REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Juez Ponente: Abogado Héctor Emiro Castillo González

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE:
Ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo, asistido por el abogado Fernando José Roa Ramírez.

ACCIONADO:
Abogada Mary Francy Acero Soto, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.


DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En fecha ocho (08) de marzo del año 2024, fue recibido por ante esta Superioridad Jurisdiccional escrito contentivo de acción de amparo constitucional ejercida con fundamento en lo establecido en los artículos 25, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo - presunto agraviado de la causa en cuestión- asistido en este acto por el abogado Fernando José Roa Ramírez; contra el pronunciamiento jurisdiccional emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, por cuanto según su consideración, la Jueza ad quo se ha negado reiteradamente a procesar la oposición a la persecución penal manifestada tantas veces, y consecuente escrito de excepciones interpuesto en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2023, originando con tal accionar, falta de pronunciamiento, omisión, abstención y retardo en el proceso que le cobija. En este contexto, el accionante en amparo textualmente aduce las premisas que a continuación se demuestran:

-Que…” Con el debido respeto me dirijo a Ustedes A fin de solicitar Amparo Constitucional al derecho al debido proceso, al derecho al Debido Pronunciamiento (…); por parte del Tribunal de control (sic), cuyo titular es la Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO en la oportunidad de NEGARSE reiteradamente a procesar nuestra oposición a la persecución penal y escrito de excepciones (de fecha 04/12/2023) del cual anexo copia simple y que a requerimiento de esta Corte presentare en original de su recepción, falta de pronunciamiento, omisión, abstención o retardo que constituye una total negación de justicia”.

.-Que…” (…) no consta en autos pronunciamiento expreso y oportuno por parte de ese juzgado, tal como lo consagra los artículos 25, 26, 253 y 257 de la CRBV”.

-Que…”Concurrente, podrá La Corte comprobar que existen incidencias en la búsqueda de la decisión previo y especial pronunciamiento, sin haberlo logrado como: 1. Un amparo constitucional fallido; 2. El envío a la Fiscalía de nuestra solicitud y a partir de ese momento se paralizó la causa; 3. Ante la paralización del juicio pedimos al Juez de Control 2 que se reactivara el juicio y el juez (sic) de control simplemente nos convocó a una audiencia preliminar el martes 19 de marzo 2024 a las 9:30 Am, con base en escrito de Acusación de fecha 01 de marzo 2024 en el cual riela a primera vista que su contenido es fiel de la imputación de la que fui objeto en noviembre de 2023, con las mismas actuaciones de investigación; y sin tesitura alguna se solicitó se me imponga “medida de privación judicial preventiva” tal como se me anunció como retaliación a mi actividad”.

Sobre la base de las argumentaciones enunciadas, el ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo actuando asistido por el abogado Fernando José Roa Ramírez, peticiona a esta Instancia Superior, la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene que otro juez de control se pronuncie sobre la oposición objetada.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocerla y decidirla, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada con ocasión a la aparente omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, respecto de la oposición a la persecución penal y escrito de excepciones interpuesto en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2023.

Así las cosas, resulta ineludible citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia esbozada en fecha 20 de enero del año 2000 -caso: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de acciones de amparo constitucional, cuando éstas se encuentren dirigidas contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales -Control, Juicio o Ejecución-.

De las premisas expuestas ut supra, y considerando que la presente acción de amparo versa según el criterio del accionante, en la presunta conculcación del derecho al Debido Proceso, en cuanto a lo que denomina el Debido Pronunciamiento, por cuanto afirma que existe en el asunto penal seguido en su contra una presunta falta, omisión y/o abstención de pronunciamiento que el ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo en su condición de accionante asistido jurídicamente por el abogado Fernando José Roa Ramírez, le atribuye a la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En función de lo afirmado, al tratarse el presunto agraviante de un Juez de Primera Instancia, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, como Tribunal Superior de la accionada, y en estricto apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 casos Emery Mata Millán- se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Y así decide.-

