REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 165°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARÍA EUGENIA HURTADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.616, actuando en nombre propio y en representación sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de las ciudadanas SANDRA LILIANA HURTADO HERNÁNDEZ y YOLANDA MENDIETA DE HURTADO, titulares de las cédulas de identidad la primera N° V-14.785.303 y la segunda, E- 84. 401.570, todas como herederas de de cujus Nelson José Hurtado Gómez.
Apoderada de las ciudadanas María Eugenia Hurtado Hernández y Sandra Liliana Hurtado Hernández:
Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, inscrita ante el IPSA bajo el N° 45.949.
Apoderada de la ciudadana Yolanda Mendieta de Hurtado:
Abogada Gloria Perico de Galindo, inscrita ante el IPSA bajo el N° 15.949.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JAIME TOBON GALEANO, titular de la cédula de identidad N° V-21.794.233.
Apoderados de la Parte Demandada:
Abogados Iris Solanlle Albarrán Pérez y Boris Leonardo Omaña Rodríguez, inscritos en el ISPA bajo los N°s 80.443 y 31.130, en su orden.
MOTIVO:
REIVINDICACIÓN (Apelación de la decisión dictada el día 13 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira)
En fecha 30 de junio de 2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 9568, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2023, por la co apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 13 de Junio de 2023.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 01-06 pieza I, libelo de demanda presentado el 03/03/2020, por la ciudadana María Eugenia Hurtado Hernández, quien actúa en nombre propio y como representante sin poder de las ciudadanas Sandra Liliana Hurtado Hernández y Yolanda Mendieta de Hurtado, todas herederas del de cujus Nelson José Hurtado Hernández, quienes demandan por reivindicación al ciudadano Jaime Tobón Galeano, en su carácter de poseedor ilegítimo e injustificado de los bienes objetos de la acción, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en los siguientes particulares: PRIMERO: Que las ciudadanas María Eugenia Hurtado Hernández, Sandra Liliana Hurtado Hernández y Yolanda Mendieta de Hurtado, como herederas de su causante común Nelson José Hurtado Gómez, son únicas y legítimas propietarias del local comercial constituido por toda la segunda planta del Edificio Wendy, situado en la calle 7, N° 3-65, en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con estructura metálica encerrado en bloque, con un depósito, dos baños, dos tanques para agua, piso de cerámica, paredes frisadas revestidas en madera, techo de machihembre y teja, rejas de protección, cuyos linderos y medidas generales de toda la segunda planta son: NORTE: Fachada Norte, mide veintitrés metros con diez centímetros (23,10 mts); SUR: Fachada Sur, mide veintitrés metros con diez centímetros (23,10 mts); ESTE: Fachada Este, mide diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts) y OESTE: Fachada Oeste, mide diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts), para un área general de doscientos cuarenta y cuatro con ochenta y seis metros cuadrados (244,86 mts2). SEGUNDO: Que las ciudadanas María Eugenia Hurtado Hernández, Sandra Liliana Hurtado Hernández y Yolanda Mendieta de Hurtado, como herederas de su causante común Nelson José Hurtado Gómez, son únicas y legítimas propietarias de los bienes muebles que se encuentran dentro de dicho local comercial, entre los que destacan siete (7) mesas de pool y tres (3) mesas de billar profesional, cada una de madera con sus respectivos accesorios e implementos propios, como tacos y portatacos, bolas, forros; dos (2) enfriadores eléctricos; tres (3) lámparas fluorescentes con sus respectivos bombillos; tres (3) lámparas de emergencia; (1) barra de madera con sillas altas en madera y metal; cuatro (4) veladores (mesas redondas con cuatro sillas cada una, todo en madera y metal). TERCERO: que él, JAIME TOBON GALEANO, no detenta la posesión legal del bien inmueble y de los bienes muebles antes descritos, ni posee título legítimo alguno que le ampare su posesión, o que le permita usar y disfrutar legalmente tales bienes. CUARTO: Que, por lógica consecuencia, restituya y devuelva de inmediato a sus legítimas propietarias, ciudadanas MARIA EUGENIA HURTADO HERNÁNDEZ, SANDRA LILIANA HURTADO HERNÁNDEZ y YOLANDA MENDIETA DE HURTADO, integrantes únicas de la Sucesión de NELSON JOSÉ HURTADO GOMEZ, el inmueble constituido por la Segunda Planta del Edificio Wendy, situado en la calle 7 N° 3-65, en la ciudad de Táriba, junto con los respectivos bienes muebles antes indicados y que se encuentran en su interior. QUINTO: Demandaron el pago de las costas procesales.
Afirmó que el ciudadano Nelson José Hurtado Hernández falleció el 02/03/2013, sucediéndole como herederas su cónyuge Yolanda Mendieta de Hurtado, y sus dos hijas: Sandra Liliana Hurtado y su persona María Eugenia Hurtado Hernández, según el Registro de Información Fiscal N° J-402197985; que dentro del acervo hereditario se encuentra un Local Comercial que comprende la totalidad de la Segunda Planta del Edificio Wendy, anteriormente descrito, adquirido por su padre según documentos públicos inscritos en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el primero el 22/05/2003, bajo el N° 49, Tomo 12, protocolo primero consistente en el apartamento 1 y la Segunda Planta área vacía del Edificio y el segundo, el 25/01/2012, bajo el N° 7 del Tomo 3, y en el que el de cujus participó que había concluido la construcción de dicha planta, cambiando su uso de residencial-comercial a sólo local comercial, de igual manera constituyó un fondo de comercio denominado BILLARES TÁRIBA, FP, inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 08/04/2011, bajo el N° 44 del Tomo 5-B, RM I, con domicilio y funcionamiento en el local comercial construido por el de cujus, con un capital representado en mobiliario y mercancía para el cumplimiento del objeto principal, adquirido con sus propias impensas y con dinero de su propio peculio, cuyo equipamiento y mobiliario está descrito en el petitorio; que con el transcurrir del tiempo, el causante mantuvo una relación de compañerismo por afinidad con el ciudadano Jaime Tobón Galeano, quien era asiduo visitante y participante del fondo de comercio, por lo que su padre depositó su confianza en él, hasta el punto que durante su grave enfermedad permitió que dicho ciudadano se encargara del negocio e inclusive en el año 2012 le otorgó una carta poder para que representara el fondo de comercio ante las autoridades competentes, siendo el caso de que hasta la presente fecha el ciudadano Jaime Tobón Galeano, ha continuado ocupando dicho local, siendo el hecho de que se ha sostenido reuniones personales a fin de que les sea devuelta la posesión del local comercial a sus herederas, resultando infructuosas e inútiles, por lo que ha sido imposible que dicho ciudadano cese la posesión indebida sobre el inmueble propiedad de la sucesión.
Fundamentó dicha demanda de conformidad con lo estipulado en los artículos 545 y 548 del Código Civil y estimó el valor de la misma en la suma de Trescientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 380.000.000,00) equivalente a Siete Millones Seiscientas Mil Unidades Tributarias (7.600.000 UT).
Folio 23, auto de admisión de la demanda de fecha 11/03/2020, en el que el a quo ordenó el emplazamiento del demandado Jaime Tobón Galeano, para que compareciera por ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda, comisionando para la práctica de la citación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folios 26-37, actuaciones relacionadas con citación del demandado.
