REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL


Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACCIONANTE: Abogado Ovidio Becerra Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 185.537, actuando en carácter de Defensor Técnico del ciudadano Carlos Luis Piña Bastidas.

ACCIONADO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.


DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO

En fecha 15 de Marzo del año 2.024, fue recibido por esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, escrito contentivo de acción de amparo constitucional ejercido por la Abogado Ovidio Becerra Jaimes, actuando en carácter de Defensor Técnico del ciudadano Carlos Luis Piña Bastidas, con fundamento en lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, aduciendo la parte accionante, lo siguiente:

.- Que, el ciudadano Carlos Luis Piña Bastidas, supra identificado, se encuentra detenido de maneta ilegitima desde el día veinte de Diciembre de 2.023, por aplicación del segundo aparte del artículo 106 del Código Penal Vigente.

.-Que, el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, benefició con un perdón presidencial (indulto) a uno de los coacusados en la causa, identificando como Jerrel Kenemore, lo cual nos fuera notificado por escrito por la funcionaria Luz Dar Moreno Acosta, mediante copia fotostática de Boleta que consignó marcada con la letra A.

.-Que, es el caso ciudadano Juez que la funcionaria Luz Dary Moreno Acosta, en la función precaria que ostenta, se le solicitó mediante escrito ordenar que el director del Centro Penitenciario donde se encuentra su defendido, lo pusiera en libertad, en virtud de que la medida de privativa de libertad decretada en fecha 17 de marzo del 2.022 había cesado en cumplimiento de la ley sustantiva Penal supra comentada.

.-Que, la ciudadana desacatando una orden presidencial que ha alcanzado por extensión a sus defendidos, ha decretado nuevamente contra el ciudadano Carlos Luis Piña Bastidas, nueva prorroga de medida privativa de la libertad, sin haber sido imputado por el Ministerio Público y por los mismos delitos.

.-Que, como pretende entonces remitir a esta defensa a solicitar algo que ha sido cumplido directamente como resultado de la negociación entre el gobierno de los Estados Unidos de America y el de Venezuela, para canjear al Diplomático Alex Saab, y entre otros a Jerrel Kenemore, lo que consta de Manera Pública, Notoria y Comunicacional.

.-Que, esta funcionaria no solamente viola la ley en forma irresponsable, sino que se coloca en Rebeldía de Resguardar el contenido del artículo 44 ordinal 5 de la Constitución, tal y como así lo prevé el artículo 334 eisudem, y de insinuar la inexistencia en el presente caso del perdón presidencial.

.-Que, estamos en presencia de un acto arbitrario cometido de manera injusta por la funcionaria Luz Dary Moreno Acostada, quien no ha atendido el mandado de la ley, por lo cual por la fuerza ha privado nuevamente a su defendido de su Libertad sin imputación del Ministerio Público, la cual es constitucionalmente inviable.

Solicitando finalmente que se declare procedente de acuerdo al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, se aplique el aparte in fine del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal. Y se aplique el contenido del artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada, según refiere la accionante en amparo, una presunta privación ilegítima de voluntad según refiere el accionante, denunciando como agraviante al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Así las cosas, es necesario citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -caso: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales, -Control, Juicio o Ejecución-.


De allí entonces que, de lo expuesto ut supra, se aprecia que la presente la acción de amparo constitucional va dirigida, contra la presunta violación a la libertad personal, que el accionante le atribuye a la Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y, en apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 caso Emery Mata Millán- esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Ovidio Becerra Jaimes actuando en carácter de Defensor Técnico del ciudadano Carlos Luis Piña Bastidas. Y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del agraviado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de obligatorio cumplimiento para poder ejercer tal acción, apreciando esta Alzada que el escrito presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en fecha 18 de diciembre de 2022, –sello húmedo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- cumple a cabalidad con los requisitos de ley-. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, estima prudente advertir lo siguiente:

La parte accionante señala como presunto agraviante al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, aduciendo en el escrito presentado ante esta Superior Instancia, diversas denuncias, dirigidas a impugnar diferentes circunstancias transcurridas en el decurso procesal suscitado en la causa signada bajo la nomenclatura SP21-P-2022-002666.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, evidencia en primer lugar que, el accionante en amparo, en relación a la supuesta violación a la libertad personal cometida en contra de su defendido, se limita a referir que:

.“…el ciudadano Presiente de la República Bolivariana de Venezuela, benefició con un perdón presidencial (indulto) a uno de los coacusados en la causa, identificando como Jerrel Kenemore…”

“…se le solicitó mediante escrito ordenar que el director del Centro Penitenciario donde se encuentra mi defendido, lo pusiera en libertad, en virtud de que la medida de privativa de libertad decretada en fecha 17 de marzo del 2.022 había cesado en cumplimiento de la ley sustantiva Penal supra comentada..”

“…ha decretado nuevamente contra el ciudadano Carlos Luis Piña Bastidas, nueva prorroga de medida privativa de la libertad, sin haber sido imputado por el Ministerio Público y por los mismos delitos…”

“…esta funcionaria no solamente viola la ley en forma irresponsable, sino que se coloca en Rebeldía de Resguardar el contendido del artículo 44 ordinal 5 de la Constitución, tal y como así lo prevé el artículo 334 eisudem, y de insinuar la inexistencia en el presente caso del perdón presidencial…”.

Corolario de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, actuando en el presente asunto como Tribunal de Primera Instancia Constitucional, apreciando que, ha sido enunciadas las pretensiones de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, considera pertinente puntualizar las generalidades que comprenden dicha acción. Para ello, se expone como referencia la Sentencia N° 165 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de febrero de 2001, mediante el cual, esgrime su criterio de la siguiente manera:

“(Omissis)

...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal-…”. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).

(Omissis)”


De igual manera, se expone el criterio de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de agosto del 2001, bajo Sentencia N° 1589, mediante la cual señaló:

“(Omissis)

En todo caso, se conserva como acción autónoma en virtud de que continúa vigente el procedimiento especial de hábeas corpus por vía legal, es decir, por imperativo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se establece un procedimiento específico para los casos de amparo a la libertad y seguridad personales.
En este orden de ideas debemos decir que el hábeas corpus, en su noción clásica, fue concebido para terminar con detenciones ilegítimas, es decir que tutela la libertad personal. Ahora bien, se considera detención ilegítima, aquella que se haya practicado sin una orden judicial escrita o por una autoridad incompetente, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los instrumentos internacionales. Así pues, el hábeas corpus es una garantía judicial, cuyo fin primordial es poner a disposición de los jueces la persona del detenido a fin de que éste examine la legalidad de la privación y, de considerarlo pertinente, decrete la libertad. Es un procedimiento menos formal con actuaciones inmediatas por parte del Juez, tal y como fue expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-8/80. En tales casos, como regla general, el competente para conocer de tal procedimiento, son los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, pues existen excepciones, como en aquellos casos en que la orden de privación procede de altos funcionarios públicos.
Asimismo, esta Sala ha establecido que cuando la orden de detención haya sido decretada por escrito y por la autoridad judicial competente, pero la misma supere el tiempo máximo permitido, el afectado o cualquiera que lo represente, deberá regirse por el procedimiento aplicable a la acción de amparo contra una actuación judicial que vulnera el derecho constitucional de la libertad personal, atribuyéndose en tales casos la competencia al Superior Jerárquico.
Como corolario de lo antes dicho, surge la afirmación de que si interpuesta una solicitud de hábeas corpus, de su estudio se advierte que la presunta ilegitimidad de la detención alegada proviene de una actuación judicial -sea que se trate de un acto, omisión, resolución o sentencia-, emanada de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, el camino procedimental a seguir es aquel que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento.
(Omissis)”

El Máximo Tribunal de la República ha sido conteste en afirmar que, la acción constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, procede en principio, cuando se afecta de manera directa la libertad y seguridad personal, como consecuencia de la privación ilegítima de libertad de manera arbitraria, que se haya practicado sin una orden judicial escrita o por una autoridad incompetente, por los órganos auxiliares, bien sea de carácter administrativo, policial o judicial, alcanzando con ello la violación de las normas constitucionales y legales que regulan la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así entonces, la acción de amparo a la libertad o seguridad de la persona -hábeas corpus-, constituye un sistema lo suficientemente idóneo para resguardar la libertad y seguridad personal frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del Poder Público, siendo que, la consecuencia necesaria de la interposición de una acción constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, es la inmediata libertad de un ciudadano que se encuentre privado ilegítimamente de su libertad o amenazado en su seguridad personal. Derechos y garantías que, han sido reconocidos en tratados, pactos, convenios internacionales suscritos por Venezuela, en los cuales se ha asumido el compromiso de establecer una vía judicial expedita para proteger la libertad personal.