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES


Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo, actuando en este acto asistido por el abogado Fernando José Roa Ramírez, debe verificarse el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales resultan obligatorios para materializar tal acción, y en consecuencia, proceder a revisar acerca de la admisibilidad o no de la acción intentada. Al respecto de ello, aprecia esta Alzada que el escrito presentado y previamente recibido en fecha ocho (08) de marzo del año 2024 ante esta Instancia Superior, que actúa en Sede Constitucional, cumple a cabalidad con los requisitos de ley-. Y así decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, estima prudente advertir lo siguiente:

Se aprecia que el accionante en amparo en relación a la supuesta violación del Debido Proceso cometida en su contra, se limita a referir diversos argumentos alusivos a la omisión de pronunciamiento en que incurrió la Juzgadora Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, por cuanto desde su perspectiva, la misma se ha negado en distintas oportunidades a procesar la oposición a la persecución penal y escrito de excepciones interpuesto en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2023, aseverando en ese entender, que dicho ente jurisdiccional decidió enviar a la Fiscalía la solicitud endilgada, provocando así, la paralización de la causa en su contra.

Corolario de lo anterior, la parte presuntamente agraviada delata en ese mismo orden, que aún cuando se haya materializado la paralización de la causa en su contra, la operadora de justicia procedió a convocar a la celebración de la audiencia preliminar bajo un escrito acusatorio fiel del contenido de la imputación a la que su persona fue sometida, y de igual modo, con la mismas actuaciones de investigación. Aduciendo así, la falta de tesitura al solicitar la representación fiscal, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.

Sobre tales aseveraciones, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, no puede dejar pasar la función revisora a la que se encuentra claramente adherida, con el objetivo de tutelar efectivamente el pedimento del accionante en amparo, con el objetivo de determinar si le asiste la razón o no, para lo cual concibe pertinente revisar la causa principal signada con el alfanumérico SP21-S-2023-000820, la cual a los fines de decidir sobre la acción intentada, fue solicitada, habida cuenta de la visible importancia de explanar las actuaciones que rielan insertas en la misma, posterior a la interposición del escrito de excepciones que según el accionante, fue omitido por la accionada. En este tenor, se observa:

- En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2024 –según sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-, fue interpuesto por el ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo actuando en la condición de investigado, escrito de excepciones y solicitud de control formal y material de la acusación, constante de tres (03) folios útiles –corre inserto del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) de la causa principal N° SP21-S-2023-000820-.

- En fecha siete (07) de diciembre del año 2023, la Juzgadora de Primera Instancia recibe de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal y de Violencia contra la Mujer, escrito de excepciones previamente interpuesto por el ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo. En ese sentido, acuerda darle entrada y agregar a la causa –corre inserto en el folio cincuenta y cinco (55) de la causa principal N° SP21-S-2023-000820-.

- En fecha siete (07) de diciembre del año 2023, la Operadora de Justicia se pronuncia en relación al recibimiento del escrito de excepciones, a través de un auto, en el que deja constancia que hasta la fecha de tal recepción, su despacho no había recibido acto conclusivo alguno de la causa penal llevada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. En ese sentido, estima la remisión de dichas actuaciones a la representación fiscal atinente al caso de marras, mediante oficio N° 2C-2944-2023 –corre inserto en el folio cincuenta y cuatro (54) de la causa principal N° SP21-S-2023-000820-.

- En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2023 –según sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-, fue interpuesto por el ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo, escrito contentivo de solicitud de copia certificada de la remisión del escrito de fecha 04/12/2023 a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público –corre inserto en el folio cincuenta y siete (57) de la causa principal N° SP21-S-2023-000820-.

- En fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2023, la Jueza a quo recibe el escrito de solicitud de copia certificada previamente interpuesto en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2023 por el ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo, acordando darle entrada y el curso de ley correspondiente –corre inserto en el folio cincuenta y ocho (58) de la causa principal N° SP21-S-2023-000820-. En esa misma fecha, la Juzgadora de Primera Instancia remite como actuaciones complementarias el escrito de solicitud de copia certificada indicado ut supra, a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, mediante oficio N° 2C-3031-2023 –corre inserto en el folio cincuenta y seis (56) de la causa principal N° SP21-S-2023-000820-.

