REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 165°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos LUIS FRANCISCO TORRE RAMÍREZ y MARÍA TERESA ZAMBRANO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.239.732 y V- 16.541.384, en su orden.
Apoderados de la parte demandante:
Abogados Bettina Esther Contreras Jaimes y Francisco Elías Codecido Mora, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 38.685 y 38.718, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “PS AUTO SAN CRISTÓBAL C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 22, Tomo 13-A de fecha 28/08/2006, representada por su Director General, LUIS ALBERTO DIAMANTI FIORINI, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.273.
Apoderado de la parte demandada:
Abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita ante el IPSA bajo el N° 71.832.
MOTIVO:
DAÑO PATRIMONIAL Y DAÑO MORAL (Apelación de la decisión de fecha 03 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 25/05/2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.494, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 20/04/2023, por el co-apoderado judicial actor, abogado Francisco Elías Codecido Mora, contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 03/04/2023.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 01-06, libelo de demanda presentado para distribución el día 24/03/2017, por la parte actora, acompañados de abogados, en el que alegaron que el día 24/10/2013, adquirieron mediante compró al ciudadano Luis Alberto Diamanti Fiorini, en su condición de accionista del concesionario PS Auto San Cristóbal C.A. Concesionario PEUGEOT, un vehículo Marca: PEUGEOT, Clase: AUTOMOVIL, Modelo: 307 SEDAN/2.0 LTS AUT, COLOR: GRIS DOS TONOS, Año: 2009, Uso: PARTICULAR, Placa: AA444CA, Serial de carrocería: 8AD3DRFJE9G040206, Serial de Motor: 10LH5D1730295, Serial N.I.V: 8AD3DRFJE9G040206, Servicio: PRIVADO, Tipo: SEDAN, con certificado de Registro de Vehículo N° 8AD3DRFJE9G040206-1-1, N° 29740233, Autorización 013FAT009158 de fecha 18/11/2010, Certificado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ahora bien, para el día 07/10/2014, dicho vehículo presentó un desperfecto y de inmediato llevo su vehículo a dicho concesionario, y el encargado del taller después de revisar el mismo, le indicó que se había dañado la pila de la bomba de la gasolina y que dicho repuesto no lo tenían en ese concesionario, posteriormente le preguntó que si había necesidad de cambiarle la bomba de la gasolina, siendo su respuesta que no era necesario porque a esa bomba de gasolina se le podía cambiar la pila, recomendándole que comprara una pila Bosh con retorno para camioneta Ford Eco Sport o Ford Fiesta, que era la misma que utilizaba su vehículo. Siendo el caso que después de adquirir dicho repuesto y llevado al concesionario, para el día 20/10/2014, le fue entregado el vehículo y el día 10/11/2014, se movilizaba junto con su familia por los alrededores de la Heladería La Montañona, aproximadamente a las 4:30 PM, cuando dicho vehículo se apagó, realizando varios intentos para encenderlo, cuando sintieron una explosión debajo del asiento trasero, y dicha parte del mismo se levantó con la explosión y se encendió el vehículo por completo, logrando salir prácticamente todos ilesos de dicho suceso.
Que en medio del caos llamaron a dicho concesionario para que les ayudaran y obtuvieron de respuesta de que inmediatamente salían para el sitio y nunca apareció el personal de la empresa. Los bomberos después de apagar dicho incendio, procedieron a realizar de forma inmediata la inspección del vehículo y con el servicio de grúa trasladaron los restos del vehículo para dejarlo al lado de dicho concesionario. Posteriormente, es decir, al día siguiente se presentó en dicho concesionario y fue atendido por el gerente general y la gerente de post-venta en el que acordaron esperar y dejar el vehículo en posesión de ellos para que lo pudieran examinar y esperar el informe de los bomberos. Para el día 01/12/2014, se comunicó con la empresa PS AUTO SAN CRISTÓBAL, C.A. CONCESIONARIO PEUGEOT, para informarle del resultado del informe de los bomberos y le indicaron que se comunicara con su representante legal y cuya respuesta fue que la empresa no pensaba hacerse responsable del daño ocasionado a su vehículo.
Procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil PS AUTO SAN CRISTÓBAL C.A., CONCESIONARIO PEUGEOT, representada por su Director General Luis Alberto Diamanti Fiorini, en su carácter de parte causante del hecho ilícito contra ellos y de la reparación correspondiente, para que convengan en la cancelación de la suma de 25.445.000,00 por concepto de daño patrimonial y la cantidad de 300.000.000,00, por concepto de daño moral, o a ello sea condenado por ese Tribunal. Así como solicitaron la indexación de las cantidades demandadas por daño patrimonial y por daño moral para lo cual deben nombrarse expertos.
Estimaron la demanda en la suma de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 450.000.000,00), equivalentes a Quince Mil Unidades tributarias (15.000 UT).
Finalmente solicitaron medidas precautelares, oficiándose lo conducente al Registro Mercantil correspondiente de la sociedad mercantil.
Folio 51, auto de admisión de la demanda dictado el 21-04-2021, en el que se ordenó la citación de la demandada para que compareciera por ante el a quo a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Folio 57, diligencia de fecha 06-06-2017, en la que la parte demandante confiere poder apud acta a los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo.
Folio 58-69, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 28/06/2017, por la parte demandada asistida por abogado, en el que negó, rechazó y contradijo que el concesionario y sus dependientes sean culpables de la incineración del vehículo del actor y del presunto daño derivado de tal hecho; si bien el hecho de la incineración es innegable, lo cierto es que no es imputable a su representado. Negó, rechazó y contradijo que exista relación de casualidad entre el hecho generador del daño y su representado debido a que la acción realizada en sus dependencias fue de sustitución o instalación de la pila de la bomba de gasolina y no el suministro del repuesto, el cual fue aportado por el ahora demandante, aunque el informe de bomberos da cuenta que el lugar donde se generó el daño es en la bomba de la gasolina, específicamente en la pila de la gasolina, no consta de manera cierta y determinante que el hecho desencadenante obedezca a la maniobra de instalación de la misma, o si por el contrario se trató de un defecto de fabricación o mal estado de ésta, pues no consta en los autos ni un solo elemento de prueba que de cuenta de ello y que la presunta negligencia alegada sin fundamento haya sido la causa del accidente.
