REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION DE REASPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-IMPUTADO: -
-Alex Manuel Sánchez Zambrano, plenamente identificado en las actas del expediente.
.-DEFENSA:
-Abogadas Luddy Marisol Camacho Rodríguez e Iraima Yannette Ibarra Salazar, en su carácter de defensoras privadas.
.-REPRESENTACIÓN FISCAL:
-Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-DELITO:
- Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 ejusdem.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000112, interpuesto en fecha veintiséis (26) de Junio del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por las abogadas Luddy Marisol Camacho Rodríguez e Iraima Yannette Ibarra Salazar, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del Adolescente Alex Manuel Sánchez Zambrano, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de Mayo del año 2023 y publicada en fecha dieciséis (16) de Junio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos: declara sin lugar la solicitud de nulidades presentada por la defensa privada; declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada; declara sin lugar la revisión de medida cautelar solicitada por la defensa privada; admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía en contra del Adolescente Alex Manuel Sánchez Zambrano; admite totalmente los medios de prueba promovidos por la Fiscalía y ordena el enjuiciamiento del adolescente mencionado ut supra, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” y 579 eiusdem; ordena librar boleta de privación Judicial preventiva de libertad en contra del Adolescente Alex Manuel Sánchez Zambrano dirigida al Centro de Control y Resguardo de Detenido- Táchira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela.
Recibida la presenta causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha quince (15) de septiembre de 2023 y se designó como Jueza Ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2023, el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, presenta su acta de inhibición por considerarse incurso en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que posee un parentesco de afinidad en 1° grado con la ciudadana Laura Sugey Medina Medina Omaña, quien actúa en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el presente recurso de apelación signado con el número N° 1-Aa-SP21-R-2023-000112.
En fecha dos (02) de octubre del año 2023, fue declarada con lugar dicha inhibición, por lo cual, esta instancia superior en fecha cuatro (04) de octubre del mismo año, convoca al Abogado Gilberto Cárdenas Jurado, bajo oficio N° 015-2023 en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, a fin de constituir Sala Accidental para proceder a conocer el fondo de la presente causa.
En fecha once (11) de octubre de 2023, se recibe escrito suscrito por el Abogado Gilberto Cárdenas Jurado, como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde manifiesta su aceptación para el conocimiento de dicha causa.
En fecha trece (13) de octubre del año 2023, siendo las nueve (09) horas de la mañana (09:00 a.m) presentes en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los abogados, Odomaira Rosales Paredes y Ledy Yorley Pérez Ramírez, Juezas de la Corte de Apelaciones y Gilberto Cárdenas Jurado, Juez Suplente de esta Instancia Superior, con el propósito de realizar la designación del Juez Presidente y Ponente, se procede a la constitución de la referida Sala, efectuando la secretaria el respectivo sorteo entre los Jueces anteriormente mencionados, resultando como Presidente-Ponente la segunda de los nombrados, conforme a lo previsto en el artículo 47 del La Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2023, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Luddy Marisol Camacho Rodríguez e Iraima Yannette Ibarra Salazar, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del Adolescente Alex Manuel Sánchez Zambrano, esta alzada acuerda solicitar al Tribunal de origen, la causa original signada con el N° 1C-5607-2017 mediante oficio N° 020-2023.
En fecha dieciséis (16) de enero del año 2024, esta Alzada observa que el Tribunal A quo no ha dado respuesta a la solicitud realizada en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2023, razón por lo cual este Tribunal Colegiado solicita nuevamente al Tribunal de origen, la causa original signada con el N° 1C-5607-2017 mediante oficio N° 004-2024.
En fecha veintidós (22) de enero del año 2024, el Tribunal A quo informa que la causa principal solicitada por esta Alzada, fue remitida en fecha veinte (20) de noviembre del año 2023 al Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
En fecha veintitrés (23) de enero del año 2024, el Tribunal A quo remite la causa principal signada con el N° SV21-D-2017-000043 tal como fuese solicitado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha dos (02) de febrero del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000112 interpuesto en fecha veintiséis (26) de Junio del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por las abogadas Luddy Marisol Camacho Rodríguez e Iraima Yannette Ibarra Salazar, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del Adolescente Alex Manuel Sánchez Zambrano; y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.
