REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. TRIBUNAL CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.
213° y 165°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RAMÓN MIGUEL SÁNCHEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.580.
Apoderada de la Parte Demandante:
Abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa, inscrita ante el IPSA bajo el N° 49.094.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ROSA ELENA PATIÑO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.808.394.
Apoderada de la Parte Demandada:
Abogadas Katherine Demendoza Cobos y Mayla Evelyn González Sánchez, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 72.547 y 60.091, en su orden.
MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Apelación contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

Este tribunal de alzada conoce de la presente causa como consecuencia de la apelación interpuesta por la Dra. AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMÓN MIGUEL SÁNCHEZ DUARTE contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de dos mil veintitrés en la causa signada con el N° 23.326-23 en el que se decretó: PRIMERO: Sin lugar la demanda interpuesta por la Dra. AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, actuando como apoderada de RAMÓN MIGUEL SÁNCHEZ DUARTE, contra la ciudadana ROSA ELENA PATIÑO CORDERO por desalojo de local comercial. SEGUNDO: Se consideran no opuestas las cuestiones previas promovidas por la representación legal de la demandada ROSA ELENA PATIÑO CORDERO. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho, se omite su notificación respecto a la publicación de la sentencia. QUINTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil se deja transcurrir el lapso que resta para dictar la sentencia a los fines de que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes.
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante la demanda interpuesta por la Dra. AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, identificada en los autos, quien actúa abrogándose el carácter de apoderada del ciudadano RAMÓN MIGUEL SÁNCHEZ DUARTE, igualmente antes identificado contra la ciudadana ROSA ELENA PATIÑO CORDERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 26.808.394, domiciliada en Calle 3 del Barrio Lagunillas local comercial N° 6-3 de San Antonio del Táchira, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Aduce la demandante que su representado, a través de su apoderada general, CARMEN DUARTE vda. DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.575.824 y hábil, cualidad que se desprende del instrumento poder conferido mediante documento autenticado bajo el N° 77, Tomo 94 de fecha 31 de julio de 1977 por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbaly posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 50, Tomo 001, Protocolo 3, del 3er trimestre de 1999, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSA ELENA PATIÑO CORDERO, cuyo objeto es un local comercial ubicado en Calle 3 del Barrio Lagunillas, situado dentro de un inmueble perteneciente a su mandante, distinguido con el N° 6-3.
Expresa la demandante que el contrato se inició el día 01 de julio de 1998. Así mismo sostiene que la arrendataria adeuda más de cinco (5) años de cánones de arrendamiento y que además quebrantó el mencionado contrato toda vez que sin la autorización respectiva cedió en subarrendamiento a un tercero los derechos que le corresponden sobre el inmueble objeto del contrato referido, sin que haya mediado la correspondiente autorización por parte de la accionante.
Admitida la demanda en fecha 23 de enero de 2023, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada en fecha 13 de febrero de 2023. Posteriormente, en fecha 09 de marzo de 2023 la demandante realizó una reforma del libelo de la demanda adjuntando dos (2) pruebas documentales, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de marzo de 2023.
En fecha 14 de abril de 2023 la representación legal de la parte demandada procedió a oponer cuestiones previas y seguidamente dar contestación a la demanda. Así mismo consignó pruebas documentales y testimoniales.
El día 21 de abril de 2023 se celebró la Audiencia Preliminar en la cual las partes explanaron sus alegatos.
A través de auto proferido el día 27 de abril de 2023 el tribunal de la causa fijó los límites de la controversia y señala los puntos controvertidos a ser probados en el proceso.
En la oportunidad legal correspondiente las partes promovieron las pruebas correspondientes, de la siguiente forma:
Parte Demandante: 1°) Copia simple de la sustitución del poder con el que actúa en este proceso. 2°) Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble dentro del que se encuentra el inmueble objeto de esta demanda. 3°) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la demandada. 4°) Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado ente las partes. 5°) Copia fotostática simple del poder general de administración y disposición que el demandante le otorga a la ciudadana CARMEN DUARTE vda. DE SÄNCHEZ. 6°) Inspección judicial sobre el inmueble descrito en autos practicada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Parte Demandada: 1°) Copia certificada de recibos de las consignaciones realizadas en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Desde el mes de noviembre de 2014 hasta el mes de enero de 2023. 2°) Copia de la comunicación remitida a la ciudadana Rosa Elena Patiño Cordero mediante la cual se le informa que la administración del inmueble objeto del contrato de arrendamiento quedará a cargo del ciudadano Luis Eduardo Vanegas Sabogal. 3°) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Luis Eduardo Gutiérrez GIL, Luis David Vanegas Sabogal, Alberto Gómez Ramírez y Javier Alexander Pérez, testigos promovidos oportunamente.
Las mencionadas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 02 de mayo de 2023 las promovidas por la demandante, y el día 09 de mayo de 2023, las promovidas por la demandada.
El día 18 de septiembre de 2023 se produce el fallo definitivo que, además de rechazar las cuestiones previas opuestas, declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, intentada por la ciudadana AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.153.230, abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.094, quien actúa en su condición de apoderada del ciudadano RAMÓN MIGUEL SÁNCHEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.229.580, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 07 de febrero de 2017, inscrito bajo el Nro.52, tomo 22, folios 194 hasta 196, con domicilio procesal en la Calle 5, Nro. 3-33, Edificio Capacho, Oficina 2, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de la ciudadana ROSA ELENA PATIÑO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.808.394, con domicilio en el Local Comercial Nro. 6-3, ubicado en la Calle 3, del Barrio Lagunillas, San Antonio, Estado Táchira.-
SEGUNDO: Se consideran NO OPUESTAS las cuestiones previas, promovidas por la representación judicial de la ciudadana ROSA ELENA PATIÑO CORDERO, anteriormente identificada.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dado que las partes se encuentran a derecho, se hace innecesaria la notificación de las mismas.
QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes puedan ejercer su derecho legítimo de apelación.-”
Contra esta decisión la Dra. AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA fungiendo como apoderada de la parte demandante ejerció el recurso de apelación, correspondiendo, por sorteo oportunamente celebrado, conocer a este tribunal.
En fecha 06 de octubre de 2023, la recurrente solicita la constitución del tribunal en asociados a fin de que sea dicho cuerpo colegiado quien emita la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas con las formalidades legales establecidas al respecto el Tribunal con asociados quedó conformado por el Juez natural, Dr., Miguel José Belmonte Lozada, Dr. Wolfred B. Montilla Bastidas y Dr. Oscar Eduardo Useche Mojica, quien en suerte quedó elegido como ponente.
Así las cosas, este tribunal pasa seguidamente a emitir el fallo respectivo en la causa encomendada.