Hizo notar que en el informe de los bomberos no hacen mención, ni siquiera insinuación alguna de que la causa de la explosión, haya sido por mal manipulación de la pila de la gasolina, por el contrario hace mención a una situación accidental, como causa de la responsabilidad civil demandada.
Finalmente solicitó que la demanda incoada en su contra fuere declarada sin lugar con la correspondiente declaratoria en costas.
Folio 101, poder apud acta conferido por los demandados a la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez.
Folio 116, escrito de promoción de pruebas presentado por la co-apoderada judicial de la parte actora, el 19/07/2017,
Folio 117, auto de fecha 21/07/2017, por el a quo acordó recepción y agregó anexadas al libelo de la demanda marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, y Ñ.
Folios 118-120, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, el día 19/07/2017, en el que promovió las siguientes: Documentales: relaciones de entrada, Informes: oficio al Cuartel Central del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal y Experticia: nombramiento de expertos. Posteriormente en es misma fecha, dicha apoderada presentó escrito complementario de la promoción de pruebas y por auto de fecha 21/07/2017, el a quo ordenó agregar dichas pruebas.
Folio 123, auto de fecha 31/07/2017, por el que el a quo admitió en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, el escrito de pruebas presentado por la co-apoderada de la parte actora.
Folio 124, auto de fecha 31/07/2017, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, acordó oficiar según lo peticionado en el capítulo de Informes y fijó día y hora para el acto de nombramiento de los expertos.
Folios 126-142, actuaciones relacionadas con los expertos.
Folios 143-154, Informe de experticia presentada en fecha 02/11/2017, por los expertos designados.
Folio 163, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 14/11/2017, en la que solicitó de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, la conformación de asociados, así como que se fije día y hora para su nombramiento.
Folio 164-165, diligencia fechada 14/11/2017, presentada por los co apoderados judiciales de la parte demandante, en la que solicitaron la reposición de la experticia por violación al debido proceso y a la Constitución, por cuanto no consta en autos que dichos expertos hayan fijado día y hora para el inicio de la práctica de la experticia, así como tampoco las partes convalidaron con su asistencia el inicio de la misma.
Folios 168-172, escrito de informes consignado por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 28/11/2017.
Folio 173, diligencia de fecha 01/08/2018, suscrita por la co apoderada judicial de la parte actora en la que solicitó el abocamiento del juez.
Folio 174, auto de fecha 27/09/2018, por el que el a quo se abocó al conocimiento de la causa.
Folio 175, diligencia de fecha 15/10/2018, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, en la que se dio por notificada del auto de abocamiento.
Folio 176, diligencia de fecha 30/07/2019, presentada por los apoderados judiciales de la parte demandante, por la que se dieron por notificados.
Folio 177, auto de difiriendo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dictado en fecha 18/11/2019.
Folios 178/188, actuaciones relacionadas con Inhibiciones y sus resultas.
Folio 189, auto de entrada de fecha 18/08/2021, en el que el a quo se abocó al conocimiento de la causa.
Folio 190, diligencia de fecha 04/04/2022, contentiva de poder apud acta conferido por el demandante a los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez, Patricia de la T. Ballesteros Omaña y Erika Andreina Parada Q.
Folio 192, diligencia suscrita por la co demandada, asistida de abogado, en fecha 10/10/2022, en la que se da por notificada del auto de abocamiento de fecha 06/07/2021.
Folio 195, diligencia de fecha 29/11/2022, por la que la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada del auto de abocamiento dictado por el a quo.
Folio 196, diligencia de fecha 24/02/2023, en la que los demandantes confieren poder apud a los abogados Bettina Esther de la C. Contreras Jaimes y Francisco Elías Codecido Mora.
Folios 198-208, sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de abril de 2023, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana MARÍA TERESA ZAMBRANO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-16.541.384, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DAÑO PATRIMONIAL Y DAÑO MORAL incoada por el ciudadano LUIS FRANCISCO TORRE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.239.732, domiciliado en el Diamante, Municipio Cárdenas, estado Táchira y hábiles; contra la Sociedad Mercantil “PS AUTO SAN CRISTÓBAL C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 22, Tomo 13-A de fecha 28 de agosto de 2006 y de este domicilio, representada por su Director General LUIS ALBERTO DIAMANTI FIORINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.173.273, de este domicilio y hábil.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida a tenor de lo previsto en el artículo 274 ejusdem. (…)”
Folio 209, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, de fecha 11/04/2023, en la que se dio por notificada de la sentencia que precede.
Folio 212, el 20/04/2023, el co apoderado de la parte demandante, abogado Francisco Elías Codecido Mora, consignó diligencia donde ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 03/04/2023, siendo oída en ambos efectos, por auto dictado el 21/04/2023, librándose oficio N° 199/2023 al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, dándosele entrada por auto del 25/05/2023, fijándose en esa misma fecha los lapsos para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar.
Folios 216-223, cursa escrito de informes presentados en esta Alzada por la apoderada judicial de la parte demandada, en el que luego de narrar una relación de las actuaciones procesales acaecidas en el presente asunto, señaló que el experto no estableció la metodología empleada, ni aspectos técnicos que sirvieran de fundamento a su dictamen, sino que únicamente consideró la relación de los hechos narrados por el actor, las fotografías aportadas por la parte actora y el informe de bomberos que se haya en entredicho; que debe tomarse en cuenta la finalidad que las experticias sean practicadas por una terna de expertos y que por lo tanto debe declararse sin lugar la apelación. Solicitó sea ratificada la sentencia de fecha 03/04/2023.