En fecha dos (02) de febrero del año 2024, esta Alzada acuerda devolver la causa principal signada con el N° SV21-D-2017-000043, la cual fue solicitada en calidad de préstamo a los fines de resolver el presente recurso de apelación.
En fecha quince (15) de febrero del año 2024, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Luddy Marisol Camacho Rodríguez e Iraima Yannette Ibarra Salazar, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del Adolescente Alex Manuel Sánchez Zambrano, esta alzada acuerda solicitar al Tribunal de origen, la causa original signada con el N° 1C-5607-2017 mediante oficio N° 009-2024.
En fecha veintidós (22) de febrero del año 2024, en virtud de que le fue aprobado el disfrute del período vacacional correspondiente al año 2017-2018
a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante oficio N° 0106-2024, convocó al Abogado Héctor Emiro Castillo González, en su carácter de Juez Suplente de la Corte; motivo por el cual el prenombrado Abogado se aboca al conocimiento de dicha causa y en esta misma fecha el Tribunal A quo remite la causa principal signada con el número N° SV21-D-2017-000043.
En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2024, esta Corte de Apelaciones estima oportuno solicitar al Tribunal A quo el estado actual de la presente causa, todo ello, a los fines de resolver la pretensión incoada por las recurrentes y de garantizar los derechos procesales que le asisten a las partes, mediante oficio N° 012-2024.
En fecha doce (12) de marzo del año 2024, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, informa que ante dicho Tribunal no ha sido interpuesto recurso de apelación alguno contra la decisión emitida en fecha doce (12) de enero del presente año.
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de los hechos, de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de lo asentado en la Resolución publicada en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:
“(Omissis)
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas por la Representación Fiscal, en su acto conclusivo de fecha 03 de febrero del 2023, EXPONE: “El día 23 de Agosto (sic) de 2017, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana se presenta ante el Despacho del Consejo de Protección del Niño y Adolescente de la Grita, Municipio Jáuregui, la ciudadana Ana María Zambrano Zambrano, y expone: “yo, Zambrano Zambrano Ana María, titular de la Cédula de identidad N° 10.741.005, madre del niño Ronaiker Javier Zambrano, informo en esta oficina que mi hijo estaba actuando de una manera muy extraña, desde hace un año, el cual yo empecé a preguntarle y el niño se llenaba de nervios y se volvía agresivo, yo le preguntaba que si de (sic) alguien lo estaba maltratando o abusando, porque esa actitud y ese comportamiento no era, me respondía que no y se llena de nervios. El empezó a arrancarse el cabello, romper la ropa, para mí no es normal, el rendimiento en la escuela es muy malo, le pedí ayuda a la institución, a la profesora para llevarlo a un psicólogo, no fue posible conseguir, y justo hace quince días se presentó un problema con mi hermana Zambrano Alix Teresa y se firmo (sic) una caución por prefectura ya que con ello no pudo hablar, ella es la madre de mi sobrino el que m hijo acusa de haber abusado de el, Sánchez Manuel, yo al salir de ese problema mi hijo de verme llorando me dijo: mami yo le voy a decir la verdad de lo que usted sospecha de mi y tanto me lo ha preguntado, si es verdad Manuel abuso de mi, esas palabras a mi me dolieron algo que no lo podía creer. Yo como madre y representante de mi hijo Ronaikel, me dirigí a las autoridades a que me asesoraran sobre este caso y se investiguen los hechos, que mi hijo manifiesta que mi sobrino pague, que mi hijo con sus propias palabras manifiesta lo sucedido. Es todo” seguidamente el niño R.J.Z.Z expone: “ Yo Ronaikel Javier Zambrano, informo que cuando yo tenía 7 años, mi primo Manuel me llamo para la casa de el y trancó la puerta con un destornillador, me pego y me soltó la correa, me empezó a tocar en las partes bajas, me empezó a soltar el pantalón, me lo bajó y me bajó el interior, y me pegaba y me dijo que no dijera nada porque me iban a meter