Lo anterior, igualmente ha sido criterio de la Sala Constitucional en fecha 29 de agosto de 2003, bajo Sentencia N° 2427, mediante la cual, esgrimió su criterio de la siguiente manera:

“(Omissis)

El hábeas corpus es la institución que como máxima garantía de la libertad personal obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad judicial, cuando es reclamada por cualquier persona que pretende poner coto a una posible irregularidad.
En el orden constitucional, éste concepto primigenio del hábeas corpus pierde completamente su sentido, produciéndose una mutación que lo convierte en una acción de amparo que indudablemente también comporta una protección de los derechos fundamentales garantizados al individuo por la Constitución.
Tal afirmación deviene del hecho que el hábeas corpus tiene un procedimiento de carácter especial, de cognición limitada, pues a través de él se busca sólo la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. En la acción de amparo, el tribunal constitucional jamás pide que se traiga ante su presencia a la persona privada de libertad para ser directamente oída.
En el hábeas corpus, el órgano judicial que conoce de la solicitud juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad, a la que puede poner fin o modificar en atención a las circunstancias en la que la detención se produjo, pero sin extraer de éstas más consecuencia que la necesaria finalización o modificación de la privación de libertad.

(Omissis)”



La acción constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, se encuentra taxativamente establecida con la finalidad de salvaguardar la libertad y seguridad de las personas, cuando se lesione el derecho inherente del ser humano a la libertad, mediante la privación ilegítima, bien sea por medio de una orden judicial que no cumpla con lo establecido en la normativa adjetiva penal, así como el abuso de autoridad de los órganos de policía, por cuanto mantienen en calidad de detenidos a los imputados a quien previamente les ha sido librada una boleta de libertad, constituyendo una flagrante violación al derecho de la Libertad Individual.

Como colofón de los argumentos expuestos y esbozados en la presente decisión, el amparo bajo la modalidad de hábeas corpus, procura proteger a las personas que han sido privadas de manera ilegítima, es decir, el objetivo principal de dicha acción constitucional deriva de la protección al derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que cuya situación infringida se encuentra delimitada a la salvaguarda a los derechos nombrados ut supra.

Ahora bien, para el caso de marras, revisadas las denuncias previamente señaladas en el escrito contentivo de la presente acción de amparo, esta Superior Instancia en fecha 15 de Marzo del 2.024 consideró pertinente conforme lo establece artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, ordenar mediante oficio N°.- 0157-2024, a la presunta agraviante constitucional, -Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira- se sirviera a informar, en el término de 12 horas, contadas a partir de su notificación, el estado actual sobre la causa Penal SP21-P-2022-2666; sobre solicitud de efecto extensivo interpuesta por el Abogado Ovidio Becerra Jaimes a favor del ciudadano Carlos Luis Piña Bastidas, y la solicitud de prorroga sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad interpuesta por la Representación del Ministerio Público. Ello a los fines de verificar la existencia o no de la presunta violación del derecho invocado a favor del justiciable.

Así las cosas, en esta misma fecha la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procedió a remitir mediante oficio N° J4-474-2024, la información requerida sobre el estado actual de la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2022-2666; así como anexó copia certificadas de los autos suscritos en fecha 11 de Marzo del año 2.024, relacionados con la solicitud de efecto extensivo requerida por la defensa técnica del ciudadano Carlos Luis Piña Bastidas, y la prorroga de la medida de corrección personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, información como a saber se aprecia:

“(Omissis)

Me dirijo a ustedes muy respetuosamente, enviándoles un saludo institucional y a su vez a los fines de dar respuesta a la solicitado mediante oficio N° 157-2024 de fecha 15/03/2024 recibido por este despacho en esta misma fecha. Al respecto me permito informales que:

1.-Sobre el estado actual del presente asunto penal: En la presente causa penal se aperturó el debate de Juicio oral y Publico en fecha 21/02/2024 celebrándose audiencia de continuación el día de hoy y quedando fijada la continuación del mismo para el día 04/04/2024.