Folio 39-41, poder especial autenticado conferido en fecha 19/07/2021 por la ciudadana María Eugenia Hurtado Hernández a la abogada Dilia Erundina Daza Ramírez.
Folio 42-49, actuaciones relacionadas con la citación por carteles del demandado.
Folios 50-55, diligencia suscrita el 31/08/2021, por la abogada Iris Solanlle Albarrán Pérez en la que se dio por citada en nombre de su poderdante, ciudadano Jaime Tobón Galeano, consignando copia simple del poder autenticado de fecha 13/03/2017 que le fuere conferido igualmente al abogado Boris L. Omaña Rodríguez.
Folios 56-62, escrito de cuestiones previas presentado el 22/09/2021 por la co apoderada del demandado, en el que alegó que la co-demandante Sandra Liliana Hurtado Hernández, está domiciliada en la ciudad de Miami, Estado Unidos de América, oponiendo la cuestión previa del artículo 346, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debido a que todo demandante no domiciliado está sujeto a prestar caución a efecto de incoar demandas y así garantizar las resultas del juicio.
Folio 63, poder especial conferido el 10/03/2021 por la ciudadana Sandra Liliana Hurtado Hernández a la abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, por ante la Notario Público del Estado de la Florida, Estados Unidos de América bajo el N° 201-32874 debidamente apostillado.
Folios 66-72, escrito de contradicción a las cuestiones previas, recibido vía correo electrónico el día 05/10/2021 y consignado en físico el 11/10/2021, por la co apoderada de las ciudadanas María Eugenia Hurtado Hernández y Sandra Liliana Hurtado Hernández, y la abogada Gloria Perico de Galindo asistiendo a la co actora Yolanda Mendieta de Hurtado, en el que alegaron que es contrario a elementos de justicia, equidad y tutela judicial, la pretensión en la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ya que dicha ciudadana es coheredera de bienes suficientes para responder en juicio, tal como se desprende de la Declaración de Impuesto sobre Sucesiones N° 1390013684 de fecha 24/04/2014, Expediente N° 2014/1547 DCR 15-65095 y del Certificado de Solvencias de Sucesiones N° 0099 de fecha 10/02/2016, emitida por el SENIAT, de modo tal que quien debe responder por la lesión es el demandado quien no ha querido entregar el local comercial en litigio, muy a pesar de las gestiones realizadas y que ha impedido el derecho a la propiedad que consagra el artículo 115 de la Constitución Nacional.
Folio 73, poder apud acta conferido en fecha 06/10/2021 por la ciudadana Yolanda Mendieta de Hurtado a la abogada Gloria Perico de Galindo.
Folios 75-78, escrito de promoción de pruebas a la cuestión previa, enviado vía correo electrónico el 19/10/2021 y consignado en físico el día 25/10/2021, presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora, en el que promovieron: A) Declaración de Únicas y Universales Herederas de fecha 25/04/2013, sustanciada por ante el Tribunal de Municipio, así como del auto de fecha 06/05/2013, donde quedó firme dicha decisión. B) Certificado de Solvencia de Sucesiones del Causante Nelson José Hurtado Gómez, de fecha 10/02/2016.
Folios 97-99, escrito de promoción de pruebas presentado el 18/10/2021, por la co apoderada judicial de la parte demandada, en los siguientes términos: Primero: el mérito favorable de la tesis libelar que propone el demandante, en lo concerniente al domicilio y residencia de una de las co demandantes. Segundo: Declaración de impuesto sobre sucesiones de fecha 24/04/2014, expediente 2014/1547 DCR 15-65095 y certificado de solvencia de sucesiones Registro N° 0099 de fecha 10/02/2016 del SENIAT.
Folios 100-101, escrito de observaciones a las cuestiones previas, enviado vía correo electrónico el 25/10/2021 y consignado en físico el 25/10/2021, presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora, en el que alegaron que la propiedad de que goza Sandra Liliana Hurtado Hernández, así como las restantes co-dueñas es suficiente para garantizar las resultas del juicio, por cuanto si el propietario de una cuota tiene el derecho de enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, como lo indica el artículo 765 del Código Civil, se concluye que se pueden garantizar las resultas de un juicio, tal como lo refiere el artículo 36 del Código Civil; finalmente solicitaron que se exima a dicha ciudadana por cuanto posee en Venezuela bienes suficientes para responder en juicio, tal como lo demostraron en los documentos.
Folios 102-103, autos de fecha 27/10/2021, en el que el a quo admitió la pruebas presentadas por las partes conforme al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, reservándose su apreciación en la sentencia respectiva.
Folios 104-108, decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01/12/2021, que reza:
“…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada en fecha 22-09-2021.
SEGUNDO: SE CONCEDE a la parte demandada, de conformidad con el artículo 358 ordinal 2° de la Norma Adjetiva Civil, un lapso de cinco (5) días de despacho luego de que conste en autos la notificación de la última de las partes, a fin de que procesa a dar contestación a la demanda.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada por la presente incidencia...”
Folios 117-123, escrito de contestación a la demanda presentado el 14/12/2021, por la co-apoderada judicial del demandado, en el que negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representado, señalando que los hechos no son contestes con la verdad, así como los fundamentos legales que planteó la parte actora, alegó que el juicio no contó con la debida representación por la falta de cualidad en la parte demandante, ya que se trata de una acción real entre particulares, un demandante y un demandado que nada discuten sobre herencia sino como una defensa al derecho a la propiedad, por lo tanto no aplica el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; solicitó la in admisión de la demanda por ausencia del instrumento fundamental de la pretensión, es decir, por cuanto la parte actora pretende reclamar la reivindicación de bienes muebles, sin demostrar el documento público correspondiente que acredite la propiedad de los bienes muebles e inmueble de donde se deriva el derecho a la propiedad, ya que quedó establecido que la planilla sucesoral y la solvencia de sucesiones, no es un título demostrativo de la propiedad, sino un documento administrativo que demuestra el cumplimiento de un deber tributario.
Convino en que su representado y el de cujus mantuvieron una relación amistosa y por ello le permitió construir en dicho inmueble algunas mejoras a sus impensas, quien fue el que adecuó el local para el fin comercial que habían pactado, siendo estas mejoras las siguientes: estructura metálica, puerta principal con reja metálica, ventana frontal panorámica con rejas metálicas, enrejado general de la escalera, baños para damas y caballeros, un depósito anexo, piso de cerámica, paredes frisadas revestidas de madera y techo de machimbre con estructura metálica. Negó, rechazó y contradijo, el hecho que de su representado deba entregar los bienes muebles que menciona la apoderada judicial de la parte demandante en la reforma del libelo de la demanda, ya que no existe certeza de la propiedad de los mismos.
Finalmente acotó de que al no existir documento fehaciente de propiedad y no estar delimitado o especificado correctamente el inmueble a reivindicar mediante título protocolizado ante la Oficina de Registro Público, se tiene que no puede co existir el requisito de que el inmueble a reivindicar coincida con el ocupado por el demandado, por cuanto no está plenamente determinado por el número catastral, requisito señalado para la procedencia de la pretensión.