- En fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2023 –según sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-, el ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo en calidad de investigado, interpone escrito en el que aduce que el auto de fecha siete (07) de diciembre del año 2023 emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, carece de fundamento legal, por cuanto según su criterio, en el ordenamiento jurídico venezolano no opera el hecho que para el curso de una oposición a la persecución penal por una acusación fiscal promovida ilegalmente, se requiera de un acto conclusivo emitido por parte de la Fiscalía. En ese orden de ideas, se observa con palmaria claridad que el ciudadano mencionado, cimienta en dicho escrito que el auto dado por la Juzgadora de Primera Instancia es defectuoso, por cuanto limitó su accionar a participar oportunamente en el proceso, y así entonces, le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa –corre inserto en el folio sesenta (60) de la causa principal N° SP21-S-2023-000820-.

- En fecha veintidós (22) de diciembre del año 2023, la Operadora de Justicia da por recibido el escrito contentivo de dos (02) folios útiles presentado previamente en fecha 21/12/2023 por el ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo. En razón de ello, acuerda dar entrada al mismo, y resolverlo por auto separado –corre inserto en el folio sesenta y dos (62) de la causa principal N° SP21-S-2023-000820-.

- En fecha veintidós (22) de diciembre del año 2023 la Juzgadora del Tribunal a quo, en razón del escrito interpuesto en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2023 por el ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo, emite pronunciamiento jurisdiccional constante de ocho (08) folios útiles, a través del cual, con cimiento doctrinario, jurisprudencial y normativo en relación a las circunstancias particulares del caso en cuestión, hace del conocimiento del mencionado ciudadano, la no constancia en su tribunal hasta el instante de tal proceder, de imputación formal, refiriendo que la causa penal llevada en su contra se encuentra en lapso de investigación y por tal razón, no se le ha violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva. De igual modo, explana claramente que la representación fiscal concerniente al caso en cuestión, emitirá el pronunciamiento que considere pertinente en la etapa legal correspondiente.

- En razón del pronunciamiento emitido señalado en líneas anteriores, se advierte que el Tribunal de Primera Instancia en fecha ocho (08) de enero del año 2024 emite boleta de notificación con atención al ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo –corre inserto en el folio setenta y dos (72) de la causa principal N° SP21-S-2023-000820-, en la que hace de su conocimiento de la sentencia proferida por auto separado en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2023, en razón del escrito presentado en su oportunidad por el ciudadano, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2023. Habida cuenta que el precitado ciudadano tantas veces mencionado tiene su domicilio en el sector el Cerro del Municipio Michelena estado Táchira, la Juzgadora emitió oficio N° 2C-001-2024 con atención al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira del sector Ayacucho, a los fines de que dicho órgano de seguridad practicase la diligencia de la notificación previamente expedida.

De lo enunciado, se observa que la boleta emitida fue diligenciada como positiva, siendo que la misma fue recibida por este ciudadano notificado en fecha nueve (09) de enero del año 2024 a las nueve (09) horas y nueve (09) minutos de la mañana (9:09 a.m.).

- En fecha once (11) de enero del año 2024 –según sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-, el ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo –presunto agraviado-, presenta escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en razón de que le fue notificado de la sentencia emitida por la Juzgadora en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2023, en la que según su opinión, sus argumentos no se hicieron entender, por cuanto la verdadera pretensión de sus cimientos se enfocaron en hacer ver que el auto emitido por dicha Operadora de Justicia en fecha siete (07) de diciembre del año 2023, careció totalmente de fundamento legal, siendo el mismo defectuoso al violentar los derechos que le amparan, mas no así, que haya sido la Fiscalía del Ministerio Público quien haya violentado los mismos. En este sentido, adujo finalmente que el pronunciamiento dado por el Tribunal, no respondió a los planteamientos emitidos –corre inserto en el folio ochenta y uno (81) de la causa principal N° SP21-S-2023-000820-.

- En fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, el Tribunal de Primera Instancia acuerda dar entrada al escrito endilgado por el ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo en fecha once (11) de enero del año 2024 y en ese mismo auto, el curso legal correspondiente –corre inserto en el folio ochenta y dos (82) de la causa principal N° SP21-S-2023-000820-.

