reconocerlos o negarlos, razón por la que solicita dejar sin efecto la diligencia efectuada por la parte demandante, también solicita dejar sin efecto la diligencia de fecha 30 de enero de 2012. (f. 471)
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2012, el apoderado judicial de los codemandados María Lissette, Martín Alberto Osorio Agelvis y Miguel Ángel Cárdenas, alegó que en vista del reconocimiento realizado por el codemandado Rafael Vinicio Osorio, solicita el pronunciamiento sobre la procedencia o no del reconocimiento de los documentos, a los fines de seguir con el procedimiento pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó dejar sin efecto la prueba de cotejo, por cuanto el emisor de los recibos convino de que era la firma de su puño y letra, quedando el contenido reconocido, motivo por el cual se deben tener como tal. (f. 472)
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, el demandante confirió poder apud acta a los abogados Ana Rosa Colmenares Alarcón, Maryuri Andreina Ibarra Méndez y Gastón Gilberto Santander Casique. (f. 473)
En fecha 15 de febrero de 2012, la coapoderada judicial de la parte actora ratificó el escrito de fecha 24 de enero de 2012. (f. 475)
A los folios 476 al 495 corre escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
A los folios 496 al 498 riela escrito por el que la representación judicial del codemandado Rafael Vinicio Osorio promovió pruebas, en fecha 10 de febrero del 2012.
A los folios 499 al 504 riela el escrito de pruebas presentado por el Abg. Orlando Prato con el carácter acreditado en autos en fecha 10 de febrero del 2012 con anexos del folio 505 al 552.
Por sendos autos de fecha 24 de febrero de 2012, el a quo agregó al expediente las pruebas promovidas por ambas partes. (fs. 553 al 554)
En fecha 29 de febrero de 2012, el apoderado judicial de los codemandados María Lissette Osorio, Martín Alberto Osorio Agelvis y Miguel Ángel Cárdenas, se opuso a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, alegando que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que sea declarada improcedente. (f. 555)
En la misma fecha la coapoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte. (fs. 556 al 560)
Por sendos autos de fecha 29 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición realizada por el apoderado judicial de los codemandados María Lissette Osorio, Miguel Ángel Cárdenas Ramírez y Martín Osorio Agelvis, a las pruebas presentadas por la coapoderada de la parte actora, por cuanto fue presentados en forma extemporánea.(f. 561)
En fecha 2 de marzo de 2012, el a quo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante y negó la admisión de la prueba de exhibición de documento, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (f. 562)
En la misma fecha el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas el apoderado judicial del codemandado Rafael Vinicio Osorio Omaña (f. 563); asimismo, admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de los codemandados María Lissette, Martín Osorio y Miguel Ángel Cárdenas. (Vto del f. 563)
A los folios 564 al 571 corren las testimoniales evacuadas en fechas 12 y 14 de marzo del año 2012 de los ciudadanos Gabriel Ignacio Irausquin Briceño, Efraín Enrique Guerrero Ochoa, Pedro Reinaldo Zambrano Rodríguez y Luis Gerardo Casanova Acevedo.
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2012, la coapoderada judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones. (fs. 613 al 624)
A los folios 625 al 627 corren actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2012, el apoderado judicial de los codemandados María Lissette, Martín Osorio y Miguel Ángel Cárdenas, presentó escrito de observaciones a las conclusiones presentadas por la parte actora (fs. 628 al 635, con anexos a los fs. 636 al 638); asimismo, en la misma fecha el coapoderado judicial del codemandado Rafael Vinicio Osorio Omaña también presentó observaciones a las conclusiones presentadas por la parte actora. (fs. 639 al 648)
Por auto del 25 de mayo de 2012, el a quo le dio entrada al cuaderno de apelación con oficio N° 12-803 de fecha 10 de mayo de 2012, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró desistido el recurso de casación anunciado por el Abg. Orlando Prato, contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 649)
A los folios 650 al 656 corren actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Por diligencia de fecha 6 de agosto de 2012, el Abg. Orlando Prato con el carácter acreditado en autos, solicitó al a quo dictar sentencia. (f. 657)
De los folios 658 al 677 corren actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante solicitó al a quo el pronunciamiento de la sentencia. (f. 678)
Por auto del 19 de septiembre de 2017, la Dra, Fanny Ramírez Sánchez, se abocó del conocimiento de la causa, acordando transcurrir diez días de despacho para la reanudación de la causa, contados a partir de la fecha en que conste en autos la última notificación, sucedidos de tres días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencidos dichos lapsos continuaba la causa en el estado en que se encontraba. (f. 684)
Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2018, el Abg. Orlando Prato con el carácter acreditado en autos, consignó acta de defunción del codemandado Rafael Vinicio Osorio Omaña. (f. 685, con anexos a los fs. 686 al 687)
Por auto de fecha 6 de julio de 2018, el a quo ordenó citar a los herederos del mencionado de cujus, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (f. 688)
Por auto del 30 de julio de 2018, el Abg. Felix Matos se abocó del conocimiento de la causa, y ordenó la citación de los herederos del referido de cujus de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (f. 690)
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2018, los ciudadanos María Lissette Osorio de Cárdenas y Miguel Ángel Cárdenas Ramírez, confirieron poder apud acta al abogado Orlando Prato Gutiérrez. (f. 695)
A los folios 696 al 697 corre la notificación del demandante Carlos José Osorio Agelviz, la cual fue practicada en forma personal por el Alguacil del a quo.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2018, la abogada Maryuri Ibarra con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez y la notificación del codemandado Martín Alberto Osorio. (f. 698)
Por auto del 23 de junio de 2021, la Abg. Maurima Molina Colmenares se abocó del conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. (f. 702)
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2023, la Abg. Dolly Astrid Osorio Colmenares, con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consignó copia fotostática del poder autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 4 de enero de 2022, bajo el N° 12, tomo 1, folios 40 al 43. (f. 708, con anexos a los fs. 709 al 711)
Por auto del 15 de mayo de 2023, el a quo acordó diferir el lapso para dictar sentencia por el lapso de 30 días de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 712)
A los folios 714 al 730 riela la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
Por auto del 10 de julio de 2023, la Abg. Zulimar Hernández con el carácter de Juez Suplente se abocó del conocimiento de la causa. (f. 738)
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 22 de junio de 2023 (f. 743); siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 31 de julio de 2023, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 744)
Actuaciones en esta alzada.
En fecha14 de agosto de 2023, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 745); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 746)
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora presentó informes. (fs. 748 al 752)
Riela a los folios 753 al 755, escrito presentado por el abogado Medardo Vivas, señalando obrar como representante del ciudadano Rafael Vinicio Osorio Omaña. En este punto se indica que consta en autos su fallecimiento, por lo que ello implica la cesación de representación para el abogado señalado.
En fecha 17 de octubre de 2023, el abogado Orlando Prato Gutiérrez, con el carácter de apoderado judicial de los codemandados María Lissette Osorio de Cárdenas, Martín Alberto Osorio Agelviz y Miguel Ángel Cárdenas, presentó informes. (fs. 756 al 759)
En fecha 26 de octubre de 2023, el mencionado abogado Orlando Prato Gutiérrez con el carácter acreditado en autos, presentó observaciones a los informes de su contraparte. (fs. 760 al 762)
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 766 y 767)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado como fue el iter procesal acontecido en la presente causa se indica que corresponde a esta instancia de alzada la verificación de la adecuación a derecho de la recurrida, ello conforme a la disconformidad de la demandante con dicha decisión, materializada en el ejercicio del medio recursivo de apelación y la indicación de existencia de vicios en la recurrida, lo cual es necesario verificar a los efectos de establecer la legalidad o no del fallo para su confirmación o revocatoria; en tal razón su apelación provoca el deber de éste juez de alzada de realizar un nuevo examen de la relación jurídico procesal para verificar si con la decisión proferida se causa un agravio, perjuicio o gravamen al apelante como lo señala o la misma se ajusta a derecho, todo conforme al análisis exhaustivo de las alegaciones y probanzas de las partes y conforme a lo alegado y solo lo alegado y demostrado, para producir un fallo en cabal cumplimiento a lo indicado en el artículo 243 del Código de Procedimiento y desprovistos de los vicios señalados en el artículo 244 ejusdem, generadores de la nulidad del fallo. Así se establece.
DEL FALLO APELADO Y SU MOTIVACION
El fallo recurrido fue publicado en fecha 22 de junio del año 2023, declarando sin lugar la demanda de Simulación de venta, condenando en costas a la demandante. Motiva su decisión la recurrida en la circunstancia de no haber quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos de procedencia para la acción de simulación indicados por la doctrina y consecuencialmente el daño material y el daño moral deviene en improcedente por no haber quedado demostrado el hecho generador del mismo.
De los Informes de la apelante en esta instancia:
Alega que la sentencia recurrida contienen vicios que conllevan a la nulidad absoluta del fallo por trasgredir normas de eminente orden público al ser violatoria de lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y lesiva el artículo 12 eiusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido indica que en la parte motiva la sentenciadora expresa que el codemandado Rafael Vinicio Osorio Omaña, en la contestación de la demanda expuso que la parte actora tenía pleno y absoluto conocimiento de las ventas realizadas a sus otros dos hijos legítimos, María Lissette Osorio de Cárdenas y Martín Alberto Osorio Agelvis en virtud de un supuesto convenio donde ellos le compraban a su representado Carlos José Osorio Agelvis la totalidad de los derechos y acciones que él tenía sobre los bienes inmuebles objeto del presente litigio por la cantidad de Bs. 35.000.000,00 para aquél entonces, y que la referida cantidad de dinero, ya había sido entregada con anterioridad a su representado, para que éste pudiera realizar su viaje a España y a su vez para que le dejara dinero a su cónyuge Ana Rosa Colmenares Alarcón. Arguye que los argumentos expuestos por los codemandados en sus escritos de contestación de la demanda, fueron destruidos por completo por parte de la juzgadora de primera instancia al valorar en la sentencia recibos de pagos de fecha 15 de julio de 2004 suscritos por el ciudadano Rafael Vinicio Osorio Omaña, actuando en representación de su mandante Carlos José Osorio ya que dichos recibos de pago son un medio probatorio nulo de pleno derecho, por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba, el cual expresa que nadie puede emanar una prueba a favor propio sin la intervención de una persona ajena, distinta a la que pretende aprovecharse del medio probatorio, trayendo a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC N° AA60-S-2009-0000514 de fecha 31 de marzo de 2011.
Indica además que aún cuando no fue tachado tal medio de prueba por la parte actora, el Juez de oficio y con fundamento en el principio iura novit curia debió excluir del análisis probatorio el mencionado medio de prueba y sin embargo no lo hizo, y le concede pleno valor probatorio a los mencionados recibos. Que dicha contradicción entre los argumentos explanados por los codemandados en su escritos de contestación de la demanda y las conclusiones emanadas por la sentenciadora para decidir el presente fallo, ya que los codemandados manifiestan haber entregado el dinero producto de las ventas de los inmuebles a su representado Carlos Osorio antes del viaje a España y por otra parte, indica que la juzgadora expresa que el dinero producto de las ventas de los inmuebles, fue recibido por el codemandado Rafael Vinicio Osorio en fecha 15 de julio de 2004, configurándose de esta manera la nulidad de la sentencia, por cambiar los argumentos de hecho alegados por los codemandados, emitiendo de este modo un fallo contradictorio, transgrediendo los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Señala además que la sentenciadora incurre en el error de un falso supuesto al manifestar en la sentencia, aun cuando no fue alegado por ninguna de las partes en la contestación de la demanda, tomando como elemento de convicción un hecho que no ha sido alegado en autos por ninguno de los codemandados, en consecuencia con tal conclusión ha establecido lo falso y ha suplido argumentos de hecho que no fueron alegados por ninguna de las partes violando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que la sentenciadora tampoco se pronuncia acerca de los supuestos elementos en que se fundamenta para concluir que no se demuestra la insolvencia del ciudadano Martín Alberto Osorio, dejando una motivación totalmente vaga y carente de argumentos; por lo que se configura un vicio por falso supuesto por parte de la sentenciadora al expresar en su decisión hechos totalmente diferentes a los alegados y probados por las partes, ya que lo alegado por los codemandados fue siempre durante el proceso; que la codemandada supuestamente adquirió el bien objeto de la pretensión con dinero habido antes del matrimonio y de su propio peculio y luego más adelante, otorga plena fe a las pruebas testimoniales promovidas por su representado, concluyendo que en efecto quedó demostrado que los codemandados María Lissette Osorio de Cárdenas y Martín Alberto Osorio Agelvis, nunca ejercieron ninguna actividad económica antes y después del fallecimiento de la ciudadana Ana Graciela Agelvis.
Indica de igual manera que también se configura el vicio por inmotivación de la sentencia, al no expresar cual fue su basamento para concluir que no se logró demostrar la insolvencia del codemandado Martín Alberto Osorio Agelvis. Que sin embargo, su representado si presentó en diversas oportunidades pruebas de informes provenientes de diferentes entidades bancarias, con el propósito de probar la exactitud de las afirmaciones de la litis, y que la juzgadora le concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y que sin embargo la misma no se pronuncia sobre las mismas, solo le da valor probatorio lo cual hace que la misma incurra en inmotivación.
Indica que la juez del a quo en su fallo intenta esclarecer mediante doctrina y jurisprudencia los supuestos necesarios para que se pueda configurar la venta simulada, posteriormente alega que la juzgadora manifiesta que no se probó el precio vil e irrisorio de las ventas por cuanto la parte demandada presentó varios documentos de compraventa de otros inmuebles ubicados en el perímetro; y sin embargo, en el mismo escrito de contestación de la demanda, los codemandados expresan un supuesto acuerdo donde mencionan el precio real de los inmuebles y que supuestamente acordaron que el precio que se iba a colocar a cada apartamento objeto de la demanda, era el monto referente a la cuota que le corresponde por derecho a su representado y que está plenamente probado que nunca recibió; por lo que indica que están en presencia de una confesión de las partes, al alegar en sus escritos de contestación cuál era el precio real de los inmuebles objeto de la pretensión y aunado a esto jamás fue probado dicho acuerdo por las partes.
Finalmente, solicita que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y sea declarada la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa.
Informes del abogado Medardo Vivas
Se indica que los mismos no pueden ser considerados como validamente presentados, por cuanto cesó la representación que mantenía en razón del fallecimiento de Rafael Vinicio Osorio Omaña, por lo que tal escrito se tiene como no presentado.
Informes el abogado Orlando Prato Gutiérrez,
Manifestó que acorde a lo contemplado en el artículo 1281 del Código Civil, solicita que sea declarada la prescripción de la acción, en razón de que esta acción dura cinco años contados a partir de que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado y, que tal y como se evidencia de las actuaciones procesales y de la declaración del demandante Carlos José Osorio, que a su decir, él se enteró que su señor padre Rafael Vinicio Osorio con su pleno y absoluto consentimiento y por medio del poder general que él le había otorgado, le había dado en venta a sus hermanos María Lissette y Martín Alberto, los derechos y acciones de los inmuebles por cuanto ya él había recibido la totalidad del dinero convenido para la venta de dichos derechos y acciones, pero aun así interpuso la presente demanda, la cual fue admitida el 27 de julio de 2009, que por tal motivo ha transcurrido más de cinco años, para haber interpuesto la misma.