Folios 124-126, escrito de promoción de pruebas, presentado el 08/02/2022, por la co-apoderada judicial del demandado, en el que promovió: Primero: el mérito favorable de los autos que constituyen el contenido de la demanda y en especial el de la contestación. Segundo: Documentales: 1.- documento del Fondo de Comercio denominado “MASTER BILLARES, C.A.”, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, inserto bajo el N° 26, Tomo 7-A RM I, Expediente 443-14987. 2.- Autorización de fecha 02/07/2012, por el de cujus a su representado. 3.- Documento del fondo de comercio denominado “INDUSTRIAS TOBON”, fabricación, venta y remodelación de mesas de Billares, paños, tiza, buchacaras (…), inscrita en el Registro Mercantil Primero de Estado Táchira, inserto bajo el N° 4-B, expediente 78898, propiedad de su representado. 4.- tarjetas de presentación de “INDUSTRIAS TOBON”. Tercero: Testificales: ciudadanos: 3.1.- Omar Alexis Labrador Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.842. 3.2.- Andrés David Carrillo Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.353.928. 3.3.- Germain Renzo Torres Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.644.342. 3.4.- Franklin Andrés Merchán Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.777 y 3.5.- José Alfredo Flores Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.121.893. Cuarto: Experticia judicial: solicitó el nombramiento de experto.
Folios 140-151, escrito de promoción de pruebas presentado el 08/02/2022, por las apoderadas judiciales de la parte demandante, en el que promovieron: PRIMERO: Documentales: 1.- Tradición legal del inmueble. 2.- Participación de cambio de uso del inmueble de residencial-comercial a exclusivamente comercial. 3.- Acta de defunción del ciudadano Nelson José Hurtado Gómez, emanada por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 4.- Certificado de solvencia de sucesiones, Registro N° 0099, Expediente N° 2014/1547 de fecha 10/02/2016 y Declaración de Impuesto sobre Sucesiones N° 1390013684 de fecha 17/12/2014. 5.- Documento constitutivo de BILLARES TARIBA FP, inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira de fecha 08/04/2011, bajo el N° 44, Tomo 5-B, RM I. 6.- Declaración de Únicos y Universales Herederos bajo el N° 2094/2013. SEGUNDO: Solicitó Inspección judicial. TERCERO: Testimoniales: ciudadanos: Juan José Santana Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.327.387 y Soliris García, venezolano, mayor de edad.
Folios 208-211, escrito de oposición a las pruebas, presentado el 14/02/2022, por las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitando que las pruebas documentales presentadas por la parte demandada no sean admitidas, por cuanto con ninguna de ellas puede demostrar la propiedad de los bienes muebles e inmuebles a reivindicar y tampoco las mejoras que alega fueron realizadas en el inmueble objeto de la demanda.
Folios 212-213, por auto de fecha 17/02/2022, el a quo admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva; con respecto a la experticia judicial solicitada, fijo día y hora para el nombramiento de los expertos y a las pruebas testimoniales igualmente fijo día y hora para la evacuación de los testigos y con respecto a la impugnación presentada por la representación de la parte actora, señaló que se realizaría pronunciamiento en la sentencia definitiva.
Folio 214, por auto fechado 17/02/2022, el que el a quo admitió las pruebas presentadas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva, en referencia a la inspección judicial admitió dicha prueba y ordenó oficiar y comisionar al Tribunal competente y en relación a las pruebas testimoniales igualmente fijo día y hora para la evacuación de los testigos y, con respecto a la prueba promovida en el punto sexto, en cuanto a lo solicitado, el a quo se pronunciaría en la definitiva.
Folio 223, escrito de tacha de testigo presentada por la apoderada judicial de la parte actora el día 23/02/2022.
Folio 230, diligencia suscrita en fecha 07/03/2022, por la apoderada judicial de la parte demandada para solicitar nueva oportunidad para el nombramiento de experto.
Folios 231-235, actuaciones relacionadas con el nombramiento de experto.
Folio 236, diligencia presentada por la co-apoderada judicial de la parte demandada, en la que solicitó nueva fecha y hora para la evacuación de los testigos y al folio 237, el a quo fijo día y hora para lo peticionado.
Folios 238-255, actuaciones relacionadas con la evacuación de testigos y nombramiento de expertos.
Folios 256-284, consignación del informe de experticia judicial en fecha 04/04/2022.
Folio 286, solicitud de aclaratoria de experticia presentada en fecha 07/04/2022, por la co apoderada judicial de la parte actora, de conforme al artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 288, auto fechado 28/04/2022, por el que se abocó al conocimiento de la causa la Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda en su condición de Juez Suplente.
Folios 290-296, escrito de informes, presentado en fecha 05/05/2022, por la apoderada judicial de la parte demandada.
Folios 297-332, escrito de informes presentados en fecha 05/05/2022, por la apoderada de la parte actora.
Folio 333, auto de fecha 09/05/222, en el que el a quo instó a los expertos designados a consignar aclaratoria y ampliación del informe en relación a los puntos objetados.
Folios 334-342, informe de aclaratoria de dictamen pericial presentado en fecha 16/05/2022.
PIEZA II:
Folios 02-15, escrito de observaciones a los informes del demandado, presentado el 17/05/2022, por la apoderada judicial de la parte actora.
Folios 16-20, escrito de observaciones a los informes de la parte actora, presentado en fecha 17/05/2022 por la apoderada judicial de la parte demandada.
Folios 21-61, resultas de la Inspección Judicial, comisión N° 11.337-2022 de fecha 13/06/2022, oficio N° 294, agregadas al expediente por auto de fecha 27/06/2022.
Folios 66-87, sentencia proferida en fecha 13/06/2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA HURTADO HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.616 actuando como representante sin poder de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de las ciudadanas SANDRA LILIANA HURTADO HERNÁNDEZ y YOLANDA MENDIETA DE HURTADO, venezolana y colombiana respectivamente, de mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-14.785.303 y E-84.401.570 en su orden, contra el ciudadano JAIME TOBON GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.794.233. en consecuencia, sed le ordena al demandado ciudadano JAIME TOBON GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.794.233, hacer entrega a las demandantes del inmueble constituido por la Segunda Planta del Edificio Wendy, situado en la calle 7 N° 3-65 de la ciudad de Táriba, cuyos linderos y medidas generales de toda la segunda planta son: NORTE, Fachada Norte mide veintitrés metros con diez centímetros (23.10 mts); SUR, Fachada Sur mide veintitrés metros con diez centímetros (23.10 mts); ESTE, Fachada Este mide diez metros con sesenta centímetros (10.60 mts) y OESTE, Fachada Oeste mide diez metros con sesenta centímetros (10.60 mts), para un área general de doscientos cuarenta y cuatro con ochenta y seis metros cuadrados (244.86 mts2), dicho local fue adquirido por el de cujus ciudadano Nelson José Hurtado Gómez conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2003, anotado bajo el N° 49, Tomo 12, folios 202 al 205, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Así como de tres (03) lámparas fluorescentes y tres (03) bombillas, 10 mesas, las cuales son 07 de Pool y 03 de Billar Profesional, un (01) enfriador botellero, un (01) enfriador, dos (02) extintores, tres (03) lámparas de emergencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo...”
Folio 93, diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandada, abogada Iris S. Albarrán, en la que ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 13/06/2023, siendo oída en ambos efectos mediante auto proferido el 26/06/2023, librándose oficio N° 332 al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento a esta Alzada, fijándose en esa misma fecha los lapsos para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar.