Folios 224-238, el 26/06/2023, presentó escrito de informes en esta Alzada el co apoderado judicial de la pare actora, en el que realizó una sucinta relación de las actuaciones, alegó que en la demanda sí se ofreció alegatos ajustados a derecho, como instrumentos documentales con suficientes solidez probatoria, para acreditar que la demandada si incurrió en una acción culposa generadora de un daño grave sobre el vehículo, ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicados en la demanda, transformándose en un daño patrimonial y moral en perjuicio de los poderdantes.
Solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar, anulada o revocada la sentencia apelada y con lugar la demanda ejercida.
Escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, presentados por la apoderada judicial de la parte demandada, en la que solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación y ratificada la sentencia de fecha 03/04/2023.
El co-apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que ratificó la solicitud de que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, anulada o revocada la sentencia apelada y con lugar la demanda ejercida.
El Tribunal para decidir, observa:
Llega a esta alzada la presente causa por apelación propuesta por la representación de la parte actora en diligencia fechada veinte (20) de abril de 2023, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día tres (03) de abril del mismo año que declaró con lugar la falta de cualidad de la co-demandante María Teresa Zambrano García, sin lugar la demanda por daño patrimonial y daño moral incoada por el ciudadano Luis Francisco Torre Ramírez, contra la sociedad mercantil PS Auto San Cristóbal C.A., identificada en forma plena, y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó notificar.
Por auto del veintiuno (21) de abril de 2023, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Juzgado de alzada, donde se le dio entrada, se fijó trámite, oportunidad de informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.
INFORMES
DEMANDANTE-RECURRENTE
A fin de respaldar el recurso propuesto, el apoderado del actor recurrente expuso las razones que a su juicio sustentan la apelación ejercida, indicando:
En primer lugar, estimó improcedente la declaratoria de falta de cualidad de la co-demandante María Teresa Zambrano García en el dispositivo primero del fallo, por no haberse demostrado la legitimidad de dicha ciudadana, argumentando que el a quo en la decisión alcanzó dicha conclusión sustentada únicamente en el documento autenticado de adquisición del vehículo producido en copia simple en el que solo aparece como adquiriente Luis Francisco Torre Ramírez, con estado civil “soltero” y en la copia simple del informe levantado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal el 01/12/2014, en el que se señalan las causas que originaron el incendio del vehículo y del que el a quo extrajo que quien lo poseía era el Luis Francisco Torre Ramírez, co-demandante, según expone.
Acerca de tales instrumentos, el mandatario actor/recurrente, refiere que el a quo los valoró conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados en momento alguno por el adversario, concluyendo que el propietario es Luis Francisco Torre Ramírez, quien lo adquirió en estado civil de soltería y que del informe no se desprende que durante el evento se encontrara presente la co-demandante María Teresa Zambrano García, amén de no constar el acta de matrimonio que acredite el vínculo conyugal entre dichos ciudadanos y que tampoco se aprecia sentencia declarativa de la unión concubinaria, rematando con que la ciudadana en mención carece de interés jurídico sustancial en la presente causa.
A partir de esta conclusión, el apoderado del recurrente advierte que dentro del cúmulo probatorio producido, el a quo solo se basó en los instrumentos mencionados, omitiendo analizar otros instrumentos producidos como lo fueron las partidas de nacimiento de María Mercedes Torre Zambrano (N° 440 del 27/04/2015) y de María Victoria Torre Zambrano (N° 3971 del 11/09/2008 de Inserción del acta de nacimiento N° 075502 del 19/06/2008) desechando el valor probatorio aun y cuando ninguna fue impugnada por la contraparte y emanar de funcionario competente y debía habérseles otorgado similar eficacia probatoria que a los dos primeros que sí fueron valorados, ya que del texto de ellas consta que Luis Francisco Torre Ramírez y María Teresa Zambrano García, uno y otra, son los padres de las niñas y ambos tienen la misma dirección de residencia, lo que, dice, “… es indicio incontrovertible de existencia de relación estable entre aquellos, a la fecha de ocurrir el hecho del que derivó la pretensión accionada”.
Menciona el apoderado recurrente que la materia jurídica objeto de la controversia no versa sobre situación alguna relativa al establecimiento del estado civil o la filiación de persona alguna, invocando, a la par, la decisión de la Sala Constitucional N° 1.682 del 15/07/2005 (Caso “Carmela Mampieri Giuliani”) que refiere “… a cómo ha de apreciarse la circunstancia del sitio o lugar de residencia para ambas personas en relación de concubinato, así como el contexto de finalidad según el cual deba estimarse la magnitud del valor probatorio de las sentencias declarativas de la existencia de una relación concubinaria” (…)
Manifiesta que conforme a lo que dice la sentencia aludida, “… la misma doctrina prevé de manera clara la posibilidad de incoarse acciones contra terceros, en las que el reconocimiento de la condición de concubinato pudiere guardar pertinencia, sin la previa existencia de tal declaración judicial; debiendo en ese caso invocarse la existencia del concubinato en la demanda y probarse en el iter procesal”, por lo que el propósito de la pretensión no es el reconocimiento de una unión estable de hecho, “… sino la de hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la demandada y el consiguiente pago de las sumas correspondientes por concepto de daños patrimonial y moral, en la cual resultaba necesaria e inevitable, haciéndose así, la invocación de la condición de concubinato entre ambos demandantes y consiguiente aporte de medios de prueba para su debida acreditación”, sin que tenga cabida alguna el requisito o exigencia de consignar la sentencia judicial previa de reconocimiento de unión concubinaria, criterio que al decir del apoderado actor apelante, resulta contrario a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, ya que en la demanda se alegó la condición de concubinato entre ambos actores y entre los medios de prueba producidos con el libelo están las copias de las partidas de nacimiento de las dos hijas de los demandantes, suficiente para sustentar tal condición.