- En fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, la Juzgadora Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer emite pronunciamiento en razón del escrito presentado por el ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo en fecha once (11) de enero del año 2024, en el que deja constancia de una serie de fundamentos captados previamente por su despacho en la decisión emitida en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2023, para en ese sentido, apreciar por segunda vez la no vulneración de los derechos subjetivos del justiciable –corre inserto en el folio ochenta y tres (83) de la causa principal N° SP21-S-2023-000820- y asimismo, indicar las siguientes premisas:

“(Omissis)

En este sentido, aprecia esta juzgadora que no se le han vulnerado de ninguna manera los derechos subjetivos al justiciable en virtud de que la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira no ha realizado el acto formal de imputación razón por la cual el ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo tiene cualidad de presunto agresor, por lo que el escrito antes mencionado, presenta argumentos ilógicos resultando el mismo incomprensible, es todo.

(Omissis)”.

Del recuento de las actuaciones explanadas ut supra, que corren insertas en la causa principal que guarda relación con la acción de amparo intentada, se observa con palmaria claridad la diligencia de pronunciamiento oportuno dado por la Juzgadora de Primera Instancia en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2023, en razón del escrito presentado por el ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo en fecha veintiuno (21) de diciembre del mismo año, decisión que expone en función de ampliar fundadamente en derecho, el auto que previamente en fecha siete (07) de diciembre del año 2023 habría emitido, y en el cual, informaba claramente que hasta la fecha de la presentación del escrito de excepciones, su despacho no había recibido acto de imputación alguno. De manera que, quienes aquí deciden consideran oportuno dejar constancia de los argumentos ofrecidos en dicho pronunciamiento, por parte de la accionada, siendo entre otros, los siguientes fundamentos:

“(Omissis)

Ahora bien de la revisión del escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2023, por el ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo, en su carácter de presunto agresor en la causa signada en el Ministerio Público bajo el MP-45564-2023, mediante el cual señala que la causa se encuentra paralizada y no ha sido posible revisar el contenido de las actas todo lo cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa, indicando al respecto que el tribunal no se ha pronunciado con respecto a la solicitud de las medidas de protección acordadas, señalando que el acto defectuoso puede y debe ser saneado de forma inmediata por el juez con base a la facultad que puede el juez revoca (sic) su propia decisión al ser advertido del error razón por al (sic) cual sea subsanado dicho error, le aclara al presunto agresor que la representación fiscal solicitó la prueba anticipada la cual fue fijada para el día viernes 11 de agosto de 2023 siendo remitidas dichas actuaciones a la Fiscalía conocedora del presente asunto, que posterior a dicha prueba no consta por parte de la representación fiscal ninguna solicitud desconociendo este tribunal si ya se fijó fecha y hora para el acto formal de imputación, razón por la cual mal pudiera esta juzgadora emitir algún pronunciamiento previo si no se ha realizado la imputación formal para que posteriormente se realicen diligencias de investigación por parte de las partes en el presente proceso penal especial, siendo este el motivo por el cual visto que no consta hasta la presente fecha el respectivo acto conclusivo hacer algún pronunciamiento previo siendo este el motivo por el cual en fecha 07 de diciembre de 2023 se emitió el siguiente auto: “Visto el escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2023, por el ciudadano LLARRYS (sic) AGRISPINO BERMUDEZ MORILLO, actuando en su condición de presunto agresor en la causa N° SP21-S-2023-000820, mediante el cual presenta escrito de excepciones y solicitud de control formal y material de la acusación, al respecto se le informa que hasta la presente fecha este tribunal de control no ha recibido acto conclusivo alguno de la causa penal llevada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Por lo antes expuesto se acuerda remitir la presente actuación a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Cúmplase”.(Negrillas y subrayado de la Alzada)

(Omissis)”.

Habida cuenta de lo anterior, se aprecia sin duda alguna que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, profiere los argumentos considerados pertinentes en consecuencia del escrito de excepciones, y control formal y material de la acusación, opuesto por el ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2023-, por auto separado en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2023 -corre inserta del folio sesenta y tres (63) al setenta (70) de la causa principal N° SP21-S-2023-000820-, el cual inclusive fue objeto de notificación y cuya resulta fue positiva, toda vez que el propio ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo, consintió el recibimiento de la misma en fecha nueve (09) de enero del año 2024 –corre inserto en el folio setenta y ocho (78) de la pieza principal N° SP21-S-2023-000820-.