PUNTO PREVIO
Este tribunal, realizado el análisis minucioso de las actas procesales constató la existencia de una situación de derecho que influye de manera determinante en la suerte del proceso, razón por la que deberá ser resuelta como punto previo antes de emitir un pronunciamiento al fondo de la controversia. Veamos:
Consta al folio trece (13) de las actas procesales que el ciudadano RAMÓN MIGUEL SÁNCHEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V- 12.229.580 mediante documento autenticado por ante la documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 77, Tomo 94 de fecha 31 de julio de 1977 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 50, Tomo 001, Protocolo 3, del 3er trimestre de 1999, confirió poder general de administración y disposición a la ciudadana CARMEN DUARTE vda. DE SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° V- 1.575.824, otorgándole entre otras, facultades específicas para actuar en juicio, señalando expresamente:
… “Podrá intentar demandas y contestar reconvenciones, darse por citado o notificado en mi nombre, promover y evacuar cualquier género de pruebas, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios; podrá convenir, desistir y transigir. Podrá formular cualquier tipo de solicitudes ante los tribunales de la República”.
De la minuciosa lectura de dicho instrumento poder no se evidencia que la mencionada mandataria CARMEN DUARTE vda. DE SÁNCHEZ haya acreditado poseer el título de abogado.
De igual forma consta en el mandato que corre inserto al folio cinco (5) que posteriormente, mediante documento otorgado por vía de autenticación bajo el N° 52, Tomo 22, folios 194 al 196, de fecha 07 de febrero de 2017, la mencionada ciudadana CARMEN DUARTE vda. DE SÁNCHEZ sustituye el mandato antes referido, en la persona de la abogada Dra. AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, identificada en los autos, quien, tal como antes se señaló, alegando ostentar el carácter de tal apoderada, procedió a intentar la presente demanda. En este nuevo instrumento tampoco consta en modo alguno que la mandataria sustituyente detente el título de abogado.
Así las cosas, resulta pertinente señalar que el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Del mismo modo debemos traer a colación a los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados los cuales establecen textualmente:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De la lectura de dichas disposiciones legales se concluye que las actuaciones judiciales se encuentran expresamente reservadas a las personas que detenten el título de abogado y, por tanto, quienes no posean tal acreditación tienen vedada la posibilidad de comparecer en juicio a defender derechos de terceros.
Al respecto, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada -ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/EXQ.000595-301110-2010-10-379.HTML)

