JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 22 de Marzo de 2024.
213° y 165°
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en las actas procesales, que el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.126.989, asistido por la abogada CRISTH HAIRLEM SUAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.368 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.647, interpone el 11 de marzo de 2024 por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de distribuidor, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de medida innominada de suspensión del proceso en que incurriera a su decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser presuntamente lesivas a sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, en el expediente N° 20.770 de la nomenclatura del Juzgado presunto agraviante.
En fecha 12 de marzo de 2024, este Tribunal formó expediente y lo inventarió bajo el N° 4.039, acordando despacho saneador a los fines de que el accionante consignara copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que sirven de fundamento a su pretensión.
Notificado el quejoso, en fecha 18 de marzo de 2024 (folios 23 y 24), y revisadas las actas procesales observa esta juzgadora que el accionante no subsanó conforme a lo ordenado por este Juzgado.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, este Tribunal observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De conformidad con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determinó la competencia en tal materia y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las Acciones de Amparo que se interpongan contra actuaciones u omisiones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia.-
Ahora bien, en el caso en estudio, las actuaciones denunciadas por el quejoso se le imputan al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y al ser este el Tribunal Superior jerárquico, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional como primera instancia, Y ASÍ SE RESUELVE.-
En el caso bajo examen, se solicitó la tutela judicial efectiva alegando la presunta violación de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del accionante, motivado a la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar innominada de la suspensión del juicio de partición llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 20770 nomenclatura de ese tribunal, incoado por la apoderada judicial abogada KARIM CONSUELO CELIS BAEZ, en su condición de viuda y representante de los herederos del premuerto RAÚL ALFREDO VILLAMIZAR PEÑARANDA, cuyo juicio tiene como objeto la partición de los bienes que conforman la masa hereditaria, contra el presunto agraviado MIGUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEÑARANDA, quien es el único hijo vivo de los causa habientes RAÚL VILLAMIZAR CALDERON Y YOLANDA BEATRIZ PEÑARANDA DE VILLAMIZAR.
Admitida la acción de amparo constitucional, se ordenó un despacho saneador, no obstante, de las actas se evidencia que el presunto agraviado MIGUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEÑARANDA, no acató lo ordenado por el auto de fecha 13 de marzo de 2024, consignando las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que fundamentan su pretensión.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 19 lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Por consiguiente, al no haber la parte accionante dado cumplimiento con lo ordenado por el auto de fecha 13 de marzo de 2024, resulta ineludible para esta juzgadora el tener que declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEÑARANDA, ya identificado, asistido por la abogada CRISTH HAIRLEM SUAREZ TORRES, contra la conducta presuntamente omisiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente signado con el N° 20.770 de la nomenclatura de ese Tribunal.
No se condena en costas al quejoso por no considerarse temeraria la presente acción.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 4.039 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Jueza Suplente,

MAURIMA MOLINA COLMENARES

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente N° 4.039 siendo las doce del medio día (12:00 m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Sria.

Exp. N° 4.039.-
MMC/mpgd.-
VA SIN ENMIENDA.-