Adiciona que cuando el a quo desechó el valor probatorio las partidas de nacimiento de las hijas de los actores, desacata la doctrina vinculante de la decisión citada, derivándose de tales medios que ya para el día 14/11/2014, fecha del incendio del vehículo, María Teresa Zambrano García y Luis Francisco Torre Ramírez eran padres de dos hijas y ambos vivían bajo el mismo techo, constituyendo una pareja en unión estable de hecho, derivando de ahí la cualidad legítima de la primera como co-accionante, estando acreditada de forma plena.
En segundo término, cataloga como improcedente la declaratoria sin lugar de la demanda, que estuvo basado en el informe consignado por los expertos designados a tal efecto, en el que dos de ellos (Wilmer Pineda Labrador y Roberto Arelis Leal Márquez) señalaron que “… no era posible que el incendio se hubiere generado en la parte trasera del vehículo, conforme a los planteamientos realizados en el informe de bomberos, y que la posible causa generadora se produce en la parte delantera del vehículo, por encontrarse ahí elementos mecánicos-eléctricos que generan chispas para poder funcionar, acompañado de una posible fuga de combustible”, justificando el a quo la eficacia probatoria que le adjudicó a tal opinión, “… en que esta le representaba una explicación clara y lógica de las razones técnicas tomadas en cuenta por tales expertos, y que así, en su parecer, existe relación lógica entre las conclusiones y los fundamentos que las respaldaron, por lo que definió al dictamen de los expertos como claro y firme”.
Del dictamen del tercer experto (Luis Antonio Flores Villamizar), el apoderado del actor recurrente dice que el a quo desestimó la eficacia probatoria de dicho informe, porque no le resultó claro, preciso y convincente, considerándolo carente de fundamento por no tener una explicación clara y lógica de las razones técnicas para su dictamen, endilgándole parcialidad por basarse en la declaración del co-demandante Luis Francisco Torre Ramírez, su promovente.
Referente al razonamiento del a quo, que se inclinó por el informe de experticia rendido por Pineda Labrador y Leal Márquez en cuanto a que el incendio no se produjo en la parte trasera como lo señaló el informe pericial del Cuerpo de Bomberos así como el otro experto Luis Antonio Flores Villamizar sino en la parte delantera del vehículo, desechando de forma tajante lo concluido por el último mencionado, quien coincide con lo señalado en el Informe de Bomberos, el mandatario recurrente le enrostra que el sentenciador justifica la desestimación de la eficacia probatoria de dicho dictamen en que no le resultó claro, preciso y convincente, considerándolo carente de fundamento por no tener una explicación lógica de las razones técnicas que tomó en cuenta, amén que en su opinión le “… lució parcializada al basarse en la declaración del codemandante LUIS FRANCISCO TORRE RAMIREZ, quien lo propuso como experto”, adosándole que tal razonamiento del juez adolece de deficiencias al concluir que el incendio se produjo en el sitio que indican los expertos Pineda Labrador y Leal Márquez (la parte delantera del vehículo), “… y no a partir del señalado en el Informe Pericial del Cuerpo de Bomberos y por el perito LUIS ANTONIO FLORES VILLAMIZAR: la parte trasera del vehículo, específicamente donde se encuentra la instalación eléctrica parte del sistema de la bomba de gasolina, a su vez situada en el tanque de tal combustible”.
El apoderado recurrente señala que el informe rendido por los expertos Pineda Labrador y Leal Márquez -tomado en cuenta por el a quo- utilizó la lectura, análisis y el estudio al informe del Cuerpo de Bomberos, siendo la principal fuente de datos e información técnica respecto al vehículo que padeció el daño, al no serles posible realizar una inspección técnica y directa motivado a la “… ausencia de la localización del vehículo”, indicando el profesional del derecho que “… el dictamen tenido en cuenta por la a quo como ‘claro y firme’, no sea una fuente directa de conocimiento técnico, sino indirecta o referencial”.
Añade que la inspección realizada no recayó sobre el vehículo que sufrió el daño, sino en uno de igual marca y modelo, considerando ilógico y carente de sentido común realizar una experticia para determinar las causas de un incendio en un vehículo semejante que no ha sufrido daño, presumiendo que sus componentes se encuentran en estado original, adicionando que el propósito de la experticia promovida fue “… la de colegir, de la manera más precisa y técnica posible, colegir las causas de un incendio realmente ocurrido en un vehículo específico” (sic)
Manifiesta el apoderado actor recurrente que la inspección técnica llevada a cabo por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, reflejada en el informe resulta ser “… el único medio probatorio que pueda catalogarse como fuente directa de datos e información sobre las características del vehículo específico que real y efectivamente sufrió el daño”, contrario al informe presentado por los expertos Pineda Labrador y Leal Márquez, al que el a quo atribuyó plena eficacia probatoria en cuanto a la causa del daño padecido por el vehículo.
Referente a lo manifestado por el tercer experto, Luis Antonio Flores Villamizar, desestimado por el a quo en el fallo, el apoderado actor y aquí recurrente señala que el a quo no lo tomó en cuenta por ser el experto designado o propuesto por el actor y basar su dictamen en la declaración de este, tildándolo de parcializado, conclusión que, al decir del recurrente, adolece de ilogicidad por cuanto se funda en el hecho de haber sido propuesto por el demandante y haber tomado en cuenta la declaración del actor Luis Francisco Torre Ramírez para su dictamen
Profundiza el apoderado actor/apelante, indicando que tal circunstancia “… no puede tenerse sin más como motivo suficiente para presumirlo inficionado de parcialidad al respaldar la hipótesis alegada en la demanda de que la causa del incendio del vehículo se produjo en la parte trasera del vehículo, por deficiencia en el sistema eléctrico de la bomba de combustible”, lo que -dice- hace pensar, por razonamiento en contrario, que para que la jurisdicente le otorgara eficacia probatoria al dictamen del experto Flores Villamizar requería que “… este hubiera sido compatible con el emitido por los dos restantes”, lo que patentiza un análisis deficiente de tal medio, siendo a su juicio, más razonable y exigible que sustentara tal presunción no solo en que tal experto es el propuesto por el demandante sino que expresara “… de manera lógica y coherente, siquiera alguna otra razón que, articulada con la antes mencionada, consolidara la referida presunción de parcialidad”, añadiendo que el fallo no indica algún otro racionamiento en ese sentido.