Señala que de las actas procesales se evidencia que la presente demanda es completamente fantasiosa y artificiosa, pues es completamente inaudito que una persona cuyo cónyuge es la abogada actuante Ana Rosa Colmenares Alarcón y su hija Dolly Astrid Osorio Colmenares, se hubiese enterado como él lo indica, que el 24 de diciembre de 2004, le habían dado en venta los derechos y acciones sobre dos inmuebles que formaban parte de la masa hereditaria y que fue aproximadamente 6 años después que interpuso la demanda, y que -a su decir-, si el ciudadano Carlos José hubiese estado seguro, consciente que el poder general por él otorgado, había sido utilizado con extralimitación o con abuso del mismo, hubiese demandado inmediatamente cuando se enteró de dicha circunstancia, pero no demandó por cuanto en su yo interno, está plenamente consiente de que él ya había recibido el dinero de la venta de los derechos y acciones de los inmuebles objeto del presente litigio, como así también estaba consciente que él había dado la orden a su padre Rafael Vinicio a través de un poder general, por él otorgado para que diera en venta a sus mencionados hermanos, los derechos y acciones de los inmuebles objeto del litigio y que por ese motivo se debe confirmar en todas y cada una de las partes la sentencia apelada.
En lo referente a lo que alega el actor de que a él jamás se le pagó el valor de los derechos y acciones de los inmuebles vendidos a sus poderdantes, cuestión esta que indica que es falsa de toda falsedad, ya que dicho dinero le fue entregado en efectivo en sus manos y a su vez le ordenó a su poderdante que le firmara los recibos de venta; dicho monto fue utilizado por el demandante para los pasajes de él y su familia hacia España, así como para vivir en dicho país, por lo que después de más de 6 años de efectuada la venta, no puede alegar sin ningún medio probatorio que no se le pagó. Indica también que sus hermanos no tenían la capacidad de compra, lo cual es contradicho por el mismo actor, cuando él agrega un documento de compra que riela a los folios 217 a 219, donde Martín Alberto le compra al ciudadano Juan Carlos Hernández el 2 de diciembre de 2004, por ante la Notaría Primera, un vehículo descrito en dicho documento y que da aquí por reproducido, es decir, que los compradores si tenían la capacidad de compra, como el mismo demandante lo demostró.
Indica que el demandante también señala que el precio por el cual se vendieron los derechos y acciones de los inmuebles objeto del presente litigio eran irrisorios, lo cual tampoco demostró sino que por el contrario se encuentran agregados en los autos, documentos de compraventa de inmuebles ubicados en la zona y los cuales fueron vendidos por precios iguales o menores a los señalados en los documentos de adquisición de su mandantes y el actor y, que en ningún momento desvirtuó reconociendo así que el precio de venta no es irrisorio sino que es el precio real y justo de los inmuebles para ese momento.
Señala que en lo que respecta, a que los inmuebles permanecieron bajo la posesión del apoderado vendedor, el ciudadano Rafael Vinicio, es completamente falso de toda falsedad, pues si ven las citaciones efectuadas por el tribunal se observa que María Lissette Osorio y Miguel Ángel Cárdenas se les señaló como domicilio el inmueble por ellos adquiridos ubicado en el Conjunto Residencial Monterrey, que es el mismo inmueble objeto del presente litigio, es decir, es completamente falso que estuviera en manos del demandante, así como también es completamente falso que el inmueble ubicado en Residencias Friuly, estuviese en manos de Carlos José, sino que por el contrario el mismo solicita que los codemandados Rafael Vinicio y Martín Alberto, sean citados en dicho inmueble y más aun el mismo declara que cuando se enteró de las ventas el día 24 de diciembre de 2004 fue en ese apartamento de Residencias Friuly.
Indica además que el mismo demandante confiesa por su propia declaración que el comprador Martín Alberto estaba en plena posesión, uso, goce y disfrute en forma pacifica y publica del apartamento por el adquirido y más aun se puede verificar cuando el mismo demandante señala como dirección de citación del codemandado Martín Alberto, la dirección del apartamento de Residencias Friuly, objeto de la presente demanda, como también señala como la dirección de los codemandados María Lissette y Miguel Ángel la dirección del inmueble por ellos adquiridos en Conjunto Residencial Monterrey, objeto de la presente demanda, siendo esta su propia declaración para el 24 de diciembre de 2004, es decir, que cuando el demandante interpuso la demanda y la misma fue admitida el 27 de julio de 2009, estaban en posesión publica y pacifica de dichos inmuebles como el mismo lo confiesa, con lo que se desvirtúa también completamente que el vendedor haya conservado la detentación de los inmuebles dados en venta, por lo que solicita que así sea declarado.
Al presentar observaciones a los informes, el apoderado judicial de los codemandados argumenta que el actor solicita la nulidad de la sentencia por contradicción al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y por falso supuesto en infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem. Al respecto indica que el en el primer supuesto el demandante señala en forma clara y precisa, que se alegó que el monto del dinero pactado por la venta de ambos inmuebles ya había sido totalmente pagado y recibido por Carlos José Osorio Agelvis, lo que dio origen a que este firmara el 21 de junio de 2004 un poder general de administración y disposición de los bienes en litigio y los derechos y acciones sobre los inmuebles que fueron dados en venta el 29 de noviembre de 2004, a su vez señala que en el libelo de la demanda que el actor regresó a Venezuela el 20 de diciembre de 2004, es decir, que los inmuebles se vendieron ya estando el demandante en el país y no objetó absolutamente nada sobre el poder conferido, por cuanto ya había recibido el total del pago convenido, que también alega el actor que si la codemandada María Lissette Osorio de Cárdenas por estar casada el bien adquirido iba a entrar en comunidad con su cónyuge Miguel Ángel Cárdenas, pero que la solución a dicho problema fue que por cuanto María Lissette compró dicho bien con dinero de su propio peculio quedaba su cónyuge excluido de dicha compra, que así también encuentra que si hubiese surgido algún tipo de problemas entre el actor y los demandados él hubiese revocado inmediatamente el poder y como el mismo lo confiesa, solo el 20 de enero de 2005, es decir dos meses y tres días de haber llegado a Venezuela, y más aun esa premisa se cae por su propio peso, alegando que si el demandante hubiese estado consciente y seguro de que no se le había pagado el precio de los inmuebles no hubiese esperado tanto tiempo para intentar la demanda, la cual fue admitida por el a quo en fecha 27 de julio de 2009, a su decir, él indica que se entero de la venta el 24 de diciembre de 2004 y la demanda se intentó 6 años después de haberse enterado, siendo su esposa abogada y su hija, es decir, es inaudito que él señale que no tenía recursos económicos para intentar la presente demanda, por lo que solicita que se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
Que respecto a lo que indica el demandante de que los compradores carecían de recursos económicos para adquirir los inmuebles dados en venta, que el actor aportó como medio probatorio la adquisición de un vehículo por parte de Martín Alberto Osorio del cual solicito en el libelo de demanda medida de embargo sobre el mismo, así como también se aportó la compraventa de varios inmuebles por parte de María Lissette, con ello la parte actora desvirtúa lo señalado que carecían de recursos económicos, lo cual solicita que así sea declarado. Indica que también el precio de venta de los inmuebles fue irrisorio y vil, lo cual fue completamente desvirtuado con los documentos de compraventa promovidos como elementos probatorios, de los inmuebles ubicados alrededor del bien objeto del litigio, con lo que se demuestra que los mismos fueron vendidos por un precio justo, real y cónsono con el del mercado para ese momento, que también se demuestra la falsedad de lo alegado por el demandante cuando indica que jamás entraron en posesión y uso de los inmuebles adquiridos, lo cual se contradice con lo indicado en el libelo de demanda donde señala como domicilio procesal para efectos de la citación a los codemandados los inmuebles del presente litigio, indicando esas direcciones porque ese es su domicilio.
Por su parte, la abogada Dolly Astrid Osorio Colmenares con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, indicó observaciones señalando que los codemandados en el escrito de informes insisten nuevamente aun en las numerosas incidencias procesales que promovieron desde el inicio de la presente causa, como la prescripción de la acción, la cual en su respectiva oportunidad procesal fue declarada en instancia superior sin lugar, así como el resto de incidencias procesales que promovieron con el propósito de entorpecer el proceso del juicio y justificando tales acciones como alegatos totalmente subjetivos, alegando que se han dedicado a sacar conclusiones en base de que si su representado ejerció su derecho a la acción antes o después o según los codemandados tarde, ignorando por completo que los lapsos procesales son claros y que la acción por parte de su representado fue ejercida dentro de los lapsos legales. Que su representado desde el inicio del juicio ha actuado apegado al ordenamiento jurídico aplicable a lo largo de los años que han transcurrido la causa.
Que efectivamente, si hubo abuso de poder por parte del codemandado Rafael Osorio y que es por ese motivo que existe esta causa. Que a todas luces ha demostrado con todas las pruebas que *hubo mala fe por parte del apoderado y que el poder conferido por su representado al prenombrado Rafael Osorio fue utilizado en contra de su representado valiéndose de los vínculos de consanguinidad para de una forma injusta despojarlo del acervo hereditario que le corresponde por derecho.
Asimismo, arguye que los codemandados en el escrito de informes alegan que su representado supuestamente nunca probó que no se le pagó su cuota parte que le corresponde por la venta de los inmuebles objeto del litigio; y que en ese particular destaca que en principio la carga de la prueba recae en los codemandados, pues en sus contestaciones alegan supuestamente honrar el pago que les correspondía a su representado por las supuestas ventas, reconociendo de forma tácita la existencia de obligación de pago y que los mismos se aferran a un único medio probatorio promovido totalmente nulo, pues los supuestos recibos a los que los codemandados hace referencia fueron realizados por el mismo codemandado para beneficio propio como un medio desesperado para intentar probar lo que jamás ocurrió, demostrando a todas luces un acto de mala fe y violentando el principio de la alteridad de la prueba, suficientemente explicado en autos, lo que les lleva a la conclusión de que no existe prueba legal alguna que demuestre que los codemandados hayan pagado lo que le corresponde a su representado por derecho.
Que de igual forma continúa el codemandado plasmando más argumentos contradictorios, pues agregó en el escrito de informes un alegato que no formó nunca parte de la litis, al manifestar que el dinero del supuesto pago realizado a su representado, fue supuestamente utilizado por el mismo para los pasajes de su mandante y su familia hacia España, demostrando de esa forma la inconsistencia de los argumentos entre los codemandados durante el transcurso del proceso.
Que la inconsistencia de los argumentos de los codemandados en sus escritos de informes presentados, alegan suposiciones falsas, conclusiones totalmente subjetivas y no probadas, indicando que todo lo alegado debe ser probado. Por otra parte, que todas las estrategias de distracción promovidas por los codemandados destinadas a entorpecer el fin último del litigio, que es la demostración de las ventas simuladas de los inmuebles del presente litigio, donde cada uno de los requisitos para que se configure la simulación de las ventas fue debidamente demostrado y probado en su oportunidad, que la juzgadora de primera instancia otorgó validez a todas las pruebas promovidas por su representado.
Acota, que no solo existen inconsistencias en los argumentos de los codemandados, sino que también existen inconsistencias y contradicciones en la sentencia emitida por la juez a quo, configurándose de una forma notoria y evidente nulidad de la sentencia por la presencia de múltiples vicios en la misma. Que por todas las razones de hecho y derecho explanadas en el escrito informes presentado por su representado, finalmente, solicita que sea declarada la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y sea declarada con lugar la demanda por simulación de venta interpuesta por su representado.
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los alegatos e informes de las partes, y la disconformidad de la recurrente a la decisión apelada, se tiene que el sub litte la controversia se plantea en torno a la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ OSORIO AGELVIS, contra los ciudadanos MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMIREZ, MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS y RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, por SIMULACION DE VENTA y subsidiaria nulidad de los documentos de compra venta protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, inscritos bajo los Nos. 29 y 30, Tomo 078, Protocolo 01, Folio 1-2, de fechas 29/11/2004.
Al respecto el demandante afirma, que tiene el carácter para ejercer la presente acción debido a que es el primero de los hijos habidos en el matrimonio existente entre los ciudadanos RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA y ANA GRACIELA AGELVIS DE OSORIO, esta última que falleció 02/06/2003, aperturándose así la Sucesión AGELVIS DE OSORIO ANA GRACIELA, quedando como herederos del patrimonio constituido en vida, los ciudadanos RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, MARÍA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS, MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS y su persona, constituido por los dos inmuebles que se señalan en el escrito libelar.
Afirma, que al partir a España quedó de acuerdo con su padre el ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA y con sus hermanos MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS y MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, en otorgar un poder a su padre, con el acuerdo verbal y moral de que los inmuebles sobre los que cada uno tenía parte en la herencia serían puestos en venta con el fin de que cada uno tomara su parte correspondiente, razón por la cual procedió a conferir el respectivo poder, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, quedando inserto a bajo el N° 81, Tomo 116, Folios 179-18, de fecha 21 de junio de 2004, mientras que su padre se comprometió a depositarle el dinero
Alega, que al tiempo después de regresar a Venezuela, se le informa de las ventas de los dos inmuebles, por lo que se dirigió a la Notaria a los efectos de revocar el poder otorgado a su padre, quedando inserto bajo el N° 89, Tomo 18, Folios 191-192, de fecha 28 de enero de 2005, en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, sin embargo, cuando lo revocó ya era tarde, ya que el poder que había otorgado, había sido posteriormente registrado antes de su regreso a Venezuela, bajo el N° 18, Tomo 004, Protocolo 03, en fecha 21 de octubre de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Parroquias San Juan antes Bautista y San Sebastián.