Folios 98-106, escrito de informes, presentado el 01/08/2023 por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Iris Solanlle Albarrán Pérez, en el que hizo una síntesis de lo actuado en el expediente y solicitó la nulidad de la decisión conforme a la normativa y al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem; denunció la infracción de la recurrida en el artículo 12 del mismo Código por falta de aplicación, así como lo relativo al artículo 362 del mismo Código por errónea interpretación con fundamento en que la a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, particularmente en la tercera hipótesis comprendida en el encabezamiento del artículo 320 ejusdem, al dar por demostrados hechos cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo por derivar tanto la propiedad como la identidad del inmueble en documentales, sin que ello sea el medio de prueba idóneo, ya que la parte actora no demostró que el inmueble que pretende reivindicar fuera el mismo que el que ocupa el demandado y fue erróneamente deducido por la decisión impugnada; finalmente solicitó sea declarada dicha nulidad y que se decida conforme al artículo 209 de la ley procesal sin que haya lugar a reposición.
Folios 107-119, escrito de informes presentado el 01/08/2023, por las apoderadas de la parte actora, en el que bosquejaron una relación sucinta de lo actuado en la controversia, alegaron que se encontró ajustado a derecho la resolución judicial de primera instancia, ya que las mejoras pertenecían al propietario del local comercial, pues fue el de cujus Nelson José Hurtado Gómez, padre y esposo de las demandantes, quien con dinero de su propio peculio acondicionó el inmueble para el uso que lo destinó, tal como quedó demostrado durante el lapso probatorio; solicitaron la confirmación de la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia.
Folios 120-127, escrito de observaciones presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandante en fecha 14/08/2023, en el que alegaron que la juez recurrida con las pruebas de autos estableció la condición de herederas de las demandantes, así como la propiedad y la identidad del inmueble, no existiendo ninguno de los vicios manifestados por la parte contraria.
El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la apoderada de la parte demandada mediante diligencia el día diecinueve (19) de junio de 2023 contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de junio de ese año en la que declaró parcialmente con lugar la demanda por reivindicación propuesta por la ciudadana María Eugenia Hurtado Hernández procediendo en nombre propio y obrando sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de las ciudadanas Sandra Liliana Hurtado Hernández y Yolanda Mendieta de Hurtado, contra el ciudadano Jaime Tobón Galeano, ordenándole al último hacer entrega a las demandantes del inmueble que se identifica, ubica y describe, indicando los datos del documento por el que fue adquirido así como los bienes muebles que señala; no hubo condenatoria en costas y, ordenó notificar.
Practicada las notificación ordenada y ejercida la apelación, por auto dictado el día veintiséis (26) de junio de 2023, el a quo oyó en ambos efectos el recurso propuesto, ordenado remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal de alzada, dándosele entrada, fijando trámite y oportunidad para informes así como para observaciones, si hubiere lugar a ellas.
INFORMES
La apoderada del demandado hizo uso de su derecho a presentar informes ante esta instancia, exponiendo las denuncias en las que sustenta la apelación ejercida.
En el primer punto de sus informes, la mandataria recurrente expuso que la recurrida infringió los artículos 243, ord. 3° y 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, limitando el a quo su actuar a transcribir parcialmente el libelo, la promoción de las pruebas promovidas por las partes, verificándose con ello el vicio indeterminación y porque nada dijo “… sobre la prueba diabólica con que el actor pretende probar la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, para indicar de su análisis y conclusión la verdadera demostración de la propiedad, y al respecto llega a una errónea conclusión de indicar que los demandantes demuestran la propiedad del inmueble por una planilla sucesoral.” (…)
Refiere que el a quo, al realizar la transcripción cronológica parcial de las actuaciones de las partes “… sin definir el problema judicial, no expuso con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver, esto es, no estableció -en forma previa a su decisión- cuáles son los límites de la controversia planteada o cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su jurisdicción; y al no hacerlo inficionó su sentencia del vicio de indeterminación de la controversia.” (sic)
En el punto segundo, la apoderada del demandado denuncia que la recurrida está incursa en error de juzgamiento por incurrir “… en el sofisma denominado petición de principio al dar por demostrado la IDENTIDAD DEL INMUEBLE que ocupa el demandado y la propiedad del demandante. En ese sentido se indica que, si el Juzgador de Alzada hubiese analizado las pruebas aplicando la sana crítica y no su libre convicción, además hubiese determinado que en la oportunidad para promover sus pruebas la parte demandante sólo y únicamente promovió documentales tendientes a demostrar la prueba diabólica que presentó en el libelo, esto es, no promovió experticia para demostrar la identidad entre el bien cuyo dominio pretende y que detenta el demandado, que exige la acción reivindicatoria, siendo que con dicha experticia tal identidad quedaba fuera de duda.” (sic)
Manifiesta así mismo que “… Consecuencia de lo indicado converge en la indicación que con respecto a la señalada condición de procedencia para la demandada incoada, la demandante no demostró que el inmueble que pretende reivindicar, fuera el mismo que el demandado ocupa, vale decir, que ese hecho fue erróneamente deducido por la decisión impugnada.” (sic)
Añade que tal alegato de hecho lo esgrime “… para fundamentar su denuncia en relación a que con el requisito de la identidad del inmueble que se pretende reivindicar y el detentado por el demandado, que conformó el thema decidendum y quedó trabada la litis, se incurrió en el vicio de incongruencia positiva, ya que la Juez de cognición en su sentencia de alzada suplió defensas del demandado y se pronunció respecto a puntos distintos a los que integraron thema decidendum en relación con el alegato de hecho explanado relativo al presupuesto de la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, lo cual jamás quedó demostrado, por cuanto el medio idóneo para demostrar tal supuesto de procedencia es LA EXPERTICIA y ello no fue promovido por la actora, siendo que el yerro de la Juez se encuentra patentizado por la circunstancia de dar por probado por tal circunstancia a través de documentales, como se indica en el párrafo anterior al dispositivo del fallo.” (sic)
El punto tercero de los informes de la apoderada recurrente se centra en atacar la valoración otorgada por el a quo a la planilla sucesoral, indicando que erró al considerarla para acreditar por sí misma la condición de únicas y universales herederas de las demandantes, ya que en modo alguno acredita la condición de heredero y aún menos la propiedad de las demandantes respecto al bien en cuestión.
Señala que en la recurrida el a quo incurre en el yerro que valora insuficientemente la documentación presentada por la actora para concluir en que se demostró de forma suficiente el requisito de propiedad del inmueble, pues “… no indica al menos, si de los elementos presentado y concatenados se evidencia la plena propiedad del accionante, con lo que se materializa la señalada delación” (…)
Denuncia que en el fallo apelado, hubo falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y errónea interpretación del artículo 362 ejusdem, “… con fundamento de la presente denuncia en la circunstancia de que la sentenciadora ‘a quo’, incurrió en el vicio de suposición falsa, particularmente en la tercera hipótesis… omissis… al dar por demostrados hechos cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo por derivar tanto la propiedad como la identidad del inmueble de documentales, sin que ello sea el medio idóneo” (…)
Al punto cuarto, la mandataria de la parte demandada denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, “… en los tópicos conclusivos de la juez de cognición en cuanto a la procedencia de la acción por hipotéticamente estar demostrado, la propiedad del inmueble y la identidad del mismo”, añadiendo que en cuanto a la demostración del requisito de propiedad del inmueble, “… la recurrida basta su conclusión en la simple indicación de la existencia de los documentos anteriores a la planilla sucesoral sin indicar la conexión lógico jurídica, por la que los supuestos herederos adquieren la traditio de la propiedad. Esto es no se establece suficientemente que por ser herederos, excluyentes de cualquier otra persona natural y por ende continuadores jurídicos del anterior propietario del inmueble, adquieren indudablemente la propiedad del inmueble, limitándose únicamente a señalar la existencia de documentos sin señalar la conclusión resaltante de su contenido material.” (…)
Adiciona la apoderada demandada que en cuanto a la demostración de la identidad de inmueble, la sentencia concluyó en la derivación de la demostración de la propiedad en cuatro líneas, “… entremezclando tal conclusión con la indicación de que ello se deriva de documentales”, sin que se haya promovido la prueba de experticia -por las demandantes- y da por demostrada la identidad del inmueble, enrareciendo la motivación, “… con que tanto esa identidad, como la de los muebles, se infiere de documentales” (sic)
Indica que el fallo apelado carece de motivación de hecho, infringiendo el ordinal 4° del artículo 243, pues a su juicio no contiene razonamiento de hecho o de derecho que sustente el dispositivo al no demostrarse la identidad del inmueble y su propiedad, no obstante el a quo lo dio por demostrada sin sustento y sin fundamento.
