REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 22 de marzo del 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Iván Darío Rosales –imputado de autos-; contra la decisión dictada y publicada en fecha treinta (30) de noviembre del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales decidió:
Admitir totalmente el escrito acusatorio de fecha veinte (20) de octubre de 2023 por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; admitir todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal antes mencionada de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como las promovidas por la Defensora Pública N° 03; ordenar la apertura a juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; decretar medida cautelar sustitutiva al acusado de autos.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
En paráfrasis al artículo citado -428-, no se podrán admitir los recursos de apelación que encuadren dentro de alguna de las causales expuestas ut supra. Razón por la cual, procede esta Alzada a determinar si el presente recurso se encuentra incurso en alguna de las mismas, a fin de establecer su admisibilidad, procediendo entonces a analizar cada uno de ellos de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Iván Darío Rosales Delgado, quien se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta en el Acta de Nombramiento de Defensor Privado, de fecha nueve (09) de noviembre del año 2023, la cual riela al folio ciento setenta y tres (173) de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-S-2021-000382, en el cual manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, con base a ello, se puede constatar que en efecto el defensor antes mencionado sí cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto, razón por la cual, no se encuentra incurso en el presente literal.
En razón de lo anterior, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada y publicada en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira. Así las cosas, estima oportuno esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, que la decisión recurrida fue dictada con ocasión a la audiencia preliminar, de fecha treinta (30) de noviembre del año 2023, y publicada su resolución en esa misma fecha, momento a partir del cual comenzaba a transcurrir el lapso para intentar las impugnaciones correspondientes, así las cosas, de la revisión del presente cuaderno de apelación, este Órgano Jurisdiccional observa, que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha siete (07) de diciembre del año 2023.
Asimismo, del computo realizado al verificar la tabilla de audiencias correspondiente al mes de noviembre y diciembre de 2023, emanada del Juzgado A quo, se puede deducir que el mismo fue interpuesto al quinto (05) día hábil después de la publicación de la resolución motivada, por lo cual, esta Superior Instancia considera imperioso dilucidar al profesional del derecho, los días hábiles para ejercer los medios recursivos: siendo el primer día, el primero (01) de diciembre; el segundo día, el cuatro (04) de diciembre; y el tercer día, cinco (05) de diciembre, en virtud, que los días dos (02) y tres (03) del mes diciembre del año 2023, el Tribunal A quo no tuvo despacho.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Colegiado debe indicar a los recurrentes que el mismo se encuentra extemporáneo, ya que para el momento de su interposición, el lapso para recurrir había fenecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual señala: …“ Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…”.
Con base a lo antes mencionado y tomando en cuenta lo establecido por la Ley Especial en materia de Violencia Contra La Mujer, es por lo que esta Corte de Apelaciones, advierte que el presente recurso se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad del precitado literal “b”, en virtud de que es extemporáneo y por lo tanto es inadmisible. Y así se declara.
En consecuencia, al encontrarse frente a alguna de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá el Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en este fallo, por lo que, observando que en el presente caso, al interponerse el recurso por ante el Tribunal A Quo, ya había transcurrido inexorablemente el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el recurso es extemporáneo, es decir, se recurre una decisión fuera del tiempo previsto para ello, en virtud de lo cual esta Sala considera menester declararlo inadmisible, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
Único: Declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha siete (07) de diciembre del año 2023, por el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Iván Darío Rosales Delgado contra la decisión dictada y publicada en fecha treinta (30) de noviembre del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en estricto apego a lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente- Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Héctor Emiro Castillo González
Juez Suplente de Corte
Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria de Corte
1-Aa -SP21-R-2023-000178/JMMM/ga.-