preso, el se quitó la ropa y prendí un play, después de eso pasó otra vez y siguió pasando hasta ahorita, la última vez que pasó fue el 04 de agosto el Manuel me llamó a la casa de él y lo que pasó empezó haciendo lo mismo a prender el play y el me empezaba a bajar los pantalones y pasaba lo mismo, es todo”. En fecha 12 de Septiembre (sic) de 2017 se da la Orden de inicio de Apertura de la investigación. En fecha 04 de noviembre de 2022, este Tribunal recibe de la Solicitud de Aprehensión Privativa de Libertad, En fecha 08 de noviembre de 2022 este tribunal por considerando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ya identificado es el autor del mencionado hecho, y por considerar que hay riesgo razonable que el mismo se pueda fugar de la zona o pueda interferir en el curso investigación ordena la APREHENSION DEL ADOLESCENTE para el momento de los hechos, ALEX MANUEL SANCHEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 02-01-2022, de 21 años de edad, titular de la cedula(sic) de identidad N° 28.131.591, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (R.J.Z.Z). En fecha 23 de Enero de 2023 es aprehendido por funcionarios adscritos a LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL BARLOVENTO –CAUCAGUA y colocado a disposición del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda. Quienes se comunican con la ciudadana Jueza del Estado (sic) Táchira Abogada LAURA SUGEY MEDINA, juez natural del joven adulto ALEX MANUEL SANCHEZ (sic) ZAMBRANO.
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión, bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del joven adulto imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De las nulidades:
Vista la solicitud de la defensa privada de solicitud de Nulidades y Excepciones, presentado por las defensoras privadas Abg. Iraima Yanette Ibarra Salazar y abg. Luddy Marisol Camacho Rodríguez en el escrito presentado por ante la oficina de alguacilazgo de fecha 04/05/2023, cursante a los folios ciento noventa y nueve (99) al ciento once (111) de las actas que conforman la presente causa y ratificada en la audiencia donde solicita la nulidad absoluta de las actas que conforman la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones:
1) Nulidad Absoluta del acta de media (sic) de protección dicta (sic) por el Consejo de Protección del Municipio Jáuregui La Grita estado Táchira, de fecha 30/08/2017, dado que considera la defensa que debe ser decretada de nulidad absoluta, ya que su representado no fue notificado de dicho procedimiento.
Ahora bien este tribunal para resolver dicha nulidad se hacen las siguientes consideraciones tomando en cuenta lo establecido el Artículo 285 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 285. Obligatoriedad de la Denuncia Penal. Comprobado en sede administrativa que existen indicios de maltrato o abuso en perjuicio de un niño, niña o adolescente, la denuncia penal debe ser presentada en forma inmediata. No se admitirá acción contra el denunciante o la denunciante que actúe en protección de tales niños, niñas o adolescentes, salvo casos de mala fe.”
Partiendo desde lo indicado en el artículo señalado los Concejos Municipales de Protección siendo un órgano administrativo esta en la obligación de presentar la denuncia penal siempre que se existan indicios de maltrato o abuso en contra de niños, niñas o adolescentes; y tal como han sido revisadas las presentes actuaciones se puede corroborar que el Consejo Municipal de Protección del Municipio Jáuregui en fecha 23/08/2017 a las 09:30 horas de la mañana recibe el caso de parte de la ciudadana Ana María Zambrano Zambrano como consta en el folio seis (06) de las presentes actuaciones, razón por la cual en fecha 30/08/2017 se dicta Medida de Protección N° 0031-17 la cual corre inserta en el folio quince (15) y posteriormente remiten las actuaciones a la fiscalía (sic) Décimo Novena del Ministerio Publico quien ordena el inicio de la investigación, dando cumplimiento a su obligación de presentar denuncia notificando al órgano de investigación la presunta comisión de un hecho punible mas no de notificar al presunto agresor dado que para el momento solo se llevaba un procedimiento administrativo .