Solicita se declare la nulidad de la decisión apelada.
OBSERVACIONES
La apoderada de las demandantes presentó escrito de observaciones a los informes de su adversario, en ellas expuso:
Respecto a que el fallo apelado no contendría una síntesis clara, precisa y lacónica en los términos en que quedó planteada la controversia, que según la mandataria recurrente el a quo habría atribuido a una planilla sucesoral la propiedad del inmueble, le observa que a lo largo del proceso se dejó establecido que las demandantes son hijas y cónyuge del de cujus Nelson José Hurtado Gómez y que los bienes que dicho ciudadano poseía, pasaron a formar el acervo hereditario y en la valoración de las pruebas se consignó el documento de propiedad del inmueble protocolizado en forma debida y el mismo no fue tachado de falsedad así como otras pruebas, que dan certeza plena que las demandantes poseen título suficiente para comprobar su derecho de propiedad sobre el bien que reivindican, añadiendo que el cuerpo de la sentencia del a quo sí contiene síntesis clara, precisa y lacónica de cómo quedó trabada la litis, resolviendo punto a punto los alegatos esgrimidos por la representación de la demandada en su contestación, demostrándose así que no hubo infracción a los artículos 12 y 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Tocante al error de juzgamiento por incurrir en el sofisma de petición de principio al dar por demostrado la identidad del inmueble que ocupa el demandado y la propiedad del demandante, la apoderada de la parte actora le observa que esa representación promovió testimoniales y una inspección judicial en el local, prueba que no pudo evacuarse por “obstaculización de la parte demandada” y en cuanto a que no demostró la identidad del inmueble que se reivindica con el que posee el demandado, le enrostra que la identidad sí quedó precisada y establecida con la experticia que promovió el propio demandado, quedando plasmado en el informe rendido por los expertos designados -en sus conclusiones- que el inmueble está ubicado en la calle 7, N° 3-65, Edificio Wendy, segunda planta, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, verificándose así la identidad que hay entre el bien que se reivindica y el que detenta de forma ilegítima el demandado, alegato este último invocando al efecto el principio de la comunidad de la prueba, que refiere que las pruebas pertenecen al proceso independiente de quien la haya promovido, lo que demuestra que no hay error de juzgamiento en la recurrida.
En lo atinente a que las demandantes pretenden probar su condición de herederas y legítimas propietarias con un recibo de pago del impuesto sucesoral, la conocida planilla sucesoral ante el SENIAT, la mandataria actora le observa a la representación demandada que tal alegato no se corresponde con la verdad puesto que fueron presentadas pruebas de las que se desprende su condición de propietarias y herederas, mencionando al efecto, marcadas: a) la copia del documento protocolizado en el que figura su causante, Nelson José Hurtado Gómez, como adquiriente, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario bajo el N° 49, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 22/05/2003; b) copia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Cárdenas, anotado bajo el N° 7, Tomo 3, en fecha 25/01/2012, Protocolo de transcripción del año 2012, en el que el causante participó haber terminado la construcción de la segunda planta del Edificio Wendy, cambiando su uso residencial-comercial a solo un local comercial; c) copia del acta de defunción del causante Nelson José Hurtado Gómez, expedida por el Registro Civil Municipal, y; d) copia de la declaración definitiva de Impuesto sobre Sucesiones N° 1390013684, del 24/04/2014, Expediente N° 2014/1547 DCR 15-65095 y del Certificado de Solvencia de Sucesiones Registro N° 099, de fecha 10/02/2016, ambas expedidas por el SENIAT, donde consta, dice, la cualidad de herederas de las demandantes, María Eugenia y Sandra Liliana Hurtado Hernández y Yolanda Mendieta de Hurtado de los bienes muebles e inmuebles dejados por el causante.
Añade que en el lapso de pruebas, fue promovida y evacuada una declaración de únicos y universales herederos por ante el Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se declaró a las ciudadanas Yolanda Mendieta de Hurtado, María Eugenia y Sandra Liliana Hurtado Hernández como únicas y universales de Nelson José Hurtado Gómez en decisión de fecha 06/05/2013, expediente en el que consta el acta de defunción del causante, el acta de nacimiento de Nelson José Hurtado Gómez, el acta de matrimonio entre el causante y Yolanda Mendieta de Hurtado, de fecha 25/11/2004 por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira; así mismo, las partidas de nacimiento de Sandra Liliana Hurtado Hernández y María Eugenia Hurtado Hernández, lo que, dice, las convierte en únicas propietarias del local comercial adquirido por Nelson José Hurtado Gómez, por lo que no resulta cierto lo afirmado por la apoderada del demandado y como tal no se configura el error que aduce.
Menciona así mismo que “… la juez de la recurrida con las pruebas fehacientes de autos estableció tanto la condición de herederas de las demandantes, como la propiedad y la identidad de inmueble de autos, con lo que no existe el vicio de falsa suposición” (sic)
Respecto al vicio de inmotivación al fallo recurrido, endilgado por la apoderada apelante por entremezclar la identidad del inmueble que se reivindica con la identidad del que posee el demandado, derivando de las documentales, cuando la experticia es el medio idóneo para ello y que dice no fue promovida ni traída a los autos por las actoras para demostrar la identidad del inmueble, la mandataria demandante le observa que en el caso de autos, “… cuando el demandado en la acción reivindicatoria, como en el caso de autos, manifiesta ser poseedor del inmueble en litigio, esa manifestación tiene el valor suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado (que en este caso es ilegítima) y la identidad del inmueble que es materia del litigio”, añadiendo además que “… en la debida oportunidad nos adherimos a la comunidad de la prueba de Experticia Judicial promovida y evacuada por la parte demandada, en la cual los Expertos indicaron de manera precisa la dirección de ubicación exacta del inmueble objeto de la experticia, la cual coincide exactamente con la dirección de inmueble aportada en el libelo de la demanda. Experticia que fue valorada por la Juez a quo conforme a la Reglas de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil”.
Finaliza requiriendo el pronunciamiento y la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada.
MOTIVACIÓN
Expuesta de modo sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que la pretensión de la parte apelante (demandada) busca enervar la decisión dictada por el a quo que declaró con parcialmente lugar la pretensión del las demandantes, ordenándole al demandado a que hiciera entrega del inmueble que describe y ubica en linderos y medidas, así como los bienes muebles que se señalan en el dispositivo.