2.-Sobre la solicitud de efecto extensivo: consta en autos debidamente agregados al expediente que, e fecha 11/03/2024 este Tribunal se pronunció al respecto de la solicitud de efecto extensivo realizada por el Abg. Ovidio Becerra, anexando al presente oficio copia certificada de la sentencia interlocutoria.

3.-Sobre la solicitud de prorroga de la medida de coerción personal: consta en autos debidamente agregados al expediente que, en fecha 11/03/2024 este Tribunal emitió pronunciamiento motivado donde acuerda la prorroga solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico mediante oficio 0489-2024, anexando al presente oficio copia certificada de la sentencia interlocutoria.

(Omissis)”

Así las cosas, se observa de la información remitida por la presunta agraviante, que la causa signada bajo la nomenclatura SP21-P-2022-2666, seguida en contra del ciudadano Carlos Luis Piña Bastidas, se encuentra actualmente en continuación de Juicio Oral y Público ante el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio, a su vez, se aprecia que la A quo manifestó respecto a la solicitud de efecto extensivo interpuesta por el Abogado Ovidio Becerra Jaimes, que en fecha 15 de marzo del año 2.024, procedió a dar respuesta a tal requerimiento mediante auto interlocutorio, en el cual, dispuso lo siguiente:

“(Omissis)
Visto la solicitud el ABG. OVIDIO BECERRA, de fecha 29/02/2024, en donde requiere que se le otorgue a su defendido CARLOS LUIS PIÑA BASTIDAS, el mismo beneficio que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, le otorgó al acusado JERREL KENEMORE. Visto su solicitud, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:
Este Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En virtud de lo anteriormente señalado, y a fin de dar respuesta a lo solicitado por el ABG. OVIDIO BECERRA, tal y como el mismo lo indicó en su escrito de que era un hecho público, notorio y comunicacional de que el acusado JERREL KENEMORE se encuentra en libertad, indicando en su solicitud las páginas digitales que reportaban dicha noticia, fue un acto realizado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones, que en el mes de Diciembre del año 2023, le otorgó beneficios a varios acusados que conllevaron a otorgarle su libertad, entre las personas beneficiadas se encontraba el acusado JERREL KENEMORE.
Ahora bien, solicita el mencionado abogado que se extienda ese beneficio a su defendido CARLOS LUIS PIÑA, trayendo a colación la norma contenida en el artículo 106 del Código Penal, es por lo que considera esta juzgadora que debe el mencionado defensor hacer la solicitud pertinente ante la persona del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, quien de acuerdo a la Ley, es el único facultado para hacerlo.
En tal sentido, se insta al mencionado defensor a realizar las solicitud de perdón o indulto, como el mismo lo indica, ante la autoridad competente. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se le informa al ABG. OVIDIO BECERRA, que deberá presentar la solicitud de indulto o perdón del reo, ante la autoridad competente, toda vez que esta juzgadora no es competente para otorgar indultos.
SEGUNDO: Se le informa al abogado Ovidio Becerra, que en amparo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede acudir ante la Presidencia de la República, a interponer la presente solicitud.
TERCERO: SE INSTA AL ABG. OVIDIO BECERRA, a dar cumplimiento a su obligación como abogado, de conocer las nomas(sic) adjetiva penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

(Omissis)”


Por su parte, en atención a la solicitud de prorroga de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano Carlos Luis Piña Bastidas, peticionada por la Representación del Ministerio Público, la Juzgadora anexó copia certificada del pronunciamiento emitido en fecha 11 de marzo del año 2.024, en la cual da respuesta a tal requerimiento, expresando textualmente lo siguiente:

“(Omissis)
Visto el oficio N° 0489-2024 de fecha 06/05/2024 constante de Un (01) folio útil presentado por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita sea prorrogada la medida de coerción persona impuesta al acusado CARLOS LUIS PIÑA BASTIDAS,
(…)
Ahora bien, el Representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo a colación que la solicitud del mantenimiento de la medida de coerción personal se sustenta en la complejidad del caso. Toda vez qué, se tratan de delitos cuyas penas son altas, como es el caso del delito de Conspiración que prevé una pena que oscila entre Veinte (20) a Treinta (30) años de prisión, aunado a que el bien jurídico tutelado es la Independencia y Seguridad de la Nación, y tomando en consideración que no ha transcurrido el lapso equivalente a la pena mínima para el delito mayor, es decir Veinte (20) años de prisión, es por lo que solicita que se acuerde la prórroga de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado CARLOS LUIS PIÑA BASTIDAS.
(Omissis)
Una vez analizada la presente solicitud, esta juzgadora debe señalar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), prevé la potestad del juzgador -de oficio o a petición de parte- de mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado, cuando ésta se encuentre próxima a vencer. De manera excepcional y siempre que existan causas graves que así lo justifiquen, debiendo el juzgador realizar un análisis entre, la proporcionalidad de la medida impuesta con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Así mismo, es numerosa la jurisprudencia emanada del máximo (Omissis)
De igual forma, resulta oportuno señalar el dictamen de la Sala Constitucional, ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se dejó pautado el nuevo Criterio de la Sala en cuanto al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad una vez excedidos los dos (2) años establecidos en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en resumen hace referencia a las dilaciones debidas o justificadas, tal como lo refiere el artículo 1 del COPP. Así un proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de la mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad y la emisión de una sentencia justa, que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
En el presente caso, revisada como ha sido la totalidad de la causa, se observa qué, al acusado CARLOS LUIS PIÑA BASTIDAS, se le impuso la medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 17/02/2022 decretada por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INMIGRACIÓN ILÍCITA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, y que en la actualidad nos encontramos en pleno desarrollo del juicio oral y público, el cual se ha prolongado en el tiempo por causas que no son imputables ni a las partes ni al Juez. Siendo necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos, la evacuación en su totalidad de los medios de prueba que fueron ofrecidos por las partes, y la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos.
Así mismo, dada la complejidad del presente caso, la gravedad de los delitos imputados al acusado CARLOS LUIS PIÑA BASTIDAS, el bien jurídico tutelado que en este caso es la Independencia y Seguridad de la Nación, lo que convierte como sujeto pasivo (víctima) al Estado Venezolano en su conjunto, y la sanción probable, se hace necesario verificar si han variado las circunstancias que motivaron a imposición de la medida de coerción personal, de conformidad con los artículos 230 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub iudice, encontramos que el hecho criminoso imputado al acusado CARLOS LUIS PIÑA BASTIDAS, según la calificación dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INMIGRACIÓN ILÍCITA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, encontrando el Tribunal que al hacer el análisis del caso no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
Tales elementos de convicción se derivan del escrito acusatorio que fue debidamente admitido en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control, dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique un adelanto de opinión al fondo del asunto.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
Finalmente, en el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, que existe peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso y por la magnitud del daño causado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se encuentra acreditado dado que pudiera influir en la víctima para que informe falsamente al Tribunal, y ponga en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad a lo establecido en los artículos 237 numerales 2° y 3° y articulo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se verifica que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada.
En tal sentido, se ACUERDA la prórroga de la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se mantiene la misma en todos y cada uno de sus efectos, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 1 °, 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Se ordena notificar a las partes.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO IV DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: SE ACUERDA LA PRORROGA DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL CONSISTENTE EN LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DEL ACUSADO CARLOS LUIS PIÑA BASTIDAS, a quién se le sigue causa penal, por la presunta comisión de los delitos de de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INMIGRACIÓN ILÍCITA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, manteniéndose la medida de coerción personal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 numerales 2° y 3 °, y artículo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al acusado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

(Omissis)”