En otro aparte, el apoderado apelante manifiesta que el argumento del a quo relativo a que el informe del experto disidente luce parcializado, no es más que un “… alegato en refuerzo del de haber sido propuesto por al accionante” y agrega que de un análisis somero del informe en cuestión, evidencia la carencia de base cierta para tal opinión (del a quo), pues la declaración del demandante no es en absoluto, el único elemento tomado en cuenta por el experto sino que, por el contrario, “… lo adminicula con otros elementos de naturaleza técnica en que evidencia sus conocimientos y experiencia sobre el asunto objeto de la pericia, para ofrecer, de manera clara y detallada, su dictamen relativo a las circunstancias que configuraron la causa del incendio del vehículo”.
Más adelante denuncia que el a quo para desechar la opinión del experto Flores Villamizar y acoger únicamente el dictamen de los otros dos expertos (Pineda Labrador y Leal Márquez), no explicó los puntos, aspectos o cuestiones específicas que apreció de ese dictamen para conferirle la eficacia que le atribuyó y que de igual forma, no señaló las deficiencias del dictamen el experto disidente para desecharlo de la forma lapidaria y arbitraria como lo hizo.
Ahonda indicando que llama la atención de forma poderosa, que el informe valorado y tenido como eficaz, desde la óptica del a quo, tome en cuenta para sus conclusiones, elementos como “metodología” para su elaboración, un material fotográfico en tres imágenes impresas, que guardan plena y absoluta identidad con las ofrecidas por el actor demandante junto con la demanda, que fueron declarados carentes de valor probatorio alguno, lo que acarrea su invalidez probatoria absoluta, esto es, “… tanto para la parte promovente como para la contraparte”, añadiendo que tal medio de prueba “… adolece del defecto antes señalado por lo que mal podría representar, como así lo coligió la a quo, la prueba determinante sobre dicha circunstancia o sobre cualquier otra.”
El tercer punto de los informes del apoderado demandante/recurrente, aborda lo atinente a la procedencia la acción incoada, indicando que sí se ofrecieron adecuados alegatos ajustados a derecho, como también instrumentos documentales con solidez probatoria suficiente, para acreditar que la demandada “… sí incurrió en una acción culposa generadora de un daño grave sobre el vehículo propiedad del codemandante LUIS FRANCISCO TORRE RAMIREZ”, concretada tanto en daño patrimonial como moral en perjuicio de dicho ciudadano y de María Teresa Zambrano García, su entonces concubina, hoy día su cónyuge. Insiste que el instrumento de prueba documental aportado con la demanda, el Informe del Cuerpo de Bomberos cuyo valor probatorio fue reconocido por el a quo en el fallo, no fue desvirtuado durante el íter procesal.
Concluye solicitando sea declarada con lugar la apelación, se revoque el fallo apelado y se declare con lugar la demanda.
OBSERVACIONES
PARTE DEMANDADA
La apoderada de la demandada, presentó observaciones a los informes rendidos por al apoderado recurrente. En ellas señala:
Que la decisión recurrida es acertada porque los elementos de prueba atendidos para verificar la cualidad de la co-demandante eran suficientes y pertinentes para ello, refiriéndose, primeramente, al documento de propiedad del vehículo que se incendió y cuya pérdida constituye el objeto de reclamación del actor y, en segundo lugar, al Informe del Cuerpo de Bomberos pues en él constan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, pudiendo verificarse la presencia de la ciudadana María Teresa Zambrano García, “… de lo cual habría surgido su legitimación para la reclamación como víctima por concepto de daño moral. No constando su participación ni en uno ni en otro documento, es evidente que no tiene cualidad para intentar y sostener el juicio como acertadamente fue resuelto por la recurrida”
En cuanto a lo dicho por el apoderado actor referente a que la acción ejercida no persigue demostrar la filiación, ni es relativa al estado civil de las personas, le observa que resulta un verdadero contrasentido pretender demostrar con partidas de nacimiento hechos diferentes a la filiación, calificando la denuncia planteada sobre ese aspecto como improcedente, “… sobre la base de los argumentos expuestos” (…)
Adiciona que la participación procesal pretendida por María Teresa Zambrano García atiende un interés patrimonial, en ocasión de la relación concubinaria que alegó mantener con Luis Francisco Torre Ramírez, observándole que la decisión del a quo de exigir la sentencia declarativa de tal unión concubinaria fue acertada, “… toda vez que de su establecimiento en sede judicial, es que se derivan sus efectos jurídicos que lo hacen equiparable a un matrimonio y en el que se incluyen por supuesto los efectos patrimoniales relativos a la existencia de la comunidad concubinaria de bienes”
Le observa al apoderado actor que si bien apoya su denuncia en la decisión del 15/07/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.682, Exp. 04-3301 (Caso “Carmela Mampiera Giuliani”) en la que se interpretó el artículo 77 de la Constitución, no cita el punto con que la Sala inicia tal interpretación que alude a que cuando se pretenda reclamar posibles efectos civiles similares al matrimonio, es necesario que tal unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere la sentencia definitiva que la reconozca.
De igual manera la apoderada de la demandada le observa que respecto a la necesidad de valoración de las partidas de nacimiento, que mencionan la dirección de residencia, “… como elementos demostrativo de la existencia de la relación concubinaria a efectos de la cualidad de la co demandante en este juicio”, que la decisión de la Sala en un extracto (que transcribe) señala que unión estable no significa necesariamente bajo un mismo techo sino una relación caracterizada por actos que hacen presumir a las terceras personas “… que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada , lo que constituye la vida en común”
De similar manera, la mandataria demandada expone que el criterio del a quo para declarar la falta de cualidad de la co-demandante está sustentado de forma suficiente y pertinente en los medios probatorios documentales promovidos, pues:
En primer lugar, se atuvo a lo propugnado por la decisión N° 1.682 de la Sala Constitucional del “15/07/2005”, relativo a que es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere sentencia firme que la reconozca.