FALLO APELADO
El a quo resolvió en punto previo la defensa esgrimida por el demandado en cuanto a la presunta falta de cualidad activa, precisando que la ciudadana María Eugenia Hurtado Hernández demandó conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de las ciudadanas Sandra Liliana Hurtado Hernández y Yolanda Mendieta de Hurtado, hija y cónyuge del de cujus Nelson José Hurtado Gómez, de acuerdo a la evidencia que se desprende del acta de defunción N° 217 del 01/03/2013, expedida por el Registro Civil Municipal, concluyendo en que sí tiene cualidad activa para actuar en juicio en su propio nombre y en representación de las ciudadanas mencionadas, aun cuando actúe sin poder, con basamento en el artículo 168 ejusdem.
Ulterior, en el segundo punto previo, el a quo resolvió la defensa de falta de instrumento fundamental de la demanda, presunta ausencia del documento de donde se deriva el derecho deducido, por reclamar también la demandante bienes muebles sin que acredite la propiedad de los mismos, concluyendo que en autos consta, al folio 7, documento de propiedad del inmueble que se reivindica ubicado en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en el edificio Wendy, calle 7, N° 3-65, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el N° 49, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, folio 202 al 205, de fecha 22/05/2003, desestimando así por improcedente el alegato del demandado.
En cuanto al fondo de lo debatido, el a quo entró a analizar los requisitos que deben cumplirse cuando se demande por este tipo de procedimiento, atendiendo a lo que sobre ese particular en concreto tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, analizando uno a uno para concluir que los mismo fueron cumplidos en su mayoría, “… negando el otorgamiento de bienes muebles como el porta tacos, bolas, forros una barra de madera con sillas altas de madera y metal; cuatro veladores, (mesas redondas con cuatro sillas cada una, todo en madera y metal)”, concluyendo en declarar parcialmente la demanda, sin que hubiese condenatoria en costas.
DE LA APELACIÓN EJERCIDA
En primera lugar, la representación recurrente se centra en atribuirle a la recurrida que no contiene síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, solo transcribiendo el libelo, las pruebas promovidas, lo que, constituye el vicio de indeterminación y sin que haya pronunciamiento acerca de la propiedad del inmueble, alcanzando una conclusión errónea.
Respecto a este señalamiento, debe indicarse que el tratamiento dado por el a quo se corresponde a la forma como quedó planteada la controversia, esto en razón a la contestación a la demanda, en la que la representación del demandado, luego de contradecir de forma genérica la pretensión en su contra, explanó la defensa perentoria de fondo atinente a la presunta falta de cualidad de las co-demandantes, pues María Eugenia Hurtado Hernández obra en su propio nombre como hija y en representación de las otras co-demandantes, Sandra Liliana Hurtado Hernández (hija) y Yolanda Mendieta de Hurtado (cónyuge) del propietario Nelson José Hurtado Gómez.
Al resolver esta defensa, el a quo transcribió el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, citó doctrina venezolana en cuanto a la cualidad o legitimación para obrar en juicio así como una decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, concluyendo que la ciudadana María Eugenia Hurtado Hernández, al haber procedido a demandar conforme al artículo 168 ejusdem, en representación de Sandra Liliana Hurtado Hernández y Yolanda Mendieta de Hurtado, hija y cónyuge la tercera, como se evidencia del acta de defunción del causante Nelson José Hurtado Gómez, N° 217, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, de fecha 01/03/2013, concluye en que los bienes que poseía el de cujus pasaron a formar parte del acervo hereditario, siendo ellas las co-propietarias de los inmuebles como continuadoras jurídicas, estimando viable la pretensión, determinando que sí tiene cualidad activa para actuar en juicio sin poder en nombre de Sandra Liliana Hurtado Hernández y Yolanda Mendieta de Hurtado, lo que trasluce que el a quo ciertamente logró observar y precisar que tanto la demandante como las representadas son propietaria del inmueble, traduciéndose esto en cualidad y/o legitimidad para demandar.
Así, se tiene que el a quo esbozó y precisó los límites de la controversia, entendiendo el asunto sometido a su conocimiento y delimitando el debate, sin que en momento alguno haya desviado el planteamiento de la controversia, lo que adminiculado con el documento de propiedad, permite ver y evidenciar que el de cujus Nelson José Hurtado Gómez es el propietario del mismo, lo que conduce a tener a dichas ciudadanas, de forma inevitable, como propietarias y continuadoras jurídicas y/o sucesoras legítimas, amén de propietarias del inmueble reivindicado, desestimándose en consecuencia esta primera denuncia. Así se precisa.
En la segunda denuncia, la mandataria del demandado recurrente le endilga a la decisión apelada error de juzgamiento al dar por demostrada la identidad del inmueble que ocupa el demandado con el que es propiedad del causante Nelson José Hurtado Gómez por no haber promovido la parte demandante la prueba de experticia.
En cuanto a esta delación, debe precisarse de modo cierto, que la parte actora no promovió la prueba de experticia, no obstante, tal falencia quedó enmendada con la promoción de dicha prueba por la representación demandada, invocando la parte actora de forma expresa el principio de la comunidad de la prueba y siendo que dicho principio rige, las pruebas una vez dentro del proceso forman parte del mismo sin que importe quien la haya promovido, la omisión detectada quedó subsanada al haber sido promovida por la representación demandada, de suerte que el presunto vicio error de juzgamiento no se configura en modo alguno, desechando esa delación. Así se establece.
El tercer aspecto denunciado por la parte apelante-demandada refiere que el a quo incurrió en el yerro de valorar la planilla sucesoral así como la declaración de únicas y universales herederas para tenerlas como propietarias del inmueble.
Sobre este punto, cuando se resolvió la primera denuncia se dejó precisado que las demandantes María Eugenia Hurtado Hernández, Sandra Liliana Hurtado Hernández y Yolanda Mendieta de Hurtado son las propietarias del inmueble por el hecho de ser herederas y/o sucesoras de Nelson José Hurtado Gómez, como quedó evidenciado del acta de defunción de este último, que al ser adminiculada con el documento de propiedad del inmueble, la planilla sucesoral a nombre de dicho causante y la declaración de únicas y universales herederas, permiten ver que lejos de “insuficiencia”, hubo plena y abundante demostración de la condición de sucesoras o herederas de su causante Nelson José Hurtado Gómez.
Otro aspecto en este tercer punto es que la parte recurrente le atribuye a la recurrida el vicio de suposición falsa en la tercera de sus hipótesis, “…al dar por demostrados hechos cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo por derivar tanto la propiedad como la identidad del inmueble de documentales, sin que ello sea el medio idóneo”.