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” (Subrayado y resaltado de este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/1170-150604-03-2845.HTM)

Dentro de este mismo contexto, más reciente, la Sala Civil, en el fallo N° 409 de fecha 04 de octubre de 2022, ratifica los anteriores criterios de la forma siguiente:
“Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/319515-000409-41022-2022-21-285.HTML)

Del detenido análisis de las actas procesales se desprende con absoluta certeza que la ciudadana CARMEN DUARTE vda. DE SÁNCHEZ antes identificada, sustituyó en la abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA el mandato que le había conferido el ciudadano RAMÓN MIGUEL SÁNCHEZ DUARTE, y que a través de dicho instrumento la abogada mencionada procedió a intentar la presente acción. Así mismo, de dichas actas se aprecia que no existe evidencia alguna de que la ciudadana CARMEN DUARTE vda. DE SÁNCHEZ detente el título de abogado, por lo cual deberá entenderse que nunca tuvo la capacidad de ejercer las facultades judiciales que oportunamente se le confirieron y que posteriormente le sustituyó a la abogada ya identificada.
En consecuencia de todo lo expuesto, resulta ajustado a derecho concluir que la mandataria inicial no podía sustituir el poder que le fue conferido toda vez que al carecer del título de abogado nunca tuvo la capacidad de postulación y mal podía haber sustituido facultades que legalmente no podía ejercer. Al adolecer de esta irregularidad se debe concluir en que el mandato en cuestión es absolutamente nulo de nulidad absoluta por ser ilegal desde su nacimiento, sin que exista posibilidad alguna de subsanarlo o convalidarlo, vicio este que tiene, tal como antes se aseveró, una influencia determinante en la legalidad del procedimiento que nos ocupa, toda vez que el acceso a la justicia tiene estrecha relación con el tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que determina que, en definitiva, debe impedirse cualquier obstáculo al acceso a la misma.
De la minuciosa revisión de las actas procesales se observa que el juez de la causa no apreció la irregularidad de que adolece la pretendida sustitución del poder comentado, por lo que pudiera llegar a pensarse que esta superioridad no pudiera pronunciarse sobre la misma toda vez que en la recurrida no existió pronunciamiento expreso sobre el mismo, sin embargo el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil le otorga al Tribunal de Alzada la potestad de abrogarse la revisión, aún de oficio, del contenido de las actas procesales.
Al respecto resulta tempestivo citar al Tratadista Dr. Hernando Devis Echandía, quien textualmente señala:
“Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso”. DEVIS ECHENDIA, Hernando. COMPENDIO DE DERECHO PROCESL, Tomo 1, pág 288. Teoría General del Proceso, 10ª edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, reiterando diversas sentencias, en fallo N° 03, de fecha 03 de febrero de 2012, textualmente estableció:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala)”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/03-3212-2012-11-1207.HTML)

Por tanto, de todos los argumentos anteriormente expuestos se concluye que al momento en el cual la abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA utilizando el írrito mandato que le fue sustituido procedió a intentar la presente acción en nombre del ciudadano RAMÓN MIGUEL SÁNCHEZ DUARTE adolece de una total falta de representación trayendo como consecuencia que la demanda deberá ser declarada como INADMISIBLE y así se decide.
En consecuencia a esta decisión, se concluye que todos los actos subsiguientes a la admisión de la acción resultan írritos, motivo por el cual resulta absolutamente inoficioso el análisis de los actos procesales y las pruebas aportadas. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial en la causa distinguida con el N° 23.326-23 en fecha 18-09-2023.
SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida antes descrita.
TERCERO: Se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN por cuanto la abogada demandante CARECE LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR EN ESTE PROCESO toda vez que su mandato le fue sustituido por una persona que no detenta el título de abogado.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de marzo de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Juez Asociado ponente,

Oscar E. Useche Mojica




El Juez Asociado,

Wolfred B. Montilla Bastidas

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/OEUM/WBMB/fasa
Exp. 23-5012