En segundo término, le observa que del documento de propiedad del vehículo no se deriva la existencia de una comunidad ordinaria que vincule a los co-demandantes y les otorgue titularidad, por tanto, no autoriza a María Teresa Zambrano García para el reclamo por los daños materiales como comunera, añadiendo que de la sentencia invocada deriva la exclusividad de Luis Francisco Torre Ramírez, citando un extracto y concluyendo que la propiedad del vehículo no está documentada a favor de ambos, únicamente al ya nombrado propietario actor.
Como punto tercero le señala que la residencia común manifestada en las partidas de nacimiento, “… no es elemento suficiente para acreditar la existencia de la unión concubinaria invocada; en virtud de lo cual aún si hubiesen sido valoradas por la juzgadora más allá de la filiación allí establecida, no habría podido concluir en atención de ellas el concubinato alegado, por la interpretación de la propia sentencia de la sala”, transcribiendo extracto.
En cuarto lugar, le observa que habiendo sido establecido que la co-demandante no es titular de la acción, “… tampoco tiene derecho a su ejercicio respecto de los daños morales por no haber podido demostrar que era ocupante del vehículo para el momento del siniestro” lo que se colige -dice- del Informe del Cuerpo de Bomberos, no así como lo argumenta el apoderado actor, pues la conclusión del a quo relativo a la valoración del informe en cuestión precisó que el vehículo solo estaba poseído por Luis Francisco Torre Ramírez, sin que se desprendiera que María Teresa Zambrano García se encontraba presente, como lo sostuvo en la contestación a la demanda.
De igual forma le observa que lo decidido por el a quo no desacata la decisión vinculante invocada, pues en el caso que no se requiriera la sentencia de reconocimiento de unión concubinaria, “… las solas partidas de nacimiento de las hijas de los co-demandantes no constituyen prueba fehaciente demostrativa de la existencia de la unión concubinaria”, sin que conste otros medios de prueba que den cuenta de la misma, derivando, de todo ello, la falta de cualidad de la co-demandante María Teresa Zambrano García, como lo estableció el a quo en la recurrida.
En lo que tiene que ver con la denuncia de “improcedencia de la declaratoria sin lugar la demanda”, en razón a haberse materializado sobre la revisión de material fotográfico y sobre otros vehículos de similares características, siendo en tal virtud meramente referencial, la apoderada de la demandada le observa al apoderado demandante que el informe rendido por los expertos Pineda Labrador y Leal Márquez no se realizó sobre el propio vehículo porque no fue puesto a disposición por el actor, añadiendo que habría sido inútil, estéril e inoficioso llevarla a cabo sobre el mismo, por “… las condiciones en que quedó por virtud del hecho, lo cual habría imposibilitado establecer cualquier tipo de conclusión o dictamen pericial de las posibles causas del incendio; resultando por ello oportuno la práctica de ésta sobre vehículo con similares características a través de las cuales se pudiera verificar el funcionamiento del sistema operativo de la bomba en condiciones normales, y desde allí y con el análisis del material fotográfico proceder a establecer las conclusiones correspondientes como en efecto lo hicieron” (…)
Agrega que en este tipo de medio de prueba rige el principio de libertad de acción respecto al desarrollo de la actividad del experto, como lo indica el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, amén que las formalidades a cumplirse las prescribe el artículo 467 ejusdem, indicando que en el presente se cumplieron las mismas “… al describir detalladamente el objeto de la experticia, los métodos o sistemas empleados, rindiendo de igual modo los expertos, las correspondientes conclusiones”.
Respecto a como fue valorado el informe de experticia, la mandataria de la demandada le observa al apoderado recurrente que el a quo se inclinó por el rendido por los expertos Pineda Labrador y Leal Márquez por estar “… en sintonía con su convicción, justificando debidamente su criterio, y apartándose de las razones esgrimidas por el experto disidente, dando razón igualmente de las causas por las cuales se apartó de ellas; sin que constituya error en el apreciación de la prueba como lo denuncia el recurrente”.
Ahondó la apoderada de la parte demandada observándole al mandatario recurrente que de llegar a considerarse válida la denuncia y acoger el criterio del experto disidente Luis Flores Villamizar, así como el Informe del Cuerpo de Bomberos, se tendría la certeza que el incendio se inició en el sistema de la bomba de gasolina, más “… ello no sería determinante del dispositivo del fallo, toda vez que ni aún ante ese escenario podría considerarse procedente la acción, pues no concurrirían de igual manera todos los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad civil por hecho ilícito a cargo de mi representada, pues no existe la relación de la causalidad que la vincule con el hecho y le haga responsable de indemnización alguna.”
Añade la apoderada de la demandada que no hay en los autos elementos de prueba que traduzca el hecho culpable, negligente o imprudente de su defendida, agregando que ni el Informe del Cuerpo de Bomberos ni el rendido por el experto Flores Villamizar “… demuestran que el daño haya obedecido a error en la instalación del dispositivo, o si el daño se produjo como consecuencia o falla de la auto parte individualmente considerada, máxime si se atiende al hecho que la misma fue suministrada por el actor. Como tampoco consta la persona física que realizó la instalación, a los fines de establecer la responsabilidad objetiva de la empresa demandada por los actos de su dependiente.”
Al referirse a lo señalado por el abogado recurrente en su escrito de informes denominado “DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION INCOADA”, le observa que el hecho de la incineración es innegable, más no es imputable a su representada ni a sus dependientes, “… pues no existe relación de causalidad entre el hecho generador del daño (pila de bomba de gasolina) y mi representada, toda vez que la acción que le fue encomendada fue la mano de obra por la sustitución o instalación de la misma, y no el suministro del repuesto, el cual fue aportado por el ahora demandante.”