Que con ello y abusando de la confianza que le había depositado, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hermana María Lissette todos y cada uno de los derechos y acciones correspondientes al bien inmueble ubicado en "Residencias Monterrey”, signado con el N° 16 de la nomenclatura interna del Edificio 11, Planta Tipo Nivel 2 por un precio irrisorio de (Bs.15.000.000.00) para el año 2004, equivalentes a (Bs. 15.000.00) de los actuales, mediante documento registrado en el que el esposo de su hermana, el ciudadano MIGUEL ANGEL CARDENAS RAMIREZ, declaró que el inmueble fue adquirido con dinero de su propio peculio, habido por de ella antes de su casamiento, quedando así excluido el bien inmueble de su patrimonio conyugal, pero su hermana se casó en el año 1987, cuando apenas cumplía sus dieciocho (18) años de edad, es decir, hace ya más de veinte (20) años evidenciándose así la falsa atestación realizada por ante el respectivo Registrador. Señala que de la misma forma, su hermana Maria Lissette y su padre, haciendo uso del mismo poder, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hermano Martin todos y cada uno de los derechos y acciones correspondientes al bien inmueble ubicado en Residencias Friuli, signado con el N° 3-3 de la Torre "B", Piso 3, por un precio igualmente irrisorio de (Bs. 20.000.000,00) para el año 2004, equivalente a (Bs. 20.000,00) de los actuales, documento que fue igualmente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y que su hermano Martin, no poseía esa cantidad de dinero,
Señala que en fecha 02 de diciembre de 2004, es decir, a tan solo 3 días después de haber realizado las ventas objeto de pretensión, su hermano Martin, adquirió un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FIAT; MODELO: PALIO YOUNG 5P; AÑO: 2002; COLOR: VERDE; SERIAL DE MOTOR: 6349659; SERIAL DE CARROCERÍA: 98D17834122357928; USO: PARTICULAR; PLACAS: DBM431, por el precio de (Bs.17.000.000,00), equivalentes a (Bs. 17.000,00) de los actuales, precio que a su decir, es mayor al precio de uno de los inmuebles enajenados.
Finalmente, hace un resumen de los hechos que a su decir evidencian que se está en presencia de un negocio simulado: El vínculo familiar existente entre compradores y vendedores, ya que las dos ventas de los dos bienes inmuebles fueron realizadas entre RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA su padre y dos de sus hijos MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS y MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, quedando beneficiados únicamente estos dos últimos. Que las sumas de dinero por las cuales se efectuaron las ventas, son irrisorias al precio real de adquisición de un inmueble con las características descritas, La inejecución total o parcial del contrato, pues su padre, en su carácter de enajenante de los inmuebles, sigue en posesión del mismo, es decir, sigue viviendo en "Residencias Friuli", Torre "B", Piso 3, apartamento N° 33, San Cristóbal, Estado Táchira. La no justificación de la venta a título oneroso, ya que la naturaleza de un contrato de venta lleva implícito el enriquecimiento del enajenante con la transacción realizada, y considerando que en el presente caso no hubo dicho enriquecimiento, no puede afirmarse que verdaderamente se haya realizado una venta. La inmodificación activa del patrimonio de los enajenantes, ya que, por un lado, no recibió su parte de la herencia al punto que perdió todo lo que le correspondía y visto que sus hermanos consensualmente se repartieron los bienes inmuebles de la sucesión, excluyéndolo del todo, es evidente que el patrimonio activo de cada uno de ellos no se modificó porque saliera de su patrimonio una participación dentro de una masa de derechos y acciones correspondientes a la propiedad de dos (02) bienes inmuebles; por el contrario, su patrimonio aumentó sustancialmente al hacerse cada uno, únicos dueños de cada inmueble, generándose así un enriquecimiento sin causa. La manera singular como se trata de justificar el pago del precio de las ventas, ya que si se revisan los documentos de venta, puede notarse que los enajenantes declaran que los precios de las ventas, fueron recibidos de la parte compradora en diferentes partidas con anterioridad y a entera satisfacción, en moneda de curso legal, optando por justificar el pago del precio a través del pago anticipado, es decir, que ya antes de él otorgarle el poder a su padre, la situación ocurrida estaba premeditada. Que las partes compradoras y vendedoras intervinientes RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, su cónyuge MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMÍREZ y MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS abusaron del poder que le confirió a su padre, actuando de mala fe para excluirlo de la partición de la herencia; Que con la conducta desplegada por su padre y sus hermanos, al hacerse las ventas de los inmuebles entre ellos y excluirlo de todo, abusando del poder conferido, sin siquiera haberle rendido cuentas, le han ocasionado daños y perjuicios económicos y morales
Fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1160, 1184, 1185, 1196, 1281, 1692 y 1694 del Código Civil, procede a demandar a los demandados, con el fin de que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, la simulación de los contratos de compra venta y en consecuencia la nulidad de las ventas de los inmuebles ut supra descritas,
Estimó la demanda en la cantidad de (Bs. 1.889.326,83) que equivalen a (29066, 56 U.T), en base al valor de: de los inmuebles objeto de simulación, y de la comparación de los precios actuales del mercado concernientes a la oferta y la demanda de inmuebles semejantes y ubicados en las zonas en donde los mismos se encuentran localizados, y en base a los daños y perjuicios económicos y morales causados desde la fecha de la venta de los inmuebles y que describe de la siguiente manera: 1) La cantidad de Bs. 429.326,83 en base a los sueldos mensuales dejados de percibir en Palma de Mallorca, desde el mes de enero de 2005, hasta el mes de octubre de 2010, 2) más la cantidad de Bs. 60.000,00 por daño moral causado. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos bienes inmuebles objeto de simulación de venta y medida de embargo sobre el vehiculo comprado por su hermano Martin Osorio. Finalmente, solicitó declarar con lugar la demanda y su reforma en la definitiva y la exhibición de los estados de cuentas bancarias y movimientos bancarios de los co-demandado, desde el año 2004 a los efectos de demostrar la modificación del patrimonio y con respecto a la co-demandada los estados de cuentas bancarias desde los años 1.985 a 1.987 a los efectos de justificar y probar que para antes de la fecha de su matrimonio, ella poseía en sus haberes la cantidad supuestamente dada como pago del precio de la venta.
Contestación de demanda del co-demandado RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, representado por su co-apoderado MEDARDO VIVAS VANEGAS procedió a contestar la demanda, señalando que los dos bienes inmuebles objeto del presente litigio, él los dio en venta en forma consiente y sin ninguna presión a sus dos hijos MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS y MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, y en caso de que sean anulas las ventas realizadas, solo lo podrían ser sobre la parte que le corresponde a CARLOS JOSÉ OSORIO AGELVIS, ya que lo que le pertenecía a él, ahora lo es única y exclusivamente de los ciudadanos MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS y MARTÍN ALBERTO OSORIO AGELVIS, por tal razón, el actor no tiene nada que reclamar sobre los bienes que él obtuvo durante la comunidad conyugal y de la cuota parte de la herencia de su cónyuge, y que ya vendió.
De igual forma, procedió a oponer como punto previo la prescripción de la acción, argumentando que tal y como se evidencia de la diligencia presentada por la parte actora en fecha 17/06/2011, pero confiesa y reconoce que lo que opero no es un lapso de caducidad, sino es un lapso de prescripción.
Al contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el libelo de demanda y su posterior reforma, por ser completamente ilógico y falso todo lo explanado en las mismas. Afirma que la parte actora tenía pleno y absoluto, conocimiento de las ventas realizadas a sus otros dos (02) hijos legítimos MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS y MARTÍN ALBERTO OSORIO AGELVIS, en virtud de un convenio de compra que consistía en que ellos le compraban a CARLOS JOSÉ OSORIO AGELVIS parte actora, la totalidad de los derechos y acciones que el tenía sobre los bienes inmuebles objeto del presente litigio, por la cantidad de (Bs. 35.000.000,00), hoy día (Bs. 35.000,00), que es la cantidad total del dinero que ellos le habían dado con anterioridad a la parte actora, para que este pudieran realizar su viaje a España y a su vez para que le dejara dinero a su cónyuge ANA ROSA COLMENARES ALARCON, y que incluso se encontraba facultado para poner los derechos y acciones del actor, a su nombre si así lo creyera conveniente.
Continuo señalando, que después de otorgado y registrado el poder, el actor le manifestó que debía hacerle el documento de venta de sus derechos y acciones a los co-demandados, a MARÍA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS, en lo que respecta al apartamento ubicado en "Residencias Monterrey”, por la cantidad de Bs. 15.000.000,00, los cuales a su decir, el actor ya había recibido, así como también le ordenó que le diera en venta sus derechos y acciones a MARTÍN ALBERTO OSORIO AGELVIS, en lo que respecta al apartamento ubicado en "Residencias Friuly", por la cantidad de Bs. 20.000.000,00, los cuales igualmente el actor ya había recibido, y es la razón por la cual da fe y le consta que su poderdante, parte actora, había recibido el monto total en bolívares, de la cuota parte de los derechos y acciones que le correspondían sobre los dos (02) referidos bien inmuebles.
En la oportunidad correspondiente el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ apoderado de los co-demandados MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS, MIGUEL ÁNGEL CARDENAS RAMIREZ y MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, procedió a contestar la demanda, oponiendo como puntos previos los siguientes: 1) La prescripción de la acción, señalando los mismos argumentos y fundamentos expresados por el co-demandado RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA al momento de contestar la demanda, agregando que es procedente en virtud de que no fue interrumpida en las formas establecidas por la ley.
Alega que el actor carece de cualidad y falta de interés para intentar y sostener el presente juicio a nombre de los demás co-vendedores, conforme con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que en caso contrario, él actor solo podía haber demandado la simulación o nulidad parcial de la venta de los inmuebles objeto del presente litigio y no su totalidad, es decir, solo en lo que respecta a la cuota parte que le correspondía a él sobre los mismos, más no podía abrogarse una representación total que no tenía, por cuanto él solo representa una pequeña parte, que equivale a una octava (1/8) parte del cien por ciento (100%) de la totalidad de los derechos y acciones de los inmuebles dados en venta, pues solo era propietario de una cuarta (1/4) parte de la segunda mitad de los mismos. Finalmente, solicitó declarar con lugar la falta de cualidad e interés del demandante y, en consecuencia, inadmisible la demanda con la correspondiente condenatoria en costas y costos procesales.
Al contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el contenido del libelo y reforma de la demanda. Aduce que el actor, demandó la simulación total y absoluta de los contratos de compra venta objeto de simulación, efectuados entre sus representados y el actor a través de su legítimo padre RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA parte co-demandada, según poder que consta en autos y tal como lo señaló el co-demandado ut supra.
En otro particular, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el pretendido daño moral, los prejuicios materiales y morales reclamados por el actor en el petitorio de la reforma de la demanda, razón por la que solicitó declarar sin lugar dicha petición.
De igual forma, formuló oposición y desconoció que sus representados le adeuden al actor, la cantidad de (Bs. 429.326,83), supuestamente dejada de percibir por él como trabajador en España, así como se opone al pretendido cobro de (Bs. 70.000,00) por concepto de daño moral. Finalmente, se opuso a la estimación de la cuantía de la presente demanda, la cual fue calculada por el actor en la cantidad de Bs. 1.889.326,83, en virtud de que los contratos de compra venta objeto de pretensión fueron celebrados por la cantidad total de Bs. 35.000.000,00, que fue lo que percibió el actor por la venta de sus derechos y acciones que le correspondían sobre ambos bienes inmuebles como él lo había convenido, debiendo por lo tanto ser esa cantidad el monto sobre el que debe ser estimada la cuantía de la presente demanda.
Del Thema decidendum:
Queda delimitada entonces la controversia a una demanda de simulación de venta incoada por el ciudadano Carlos José Osorio Agelvis, contra los ciudadanos MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDNAS, MIGUEL ANGEL CARDENAS RAMIREZ, MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS y RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, referida específicamente a la compra venta de dos inmuebles con documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del segundo circuito del Municipio San Cristóbal, inscritos bajo los números 29 y 30, Tomo 078, Protocolo 01, de fecha 29 de noviembre de 2004, la primera sobre un apartamento signado con el número 16 del Edificio 11, Planta tipo Nivel 2, del Conjunto Residencial Monterrey y la segunda sobre un apartamento que es parte del edificio Torre B, del Conjunto de edificios que componen las Residencias Friuli, ambos en esta ciudad de San Cristóbal, Estafo Táchira.
Normativa aplicable:
Los hechos señalados según señala la accionante pretenden ser aplicados a la hipótesis general y abstracta de la acción por simulación, cuya naturaleza juridica se establece de manera previa en los siguientes términos: La acción por simulación, conforme al autos patrio Eloy Maduro Luyando, en su gran obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, séptima edición, 1989, págs. 580 y 581, señala:
“…Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno fictio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y fictio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.
La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.
La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes:
1- Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto.
2- Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real).
3- Cuando se simula la fecha de un acto.
4- Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite…”.
La acción por simulación, es entonces es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo y consecuencialmente dicha acción tiene como objeto impugnar un acto ficticio o aparente, a los fines de comprobar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio de las partes que celebran dicho acto o contrato simulado.
El artículo 1.281 del Código Civil, es la norma rectora de la acción de simulación, y la misma establece lo siguiente:
Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…”
Puede observarse entonces que la norma citada no trae una definición de la simulación, sino que se limita a describir distintos supuestos en que se configura este vicio del acto jurídico, ha sido la doctrina quien ha elaborado lo que se entiende por simulación, y en tal sentido apunta que cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, en perjuicio de la ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado, en ese sentido se tiene que HECTOR CAMARA, en su texto de “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que “... el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros”.
ACUÑA ANZORENA la ha definido: “Hay simulación toda vez que exista una disconformidad intencional entre la voluntad y su declaración, acordada entre partes con el fin de engañar a terceros.” Según el maestro LUIS LORETO, la define como: “La declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.” También define al negocio jurídico simulado en su sentido propio cuando dice: “Consiste en una o más declaraciones de voluntad emitidas por una o más personas, con el bien entendido acuerdo entre los emitentes y los destinatarios de las declaraciones, de que las manifestaciones de voluntad son solo aparentes, ya por no corresponder en absoluto al interno querer que el negocio exterioriza (simulación absoluta), ya porque, bajo la investidura del negocio públicamente declarado se oculta otro negocio distinto o modalidades diferentes de las manifestadas obstensiblemente en aquél (simulación relativa).”
Partiendo de estos conceptos podemos llegar a concluir que los elementos del acto simulado son los siguientes: a) Disconformidad intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, esto es un divorcio entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa querer. entre la voluntad real y su declaración. b) Existencia de acuerdo entre las partes, la simulación supone una relación bilateral entre quienes efectúan el negocio, sujetos que cooperan entre sí, para la creación del negocio aparente u obstensible c) Finalidad de engañar a terceros, la construcción de una ficción, necesariamente conduce al engaño de quienes no participan en esa construcción.
También tenemos, que esta figura en estudio presenta tipología diferente, así vemos que existe la simulación absoluta y la simulación relativa y que también podemos clasificarla a decir de la mas versada doctrina por la finalidad que persigue: “El fin inmediato de la simulación es, siempre, el engaño, pero su fin mediato puede ser inocuo o puede ser lesivo de la ley, o derechos de terceros, lo que permite distinguir la simulación en lícita o ilícita.” Sin embargo la simulación por entrañar un engaño, aunque sea lícita o ilícita su causa, siempre conlleva a la invalidez del negocio jurídico, porque se erige en vicio de éste, más allá de su licitud o ilicitud o fraude a la ley.