Respecto a la tercera hipótesis de suposición falsa, el máximo Tribunal del País, por intermedio de la Sala de Casación Civil, tiene asentado lo que se cita a continuación:
“El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 364, del 30 de mayo de 2006, caso: Banco Fivenez, S.A.C.A., Banco Universal c/ Corporación Confortel Internacional, C.A., expediente N° 02-729, estableció lo siguiente:
“…Contrariamente a lo que sostiene la impugnación, el vicio de suposición falsa por prueba inexacta, no solamente se produce cuando el Juez afirma o establece un hecho que resulta falso en relación con otras actas u otros instrumentos del expediente, sino que ésta puede producirse también cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento, cuyo análisis se hace en forma inexacta en relación con otra parte del mismo documento que se analizó; o lo que es lo mismo decir, que en este caso de suposición falsa, no es necesario buscar el error en la confrontación o comparación de unas pruebas con otras; sino que puede detectarse al analizar la prueba misma o el acta donde se denuncia la infracción.…”
No obstante, es importante señalar que la suposición falsa debe referirse necesariamente a hechos precisos, positivos y concretos, que el juez establece falsa e inexactamente, en consecuencia, no es posible objetar las conclusiones jurídicas esgrimidas por el juez al momento de valorar ese hecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004 (caso: Eusebio Jacinto Chaparro contra Seguros La Seguridad, C.A.), estableció lo siguiente:
“...La suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el expediente, o porque la inexactitud del hecho establecido en la sentencia queda demostrado con otras pruebas del expediente mismo, o con la misma prueba que es analizada parcialmente.
Por consiguiente, debe consistir siempre en la afirmación de un hecho positivo y concreto, y no en la negativa de hechos que constan en las pruebas, vicio este que la doctrina ha denominado en falso supuesto negativo.
En este último caso, la infracción cometida por el juez es de naturaleza distinta, pues configura el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber valorado en absoluto la prueba, o por haberla apreciado de forma parcial, guardando silencio respecto de hechos que ella es capaz de demostrar...”.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000272-27611-2011-11-044.HTML)
Del contenido de la decisión citada, se extrae que la falsa suposición consiste en un error del juzgador al establecer en forma expresa un hecho positivo y preciso que resulta falso por no estar soportado mediante las pruebas cursantes a los autos, por alguno de los tres motivos señalados en el artículo 320 del Código Adjetivo.
Así mismo, ha sido reiterado por la Sala que ese tipo de vicio debe tratarse en forma exclusiva del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones del juez con relación a las consecuencias del hecho establecido, por cuanto de ser así, se estaría en presencia de una deducción realizada por el juzgado que si bien podría ser errada no por ello configuraría la falsa suposición, insistiendo la Sala en que “no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez, las cuales radican en errores de derecho, y no en errores de percepción en el juzgamiento de los hechos.” (Ver Sentencia SCC N° 689, de fecha 21-09-06).
Siendo así, tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional han resaltado que la falsa suposición no es más que un error de percepción del juez al analizar y valorar las pruebas, pero que si en la sentencia se establece que un hecho está probado sin precisar la prueba en que lo fundamenta, señalando que según “…consta en autos…”, sin más explicación, estaría cometiendo no el vicio de falso supuesto sino de inmotivación de la sentencia, pues, no existiría ningún fundamento que avale su afirmación, por lo que para que se genere el primer supuesto del referido artículo 320, debe cometerse el error de atribuirle a alguna prueba hechos o menciones que no contiene, creadas solo en la mente del juzgador. Para que se de el segundo de los supuestos, resulta imperativo que el establecimiento del hecho sea generado en forma expresa y directa de una “…prueba inexistente…”, y el tercer y último supuesto resulta de la afirmación de un hecho que termina siendo desvirtuado con otras pruebas del expediente o incluso, cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo.
Ahora bien, de la lectura del escrito de informes presentado ante esta alzada, observa este sentenciador que la representación apelante centró su denuncia en la valoración dada por el a quo a la planilla sucesoral, estimando que erró al considerar que con ella se probaba la condición de únicas y universales herederas de las demandantes. Respecto a la suposición falsa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° RC.000517 de fecha 08/11/2018, citando su propio criterio plasmado en el fallo N° 13 del 20 de enero de 1999, expediente N° 1997-177, señaló como método para su alegación, los siguientes requisitos:
“…esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos:
a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem;
b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo con el contexto de la denuncia;
c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata;
d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente;
e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo;
f) En indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...” (Separación de literales realizada por este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/302255-RC.000517-81118-2018-17-619.HTML)
Del fallo transcrito, se extrae que quien denuncie la suposición falsa en alguna de las tres hipótesis contenidas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir con precisión con los referidos requisitos a que haya lugar de acuerdo al vicio de falso supuesto o falsa suposición que le atribuye a la recurrida, no habiendo dado la apoderada apelante cumplimiento fiel a ello y en forma pormenorizada, sin embargo, al estar sustentada la delación en la tercera hipótesis del mencionado artículo 320 ejusdem, a saber, error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente, o lo que es lo mismo, dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, de seguidas se analiza la procedencia de la denuncia formulada con base a esa hipótesis.
Conforme a lo denunciado respecto a la planilla sucesoral, el a quo en la recurrida habría errado al valorarla para acreditar la condición de únicas y universales herederas, cuando lo cierto es que de esa instrumental extrajo que los bienes allí reflejados conforman el acervo hereditario, dentro de los que figura el inmueble que se reivindica, a la par que relacionó dicha planillas con los otros medios promovidos como lo son: el documento de propiedad en el que figura la adquisición que hiciese Nelson José Hurtado Gómez; el documento protocolizado por el que el de cujus participó al Registro Inmobiliario la finalización de la obra en el segundo piso y el cambio de uso de residencial a comercial de forma exclusiva; el acta de defunción; el instrumento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en el que el causante participaba la constitución de la firma personal Billares Táriba, a funcionar en el inmueble cuya reivindicación se demanda; de igual forma, la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial declarando a María Eugenia y Sandra Liliana Hurtado Hernández y a Yolanda Mendieta de Hurtado, únicas y universales herederas de Nelson José Hurtado Gómez; las copias del expediente por el que la ciudadana María Eugenia Hurtado Hernández demandó la liquidación y partición de la comunidad hereditaria, entre otros, que no fueron impugnados y aún menos enervados, con lo que queda evidenciado de forma palmaria y sin lugar a dudas que las demandantes son las herederas y sucesoras de Nelson José Hurtado Gómez, amén que demostraron de forma fehaciente la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación persiguen, de suerte que la denuncia sucumbe, desechándola. Así se establece.
En la cuarta denuncia, atinente a que la decisión está viciada por inmotivación por estar hipotéticamente demostrada la propiedad y la identidad del mismo con el que detenta el demandado, a la par que no habría indicación de la conexión lógico jurídica de cómo habrían adquirido las herederas sucesoras la propiedad sobre el inmueble, sin que haya una conclusión resaltante, debe indicarse que en el párrafo inmediato anterior se resolvió y se dejó claro la forma de cómo adquirieron las demandantes su condición de propietarias del inmueble, dándose por reproducida dicha conclusión y en lo que referente a la identidad del inmueble que se reivindica frente al detentado por el demandado, cuando se resolvió la segunda denuncia de los informes, se estableció que aún cuando las actoras no promovieron la experticia, tal prueba fue promovida por el demandado, subsanando tal omisión y valorando el a quo el informe en cuestión, determinado que existe plena identidad por lo que ese requisito fue plenamente cumplido, al regir, se insiste, el principio de la comunidad de la prueba, desechándose por infundada esta denuncia. Así se precisa.
Ahora bien, la demandante se basa para su pretensión en el enunciado del artículo 548 del Código Civil que establece el derecho a reivindicar la propiedad de cualquier poseedor o detentador, que transcrito señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil le ha dado tratamiento doctrinal que puede verse entre otros en el fallo N° 1017 de fecha 19/12/2007, que, transcrito de forma parcial, precisó:
“…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece…”
Ahondando en la figura de la reivindicación, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, en sentencia N° 00093 del 17/03/2011, asentó lo siguiente:
“De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
…omissis…
Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez de la recurrida consideró no cubierto el requisito de la identidad, esta Sala considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito.