El Concejo Municipal de protección como bien se indicio (sic) es un órgano administrativo, que en el caso en mención solo dicto una medida de protección la cual iba dirigida a garantizar que la madre del niño victima en la presente causa garantizara el cuidado, protección y resguardo de su representado.
En razón, de lo anteriormente expuesto y en observancia que el Concejo (sic) de Protección del Municipio Jáuregui actúo conforme las disposiciones legales del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada, y así decide.-
2) Nulidad Absoluta del acta de prueba anticipada celebra por este tribunal en fecha 30/01/2023 en la cual se escucho (sic) la declaración del niño R.J.Z.Z. quien es la victima en la presente causa, dado que considera la defensa que en la misma no se señalan las circunstancia (sic) de modo tiempo y lugar en las cuales se realizo (sic).
Este Juzgado una vez analizada la solicitud de nulidad del acta de prueba anticipada celebra (sic) por este Tribunal en fecha 30/01/2023 en la cual se escucho (sic) la declaración del niño R.J.Z.Z. quien es la victima (sic) en la presente causa y revisada el acta en mención este tribunal para resolver observa que el día 30/01/2023, tal y como se indica se llevo (sic) a cabo acto de prueba anticipada para escuchar la declaración de la victima, dejándose constancia en el acta que se encontraban presentes la ciudadana juez (sic) Abg. Laura Sugey Medina Omaña, la ciudadana secretearía Abg. Dayana Karina Aponte Vargas, la fiscal (sic) Décimo Novena del Ministerio Público la abogada Leidy Luna, la defensora (sic) Publica Raquel Duarte, la victima el niño R.J.Z.Z. acompañado por su representante la ciudadana Ana María Zambrano Zambrano, con respecto a la presencia del imputado tal y como consta en actas el joven imputado ALEX MANUEL SANCHEZ ZAMBRANO fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Barlovento-Caucagua y presentación respectivamente ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Miranda por el ciudadano Juez Abogado NELSON CASTILLO realizándose las respectivas audiencias de presentación por vía telemática, de conformidad con la Resolución N° 001-2021 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual el 30/01/2023 día para el cual estaba fijada la prueba anticipada el mencionado adolescente fue traslado al Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Miranda; sin embargo este juzgadora previo acuerdo entre las partes (fiscal y defensa publica) tal y como se dejo (sic) constancia en el acta se prescinde de realizar llamada por video conferencia con el joven imputado en dicho acto ya que al tratarse del testimonio de un niño presunta victima de abuso sexual el mismo pudiera verse coacción (sic) con la trasmisión en vivo del joven imputado, todo esto de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo N° 1049 de fecha 30 de Julio del 2013, de la Sala constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en pro de la no re-victimización de los niños, niñas y adolescentes en condición de victimas (sic), sin embargo previo a la celebración de la prueba anticipada la defensora (sic) publica (sic) abg. Raquel Duarte se comunico (sic) vía telefónica con el joven imputado a quien se le explico (sic) el motivo del acto a celebrarse, quien además fue garante de los derechos del imputado en todo momento durante la realización del acto
Ahora bien, de todo lo anteriormente señalado se evidencia que este Tribunal garantizo (sic) las condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la prueba anticipada, obtenida de manera legal, cumpliendo con lo establecido en los artículos 181 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada, y así decide.-
De las excepciones:
La defensa privada en su escrito de fecha 04/05/2023, opone las excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “E” y literal “I”, Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la acción promovida ilegalmente o falta de requisitos de procedibilidad, a criterio de la defensa el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico (sic) adolece de las formalidades o requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Verificando el escrito acusatorio el imputado está debidamente identificada(sic), señalando nombre, domicilio, residencia y nombre de su defensor para el momento.
Que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye observándose que el Ministerio Público señala descripción de los hechos investigados y las circunstancias que lo relacionan con el tipo penal.
Y por ultimo (sic) en base a dichos (sic) acervo probatorio solicito (sic) la apertura a juicio de la (sic) adolescente por lo que queda demostrado así que el Ministerio Público cumplió con los requisitos para presentar la acusación en contra de la (sic) adolescente.