Tocante al Informe del Cuerpo de Bomberos, la apoderada de la demandada le observa al apoderado actor que si bien señala que el daño fue en la bomba de gasolina, en concreto en la pila de la gasolina, “… no consta de manera cierta y determinante que el hecho desencadenante obedeciere a la maniobra de instalación de la misma, o si por el contrario se trató de un defecto de fabricación o mal estado de ésta”, pues le enrostra que la empresa cuenta con personal adiestrado de manera perfecta y capacitado, añadiendo que la culpa, imprudencia, negligencia e impericia alegada de forma infundada e indeterminada por el actor, quedó enervada al no ser demostrada a los fines de la responsabilidad civil por hecho ilícito reclamada, amén de la ausencia de elementos de convicción, por lo que la pretensión debe sucumbir.
Concluye solicitando sea declarada sin lugar la apelación intentada y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira el día 03/04/2023.
MOTIVACION
Expuesta de manera sucinta la apelación sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que la pretensión de la parte recurrente persigue la revocatoria de lo decidido por el a quo que dictaminó, en primer lugar, con lugar la defensa esgrimida por el sujeto pasivo al contestar la demanda, relativa a la falta de falta de cualidad de la co-demandante María Teresa Zambrano García. En segundo término, declaró sin lugar la demanda de daño patrimonial y daño moral intentada por Luis Francisco Torre Ramírez contra la sociedad mercantil PS Auto San Cristóbal C.A., representada por su Director General, Luis Alberto Diamanti Fiorini.
Abordando las denuncias de la parte recurrente, se tiene:
I
El mandatario recurrente refiere que la declaratoria de falta de cualidad de María Tersa Zambrano García, como parte demandante, se sustentó únicamente en el documento autenticado de adquisición del vehículo en el que solo figura como adquiriente el otro actor, Luis Francisco Torre Ramírez, con estado civil “soltero” y en el Informe producido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, de fecha 01/12/2014, del que extrajo que quien lo poseía era el último nombrado, añadiendo que junto con el cúmulo de pruebas producido, se adjuntaron las partidas de nacimiento de María Mercedes Torre Zambrano y María Victoria Torre Zambrano, a las que se les debió otorgar valor probatorio por cuanto ninguna fue impugnada por el adversario y figurar allí tanto Luis Francisco Torre Ramírez como María Tersa Zambrano García, como padres y tener la misma dirección de residencia, lo que cataloga el mandatario recurrente como indicio incontrovertible de la relación estable entre estos dos ciudadanos, lo que le conferiría legitimidad y cualidad para intentar la presente acción basado en que así lo permite la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15/07/2005, N° 1.682 (Caso “Carmela Mampieri Giuliani”) pues el concubinato existente para ese entonces entre ambos actores guardaba pertinencia, sin necesidad de requerir la declaratoria judicial de reconocimiento de tal unión y probándose dentro del procedimiento con los medios aportados, en ese caso, las actas de nacimiento de la hija habida y existentes entre ambos y sin necesidad de presentar sentencia judicial que establezca la unión concubinaria, pues para la fecha del incendio, 14/11/2014, eran pareja estable en unión de hecho, derivando de allí -dice- la cualidad de María Tersa Zambrano García.
Ahora bien, el Informe producido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, marcado “J” (fs. 25-34), fechado 01/12/2014, acompañado por el demandante junto al libelo, promovido conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, en cuanto a que deben ser anunciados y/o promovidos en dicha fase (Sent. N° 209 del 16-05-2003, Exp. 01-885, ratificada en decisiones: N° 410 del 04/05/2004; N° 557 del 06/07/2004, y; N° 1.207 del 14/10/2004, Sala de Casación Civil del TSJ), igualmente promovido por la representación adversaria (f. 119), documento administrativo que goza de autenticidad, con presunción erga omnes y con posibilidad de ser desvirtuado a través de los medios probatorios idóneos a tal fin, que con ocasión de un evento de características de un incendio se sustenta en un mandato legal, se tiene que los hechos de los que se deja constancia nacen como ciertos, amparados por una presunción iuris tantum de veracidad con la que se incorpora al proceso, se valora a tenor de los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, del que se extrae que quien detentaba y/o poseía el automotor era el ciudadano Luis Francisco Torre Ramírez (f. 26), si bien en el acápite de información complementaria, entrevista post evento, dicho ciudadano indicó: “… con mi esposa con 7 meses de gestación y mi hija de 6 años”, no figurando tal señalamiento detallado en el informe y sin que pueda comprobarse al no haberse dejado constancia por parte del funcionario, lo que de manera forzosa conduce a concluir que la ciudadana María Teresa Zambrano García, aún y cuando figura como co-demandante, no cuenta con la cualidad necesaria para intentar la demanda, por el hecho incuestionable de no figurar en el Informe del Cuerpo de Bomberos, desestimándose así la primera denuncia del apoderado actor. Así se establece.
Respecto a las partidas de nacimiento y la intención con las que fueron promovidas, se tiene que aún y cuando en ellas figuran como padres ambos actores y no fueron impugnadas, no pueden considerarse como medio probatorio de la condición de concubinos para el momento del incendio puesto que lo que se persigue es el resarcimiento del daño material y moral que reclama el actor en ocasión del incendio y como se asentó en el párrafo precedente, la presencia de la ciudadana María Teresa Zambrano García al momento del siniestro no quedó evidenciada, solo un decir del demandante Luis Francisco Torre Ramírez, pero sin que quedara demostrado o evidenciado en el Informe del Cuerpo de Bomberos, lo que conduce a este juzgador a desestimar la denuncia del apoderado demandante y confirmar lo resuelto en ese sentido por el a quo. Así se precisa.