La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?
Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).
Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….”(Vid sentencia Nº 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y Otros. Exp. N° 08-308).
Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.
Es decir, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.
…omisiss…
De acuerdo al criterio de los autores antes indicados se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado.
Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.
Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.
Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.
Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.
…omisiss…
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catalá, Exp. Nº 96-209).
Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad.
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC-000093-17311-2011-10-427.html)
Con la acción reivindicatoria el propietario de un inmueble persigue el rescate de su propiedad, cuando se encuentre indebidamente poseída por otra persona, demostrando ser el propietario de la cosa, cumpliendo de forma inexcusable con los requisitos siguientes: 1.- El derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- Que la cosa esté detentada por el demandado; 3.- La falta de derecho de poseer del demandado; 4.- Identidad de la cosa reivindicada, señalándose de igual modo que en caso de colisión de derechos, se debe preferir el mejor título.
Analizando cada uno de los requisitos señalados, se verifican los mismos:
1) El derecho de propiedad o dominio del actor: con el fin de probar este requisito, la demandante acompañó, marcada “A”, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el N° 49, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, folio 202 al 205, de fecha 22/05/2003, que valorado a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, se aprecia la certeza en la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble que reivindican en su nombre y en el de sus representadas. (f. 7-9, pieza I)
De igual forma, marcado “B”, copia simple de documento protocolizado por ante Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 25/01/2012, anotado bajo el N° 7, del Tomo 3, Protocolo de Transcripción de dicho año, en el que el de cujus, Nelson José Hurtado Gómez participa a dicho despacho registral el cambio de uso del inmueble descrito en el numeral que precede, pasando de ser residencial-comercial a Exclusivamente Comercial, valorado según lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, apreciándose la certeza en la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble que reivindica la demandante en su nombre y en el de sus representadas. (fs. 10-11, pieza I)
Folios 12 al 14, pieza I, marcado “C”, copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano Nelson José Hurtado Gómez, de fecha 01/03/2013. Se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, del que se extrae que el fallecido era el padre de la demandante María Eugenia Hurtado Hernández y de Sandra Liliana Hurtado Hernández, así como cónyuge de Yolanda Mendieta de Hurtado, como tal, su causante.
Folios 15-19, pieza I, marcada “D”, en copia fotostática simple, Certificado de Solvencia expedido por el SENIAT, fechado “10/02/2016”, correspondiente al causante Nelson José Hurtado Gómez, apreciándose como sus sucesores, a las ciudadanas María Eugenia y Sandra Liliana Hurtado Hernández (hijas) y Yolanda Mendieta de Hurtado (cónyuge), valorada conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil.
Folios 21 y 22, pieza I, marcado “E”, en copia simple, documento de inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08/04/2011, anotado bajo el N° 44, Tomo 5-B RM I, fondo de comercio denominado “Billares Táriba”, propiedad del causante Nelson José Hurtado Gómez, ubicado en el Edificio Wendy, segunda planta, en la calle 7, N° 3-65, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con un capital de constitución de Bolívares 90.000,00, representado en mobiliario, equipos y mercancía propia de dicha actividad comercial. Se valora a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, del que se extrae que dicho fondo era propiedad del de cujus de la demandante y sus representadas.
Folios 79-91, pieza I, copia simple del expediente de solicitud N° 2094/2013, con la sentencia emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25/04/2013 en la que declaró únicas y universales herederas de Nelson José Hurtado Gómez, a las ciudadanas María Eugenia y Sandra Liliana Hurtado Hernández (hijas) y Yolanda Mendieta de Hurtado (cónyuge), valorada conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil.
Folios 185-193, en copia simple, actuaciones en el expediente N° 20.377 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el que María Eugenia Hurtado Hernández, obrando por sus propios intereses y en representación de su hermana Sandra Liliana Hurtado Hernández, demandan por liquidación y partición de los bienes heredados de su causante Nelson José Hurtado Hernández a la otra coheredera Yolanda Mendieta de Hernández. Se valoran conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, por haber sido emitido por un Juez, que hace fe pública del juicio entablado por las coherederas Hurtado Hernández contra la mencionada viuda coheredera, Yolanda Mendieta de Hernández.
Folios 195 al 196, recibos de pago del servicio de electricidad expedido por CORPOELEC, en el que figura como titular del contrato de servicio, el ciudadano Nelson José Hurtado Gómez, padre y cónyuge de las demandantes. Se valora conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 501 del 11/09/2009, como tarjas, documentos privados con características especiales, no susceptibles de ser ratificados por el emisor y que se valoran bajo el principio de la sana crítica al estar diseñados en formato específico por la compañía ú órgano emisor, que permiten ser reconocidos por los usuarios.
Folios 203 al 206, reproducciones fotográficas que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitido en fallo N° 125, expediente N° 13-551, del 11/03/2014, al no haber sido impugnado por el adversario se tienen como auténticas y veraces.
Con los medios precedentes y ya valorados, este sentenciador de alzada tiene por satisfecho el primer requisito referente al derecho de propiedad que asiste a las demandantes. Así se establece.
2) Que la cosa esté detentada por el demandado: en este punto, quedó evidenciado que la parte demandada se encuentra ocupando el inmueble en discordia, en razón de manifestarlo varias veces en su contestación, lo que deja ver que este segundo requisito se encuentra satisfecho.
3) La falta de derecho de poseer del demandado: si bien la parte demandada promovió pruebas, de ninguna de ellas emerge atisbo alguno de derecho que le permita poseer el inmueble.
4) Identidad de la cosa reivindicada: aún cuando la parte actora no promovió la prueba de experticia, sí lo hizo la parte demandada, por lo que conforme al principio de la comunidad de la prueba, éstas pertenecen a la causa y mediando invocación expresa y tajante de la representación de las demandantes, este medio probatorio corriente a los folios 257 al 284, valorado según la sana crítica de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, permite precisar la identidad entre el inmueble reivindicado por las demandantes y el poseído por el demandado, conclusión que se extrae de lo señalado en el libelo de demanda y de lo manifestado en la contestación a la demanda, coincidiendo en linderos, medidas y ubicación, de suerte que este requisito también se cumple.
Así, encontrándose satisfechos todos los requisitos que propugna la doctrina de la Sala de Casación del máximo Tribunal del País para la procedencia de la acción reivindicatoria, estima este juzgador que la pretensión propuesta por las demandantes encuentra viabilidad, confirmándose en consecuencia lo decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que declaró parcialmente con lugar la reivindicación propuesta por las ciudadanas María Eugenia Hurtado Hernández, Sandra Liliana Hurtado Hernández y Yolanda Mendieta de Hurtado, sucesores de Nelson José Hurtado Gómez, desestimándose la apelación propuesta por la parte demandada a través de su apoderada. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la apoderada del demandado mediante diligencia fechada el día diecinueve (19) de junio de 2023 contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de junio de ese año.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día trece (13) de junio de 2023 que declaró parcialmente con lugar la demanda de reivindicación propuesta por la ciudadana María Eugenia Hurtado Hernández, obrando en nombre propio y en representación de Sandra Liliana Hurtado Hernández y Yolanda Mendieta de Hurtado, contra el ciudadano Jaime Tobón Galeano.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal; bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simöes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL
Exp. N° 23-4968
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