La acción de simulación, que es el ataque contra el acto simulado viene a ser la pretensión judicial tendiente a obtener que el juez declare simulado y por tanto, carente de efectos al acto aparente. Es una acción de invalidez, porque tiende a privar al acto simulado de sus efectos propios en razón de, precisamente, del vicio de simulación que lo afecta, asimismo es una acción personal y declarativa, ya que es ineficaz para obtener la condena del demandado al cumplimiento de la prestación debida.-
Bajo el marco jurídico y doctrinario señalado, procede de seguidas a la revisión exhaustiva de los hechos alegados y las defensas y excepciones opuestas, para ser confrontadas con el material probatorio aportado a la litis, tomando en consideración que ante la indicación de puntos de previo pronunciamiento con incidencia en el mérito de la causa, se hace necesario resolverlos en prima facie, los cual se realiza de en los siguientes términos:
Indicación de Prescripción de la acción;
Al momento de presentar su perentoria contestación de demanda, la representación del co demandado Rafael Vinicio Osorio Omaña, y el representante de los co demandados MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS, MIGUEL ÁNGEL CARDENAS RAMIREZ y MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, opusieron como punto previo la prescripción de la acción intentada. Al efecto argumentan ello señalando que la misma es procedente tal y como lo afirmó la parte actora mediante diligencia de fecha 17/06/2011, donde confiesa y reconoce que lo que operó en el presente caso no fue un lapso de caducidad, sino es un lapso de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil y que la misma debía de ser computada desde el día en que el actor se entero de los negocios simulados, es decir, desde 24/12/2004, hasta la fecha de la interposición de la demanda 17/07/2009, alegato que según sus dichos, les es aplicable el aforismo legal de "a confesión de parte relevo de pruebas".
Señalan que sus representados jamás fueron citados en la presente causa, sino que por el contrario, se dieron por citados de forma tácita, en la siguiente forma: el co-demandado RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA el 01/06/2011, al momento de presentar el escrito de cuestiones previas, y entre el 12/2004, hasta el 01/06/2011, habían transcurrido 06 años, 05 meses y 08 días; la co-demandada MARÍA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS, otorgó poder apud- acta a su representante judicial el 20/01/2011, y el lapso comprendido desde el 24/12/2004, hasta el 20/01/2011, es de 06 años y veintisiete 27 días; al co-demandado MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMIREZ, se le nombra defensor ad littem el 18/04/2011 el Tribunal y el lapso comprendido entre el 24/12/2004, hasta el 18/04/2011 habían transcurrido 06 años, tres meses y para el al co-demandado MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, se le nombra defensor ad littem el 18/04/2011, y el lapso comprendido entre el 24/12/2004, hasta el 18/04/2011, es de 06 años, 03 meses y 25 días, fechas en las que según operó de pleno derecho la prescripción solicitada,, razón por la que finalmente solicitaron declarar con lugar la respectiva defensa, por cuanto a su decir, han transcurrido más de cinco (05) años contados desde el momento de la venta, conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil.
Respecto a la procedencia de la prescripción en la acción de simulación, la Casación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades indicando que el lapso indicado es ciertamente un lapso de prescripción, pero que el mismo varía según se trate del caso en que los acreedores denuncien la venta simulada, o ella sea demandada por cualquier persona que se vea afectada en sus intereses patrimoniales o personales, como las propias partes co propietarios del inmueble, criterio que se expresa en decisión de la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia de fecha 03-05-2023, Exp. AA20-C-2022-000612, caso: Giuseppe Trimarchi Brancato, contra los ciudadanos Consuelo del Carmen León de Hamade y Abdullatif Hamade Abu Hassan, en los términos que de seguida se transcriben:
“…Del análisis de la sentencia supra transcrita se observa que la acción de simulación no solo puede ser propuesta por los acreedores del deudor, sino por cualquier persona que ha tenido interés o cualidad, y se vea afectada en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquel que pueda sufrir un perjuicio derivado del mismo. En dichas circunstancias, el lapso para ejercer este tipo de acción no es de caducidad, sino de prescripción decenal, ya que, en el presente caso, la acción es intentada por unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario.
Ahora bien, se evidencia que en el presente caso es aplicable lo que establecía la sentencia antes aludida con relación al lapso de prescripción decenal, ya que para el momento en que fue interpuesta la demanda, es decir, en fecha 27 de marzo de 2008, era el criterio imperante y no como falsamente aplicó el sentenciador de alzada, por prescripción de cinco años establecida en el artículo 1.281 del Código Civil, norma denunciada por el recurrente como falsamente aplicada por el ad quem…” (destacado de la alzada)
En el caso de autos se tiene que la parte demandante en el es el ciudadano CARLOS JOSÉ OSORIO AGELVIS, quien ha demostrado ser co heredero de los bienes que fueron traspasados o vendidos a sus hermanos también co herederos MARTÍN ALBERTO OSORIO AGELVIS y MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS y su esposo MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMÍREZ siendo éstos últimos los co demandados conjuntamente con su padre RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, según consta en los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita bajo el N° 29, Tomo 078, Protocolo 01, Folio ½, de fecha 29 de noviembre de 2004, por lo que respecta al apartamento signado con el No. 16 de del Edificio 11, planta tipo nivel 2, del Conjunto Residencial Monterrey, ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira y en la misma oficina bajo el N° 30, Tomo 078, Protocolo 01, Folio ½, de fecha 29 de noviembre de 2004, por loq que respecta al apartamento que es parte del Edificio denominado Torre B, integra el Conjunto de Edificios que compone las Residencias Friuli, ubicado en la tercera planta tipo del mismo, se distingue con el N° 3-3 de su nomenclatura interna, ubicado en la Avenida José Rafael Ferrero Tamayo, Sector Pueblo Nuevo, en jurisdicción del Municipio hoy Parroquia San Juan Bautista, del Distrito hoy Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; luego el criterio sobre prescripción aplicable al presente caso, tal y como se reseña en el criterio jurisprudencial señalado ante la evidencia de que la acción de simulación obra entre las mismas partes del acto que se pretende impugnar por esa acción, es el de prescripción decenal, el cual comienza a correr desde el señalamiento del actor de haber conocido de las señaladas negociaciones, esto es, desde el 24 de diciembre de 2024 y siendo que igualmente se evidencia que la demanda es admitida en fecha 27 de julio del 2009, por lo que acorde con lo señalado por la recurrida, debe ser desechada la defensa de perención opuesta. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De la falta de cualidad alegada para el demandante; En su contestación de demanda la representación judicial de los co-demandados MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS, MIGUEL ÁNGEL CARDENAS RAMIREZ y MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, opone conforme a lo indicado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandante, bajo el siguiente argumento: El actor no puede pretender la declaratoria de la simulación de las ventas descritas en el libelo y reforma de la demanda, y en consecuencia, la nulidad de los asientos de Registro de las respectivas ventas señaladas en razón de que carece de facultad, de cualidad e interés para representar el 100% de los derechos y acciones que se dieron en venta, es decir, para representar a los demás co-vendedores en la presente causa a los fines de intentar y sostener el presente juicio, debido a que en uno de los documentos quienes aparecen como vendedores son los ciudadanos MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS y RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, quien vende su cuota parte y la del actor, y como compradora aparece la ciudadana MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS; mientras que en el otro documento aparecen como vendedores la ciudadana MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS y el ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, quien vende su cuota parte y la del actor, y como comprador el ciudadano MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, ya que él actor solo podía haber demandado la simulación o nulidad parcial de la venta de los inmuebles objeto del presente litigio y no su totalidad, es decir, solo en lo que respecta a la cuota parte que le correspondía a él sobre los mismos, más no podía abrogarse una representación total, la cual no tenía, por cuanto él sólo representaba una pequeña parte, que equivale a una octava (1/8) parte del cien por ciento (100%) de la totalidad de los derechos y acciones de los inmuebles dados en venta, es decir, solo era propietario de una cuarta (1/4) parte de la segunda mitad de los mismos.
Lo anterior es denunciado por la señalada accionada conforme a lo indicado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente señala: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado
Ante ello se indica que el sublitte viene circunscrito a una pretensión de nulidad por simulación incoado por CARLOS JOSÉ OSORIO AGELVIS, co heredero de los bienes que fueron traspasados o vendidos a sus hermanos también co herederos MARTÍN ALBERTO OSORIO AGELVIS y MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS y su esposo MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMÍREZ co demandados conjuntamente con el padre de ellos RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA en el que como se indicó anteriormente tiene aplicación el contenido normativo del artículo 1.281 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.” (destacado de este Tribunal Superior)
Lo señalado en dicha norma debe interpretarse en el sentido de que el legislador prevé en ese caso, la legitimación activa en el juicio de simulación para los acreedores intervinientes en el negocio simulado, pero igualmente, por vía doctrinaria y jurisprudencial, reiterada por demás, se ha admitido la posibilidad de que sea incoada la demanda de simulación por aquellas personas que tienen un interés jurídico en atacar el negocio jurídico que consideran lesivo a sus intereses.
Por ende ante la constante y pacifica doctrina y jurisprudencia que admite la interposición de la acción de simulación por las partes intervinientes en el negocio jurídico denunciado como simulado y TODA persona que tenga interés en atacar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiese causado, por tanto verificado como ha sido que el ciudadano CARLOS JOSÉ OSORIO AGELVIS, ha solicitado la nulidad de los documentos los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre de 2004, inscritos bajo el N° 29, Tomo 078, Protocolo 01, Folio ½, por lo que respecta al apartamento signado con el No. 16 de del Edificio 11, planta tipo nivel 2, del Conjunto Residencial Monterrey, ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira y en la misma oficina y la misma fecha bajo el N° 30, Tomo 078, Protocolo 01, Folio ½, por lo que respecta al apartamento que es parte del Edificio denominado Torre B, integra el Conjunto de Edificios que compone las Residencias Friuli ubicado en la tercera planta tipo del mismo, N° 3-3 de su nomenclatura interna, ubicado en la Avenida José Rafael Ferrero Tamayo, Sector Pueblo Nuevo, en jurisdicción del Municipio hoy Parroquia San Juan Bautista, del Distrito hoy Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira y que dichos documentos los suscriben sus poderdantes y sus hermanos, esto es, las partes interactuantes en esta litis, es de convicción plena para este juzgador de alzada que el accionante se encuentra legitimado conforme al ya indicado artículo 1281 del Código Civil para actuar en el presente proceso, desechándose en consecuencia la falta de cualidad alegada. Y ASÍ SE DECIDE.
Rechazo del valor de la demanda
La representante judicial del co-demandado RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA y la representación judicial de los co-demandados MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS, MIGUEL ÁNGEL CARDENAS RAMIREZ y MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, en sus respectivos escritos de contestación de demanda, rechazan la estimación efectuada por la parte accionante en su escrito de reforma de la demanda indicada en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINSÉIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.889.326,83), equivalente a 29.066,56 U.T. bajo el alegato de que la misma debía de ser calculada en base al precio en el que fueron celebrados los contratos de compra venta, es decir, por la cantidad total de Bs. 35.000,00.
En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece previsión legal al supuesto de rechazo de la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
Conforme a reiterados criterios sobre la materia, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar,
En el presente caso se tiene que los señalados co demandados ciertamente manifiestan desacuerdo con la estimación realizada por el actor, pero realizan un rechazo puro y simple, sin aportar o al menos señalar elementos de pruebas que demuestren lo lo exagerada o insuficiente de la estimación inicial del actora, no obstante su señalamiento de cual debió ser esa cuantía. En tal razón, la estimación realizada por la actora en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINSÉIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.889.326,83), equivalente a 29.066,56 U.T., se declara firme. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Delimitado el proceso de Incidencias, se procede de seguidas al análisis exhaustivo de los elementos de prueba que han aportado las partes a la litis a los efectos de demostrar sus alegaciones y defensas, para con ello terminar de delinear la conclusión lógico juridica que resuelve el mérito de la causa. Así se establece.
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
DOCUMENTAL: riela a los folios 11 al 17 de la primera Pieza y se encuentra referida a copia certificada de Acta de Nacimiento N° 948, del demandante CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 04 de febrero de 2004, legalizada por el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 12 de marzo de 2004 y apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Relaciones Consulares en fecha 16 de marzo de 2004. Instrumental que se valora como documento administrativo demostrativo de su nacimiento en fecha 02 de agosto de 1967, y la indicación de ser hijo de ANA GRACIELA AGELVIS DE OSORIO y de RAFAEL VINICIO OSORIO.
DOCUMENTAL: riela a los folios 18 al 20 de la primera Pieza y se encuentra referida a copia certificada del documento de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 16, del Edificio 11, Planta Tipo Nivel 2, del Conjunto Residencial Monterrey, ubicado en la Aldea Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, con un área aproximada de 81,53 mts., con las siguientes áreas: salón, comedor, cocina, lavadero, (3) habitaciones, (2) baños, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la junta que da con el cuerpo B del Edificio N° 10; SUR: Con el área de circulación; ESTE: Con el apartamento N° 15; y, OESTE: Con la fachada oeste del cuerpo C; así mismo, le corresponde el uso y disfrute de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 11-16, ubicado en el área que bordea los edificios, Número Catastral 04090130520002016, destinado para la venta en propiedad horizontal, de igual forma, le corresponde un porcentaje de condominio sobre los gastos comunes del Edificio de 2,850%, y gastos comunes del Conjunto de 0,259%, es de él, que se protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Parroquias San Juan Bautista y San Sebastián del Estado Táchira, inserto bajo el N° 29, Tomo 078, Protocolo 01, Folio ½, de fecha 29 de noviembre de 2004. Esta instrumental es apreciada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que los ciudadanos MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS y RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, este último actuando en nombre propio y en representación del ciudadano CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, conforme a instrumento poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 18, Tomo 004, Protocolo 03, de fecha 21/10/2004, dieron en venta a la ciudadana MARIA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS todos y cada uno de los derechos y acciones que en propiedad les correspondían sobre el referido bien inmueble, con un precio de Bs. 15.000.000,00, cancelado en diferentes partidas, entregadas con anterioridad y en moneda de curso legal, con la indicación de que el ciudadano MIGUEL ANGEL CARDENAS RAMIREZ, en su carácter de cónyuge de la compradora, aceptó la venta y declaró que lo adquirido fue con dinero de su propio peculio, habido antes de su casamiento, por lo que tal adquisición se encuentra excluida del patrimonio conyugal.