Aunado a lo estimado en el párrafo indicado, se observa asimismo como la Juzgadora de Primera Instancia continua pronunciándose en fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, en razón del señalamiento del ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo en el escrito interpuesto en fecha once (11) de enero del año 2024, pronunciamiento en el cual reitera y hace hincapié al criterio acogido por si misma en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2023, en el que notoriamente ofrece respuesta sobre el escrito de excepciones y la ausencia del acto de imputación formal y de escrito acusatorio para el momento de su presentación.

Una vez analizados los pormenores del actual recorrido procesal llevado a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa seguida en contra del actual accionante, observa esta Alzada que si bien el recurrente alega la omisión, abstención o retardo de la presunta agraviante, a través de un Amparo al que denomina Sobrevenido, no menos cierto es, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que cuando se trata del alegato referido al vicio de pronunciamiento por parte de funcionarios del Poder Judicial, en este caso, atribuidas a los Jueces, por falta de pronunciamiento judicial, debe ser tramitada conforme a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ser considerada como un amparo contra decisiones judiciales (Sentencia N° 928, de fecha 1 de junio de 2001)

Sin embargo, al estudiar el presente asunto, y revisar las actas de la causa seguida en contra del recurrente en amparo, en donde presuntamente manifiesta este que ha ocurrido la omisión de pronunciamiento por parte de la Juez accionada, encuentran quienes acá suscriben, que en el presente asunto, si existe decisión relacionada específicamente con el petitorio del hoy accionante, sin embargo dicho acto jurisdiccional no es a favor del peticionante, lo cual implicaría la existencia y necesario uso por parte del impetrante disconforme, de los medios y recursos ordinarios por parte del mismo, dado que la solución pretendida no fue acordada según su criterio y argumentos. En consecuencia, al existir medios y recursos ordinarios, el amparo no es la única vía para proceder en contra de la actuación procesal, contra la cual se diciente. No siendo entonces exclusivamente procedente el amparo constitucional para reparar la presunta lesión (Sentencia N° 1967, de fecha 16 de octubre de 2001).

En ese orden, la existencia del acto jurisdiccional correspondiente a la respuesta dada al escrito de excepciones, determina que no existe la omisión pretendida como supuesto para la procedencia del procedimiento contra decisiones judiciales. Motivo por el cual esta Alzada considera que lo pertinente es dar adecuada y oportuna respuesta al accionante conforme a los causes naturales de esta modalidad de recurso.

De manera que, habiendo realizado las anteriores argumentaciones para dejar determinado el procedimiento a seguir, y constatado el estado actual de la causa que se sigue contra el ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, advierte que en el caso in examine, no están dados los supuestos para considerar que al ciudadano ut supra mencionado, le fueron violentados las garantías constitucionales relativas al debido proceso y debido pronunciamiento, por cuanto la parte agraviada se fundamentó en un falso supuesto para intentar esta acción de amparo constitucional, habida cuenta que, la Juzgadora Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, claramente se pronunció por auto separado en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2023 sobre el escrito de excepciones presentado el cuatro (04) de diciembre del mismo año, según consta inserto dicho pronunciamiento del folio sesenta y tres (63) al folio setenta (70) de la causa principal signada con el N° SP21-S-2023-000820.

Demostrándose a todas luces que con tal accionar la Juzgadora de Primera Instancia actuó en debido ejercicio de sus facultades legalmente atribuidas, y en salvaguarda del objeto del presente proceso penal, razón por la cual, se estima que bajo ningún concepto, fueron quebrantados los derechos y las garantías constitucionales que el presunto agresor tantas veces mencionado, a través de la acción intentada, ha pretendido sostener.

En armonía con lo anteriormente esbozado, y habiéndose dejado claro que en el pronunciamiento objeto de la acción de amparo intentada, no se demostró vulneración por parte de la Administradora de Justicia, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, debe advertir al abogado Fernando José Roa Ramírez en su condición de defensor privado del ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo -presunto agraviado-, la existencia de mecanismos ordinarios, mediante los cuales se pueden garantizar los derechos que delata su representado como vulnerados; máxime cuando la presente denuncia va dirigida a objetar una decisión interlocutoria que no se encuentra catalogada como inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole en este sentido, que se encuentra en pleno derecho para objetar el pronunciamiento jurisdiccional adoptado por la Juzgadora de Control, a través del recurso de apelación de autos.