Ahora bien, vista la información remitida por la Jueza A quo y al quedar establecido que la presente acción de amparo constitucional –Habeas Corpus- se fundamenta conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo contra la Libertad y Seguridad Personal, en contra de la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, por cuanto según el accionante“…estamos en presencia de un acto arbitrario cometido de manera injusta por la funcionaria Luz Dary Moreno Acostada, quien no ha atendido el mandato de la ley, por lo cual por la fuerza ha privado nuevamente a mi defendido de su Libertad sin imputación del Ministerio Público, la cual es constitucionalmente inviable…” además señalar que:

.- “…El ciudadano Presiente de la República Bolivariana de Venezuela, benefició con un perdón presidencial (indulto) a uno de los coacusados en la causa, identificando como Jerrel Kenemore, lo cual no fuera notificado por escrito por la funcionaria Luz Dar Moreno Acosta, mediante copia fotostática de Boleta que consignó marcada con la letra A…”

.- “… es el caso ciudadano Juez que la funcionaria Luz Dary Moreno Acosta, en la función precaria que ostenta, se le solicitó mediante escrito ordenar que el director del Centro Penitenciario donde se encuentra su defendido, lo pusiera en libertad, en virtud de que la medida de privativa de libertad decretada en fecha 17 de marzo del 2.022 había cesado en cumplimiento de la ley sustantiva Penal supra comentada…”

.-“…la ciudadana desacatando una orden presidencial que ha alcanzado por extensión a sus defendidos, ha decretado nuevamente contra el ciudadano Carlos Luis Piña Bastidas, nueva prorroga de medida privativa de la libertad, sin haber sido imputado por el Ministerio Público y por los mismos delitos…”.

.-Que, “… como pretende entonces remitir a esta defensa a solicitar algo que ha sido cumplido directamente como resultado de la negociación entre el gobierno de los Estados Unidos de America y el de Venezuela, para canjear al Diplomático Alex Saab, y entre otros a Jerrel Kenemore, lo que consta de Manera Pública, Notoria y Comunicaciona…”

.-Que, “…esta funcionaria no solamente viola la ley en forma irresponsable, sino que se coloca en Rebeldía de Resguardar el contendido del artículo 44 ordinal 5 de la Constitución, tal y como así lo prevé el artículo 334 eisudem, y de insinuar la inexistencia en el presente caso del perdón presidencial…”

Considera ineludible este Tribunal Constitucional, comparar los anteriores alegatos, con los fundamentos explanados en el íntegro de la presente decisión, en la que se dejaron establecidas las características generales respecto de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Hábeas Corpus, pues es imperioso establecer que, en el presente caso in examine, no están dados los supuestos para considerar que al ciudadano Carlos Luis Piña Bastidas, se le está siendo violentado el derecho a la libertad personal, por cuanto en primer lugar, se aprecia que el mismo se encuentra en plena fase de Juicio Oral y Público por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Inmigración Ilícita de Personas, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Conspiración, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal.

En segundo lugar, se observa que el quejoso también plantea sus disconformidades en cuanto a los pronunciamientos de la Juzgadora en atención a la solicitud de efecto extensivo interpuesta por la defensa técnica del acusado de marras, así como de la prorroga acordada en relaciona a la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano Carlos Luis Piña Bastidas, ambos autos interlocutorios publicados en fecha 11 de marzo del año 2.024.

Es por ello, que esta Superior Instancia concluye en atención a las generalidades expuestas respecto a la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Hábeas Corpus, que dicho procedimiento extraordinario procede cuando se afecta de manera directa la libertad y seguridad personal, como consecuencia de la privación ilegítima de libertad de manera arbitraria, que se haya practicado sin una orden judicial escrita o por una autoridad incompetente, por los órganos auxiliares, bien sea de carácter administrativo, policial o judicial. Situación que en el caso marras no sucedió, por cuanto se evidencia que en el presente proceso existe unas decisiones judiciales, mediante las cuales, en una se dio respuesta sobre el efecto extensivo que solicitó el accionante de autos, en donde la Juzgadora le informó al Abogado Ovidio Becerra Jaimes, que “…deberá presentar la solicitud de indulto o perdón del reo, ante la autoridad competente, toda vez que esta juzgadora no es competente para otorgar indultos…” Y respecto a la segunda decisión judicial, en la misma se acordó la prorroga sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de Carlos Luis Piña Bastidas, por parte de un órgano competente –Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- prorroga que además fue peticionada por la Representación Fiscal.