DOCUMENTAL: riela a los folios 21 al 23, Pieza I, y se encuentra referida a copia certificada del documento de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento que es parte del Edificio denominado Torre B, que integra el Conjunto de Edificios que componen las “Residencias Friuli”, construido sobre un lote de terreno situado en la Avenida José Rafael Ferrero Tamayo, Sector Pueblo Nuevo, en Jurisdicción del Municipio, hoy Parroquia San Juan Bautista, del Distrito, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tiene una superficie aproximada de (7.426 m2), cuyos linderos y medidas y demás especificaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, de fecha 01/08/1978, bajo el N° 2, Folios 2 al 48, Protocolo Primero, Tomo 6 adicional, el apartamento objeto de venta esta construido sobre el terreno mencionado, y se encuentra ubicado en la tercera planta tipo del mismo, se distinguen con el N° 3-3, tiene un área aproximada de (110,50 mts2), consta de las siguientes áreas: de salón, comedor, cocina, lavadero, 2 habitaciones principales, 1 baño común para las dos habitaciones, habitación de servicio con baño y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Estacionamiento posterior de la calle interna Norte; SUR: Apartamento 3-4; ESTE: Fachada posterior del edificio con jardín y zona verde; OESTE: Hall de ascensores y escaleras, así mismo, le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el N° 3-3, el edificio al que pertenece el inmueble, forma parte de la primera etapa del Conjunto de Residencias Friuli, destinado para la venta en propiedad horizontal, de igual forma, le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y en las cargas de la comunidad de 0,947.569%, inherentes a la propiedad del apartamento e inseparable del mismo, Número Catastral 04100050618200000, se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, inserto bajo el N° 30, Tomo 078, Protocolo 01, Folio ½, de fecha 29 de noviembre de 2004. Esta documental es apreciada como documento Público, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que los ciudadanos MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS y RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, este último actuando en nombre propio y en representación del ciudadano CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, conforme a instrumento poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Táchira, bajo el N° 18, Tomo 004, Protocolo 03, en fecha 21/10/2004, dieron en venta al ciudadano MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, todos y cada uno de los derechos y acciones que tenían en propiedad sobre el referido inmueble, por el precio de Bs. 20.000.000,00, el cual fue cancelado en diferentes partidas con anterioridad y en moneda de curso legal, razón por la cual traspasaron la respectiva propiedad y se obligaron al saneamiento de ley, al pie del documento se observan las respectivas firmas de las partes como símbolo de conformidad.
DOCUMENTAL: riela a los folios 24 al 27, Pieza I, y se encuentra referida
A copia certificada del poder general de administración y disposición, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 81, Tomo 116, Folios 179-180, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, de fecha 21 de junio de 2004, documental de carácter Público se aprecia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el demandante CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, confirió el respectivo poder al ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, para que sin limitación alguna lo representara en la gestión y administración de los bienes que le pertenecían, otorgándole facultades generales y expresas: cobrar y recibir cantidades de dinero que se le adeuden; otorgar y firmar finiquitos y cancelaciones, o extenderlos a documentos públicos o privados; abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias en Instituciones Bancarias o semejantes, depositar o retirar cheques, giros o cualesquiera otra forma, librar, aceptar, endosar y avalar cheques, letras de cambio y otros; admitir daciones en pago; realizar traspasos de créditos de cualquier naturaleza; sustituir deudores o garantías; convenir en ampliaciones, reducciones o limitaciones de garantías personales o reales; celebrar contratos de préstamos como deudor o acreedor; comprar o vender bienes muebles e inmuebles, especialmente los quedantes al fallecimiento de su madre ANA GRACIELA AGELVIS DE OSORIO, cuyos derechos y acciones le corresponden según declaración sucesoral a la que pertenece el certificado de Solvencia de Sucesiones N° 2004.0187, del 09/06/2004, teniendo igualmente facultades para fijar el precio y establecer las formas de pago de los mismos; recibir o pagar, así como darse en venta a él mismo los respectivos derechos o acciones, otorgar toda clase de documentos, así como firmar los originales y protocolos y en general para hacer todo cuanto el mismo haría en la defensa de sus derechos, intereses y acciones.
DOCUMENTAL: riela a los folios 28 al 35, Pieza I, y se encuentra referida a copia certificada del certificado de solvencia de la sucesión ANA GRACIELA AGELVIS DE OSORIO, Rif: J-31029409-7, N° de expediente 2004-0187, de fecha 09/06/2004, y copia certificada de la declaración del impuesto sobre sucesiones, de la causante ANA GRACIELA AGELVIS DE OSORIO, N° de expediente 04-0187, N° de recepción 1053, de fecha 06 de febrero de 2004, documentales que se aprecian como documentos administrativos que emanan de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, de los que se desprende que en la referida fecha el SENIAT, expidió formulario para la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones de la causante ANA GRACIELA AGELVIS DE OSORIO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 1.540.573, y cuyo último domicilio fue la Avenida Ferrero Tamayo, Residencia Friuli, Torre B, Piso 3, Apto. 3-3, San Cristóbal, contentiva de una herencia pura y simple, desprendiéndose como herederos: su cónyuge el ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA y como descendiente los ciudadanos CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, MARÍA OSORIO DE CÁRDENAS y MARTÍN OSORIO AGELVIS, declarando como activo hereditario entre otros bienes, los dos bienes inmuebles objeto de pretensión, cuyos valores según los documentos de propiedad son los siguientes: Con respecto al apartamento ubicado en las Residencias Friuli, el valor de adquisición era de Bs. 8.000.000, valor que para el momento de la apertura de la sucesión equivalía a Bs. 40.000.000, siendo declarado solo la mitad de ese valor. Sobre el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Monterrey, el valor de adquisición era de Bs. 5.000.000, valor que para el momento de la apertura de la sucesión equivalía a Bs. 30.000.000, siendo declarado solo la mitad de ese valor, para un total de Bs. 35.000.000.
DOCUMENTAL: riela a los folios 36 al 385, Pieza I, y se encuentra referida a copia certificada de documento contentivo de revocatoria de poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 28 de enero de 2005, inserto bajo el N° 89, Tomo 18, Folio 191-192 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, documental al que se le tarifa como se indica en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el demandante CARLOS JOSE OSORIO AGELVIZ, procedió a revocar en todas y cada una de sus partes, el poder conferido al ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO, y que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el N° 81, Tomo 116, de fecha 21/06/2004. Copia DOCUMENTAL: riela al folio 39, Pieza I, y se encuentra referida a copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano CARLOS JOSE OSORIO AGELVIZ, signado con el N° V-09460560-8, de fecha 20 de octubre de 2006, del que se desprende como domicilio la Calle 2, Residencias Terrazas del Este, Las Acacias, Piso 4, Apartamento 4 – 3, instrumento al que esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio de documento administrativo conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- DOCUMENTAL: riela a los folios 40 al 42, y 212 al 214 consistente en Copia simple del pasaporte del ciudadano CARLOS JOSE OSORIO GELVIS, N° de pasaporte 9.460.560, N° de expediente 0575433, N° de serial B 0575433, de fecha 21 de marzo de 2000, el cual se aprecia documento administrativo, del que se desprende que el sello de salida de Venezuela el 05/04/2000 y de entrada a Venezuela el 15/07/2000, así mismo, sello su pasaporte al salir de Venezuela el 23/06/2004 y al entrar a España el 24/06/2004, así como al salir de España el 20/11/2004, y finalmente, sello cuando entro de nuevo a Venezuela el 24/11/2004. - Copia simple del acta de nacimiento N° 748, correspondiente al niño FERNANDO D'ANGELO MÁRQUEZ OSORIO, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia La Concordia, del Estado Táchira, de fecha 18 de abril de 2007, instrumento que se desecha por no aportar medio de convicción para resolver el fondo del asunto. (F. 43, P.I)
- DOCUMENTAL: riela al folio 44 Original de constancia de expensas económicas, suscrita por la ciudadana ANA MERCEDES MOLINA URIBE, Delegada de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 11 de agosto del año 2008. Esta documental no es objeto de apreciación, ya que de la misma no se derivan elementos demostrativos del mérito de la controversia.
DOCUMENTAL: riela al folio 47 referido a Copia certificada del acta de Matrimonio N° 7, expedida por el Secretario del Consejo Municipal del Distrito Junín del Estado Táchira, de fecha 5 de enero de 2006, instrumento apreciado como documento administrativo de que en fecha 5 de septiembre de 1986, se celebró el matrimonio civil de los ciudadanos CARLOS JOSE OSORIO AGELVIZ y ANA ROSA COLMENARES ALARCÓN.
DOCUMENTAL: Consta al folio 215 y consiste en Copia simple de la planilla de Solicitud de autorización de residencia y de trabajo, expedida por la Administración General del Estado de España, signada con el número NX7445324, instrumento que no fue impugnada, apreciado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil como indicativo a tipo de presunción de que el demandante solicitó en fecha 24 de mayo de 2004, la autorización de residencia y de trabajo, señalando que se encontraba domiciliado en España en C/ Inglaterra, Edificio N° 4, Planta Baja, Apartamento 1, en la Localidad de Palma de Mallorca, Providencia Baleares, laborando en la empresa Ramis García CB, E07963382, Ubicada en Pz. Bisbe Berenguer de Palou, Localidad de Palma de Mallorca, providencia Baleares, destinada a la actividad comercial Bar – Restaurante, desempeñando el cargo de cocinero especializado en cocina Andina.
- DOCUMENTAL: riela Al folio 216 referido a Copia simple de la planilla de oferta de empleo para trabajadores extranjeros, expedida por el Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales a través de la Secretaria General de Asuntos Sociales, de la Dirección General de Ordenación de Migraciones de España, signada con el número NX7445322, instrumento que no fue impugnada, por lo que es apreciado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil como indicativo a tipo de presunción de que el demandante fue propuesto por empresa española para la un modalidad eventual por una duración de 12 meses, con una retribución de 1042.00 euros brutos mensuales, más un mes de periodo de prueba, con una jornada laboral de 40 horas semanales y un periodo vacacional anual de 35 días, oferta que entraría en validez una vez y el mencionado trabajador obtuviera del referido permiso.
- DOCUMENTAL: riela Al folio 220 y se contrae a Copia Copia simple de documento de compra venta de un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Fiat, MODELO: Palio Young 5P; AÑO: 2002; COLOR: Verde; SERIAL MOTOR: 6349659; SERIAL CARROCERIA: 9BD17834122357928; USO: Particular; PLACAS: DBM-43I, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 56, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, de fecha 2 de diciembre de 2004, documental que se aprecia como instrumento público conforme se señala en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la negociación de compra venta entre el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CARDOZO, como vendedor y MARTÍN ALBERTO OSORIO AGELVIS como comparador del referido vehículo por el precio indicado
- DOCUMENTAL: riela Al folio 495 y se refiere a Copia certificada de acta de defunción de la de cujus DOLLY DEL CARMEN ALARCÓN VASQUEZ, N° 211, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 15 de marzo del año 2005, se aprecia conjuntamente con la planilla de su declaración sucesoral.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos GABRIEL IGNACIO IRAUSQUIN BRICEÑO, EFRAÍN ENRIQUE GUERRERO OCHOA, PEDRO REINALDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ y LUIS GERARDO CASANOVA ACEVEDO Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.149.411, V- 9.467.058, V- 9.467.407 y V- 14.503.020 respectivamente, cuyas declaraciones rielan insertas a los folios 564 al 565, 566 al 567, 568 y Vto. y 571 y Vto. de la II Pieza. De dichas deposiciones indican lo siguiente: GABRIEL IGNACIO IRAUSQUIN BRICEÑO: Señal que conoce a los demandados María Lissette Osorio, Martín Alberto Osorio, Rafael Vinicio Osorio y Miguel Ángel Cárdenas, por ser vecinos de ellos, desde hace aproximadamente 25 años. Que conoció a la señora Ana Graciela Agelvis De Osorio, quien ya falleció. Que la señora Lissette no ha trabajado nunca, ya que siempre ha estado a potestad de los padres y dependía de los mismos, porque ella lo que hacia era estudiar, e iba de la casa a la universidad y viceversa. Que el ciudadano Martín también dependía económicamente de sus padres, ya que el era el menor de los hijos, y que era tanto así que a Carlos le decía, papá Carlos porque los padres de Carlos estaban trabajando todo el tiempo. Que después del fallecimiento de la señora Ana Graciela Agelvis de Osorio, los hermanos Osorio no desempeñaban ninguna actividad, que solo trabajaba era Carlos. Que le consta que él viajó a España después del fallecimiento de su madre, porque una vez se reunieron y se encontró con los hermanos, en petit, en Rubio y les pregunto que en donde estaba Carlos y les contestaron que estaba en España trabajando porque se quería ir con la familia para allá, con su esposa e hija. Que si conoció a la suegra del señor Carlos Osorio. Que le consta que la señora Doly suegra de Carlos Osorio se enfermó de gravedad durante la estadía del señor Carlos en España. Que le consta que Carlos no pudo regresar nuevamente a España, debido a que se encontró con el problema de la presente demanda. Que sabe que el señor Carlos Osorio vive en casa de su suegra, que queda en la Urbanización Las Acacias, San Cristóbal. Que sabe que el señor Vinicio Osorio vendió los apartamentos, uno a María Lissette y el otro al menor de los hijos a Martín, que Martín Osorio no vive en uno de los apartamentos, ya que la prima, Yoledy Osorio le comento que él estaba en Caracas en un apartamento. Que tiene conocimiento que el lugar de residencia del señor Vinicio Osorio, es el Edificio Friuli. Que la relación familiar entre los hermanos Osorio y su Padre, es muy buena, pero al que no le hablan es a Carlos, debido al problema. Agregó que en una oportunidad cuando se reunieron en la Petit en Rubio en la Panadería, con la hermana de Carlos y Yoledy, y él les comentó que, que iban a hacer con Carlos y este problema y ella le respondió que no, que eso era problema de él, que él ya estaba grande, que el no necesitaba nada de la herencia de la mamá y que el vivía arrimado donde la suegra, y que el estaba bien ahí. Al momento de ser repreguntado, respondió: Que la ciudadana Yoledy Osorio es sobrina del señor Vinicio, y es prima hermana de los ciudadanos Carlos José Osorio, María Lissette Osorio y Martín Alberto Osorio. Que la ciudadana Yoledy Osorio era esposa del ciudadano Efraín Enrique Guerrero Ochoa, ya separados. Que la dirección del ciudadano Vinicio es la que señaló anteriormente, en el Edificio Friuli, donde también vive la señora María Lissette, mientras que el domicilio de Martín tiene el conocimiento que se encuentra en Caracas. Que el trato que tiene con los ciudadanos Rafael Vinicio Osorio, María Lisette Osorio y Martín Alberto Osorio, es solo de vecinos. Que el ciudadano Miguel Ángel Cárdenas es el esposo de María Lissette. Que no tiene comunicación con Rafael Vinicio Osorio, María Lissette Osorio y Martín Alberto Osorio, desde no hace mucho tiempo, como un aproximado de dos años que habló con el señor Vinicio ahí en el Edificio Friuli y con María Lissette y Martín tiene más tiempo. Que no tiene ningún tipo de interés en lo que esta declarando. Que vino a declarar en este juicio porque Carlos Osorio es conocido desde la fecha anteriormente indicada.