En este primer análisis esta sentencia trae acotación la sentencia 1500 del año 2006, sentencia esta que expresa la función y facultad del Juez de Control la cual es velar por que se cumpla la pertinencia, necesidad y utilidad de cada prueba sin entrar analizar o valorar cada prueba por ser materia propia del Juicio Oral y reservado en el caso de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Así mismo siguiendo el análisis de dicha sentencia se cita lo siguiente
….Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)…
…. Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…..
…. Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara…..
Revisado lo anteriormente expuesto se observa que dicha sentencia deja claro que el juez de control luego de verificar la pertinencia, necesidad y utilidad de cada prueba y que existe elementos que llevan a la convicción de que el adolescente puede ser autor o participe del hecho, bajo una calificación jurídica ajustada, por lo que se observa que se ha salvaguardado los derechos y garantías del proceso, por lo que mal podría esta Juzgadora entrar analizar el acervo probatorio presentado por ser esto materia de un Juicio Oral y reservado.
De lo traído por el Ministerio Publico (sic) se tiene que el mismo hizo una narrativa de los hechos bajo los cuales fue detenido el adolescente, presentando una serie de elementos de prueba con los cuales sustenta su escrito acusatorio y considera quien aquí decide son suficientes para presumir la participación de la misma en el hecho.
En consecuencia la excepción alegada por la defensa publica, como es la prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “E” y literal “I”, Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la acción promovida ilegalmente o falta de requisitos de procedibilidad del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar por cuanto el escrito cumple con los requisitos de ley, y así se decide.-
De la Admisión de la Acusación:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Siendo evidente que la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; ahora bien en cuanto a la calificación jurídica realizada por la Representante Fiscal es necesario revisar la misma respecto al delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto en al artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Nino Niña y Adolescente. En perjuicio del niño (R. J. Z. Z.)
Al respecto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 254 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.-
Esto en virtud que los hechos que se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica antes mencionada, ya que la Representante vislumbra que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación. Así las cosas, este Tribunal tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria, surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo, tomando en consideración la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación; en este caso SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ALEX MANUEL SANCHEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado (sic) Táchira, nacido en fecha 02-01-2002, de 21años de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.131.591, ocupación: comerciante, residenciado en la Parroquia Antímano, municipio Libertador, el Frailer, al lado del seguro (sic) social(sic), casa sin Numero, Caracas Distrito Capital, teléfonos 0414-177.06.46 (propio) 0424-722.49.49 y 0414-177.02.53 (padres), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto en al artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Nino Niña y Adolescente. En perjuicio del niño (R. J. Z. Z.); de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; ya que esta cumple los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado, SE ADMITE TOTALMENTE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
TESTIMONIALES
DECLARACIÓN DE EXPERTOS: de conformidad con lo establecido en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. DECLARACIÓN DEL MEDICO FORENSE ZOLANGE GARCÍA JAIMES, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien suscribió el RECONOCIMIENTO MEDICO (sic) LEGAL FORENSE N° 97000-078-1035, con número de oficio de solicitud N° 0155-2017 de fecha 25/08/2017, practicado al Niño Ronaiker Javier Zambrano.
2. DECLARACIÓN DE LA MEDICO (sic) PSIQUIATRA: BETSY MEDINA ZAMBRANO, quien suscribió el RECONOCIMIENTO MEDICO PSIQUIATRICO LEGAL FORENSE N° DG-DEMF-5869, con número de oficio de solicitud N° 20-F19-1047-2017 de fecha 07/11/2017, practicado al Niño Ronaiker Javier Zambrano.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS: de conformidad con lo establecido en los artículos 168, 169, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: ANA MARÍA ZAMBRANO ZAMBRANO (Denunciante y madre de la victima).
DOCUMENTALES De conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322 ordinal 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. DENUNCIA DE FECHA veintitrés (23) de Agosto del año 2017, suscrita por la ciudadana ANA MARÍA (sic) ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 10.741.005, madre del niño Ronaiker Javier Zambrano.
2. SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN 236 VÍA (sic) ORDINARIO, de fecha 11 de octubre de 2022, suscrita por la abogada LEIDY LUNA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público.
3. ACTA DE NACIMIENTO N°319-2018, suscrito por el Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZALES(sic), quien hace constar que la fecha de nacimiento es 18/11/2008 y tiene por nombre Ronaiker Javier.
4. ACTA DE OPINION (sic) DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de fecha 24/08/2017, quien deja constancia de lo expresado por el niño Ronaiker Javier Zambrano.
5. RECONOCIMIENTO MEDICO (sic) LEGAL FORENSE N° 9700-078-1035 con número de oficio de solicitud N° 0155-2017, de fecha 25/08/2017, suscrito por el médico forense ZOLANGE GARCÍA JAIMES, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mismo de fecha 29-09-2017.
6. MEDIDAS DE PROTECCIÓN N 8-0031-2017, de fecha 30-06-2017, inserto a los folios diez (10) y su vuelto y once (11) y su vuelto de las actas procesales. Suscrito por la Consejeras Principales de Protección Abg. Ana Duran y Abg. Johanna Toyo.
7. RECONOCIMIENTO MÉDICO PSIQUIATRICO LEGAL FORENSE N° DG-DEMF-5869 con número de oficio de solicitud N° 20-F19-1047-21017, de fecha 07/11/2017, inserto al folio diecisiete (17) y su vuelto, suscrito por el médico psiquiátrico forense BETSY MEDINA ZAMBRANO, de fecha 29-11-2017.
8.AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de fecha martes veinticuatro (24) de enero de 2023.
9. AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha lunes treinta (30) de enero del año 2023.
De los medios de prueba de la Defensa Privada:
Conforme las previsiones contenidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera procedente, ADMITIR COMO MEDIO DE PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDOS POR LAS DEFENSORAS PRIVADAS Abg. Iraima Yanette Ibarra Salazar y Abg. Luddy Marisol Camacho Rodríguez, siendo los siguientes:
TESTIMONIALES
1. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: ISAMAR PAOLA SANCHEZ (sic) SANCHEZ(sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° V - 24.151.997.
2. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: NICOLAS ANTONIO ZAMBRANO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V - 2.813.104.
3. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: XIOMARA SANCHEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V – 14.790.603.
4. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: JOSE (sic) GREGORIO PACHECO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V – 14.282.222.
5. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: WILFREDO JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V – 27.566.932.
6. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: YSMAEL ALBERTO DUQUE PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V – 15.927.236.
7. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: JAIRO ALFONSO ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V – 14.790.856.
DOCUMENTALES
1. CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida y suscrita por la Lcda. María de los Ángeles Montilva, director de Política y Participación del Municipio Jáuregui.
2. CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, emitida y suscrita por la Lcda. María de los Ángeles Montilva, director de Política y Participación del Municipio Jáuregui.
3. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE COMPROMISO Y CAUSIÓN, emitida y suscrita por la Lcda. María de los Ángeles Montilva, director de Política y Participación del Municipio Jáuregui
Así se decide.-
De la revisión de medida de coerción personal:
Vista la solicitud realizada en audiencia por la defensa privada quien solicito la posibilidad de revisar la medida y en consecuencia decretar una medida cautelar menos gravosa al adolescente acusado ALEX MANUEL SANCHEZ ZAMBRANO, ya antes identificado, ya que para la defensa no están en presencia de los supuestos taxativos establecidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el sentido que no existe riesgo de evasión del proceso.