De modo que, este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional, advierte, que en lo referente al caso planteado por el Abogado Ovidio Becerra Jaimes, inscrito en el inpreabogado bajo el número 185.537, actuando con el carácter de defensor privado del imputado Carlos Luis Piña Bastidas, que existen mecanismos ordinarios, mediante los cuales pudo garantizar, en su oportunidad legal, los derechos que delata como vulnerados; máxime cuando las presentes denuncias, van dirigidas a impugnar pronunciamientos emitidos mediante autos interlocutorios, es decir, decisiones judiciales que se pueden apelar bajo la vía recursiva.

En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refiere que:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones).

Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Precisado lo anterior, resulta oportuno traer a colación la Sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció, entre otros, el siguiente particular:
“(Omissis)
…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley
(Omissis)”

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:

"(Omissis)

Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado
(Omissis)”.

Es así entonces, que para ser admitida una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Por el contrario, pretender utilizar la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no fueron agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene en inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Bajo este orden de ideas, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la parte que acude al amparo, debe señalar fundadamente los motivos por los cuales su pretensión no puede ser satisfecha en vía ordinaria, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede intentarse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.). Máxime, cuando consta en autos que no existe una presunta privación ilegítima, como pretendió hacer valer errada y vagamente el accionante.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, determina que en el presente caso, la vía del amparo no es la idónea para restituir la situación jurídica aducida como infringida por la parte accionante, toda vez que, no consta que en el presente caso estén dados los supuestos para la procedencia de un amparo constitucional bajo la modalidad de Hábeas Corpus. Sobre este particular, se observa que los basamentos del ejercicio de la presente acción de amparo devienen de unas decisiones dictadas y publicadas por un Tribunal competente y sobre la cual no fue agotada la vía ordinaria correspondiente, como lo es el ejercicio del recurso de apelación –previsto en el artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva- ante el Tribunal Superior como lo refiere la norma invocada.


Precisado lo anterior y extraído de la revisión íntegra de la pretensión de amparo constitucional bajo la modalidad de Hábeas Corpus. interpuesta por el Abogado Ovidio Becerra Jaimes, inscrito en el inpreabogado bajo el número 185.537, se tiene que la misma va dirigida a denunciar una presunta privación ilegítima, que no se constituyó bajo ese supuesto, comprobándose que se pretende utilizar el proceso de amparo, como vía extraordinaria, cuando existen mecanismos idóneos que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales señalados.

En consecuencia, bajo los argumentos aquí señalados, este Tribunal de Segunda Instancia estima, que la pretensión de amparo constitucional bajo la modalidad de Hábeas Corpus, incoada por el proponente, no cumple con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo entonces lo procedente y ajustado a derecho declararlo inadmisible, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 ejusdem. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Ovidio Becerra Jaimes, inscrito en el inpreabogado bajo el número 185.537.

Segundo: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Hábeas Corpus, ejercido por el Abogado Ovidio Becerra Jaimes, actuando en carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Luis Piña Bastidas, de conformidad con lo previsto en los numeral 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente – Ponente-





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogada Edith Carolina Sánchez Roche
Jueza de Suplente de Corte







Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria

1-Amp-SP21-O-2024-000010/JMMM/Paar












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE COSNTITUCIONAL

ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN
En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde, en la sede de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: el Juez Presidente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, la Juez ABG. Ledy Yorley Pérez Ramírez, y la Juez ABG.Edith Carolina Sánchez Roche, en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por el Juez ponente ABG. ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, en la causa penal signada con el N° 1-Amp-SP21-O-2024-000010. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:

APROBADO

IMPROBADO Y REASIGNADO

VOTO SALVADO


VOTO CONCURRENTE

OBSERVACIONES: _____________________________________________________________________________

Siendo la una y treinta minutos de la mañana del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Los Jueces de Corte,


Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente – Ponente-





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogada Edith Carolina Sánchez Roche
Jueza de Suplente de Corte



Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria
1-Amp-SP21-O-2024-000010/JMMM/Paar