EFRAÍN ENRIQUE GUERRERO OCHOA: señala en su declaración que conoce a los ciudadanos MARÍA LISSETTE OSORIO, MARTÍN ALBERTO OSORIO, RAFAEL VINICIO OSORIO y MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMÍREZ, y que todos ellos son familia. Que los conoce desde hace muchísimos años, porque estaba casado con una prima de ellos. Que conoció a la Señora Ana Graciela Agelvis de Osorio. Que le consta que la ciudadana María Lissette Osorio nunca ha trabajado desde que él la conoce, siempre ha sido mantenida por sus padres y que dependía de los mismos de forma total. Que le consta que el ciudadano Martín Osorio también dependía económicamente de sus padres. Que después del fallecimiento de la señora Ana Graciela Agelvis de Osorio, los hermanos Osorio no desempeñaban ninguna actividad laboral. Que le consta que el señor Carlos Osorio, viajo a España, específicamente a Palma de Mayorca, después del fallecimiento de su madre. Que le consta que viajo a España porque de casualidad se consiguieron en el terminal, porque ambos estuvieron ahí, cuando el se iba a Caracas. Que conoció a la suegra del señor Carlos Osorio. Que le consta que la señora Doly, suegra de Carlos Osorio se enfermó de gravedad durante la estadía del señor Carlos Osorio en España, y eso fue por el año 2004. Que le consta que el señor Carlos Osorio no regreso nuevamente a España, porque tenía planes de regresar con su familia y estaba esperando que con el dinero de una de las venta de los apartamentos pudiera regresar allá. Que le consta que el señor Carlos Osorio vive en la casa de la suegra, en las Acacias. Que sabe que supuestamente el señor Vinicio Osorio les vendió los apartamentos a sus hijos, a Martín y a María Lissette, pero que en la casa del señor Edy Osorio, hermano de Vinicio Osorio se comentó que era un acomodo de papeles, puesto que ellos no han trabajado nunca. Que le consta que Martín Osorio no vive en uno de los apartamentos, sino en Caracas. Que el lugar de residencia del señor Vinicio Osorio, es la Residencias Friuli en la Avenida Ferrero Tamayo. Que la relación entre los hermanos Osorio y su papá, en la actualidad se encuentra rota, a raíz de que el señor Carlos se vino de España. Agregó que en una oportunidad él, le comentó a María Lissett en la casa del señor Osorio que, si Carlos regresaba de España porque su suegra estaba muy enferma, a lo que ella le contestó que Carlos estaba loco porque no era ni doctor ni enfermero, los que estaban ahí se asombraron de la respuesta y le siguió diciendo que ni fuera a pensar que de los apartamentos le iban a dar alguna parte, porque no estaba de acuerdo, porque él ya tenía su vida realizada y vivía en la casa de su suegra. Al momento de ser repreguntado por el apoderado de los co-demandados, respondió lo siguiente: que cuando el se refiere a su esposa se refiere a Yoledy Clementina del Carmen Osorio de Guerrero, que el parentesco de su esposa con el señor Rafael Vinicio Osorio es de sobrina y con los ciudadanos Carlos Osorio, María Lissette Osorio y Martín Alberto Osorio es de primos. Que ningún parentesco lo une con el señor Rafael Vinicio Osorio y sus hijos, porque en la actualidad están separados.
PEDRO REINALDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ: Señala en su declaración que conoce a los ciudadanos María Lissette Osorio, Martín Alberto Osorio y Rafael Vinicio Osorio, a excepción de Miguel Ángel Cárdenas Ramírez. Que los conoce desde hace aproximadamente 25 años. Que conoció a la señora Ana Graciela Agelvis de Osorio y que la última vez que vio a la señora, fue el día de su fallecimiento, en razón de causa de trabajo, ya que sus familiares hicieron uso del 171 y en ese momento acudieron, ya que se encontraba de guardia y sorpresa para él, que era la residencia de la mamá de Carlos y María Lissette. Que en ese momento se encontraban presentes el esposo de la de cujus, el señor Carlos y posteriormente llego la señora Lissette. Que no sabe si la ciudadana María Lissette Osorio ha trabajado alguna vez. Agregó que sorprendentemente encontró un ambiente bastante tenso al fallecer la señora, entre los hermanos, sobre todo entre Lissette y Carlos, donde Lissette le decía a Carlos que si estaba ganando puntos. Al momento de ser repreguntado respondió : que no sabe cual es el estado civil de María Lissette Osorio.
LUIS GERARDO CASANOVA ACEVEDO: En su declaración señala que conoce al ciudadano Carlos José Osorio, desde hace aproximadamente como 12 años, ya que vive en el edificio de al lado. Que el tipo de relación que lo une con el ciudadano Carlos José Osorio es solo de vecinos, ya que al lado vive la familia. Que sabe que los ciudadanos María Lissette Osorio, Martín Alberto Osorio y Vinicio Osorio son todos familia de Carlos, y que solo los conoce de vista y trato, más no de comunicación. Que le consta que el ciudadano Carlos Osorio viajó a España en el año 2004. Que le consta que el ciudadano Carlos Osorio fue a visitar a su familia el 24 de diciembre de 2004, ya que ese día él iba saliendo de la casa y afuera del edificio estaba él, y le pregunto que, que hacía y le dijo que iba para donde el papá, que estaba esperando un taxi, y él le dijo que lo podía llevar y pero que también lo acompañara a él a la casa de su mamá, y luego lo llevo a la Avenida Ferrero Tamayo, frente al Hotel El Rey. Que él acompañó al señor Carlos Osorio, el 24 de diciembre de 2004, a la Avenida Ferrero Tamayo, frente al Hotel El Rey, al apartamento de su familia. Que el día en que Carlos Osorio visitó a su familia, subieron ambos al apartamento, Carlos tocó la puerta, salió el papá, luego salieron el hermano y la hermana, quienes le dijeron que hacía ahí, que él ahí no tenía derechos, que se olvidara de los apartamentos y el mismo papá le dijo que se fuera, razón por la cual él se alejó y luego Carlos bajó, iba muy triste, luego lo llevó a la casa de él. Al momento de ser repreguntado por el apoderado de los co-demandados, respondió lo siguiente: que la dirección a la que se refiere en la última pregunta formulada fue al frente del Hotel el Rey, específicamente el último edificio, pero que no se acuerda exactamente el número del piso y del apartamento. Que no recuerdan los nombres de las personas que estaban en dicho apartamento cuando Carlos llegó y le abrieron. Que le consta que, al momento de retirarse de allí, Carlos le comentó que era el papá, la hermana y el hermano.
En relación a esta prueba testifical se tiene que deben ser apreciadas conforme a las reglas de la sana critica y el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido estas declaraciones adminiculadas con los otros medios de probatorios demuestran rar los siguientes hechos: El conocimiento de los testigos de la fallecida señora Ana Graciela Agelvis De Osorio; Que desde que conocen a Lissette nunca ha trabajado, ya que siempre ha estado a potestad y dependencia de los padres y que igualmente Martín también dependía económicamente de sus padres; 5) Que después del fallecimiento de la señora Ana Graciela Agelvis De Osorio, los hermanos Osorio no desempeñaban ninguna actividad laboral; Que Carlos no pudo regresar nuevamente a España, debido a que tenía planes de hacerlo junto con su familia y estaba esperando que con el dinero de una de las ventas de los apartamentos pudiera regresar, pero se encontró con el problema de la presente demanda; Que Carlos Osorio vive en la casa de su suegra, ubicada en la Urbanización Las Acacias, San Cristóbal; Que tienen conocimiento que supuestamente el señor Vinicio Osorio les vendió los apartamentos a sus hijos, Martín y a María Lissette; Que Martín Osorio no vive en uno de los apartamentos, sino en Caracas; Que el lugar de residencia del señor Vinicio Osorio, es en la Residencias Friuli, Avenida Ferrero Tamayo; Que la relación entre los demandados y el actor no se encontraba en buenos términos desde el fallecimiento de la madre del actor. No se puede emitir valoración sobre las testimoniales de los ciudadanos ESTEBAN JOSE ZAMBRANO MOLINA, MIGUEL JOSE CREDES TIRADO y AMERICO JOSE VAZQUEZ BETANCOURT, ya que no consta su evacuación en las actas procesales.
INFORMES: que corren a los folios o 573 al 575, de la II pieza con oficio Nros. SIB-DSB-CJ-PA-08273 y 08274, de fechas 27/03/2012, emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual solicitan la información requerida a través oficio N° 153, de fecha 02/03/2012, a las diversas entidades bancarias.
Al folio 576, de la Pieza II, comunicación con oficio N° 78180, de fecha 03/04/2012, emitida por Mercantil, C.A., Banco Universal, donde informan que: 1) La ciudadana MARIA LISSETTE OSORIO, no figura en sus registros como cliente de la Institución Financiera. 2) El ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, figuró en sus registros como titular de una cuenta de ahorros N° 0093-12288-8, cancelada en fecha 31/08/2002. 3) El ciudadano MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, figura en sus registros como titular de la cuenta de ahorro N° 0033-29854-8, aperturada en fecha 10/04/2007.
A los folios 577 al 578, Pieza II, riela comunicación con oficio S/N, de fecha 9/04/2012, emitida por Citibank N.A., donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
Al folio 579, P. II, riela comunicación con oficio N° FM-GPYP-PRC-015-12-01, de fecha 02/04/2012, emitida por Bancrecer S.A., Banco Microfinanciero, donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
Del folio 580 al 581, P. II, riela comunicación N° O/GGSOB-433-12, de fecha 04/04/2012, emitida por Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución. Al folio 582, P. II, riela comunicación con oficio N° UPCLC/FT-0830/12, de fecha 04/04/2012, emitida por Banco Nacional de Crédito (BNC), Banco Universal, donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
Al folio 583, P.II, riela comunicación con oficio N° GS.0526/12, de fecha 04/04/2012, emitido por el Banco Sofitasa, Banco Universal, donde informa que los co-demandados para los años 1986 y 1987, no tenían ningún tipo de relación con dicha Institución. Al folio 584, P. II, riela comunicación S/N, de fecha 04/04/2012, emitido por CORP Banca, donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución. Al folio 585, P. II, riela comunicación con oficio S/N, de fecha 04/04/2012, emitida por Banco Occidental de Descuento (BOD), donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución. Al folio 586, P. II, riela comunicación con oficio N° PCLC/FT-2012-753, de fecha 03/04/2012, emitida por Bancamiga, Banco Microfinanciero C.A., donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución. Al folio 588, P. II, riela comunicación con oficio N° AUDI60822.09.08274, de fecha 10/04/2012, emitida por Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución. Al folio 589, P. II, riela comunicación con oficio N° CJ/2012/2/7106, de fecha 12/04/2012, emitida por Banplus, Banco Comercial C.A., donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
De los folios 590 al 599, P. II, riela comunicación con oficio N° GRC-2012-18851, de fecha 11/04/2012, emitida por el Banco de Venezuela, donde informa que: 1) La ciudadana MARIA LISSETTE OSORIO AGELVIS, para los años 1986 y 1987, no mantuvo ningún tipo de relación financiera con la Institución. 2) El ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, figura en sus registros como titular de la cuenta de ahorro N° 0102-0380-53-01-00044567, en la que se encontraron movimientos bancarios desde el mes de enero, hasta diciembre de 2004, de los que se desprende que durante todo el año el saldo máximo de la cuenta no excedía de la cantidad de Bs. 928.962,99, y cuyo monto de debitos no excedía de la cantidad máxima de Bs. 866.282,60. Asimismo, mantuvo la cuenta de ahorro N° 0102-0150-14-01-00014986, la cual fue cancelada en fecha 12/06/2002. 3) La ciudadana MARIA LISSETTE OSORIO AGELVIS, mantuvo la cuenta de ahorro N° 0102-0129-28-01-00012412, la cual fue cancelada en fecha 03/04/2004, en la que se encontraron movimientos desde enero, hasta abril de 2004, de la que no se desprende ningún tipo de movimiento bancario. 4) El ciudadano MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, mantuvo la cuenta de ahorro N° 0102-0150-16-01-00016316, la cual fue cancelada en fecha 08/02/2003, cuyos movimiento no constan en autos.
A los folios 600 y 601, P. II, riela comunicación con oficio S/N, de fecha 09/04/2012, emitida por el Banco Fondo Común (BFC), Banco Universal, donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
A los folios 602 y 603, P. II, riela comunicación con oficio S/N, de fecha 03/04/2012, emitida por Bangente, donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
A los folios 604 al 606, de la Pieza II, riela comunicación con oficio N° SG-PA-08274, de fecha 09/04/2012, emitida por BBVA Banco Provincial, donde informa que: 1) La ciudadana MARIA LISSETTE OSORIO AGELVIS, no figura en sus registros como cliente de la Institución Financiera. 2) El ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, figura en sus registros como titular de la cuenta de ahorro N° 01080149430200884524, en la que se encontraron movimientos desde el mes de enero, hasta diciembre de 2004 y mantuvo la cuenta de ahorro N° 01080128180200013979, la cual fue cancelada en fecha 15/03/2001 y de la que, para las fechas solicitadas, según extracto general de la cuenta no se desprende operación alguna, arrojando como saldo la cantidad Bs. 0.00. 3) El ciudadano MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, figura en sus registros como titular de las cuentas corrientes Nos. 01080016120100283163 y 01082435410100096031, aperturadas en fechas 15/03/2010 y 24/03/2011, no constan sus movimientos.
Al folio 607, de la pieza II, riela comunicación con oficio N° GSB-12/538, de fecha 04/04/2012, emitida por Delsur, Banco Universal C.A., donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
Al folio 608, de la Pieza II, riela comunicación con oficio N° UPCLC/FT/0914/12, de fecha 04/04/2012, emitida por el Banco Plaza C.A., donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
Al folio 609, de la Pieza II, riela comunicación con oficio S/N, de fecha 10/04/2012, emitida por Activo, Banco Universal, donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
Al folio 610, Pieza II, riela comunicación con oficio N° BE-GCO-1161-2012, de fecha 23/04/2012, emitida por BE Exterior, Banco Exterior C.A., Banco Universal, donde informa que: 1) El ciudadano MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, figura en sus registros como titular de una cuenta de ahorros N° 0115-0023-49-0231226896, aperturada en fecha 31/01/2006. 2) Los ciudadanos MARÍA LISSETTE OSORIO y RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
A los folios 611 y 612, Pieza II, riela comunicación con oficio N° UPCLC/FT/000782/12, de fecha 29/04/2012, emitida por el Instituto Municipal de Crédito Popular IMCP, de la Alcaldía de Caracas, donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
Al folio 625, Pieza II, riela comunicación con oficio N° 0-04-12-653, de fecha 04/04/2012, emitida por el Banco Caroní, Banco Universal, donde informa que la ciudadana MARIA LISSETTE OSORIO no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
Al folio 626, Pieza II, riela comunicación con oficio N° 17301288, de fecha 11/04/2012, emitida por el Banco Internacional de Desarrollo C.A., (BID), Banco Universal, donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
Al folio 627, Pieza II, riela comunicación con oficio N° 8139, de fecha 13/04/2012, emitida por Bandes, Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
Al folio 650, Pieza II, riela comunicación con oficio S/N, de fecha 03/04/2012, emitida por el Mibanco Banco de Desarrollo, C.A., donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
Del folio 651 al 655, Pieza II, riela comunicación con oficio N° AOPR/2012-1189, de fecha 20/06/2012, emitida por el Banco Industrial de Venezuela C.A., donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
Al folio 656, Pieza II, riela comunicación con oficio N° 0786, de fecha 20/04/2012, emitida por el Bancoex, Banco de Comercio Exterior, donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
Del folio 658 al 660, Pieza II, riela comunicación con oficio N° DAANL-891/2012, de fecha 06/06/2012, emitida por Bancaribe, donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
A los folios 662 y 663, Pieza II, riela comunicación con oficio N° P-S-670/2012, de fecha 24/04/2012, emitida por el Banco de Exportación y Comercio, C.A., donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
Al folio 665 al, Pieza II, riela comunicación con oficio N° OCJ-3698/2012, de fecha 12/09/2012, emitida por el Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., donde informa que: 1) La ciudadana MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS, figura en sus registros como titular de la cuenta de ahorro N° 000011576356, aperturada en fecha 28/04/2005, de status Activa. 2) El ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, figura en sus registros como titular de las siguientes cuentas de ahorros: la primera con N° 000011560768, aperturada en fecha 14/07/2003, de status Activa y la segunda con N° 000011576356, aperturada en el año 2005, a cuyos efectos anexaron extracto de movimientos bancarios de la cuenta N° 000011560768, desde el mes de enero, hasta diciembre del año 2004, de los que se desprende que durante el transcurso del año los motos debitados no excedían de la cantidad máxima de Bs. 2.700.000,00 y los montos de créditos no excedían de una cantidad máxima de Bs. 1.582.214,67, teniendo durante todo el año como monto máximo de saldo la cantidad de Bs. 2.715.361,84. 3) El ciudadano MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, no mantiene ningún tipo de relación con dicha Institución.