Así las cosas, correspondía en consecuencia al profesional del Derecho indicado abogado Fernando José Roa Ramírez, en calidad de asesor técnico, el emplear los medios necesarios en pro de la defensa y salvaguarda de su representado, siendo para el presente caso, agotar la vía ordinaria para objetar el pronunciamiento jurisdiccional que desde la óptica de su representado, le produjo indefensión y vulneración al Debido Proceso.

En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refiere que:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones).

Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, citado a la letra establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) del mes de noviembre del año 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), ha expresado que:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) Omissis
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Precisado lo anterior, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha tres (03) del mes de julio del año 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció, entre otros, el siguiente particular:
“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley”.

La causal de inadmisibilidad referida en la norma antes citada, está dirigida los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende recurrir la decisión por vía extraordinaria. Sin embargo, el máximo Tribunal de la República ha señalado de manera reiterada, con la única finalidad de cultivar y conservar el carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se ha acudido inicialmente a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo el actor la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, y por el contrario acude al medio extraordinario.

De esta manera, se observa que la enunciada causal de inadmisibilidad, se configura de igual forma cuando existe otro mecanismo procesal idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar, aunque no haya sido ejercido por la parte presuntamente agraviada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional, busca la cesación de la amenaza o la enmienda del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, es criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, realzar el carácter excepcional de la acción de amparo y la contrariedad que constituiría el otorgarle un carácter corriente o habitual, equiparándolo con los demás mecanismos judiciales, los cuales se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales. En consecuencia, el impugnante dispone de este elenco de recursos para ser ejercidos de manera correcta según la norma adjetiva penal, respetando el momento procesal u oportunidad para ejercerlo, no siendo imputable a la administración de justicia que la parte aparentemente vulnerada no despliegue su representación para impugnar el fallo en la etapa del proceso penal idónea.

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no fueron agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene en inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Bajo este orden de ideas, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado constantemente que la parte que acuda al amparo, deberá señalar fundadamente los motivos por los cuales su pretensión no podría ser satisfecha en vía ordinaria, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe ser admitido o no. En caso de no acreditarse tal circunstancia, la vía del amparo no puede intentarse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, determina que en el presente caso, la vía del amparo no es la idónea para restituir la situación jurídica aducida como infringida por la parte accionante, toda vez que, no consta estén dados los supuestos para la procedencia de un amparo constitucional. Sobre este particular, se observa que los basamentos del ejercicio de la presente acción de amparo devienen de una decisión que fue dictada en su oportunidad legal y sobre la cual no fue agotada la vía ordinaria correspondiente, como lo era el ejercicio del recurso de apelación –previsto en el artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva- ante el Tribunal Superior como lo refiere la norma invocada. En este orden, advierte esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal a quo era apelable de conformidad con lo señalado en el artículo 439 numeral 5° de la mencionada norma. Constituyendo la vía idónea para la obtención de la tutela requerida, al ser el Tribunal de Alzada igualmente garante de los derechos y principios constitucionales.

De tal manera que, al no haber agotado el accionante la vía ordinaria -como lo era el ejercicio del mencionado recurso de apelación de autos-, se observa que se pretende impugnar por vía del amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales señalados. Por tal motivo, la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo –presunto agraviado-- actuando asistido por el abogado Fernando José Roa Ramírez, deviene en inadmisible, de conformidad con lo establecido taxativamente en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:


PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo –presunto agraviado-, asistido por el abogado Fernando José Roa Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.916.

SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo –presunto agraviado-, asistido por el abogado Fernando José Roa Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.916, por no encontrarse satisfecho el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante no agotó la vía ordinaria legalmente dispuesta para tal finalidad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


Los Jueces de Corte,

FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente


FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
FDO Jueza de Corte
Abogado Héctor Emiro Castillo González
Juez Suplente de Corte - Ponente


FDO
Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria de Corte



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