II
La siguiente denuncia versa en relación a la declaratoria sin lugar de la demanda por el a quo, objetada por el mandatario actor/apelante, argumentando que resulta improcedente por haberse basado en el informe rendido por los expertos designados para la prueba en cuestión, en el que Wilmer Pineda Labrador y Roberto Leal Márquez coincidieron en que no era posible que el incendio se hubiera generado en la parte trasera del vehículo, rechazando de esa forma lo precisado por el a quo que dio por cierta y valedera pues aportaba una “explicación lógica y clara de las razones técnicas” y por haber relación lógica entre las conclusiones y los fundamentos para ello.
Respecto a esta denuncia debe tenerse en cuenta que los expertos Pineda Labrador y Leal Márquez practicaron la experticia tomando como punto de partida la lectura, el análisis y el estudio del Informe del Cuerpo de Bomberos de donde extrajeron información y datos, a lo que debe añadirse que la inspección realizada la hicieron a un vehículo de similares características de marca y modelo pero que no sufrió daño alguno, basándose para ello en el Informe del Cuerpo de Bomberos que sí fue directo, de suerte que no cabía hacerla por comparación y aún menos por descarte.
En cuanto al Informe del experto designado por el actor y que, según su decir, el a quo desestimó por presunta parcialidad, debe indicarse que tal circunstancia no comporta o lleva tras de si, que se encuentre inficionado del presunto vicio que se le endilga, puesto que, como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil, “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello”, exponiendo en ese caso las razones en que se basen para apartarse del dictamen pericial, a lo que cabe añadir que “…también es cierto que esa facultad que la ley les otorga en ese particular no los autoriza para darle valor y efecto de prueba pericial a la sola opinión disidente del tercer experto y para fundamentar en ella la declaratoria con lugar de la acción… CSJ 19-10-72, Ramírez y Garay, vol. XXXVI, pág. 336” (Nerio Perera Planas, Código Civil Venezolano, 2ª edición aumentada y corregida, Caracas 1984, pág. 865) de modo que considerar que la opinión del tercer experto (Flores Villamizar) como valedera para la declaratoria con lugar de la pretensión por disentir de lo expresado por los otros dos (Pineda Labrador y Leal Márquez) evidenciado como está que para emitir su dictamen el tercer experto también se basó en el Informe del Cuerpo de Bomberos, tal circunstancia lo sitúa en similar contexto respecto a lo expresado por los otros expertos ante el hecho de ser una experticia que no fue directa y aún menos específica sobre el vehículo quemado, lo que conlleva a desechar el informe de la prueba de experticia promovida, desestimándose en consecuencia por no ser concluyente y no haberse practicado sobre el vehículo que sufrió el incendio. Así se establece.
Desestimado como medio de prueba el informe rendido por los expertos, queda entonces como único medio probatorio del incendio padecido por el vehículo del actor Luis Francisco Torre Ramírez, el informe levantado al efecto por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, (fs. 25 al 34), que de acuerdo al mérito con que fue valorado y de no haber sido impugnado ni aún menos enervado en modo alguno, del mismo emerge indemne la conclusión que, transcrita, arroja:
“Visto el resultado de los trabajos de inspección sensorial, técnica e investigación y tomando en cuenta todo lo observado durante el proceso de la misma, las evidencias observadas y recopiladas, las versiones recibidas en el lugar y las recopiladas, la secuencia fotográfica allí fijada este departamento determina como causa del incendio a la del tipo: ACCIDENTAL de índole ELÉCTRICO, (Acto pasivo) (No premeditado), producto del calentamiento excesivo de los tendidos eléctrico de alimentación de la pila de energía, de la bomba de impulsión sumergible, por el proceso de aplastamiento del mismo, con los elementos propios del vehículo, originando ello el proceso de fundición del tendido eléctrico que al desnudar los filamentos de cobre de los mismos y al hacer contacto los filamentos de cobre con el material metálico (Boca de entrada de la bomba de impulsión del tanque), se presentó la chispa y posterior proceso de deflagración de los vapores del combustible líquido (Gasolina del tanque), originando el proceso de explosión seguido del incendio. Arrojando como resultado daños totales al vehículo en toda su estructura.” (sic)
Como se ve, el órgano experto dictaminó como causa del incendio a la del “Tipo Accidental, de índole eléctrico”, entendido esto último como un corto circuito en el tendido eléctrico que alimenta a la pila que suministra energía a la bomba de impulsión que se encuentra sumergida, ocasionado por el aplastamiento del mismo (tendido eléctrico) con elementos que se encuentran en esa parte del vehículo, dando origen al proceso de fundición del tendido de cables que conducen la electricidad y al producirse el derretimiento del protector plástico que los envuelve, dejando desnudos los filamentos de cobre, que al hacer contacto estos últimos con partes y/o material metálico, originó la chispa que marcó el inicio de la deflagración de los vapores del líquido combustible, generándose en consecuencia la explosión con el incendio.
Se aprecia que en el informe del Cuerpo de Bomberos se hace mención a “Acto pasivo” así como a “No premeditado”, no señalándose causa distinta que pudiera entenderse y/o equiparase a premeditada o intencional, por lo que se tiene por cierto el alegato de la apoderada de la demandada en cuanto a que no se logró demostrar y aún menos evidenciar, que el desencadenante de la chispa haya sido producto de la instalación de la bomba y de la pila, de suerte que la culpa, imprudencia, impericia y/o negligencia que le atribuyó el apoderado actor al personal que instaló tales piezas no quedó probado, con lo que se concluye que la causa del incendio que destruyó el vehículo del actor no puede atribuírsele y aún menos puede generar responsabilidad civil, concluyéndose en que la demanda como tal no puede prosperar por no estar demostrado lo alegado por el actor, razón por la que se desestima la apelación ejercida y se confirma el fallo recurrido atendiendo a lo que preceptúa el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las conclusiones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida mediante diligencia fechada veinte (20) de abril de 2023 por el apoderado del actor, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día tres (03) de abril del mismo año.
SEGUNDO: SE CONFIRMA aunque con diferente motivación la decisión de fecha tres (03) de abril de 2023 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de marzo de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simöes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL
Exp. 23-4950
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