A los folios 679 y 680, Pieza II, riela comunicación con oficio S/N, de fecha 09/04/2012, emitida por 100% Banco, Banco Comercial, donde informa que los co-demandados no mantienen ningún tipo de relación con dicha Institución.
OFERTA DE PRUEBAS DEL CO DEMANDADO RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA:
DOCUMENTAL Riela a los folios 442 al 443 de la Pieza II
Copia simple de documento de compra venta, de un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Ford; MODELO: LTD; AÑO: 1978; COLOR: Gris; SERIAL DE MOTOR: V8; SERIAL DE CARROCERIA: F8U64S122217F; USO: Particular; PLACAS: SBI-653, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, inserto bajo el N° 53, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 09 de julio de 2004, que se aprecia como documento público como indica la tarifa de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que los ciudadanos RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA actuando en nombre propio y en representación de CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 81, Tomo 116, Folios 179-180, de fecha 21/06/2004, MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS y MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, dieron en venta al ciudadano ANTONIO JOSE PARRA, todos los derechos y acciones que les pertenecía sobre el bien con Certificado de Registro de Vehículos Bajo el N° F8U64S122217F-2-1, de fecha 23-10-2000, por el precio de Bs. 8.000.000, cancelados en dinero en efectivo y en moneda de curso legal, razón por la cual traspasaron la propiedad, dominio y posesión, libre de reserva y gravamen, obligándose al saneamiento de Ley.
DOCUMENTAL: que riela a los folios 464 al 465 referidos a recibos de pagos, de fecha 15 de julio de 2004, suscritos por el ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, los cuales fueron impugnados por la parte actora en fecha 24 de enero de 2012 pero son autoría del propio proponente de la prueba, por lo que incumplen el denominado principio de alteridad de la prueba. Por ende no son objeto de valoración.
DOCUMENTAL: Referida a copia certificada del poder general amplio de administración y disposición, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 81, Tomo 116, Folios 179-180, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, de fecha 21 de junio de 2004, documento que ya fue valorado
CONFESION JUDICIAL: Referida a la supuesta confesión de la actora en el escrito de reforma de la demanda. A ello no se le concede valor probatorio por cuanto se ha venido estableciendo de manera reiterada por la jurisprudencia patria que alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, MIGUEL ANGEL CÁRDENAS RAMÍREZ y MARTÍN ALBERTO OSORIO AGELVIS:
DOCUMENTAL: riela al folio 464 de la pieza II y se refiere a original de recibo de pago, de fecha 15 de julio de 2004, emitido por el ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 81, Tomo 116, de fecha 21/06/2004, en los que deja constancia que el ciudadano CARLOS JOSÉ OSORIO AGELVIS, recibió diversos pagos en dinero en efectivo por la cantidad de Bs. 15.000.000, por parte de la ciudadana MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, por concepto de pago de la totalidad de los derechos y acciones que el poseía sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Monterrey, Edificio 11, Planta tipo nivel 2, N° 16, del Municipio San Cristóbal. Se indica que esta prueba y fue objeto de análisis y de la misma se descartó valor probatorio.
DOCUMENTAL: que riela al folio 464 y 465 de la Pieza II y se refiere a
Original de recibo de pago, de fecha 15 de julio de 2004, emitido por el ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 81, Tomo 116, de fecha 21/06/2004, en los que deja constancia que el ciudadano CARLOS JOSÉ OSORIO AGELVIS, recibió diversos pagos en dinero en efectivo por la cantidad de Bs. 20.000.000, por parte del ciudadano MARTÍN ALBERTO OSORIO AGELVIS, por concepto de pago de la totalidad de los derechos y acciones que el poseía sobre el inmueble ubicado en la Torre B de las Residencias Friuli, signado con el N° 3-3, Avenida José Rafael Ferrero Tamayo, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Se indica que esta prueba y fue objeto de análisis y de la misma se descartó valor probatorio.
DOCUMENTAL: referida a Copia certificada del poder general amplio de administración y disposición, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 81, Tomo 116, Folios 179-180, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, de fecha 21 de junio de 2004. Se indica la valoración previa de esta documental.
DOCUMENTAL: Copia certificada del documento de compra venta, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte de la Torre “B” del Edificio denominado “Conjunto Residencial El Bosque”, ubicado en la zona urbana de la ciudad de San Cristóbal, frente a la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, entre la Avenida Ferrero Tamayo y Avenida España, a 100 mts, N° 14, Parcela N° 04-10-05-04, Jurisdicción del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, se encuentra distinguido con el N° 5-1B, situado en la planta nivel N° 5 de la referida Torre, el cual tiene una superficie aproximada de 119,60 mts2, y que fue primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, anotado bajo el N° 97, Tomo 34 de los libros respectivos, de fecha 29/08/1980, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 47, Tomo 076, Protocolo 01, Folio 1/3, de fecha 29/11/2004, del que se desprende que los ciudadanos José Antonio Sánchez Guerrero y Matilde de la Trinidad Moreno de Sánchez dieron en venta a Ángel Darío Sánchez Guerrero y Eva Lucia Guillarte de Sánchez el referido bien inmueble por el precio de (Bs. 750.000,00), canceladas en dos partes (Bs.400.000,00) en dinero en efectivo, y (Bs. 350.000,00) a través de un crédito hipotecario, instrumento público al que se le concede valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la originaria propiedad del referido inmueble (F. 505 al 510, P.II)
DOCUMENTAL: A los folios 511 al 518, Copia certificada del documento de compra venta, sobre un inmueble consistente un apartamento que forma parte del edificio denominado “Residencias Altamira”, construido sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio “La Popita”, Calle N° 1, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual se encuentra identificado con el N° 5-3 de la Planta Tipo Quinta del mencionado Edificio, y tiene una superficie de 56,14 mts2, el cual fue primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 23, Tomo 119, Folios 53-54 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 05/09/2001, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, inscrito bajo el N° 40, Tomo 072, Protocolo 01, Folio 1/3, de fecha 04/11/2004, del que se desprende que la ciudadana Vestalia Ríos De Da silva actuando en su propio nombre y en representación de Francisco Alejandro, Fernando Antonio y Manuel Antonio Da Silva Ríos, dieron en venta a Edgar Oswaldo Da silva Ríos, el referido inmueble, por el precio de (Bs. 10.000.000,00), instrumento público que emana de funcionario competente. Documental valorada conforme a la tarifa de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar lo indicado en su contenido material.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 519 al 523, en copia certificada documento de compra venta, sobre dos inmuebles ubicados en el “Edificio Catalina” de la Avenida Las Pilas, Con Carrera 3, N° 14-40, La Popita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, los cuales consisten en: el primero en un apartamento signado con el N° 4, con un área aproximada de 71, 06 mts2 y el segundo en un local comercial signado con el N° 2, con un área aproximada de 199,47 mts2, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal, bajo el N° 14, Tomo 071, Protocolo 01, Folio ½, de fecha 27/10/2004, del que se desprende que el ciudadano Benigno Del Carmen Rosales Salas, dio en venta a Pedro José Rosales Aponte, los referidos bienes inmuebles, por el precio de Bs. 30.000.000,00, Documental valorada conforme a la tarifa de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar lo indicado en su contenido material.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 524 al 529, copia certificada documento de compra venta, sobre un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 02-04 del bloque 29 de la Urbanización los Teques, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual tiene una superficie de (65,65 m2), protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 077, Protocolo 01, Folio 1/3, de fecha 24/11/2004, del que se desprende que la ciudadana Zonia Elena Montilla De Rincón actuando en su propio nombre y representación de Karina Consolación Chacón Muñoz, dio en venta a Gerardo José Rincón Montilla, el referido inmueble, por el precio de Bs. 20.000.000. Documental valorada conforme a la tarifa de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar lo indicado en su contenido material.
DOCUMENTAL: Riela en copia certificada a los folios 530 al 535, de la II pieza, documento de compra venta, sobre unas mejoras fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional IAN, consistentes en plantaciones de café frutal, árboles frutales, frutos menores, rastrojos, pastos que son parte de mayor extensión, fomentadas a impensas propias, alinderadas así: NORTE: En la medida de 12 mts con propiedades de Guillermina Rodríguez Arias; SUR: En la medida de 45 mts con Carretera de entrada a las parcelas de la Sucesión Vargas; ESTE: En la medida 11,50 metros con propiedades de Donaida Vargas y OESTE: Con la Carretera que conduce a la Vega de la Pipa, en la medida de 12 mts, las cuales se encuentran ubicadas en el Caserío El Pórtico, Aldea Vega de la Pipa, Municipio Junín del Estado Táchira, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 125, Tomo 66, de fecha 12/05/1994, de los libros respectivos llevados por esa Notaría, instrumento al que esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento autenticado que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el ciudadano ISMAEL VARGAS CARRILLO, dio en venta a MARIA LISSETTE OSORIO AGELVIS y MIGUEL ANGEL CARDENAS RAMIREZ, la primera de oficios del hogar y el segundo técnico, las mejoras ut supra identificadas, por el precio de Bs. 150.000,00, los cuales fueron cancelados en ese acto, procediéndose al traspaso de la propiedad, posesión y dominio, libres de gravamen y obligándose a saneamiento de ley. Documental valorada conforme a la tarifa de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar lo indicado en su contenido material.
-DOCUMENTAL: Riela a los folios 536 al 540, de la Pieza II Copia certificada del documento de compra venta, sobre unas mejoras agrícolas, consistentes en plantaciones de café frutal, árboles frutales, rastrojos, pastos y plantas menores, sobre un lote de terreno perteneciente a la Nación, ubicadas en el Caserío El Pórtico, Aldea Vega de la Pipa, Municipio Junín del Estado Táchira, ut supra alinderadas, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 68, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 10/04/1996, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento autenticado que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que los ciudadanos MARIA LISSETTE OSORIO AGELVIS y MIGUEL ANGEL CARDENAS RAMIREZ, dieron en venta a RAFAEL VINICIO OSOSRIO OMAÑA, las referidas mejoras, las cuales le pertenecían según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal, bajo el N° 125, Tomo 66, de fecha 12/05/1994, por el precio de Bs. 1.000.000,00 en dinero en efectivo, documental valorada conforme a la tarifa de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar lo indicado en su contenido material.
DOCUMENTAL: Presentada en copia simple a los folios 540 al 543 referido a documento de compra venta, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación compuesta de 5 habitaciones, 2 salas de baño, una sala de recibo, un comedor, cocina, porche, un corredor exterior con techo asbesto, garaje con 2 puertas una interna y otra externa, con techo de teja, lavadero y demás oficios con techo de asbesto, las demás edificaciones en platabanda, puertas de madera, closets en 4 habitaciones, ventanas de hierro y vidrio basculante, todas con sus rejas de protección exterior, igualmente rejas de protección exterior hacia el frente, paredes de ladrillo por todos sus costados debidamente frisadas, edificada sobre paredes de ladrillos pisos de granitos y cemento con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias, mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido propiedad del Municipio Junín, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 3°, Protocolo Primero, Correspondiente al segundo Trimestre del año 1996, de fecha 14/06/1996, documental que se valora con la tarifa de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la venta del co demandado en esta causa RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, dio en venta a la ciudadana ANGELA RAMIREZ y a su menor hija ERIKA COROMOTO DE GOUVELA RAMIREZ, de la referida casa , por el precio de (Bs. 15.000.000) los cuales fueron cancelados de la siguiente forma: a) (Bs. 7.000.000,00), recibidos en calidad de arras y b) por el saldo restante, es decir, la cantidad de (Bs. 8.000.000,00), dieron las compradora en venta un apartamento que es parte del Edificio “Residencias Friuli” propiedad de la menor, por haberlo adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, inserto bajo el N° 17, Tomo 20, Protocolo I, Cuarto Trimestre, de fecha 08 de noviembre de 1992, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno ubicado en la Avenida José Rafael Ferrero Tamayo, Sector Pueblo apartamento parte del edificio “Residencias Friuli” construido sobre el referido lote de terreno, ubicado en la Torre “B” que se encuentra en la parte trasera del terreno, en la tercera planta tipo del mismo y se distingue con el N° 3-3 de su nomenclatura interna, tiene una superficie de 110,50 mts2, un puesto para estacionamiento de vehículo al descubierto, distinguido con el N° 3-3.
DOCUMENTAL: Agregado en copia simple a los folios 544 al 548, documento de promesa bilateral de compra venta, sobre una casa para habitación, construidas sobre un lote de terreno ejido, propiedad de la Municipalidad del Municipio Junín, ubicada en la Avenida 7 entre Calles 15 y 16, Urbanización Sur de esa ciudad, ut supra alinderadas, más un apartamento construido en la parte posterior compuesto de 3 habitaciones, 2 baños, un pasillo de cerámica, techo de platabanda y teja, escaleras, sala cocina-comedor y lavadero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, bajo el N° 87, Tomo 06, fecha 29/03/1996, instrumento que se valora con la tarifa de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la venta que el ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, con la ciudadana ANGELA RAMIREZ, sobre el inmueble ut supra descrito por el precio de (Bs. 15.000.000,00), los cuales pactaron cancelar de la siguiente manera: a) la cantidad de (Bs. 7.000.000,00) en calidad de arras, al momento de la firma del documento, y b) el monto restante, es decir, la cantidad de (Bs. 8.000.000,00) pactaron cancelarla así: el vendedor recibía en parte de pago un apartamento ubicado en san Cristóbal, en el edificio de Residencias Friuli, ut supra alinderado, propiedad de ERIKA COROMOTO DE GOUVEIA RAMÍREZ, y la compradora recibía el inmueble antes señalado en pago de la venta por la cantidad de (Bs. 6.000.000,00), mas otra cantidad de (Bs. 2.000.000,00), De igual forma, se observa que la ciudadana GRACIELA DE OSORIO en su condición de cónyuge del ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, aceptó y autorizó la venta.
DOCUMENTAL: Agregada en copia simple a los folios 549 al 552 documento de compra venta, sobre un inmueble consistente en un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Monterrey, signado con el N° 16, del Edificio 11, Planta tipo nivel 2, ubicado en la Aldea Sabana Larga, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el cual tiene una superficie aproximada de 81,53 mts2, y le corresponde un porcentaje de condominio de 7.850% sobre los gastos comunes del Edificio y de 0.259% sobre los gastos comunes del conjunto, con puesto de estacionamiento distinguido con el N° 11-16, ubicado en el área que bordea los edificios, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 45, Tomo 10, Protocolo 1, Correspondiente al segundo trimestre del año 1996, de fecha 18/04/1996, documental que se valora con la tarifa de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la venta que el ciudadano CLEMENTE JESÚS PACHECO REYES, de estado civil casado, dio en venta al ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA de estado civil casado, el referido bien inmueble, por el precio de Bs. 5.000.000,00 con la indicación de que la ciudadana CARMEN HAYDEE TORRES DE PACHECO en su condición de cónyuge del vendedor, autorizó la venta.
CONFESIÓN JUDICIAL: que se alega fue realizada por el demandante en su escrito de reforma de la demanda, se indica que ello ya fue objeto de análisis en los referente a las pruebas del co-demandado RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA.
Decisión de Fondo del Sub litte:
Se ha establecido que la presente acción de simulación de Venta, que intenta CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, contra los ciudadanos MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS, MIGUEL ANGEL CARDENAS RAMIREZ, MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS y RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, tiene como objeto la nulidad de las negociaciones de compra venta protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, ambas en fecha 29 de noviembre de 2004, inscritos bajo los Nos. 29 y 30, Tomo 078, Protocolo 01, Folio ½, de fechas 29/11/2004, relativas a las negociaciones de: A) Un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 16, del Edificio 11, Planta Tipo Nivel 2, del Conjunto Residencial Monterrey, ubicado en la Aldea Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y, b) un inmueble constituido por un apartamento que es parte del Edificio denominado Torre B, que integra el Conjunto de Edificios que componen las “Residencias Friuli”, en la Avenida José Rafael Ferrero Tamayo, Sector Pueblo Nuevo, en Jurisdicción del Municipio, hoy Parroquia San Juan Bautista, del Distrito, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el consecuente reclamo de daños y perjuicios materiales y morales producto del supuesto perjuicio sufrido.
Delimitada la acción intentada por el actor debe indicarse que en los juicio de simulación como el que acá nos ocupa, la jurisprudencia patria ha establecido que el actor cuenta con una total libertad probatoria tendiente a su obligación de demostrar la existencia del acto simulado; así mismo, se infiere de la doctrina igualmente señalada que los aspectos a demostrar en el curso el juicio para probar la existencia de la simulación se resume en:
1.-La disconformidad entre la voluntada aparente y la voluntad real;
2.- La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa;
3.- Que el supuesto comprador sea pariente próximo o amigo íntimo del vendedor;
4.- Que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo; y;
5.- Los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores, en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas.
En el mismo sentido de llegar a la conclusión lógico jurídico pertinente y cónsona con lo alegado y probado en autos. Debe finalmente verificarse la coincidencia o integración de los elementos de autos en los señalados supuestos de procedencia de la acción de simulación,
En el primer supuesto debe establecerse si existe disconformidad entre la voluntad aparente y la voluntad real: y en este item verifica quien juzga que las ventas que se pretende se declaren simuladas y consecuencialmente nulas se detallan así:
PRIMERO: La correspondiente a la registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, inscrito bajo el No. 29, Tomo 078, Protocolo 01, Folio 1-2, de fecha 29/11/2004, se contrae a la venta que realizan MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS y RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, éste último actuando en nombre propio y en representación de CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, según poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 18, Tomo 004, Protocolo 03, de fecha 21/10/2004, suscrita con la ciudadana MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 16, del Edificio 11, Planta Tipo Nivel 2, del Conjunto Residencial Monterrey, ubicado en la Aldea Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que fuera autorizada por su cónyuge MIGUEL ÁNGEL CARDENAS RAMIREZ, quien a su vez, convino en la exclusión del inmueble del patrimonio conyugal por haberlo adquirido su cónyuge con dinero de su propio peculio y habido antes del matrimonio.
LA SEGUNDA: La correspondiente a la registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, inscrito bajo el No. 30, Tomo 078, Protocolo 01, Folio 1-2, de fecha 29/11/2004, se contrae a la venta que realizan MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS y RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, éste último actuando en nombre propio y en representación de CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, según el poder antes identificado, suscribieron con el ciudadano MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, un contrato de compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento que es parte del Edificio denominado Torre B, que integra el Conjunto de Edificios que componen las “Residencias Friuli”, construido sobre un lote de terreno situado en el área urbana de esta ciudad, en la Avenida José Rafael Ferrero Tamayo, Sector Pueblo Nuevo, en Jurisdicción del Municipio, hoy Parroquia San Juan Bautista, del Distrito, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que quedó registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, inscrita bajo el No. 30, Tomo 078, Protocolo 01, Folio 1-2, de fecha 29/11/2004.
Del análisis exhaustivo de esos documentos se desprende que la actuación del ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, se realiza en nombre propio, esto es, por sus propios derechos y en representación del demandante CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, según poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 18, Tomo 004, Protocolo 03, de fecha 21/10/2004. En estos documentos se aprecia que los mismos se encuentran formalmente otorgados ante la respectiva oficina de Registro, y no se puede indicar, ya que ello no se ha demostrado, hay la existencia de disconformidad entre la voluntad aparente y la voluntad real, sencillamente porque el actor otorgó un poder amplio y suficiente en la que manifiesta su voluntad expresa y el consentimiento para le venta de bienes muebles e inmueble, “especialmente los quedantes al fallecimiento de mi extinta madre ANA GRACIELA AGELVIS DE OSORIO, quien poseía la cédula de identidad Nro. V-1.5440.573, y cuyos derechos y acciones que me corresponden están contenidos en la declaración suceroral a la que le pertenece el certificado de Solvencia de Sucesiones No. 2004-0187 del 09 de junio del 2004 fijando el precio y forma de pago de los mismos y recibirlo o pagarlo, pudiendo así mismo con este poder, darse en venta al mismo RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, los derechos y acciones antes indicados…”. Se tiene entonces que el citado poder refleja la voluntad del demandante de la venta de sus derechos, sobre los bienes de los que era co propietario por herencia de su extinta madre, dentro de los cuales están los dos inmuebles antes señalados. Así se establece.
Se tiene entonces que en atención y en uso del citado poder en el que el demandante expresa su consentimiento para la venta de sus derechos, se produce la materialización de tal voluntad, por ende no puede hablarse en el caso planteado de la existencia de este requisito, aunado a ello no existe contraprueba de la distorsión de esa voluntad sentada por el demandante y conferente del poder al realizarse su venta conforme a los límites del mandato. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En lo relativo a la carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa se indica lo siguiente: En relación al documento inscrito bajo el No. 29, Tomo 078, Protocolo 01, Folio 1-2, de fecha 29/11/2004, esto es, a la venta que realizan MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS y RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, éste último actuando en nombre propio y en representación de CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, a la ciudadana MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS, de un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 16, del Edificio 11, Planta Tipo Nivel 2, del Conjunto Residencial Monterrey, ubicado en la Aldea Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, se aprecia que el precio pactado fue por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), se indica, fue realizado en diferentes partidas con anterioridad y en moneda de curso legal, que fueron cancelados por la ciudadana MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS y recibidos por el ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, en representación del demandante CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, conforme se desprende del documento inserto al 464 de la pieza II.
En relación a la venta que consta como protocolizado en la ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, inscrito bajo el No. 30, Tomo 078, Protocolo 01, Folio 1-2, de fecha 29/11/2004, y se contrae a la venta que realizan MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS y RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, éste último actuando en nombre propio y en representación de CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, según el poder antes identificado, al ciudadano MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, que el precio pactado para la venta fue por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) cuyo pago fue realizado en diferentes partidas con anterioridad según afirman los referidos ciudadanos, y en moneda de curso legal, que fueron cancelados por el ciudadano MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS y recibidos por el ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, en representación del demandante CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, conforme se desprende del documento inserto al 465 de la pieza II.
A ello se indica que en relación a la pretendida insolvencia de los ciudadanos MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS y MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, se constata de las probanzas de autos y documentos aportados., que la ciudadana MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS, junto a su esposo, desde el año 1996 realizaba operaciones de compra venta de inmuebles conforme se desprende de los folios 538 y 539 pieza II. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a que el supuesto comprador sea pariente próximo o amigo íntimo del vendedor: Se indica en relación a este particular que efectivamente quedó demostrado de las probanzas que obran en autos, que existe un vínculo de parentesco por consanguinidad en entre vendedores y compradores de padre e hijos, siendo en este caso el padre el ciudadano RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA y los hijos los ciudadanos MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS, CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS, configurándose así en el caso de marras el requisito de la proximidad entre las partes por parentesco de consanguinidad; no obstante el propio PODER otorgado por el demandante, contaba con la previsión de que el apoderado podía darse en venta así mismo los derechos sobre los inmuebles que el poderdante había consentido fueran objeto de compra venta, por lo que el vínculo de familiaridad entre compradores y vendedores quedaba aprobado por el propio demandante ante la expresión formal de su consentimiento de venta de sus derechos, aún al autorizado, que era su propio padre. Ante ello no concibe quien juzga que exista simulación de venta en las operaciones realizadas por el apoderado a sus hijos, cuando el demandante había autorizado a su propio padre, para que los derechos fuesen vendidos a su persona. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto a la circunstancia de que e después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo: Se indica que ciertamente ha quedado demostrado de las testimoniales de autos que el co-demandado RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, reside en el apartamento ubicado en la Residencias Friuli, Avenida Ferrero Tamayo, por cuanto su hijo MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS vive y labora en la ciudad de Caracas; por lo que debe afirmarse que el inmueble vendido se encuentra en posesión de uno del apoderado vendedor, Puede entonces señalarse que en ese caso no hubo desplazamiento de posesión y se da por satisfecho este presupuesto. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto a la demostración de riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad del bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas: Se indica que ello no fue demostrado en las actuaciones probatorias de la demandante, esto es, no se han verificado presunciones o indicios que crean convicción de que la enajenación de los derechos del actor, realizada intencionalmente en detrimento de sus derechos. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Debe igualmente señalar este Juzgador, que la demandante al momento de otorgar el documento poder de administración y disposición de sus bienes inmuebles y en especifico de los que era propietario por herencia de su fallecida madre, y que efectivamente fueron enajenados por su poderdante, en atención a su expresión de voluntad formalmente manifestada en ese mandato estableció igualmente que el apoderado quedaba facultado para la venta de esos derechos y acciones “…fijando el precio y forma de pago de los mismos y recibirlo o pagarlo…” por ende la circunstancia de precio vil que pudiera haberse presentado en la venta de esos derechos y acciones, no encuentra asidero para declarar como simulada la venta y en el caso del no pago del precio se indica que igualmente el apoderado estaba facultado para recibir ese precio, de tal manera que la circunstancia de esa recepción era su responsabilidad y que con base a la obligación de responsabilidad del mandatario, la circunstancia de enterar las cuentas o enfrentar las responsabilidades del mandato, en el caso especifico, por no enterar lo recibido por la venta de sus derechos, es circunstancia que ciertamente la puede exigir el otorgante del poder, bajo la figura legal correspondiente, no obstante esas circunstancias, resultan ajenas a una simulación, puesto que, se ratifica lo vil o la carencia del precio recibido o no, debe ser exigible por el mandante a el mandatario mediante el uso del medio de reclamo judicial ordinario. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Ahora bien, bajo la consideración de que los requisitos señalados de carácter indiciario deben ser cumplidos en su totalidad o en una mayoría, de tal manera que se establezca plena convicción en quien juzga de que la suma de esa mayoría de esos indicios que justifican la declaratoria de simulación se cumplan y dada la circunstancia que han sucumbido gran parte de ellos en su demostración, como la circunstancia de la no existencia de discrepancia de la voluntad aparente vertida en el contrato con la voluntad real, por la manifestación expresa y formal de la voluntad del poderdante a su apoderado de la cesión de sus derechos incluso en la persona del apoderado, fijando el precio (lo que excluye precio vil), la forma de pago y su recepción, la tolerancia de venta de los derechos sobre los inmuebles a familiares, convergen en la afirmación de quien juzga de la aplicación de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que indica:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. (Subrayados míos). ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Reclama además la parte actora, los Daños y Perjuicios económicos y morales que señala se le han causado desde la fecha de venta de los inmuebles referidos los cuales describe así: CUATROCIENTOS VEININUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 429.326,83) por sueldos dejados de percibir en España y SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) por daño moral. Ahora bien por cuanto considera esta Instancia de alzada, que no ha quedado demostrado el propósito de los contratantes de transferir los bienes de un patrimonio a otro en perjuicio del demandante que es la razón por la que se intenta la acción de simulación para retrotraer al patrimonio hereditario los bienes inmuebles objetos de las ventas que se pretendieron impugnar, no existen consecuencialmente satisfacción de los presupuestos suficientes para declarar la procedencia de la pretensión de la parte actora de que se le indemnice por el daño causado en los términos y en los montos peticionados. ASI SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones descritas anteriormente, y luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto; este Juzgado Superior concluye que debe declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la representación de la parte actora, y SIN LUGAR la demanda de simulación y nulidad de las ventas suficientemente descritas en el cuerpo del fallo, confirmando el fallo apelado. ASI QUEDA DECIDIDO.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que realiza la representación Judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS JOSÉ OSORIO AGELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.460.560, de este domicilio y hábil; contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de junio del 2.023.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación que por SIMULACIÓN DE VENTA y nulidad de ventas es incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ OSORIO AGELVIS, de este domicilio y hábil; contra los ciudadanos MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMIREZ, MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS y RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 9.643.630, V- 9.144.427, V- 14.502.009 y V- 1.531.456 en su orden la primera, el segundo y el cuarto en San Cristóbal, estado Táchira y el tercero en el Distrito Capital y hábiles de este domicilio y habil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de marzo del años dos mil veinticuatro Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7679
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