A tal efecto, este Tribunal a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es por lo que considera necesario resaltar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida decretada por este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales; y por cuanto el delito acusado al adolescente acarrea como sanción definitiva las medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Con base en lo anterior, estima quien aquí decide que debe mantenerse la medida contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a la adolescente ALEX MANUEL SANCHEZ (sic) ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado (sic) Táchira, nacido en fecha 02-01-2002, de 21años de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.131.591, ocupación: comerciante, residenciado en la Parroquia Antímano, municipio Libertador, el Frailer, al lado del seguro social, casa sin Numero, Caracas Distrito Capital, teléfonos 0414-177.06.46 (propio) 0424-722.49.49 y 0414-177.02.53 (padres), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto en al artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Nino Niña y Adolescente. En perjuicio del niño (R. J. Z. Z.), declarándose SIN LUGAR la solicitud de revisión presentada por la defensa privada; y así se decide.
Del enjuiciamiento del adolescente imputado:
Admitido totalmente el acto conclusivo de acusación y totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del joven adulto acusado ALEX MANUEL SANCHEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado (sic) Táchira, nacido en fecha 02-01-2002, de 21años de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.131.591, ocupación: comerciante, residenciado en la Parroquia Antímano, municipio Libertador, el Frailer, al lado del seguro (sic) social(sic), casa sin Numero(sic), Caracas Distrito Capital, teléfonos 0414-177.06.46 (propio) 0424-722.49.49 y 0414-177.02.53 (padres), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto en al artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Nino Niña y Adolescente. En perjuicio del niño (R. J. Z. Z.); para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a la referida adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 580 Ejusdem (sic); y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO (sic) UNO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO UNO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDADES SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04 de Mayo de 2023 y ratificado en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
PUNTO PREVIO DOS: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04 de Mayo (sic) de 2023 y ratificado en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUNTO PREVIO TRES: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra joven adulto ALEX MANUEL SANCHEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado (sic) Táchira, nacido en fecha 02-01-2002, de 21años de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.131.591, ocupación: comerciante, residenciado en la Parroquia Antímano, municipio Libertador, el Frailer, al lado del seguro (sic) social(sic), casa sin Numero, Caracas Distrito Capital, teléfonos 0414-177.06.46 (propio) 0424-722.49.49 y 0414-177.02.53 (padres), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto en al artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Nino Niña y Adolescente. En perjuicio del niño (R. J. Z. Z.); de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CONTRA DEL JOVEN ADULTO ALEX MANUEL SANCHEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado (sic) Táchira, nacido en fecha 02-01-2002, de 21años de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.131.591, ocupación: comerciante, residenciado en la Parroquia Antímano, municipio Libertador, el Frailer, al lado del seguro (sic) social(sic), casa sin Numero(sic), Caracas Distrito Capital, teléfonos 0414-177.06.46 (propio) 0424-722.49.49 y 0414-177.02.53 (padres), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en al artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Nino Niña y Adolescente, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. ASI COMO LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PRIVADA EN SU ESCRITO.
TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LA ADOLESCENTE ALEX MANUEL SANCHEZ ZAMBRANO, como presunto perpetrador del punible de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en al artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Nino Niña y Adolescente; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem(sic); a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL JOVEN ADULTO ALEX MANUEL SANCHEZ ZAMBRANO, dirigida al Centro de Control y Resguardo del Detenido -Táchira del Cuerpo de Policía Nacional bolivariana(sic) (sic)
QUINTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: SE INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley.
SEPTIMO: SE ACUERDA las copias simples solicitadas por la defensa, las cuales serán reproducidas a sus costas, previo levantamiento de acta correspondiente.
OCTAVO: SE ORDENA NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2023, las abogadas Luddy Marisol Camacho Rodríguez e Iraima Yannette Ibarra Salazar, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del Adolescente Alex Manuel Sánchez Zambrano, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de Mayo del año 2023 y publicada en fecha dieciséis (16) de junio del mismo año, señalando lo siguiente:
(Omissis)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
De la Acusación presentada por la Fiscalía se evidencia que no analizo (sic) la conducta desplegada por nuestro defendido, pues refiere de una investigación que data de fecha veintitrés (23) de agosto del año 2017, que fue iniciada por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Jáuregui, La Grita. Del inicio de esta investigación existen incongruencias en la declaración de la presunta víctima señala a nuestro defendido como su presunto agresor sexual, no es menos cierto que los hechos que narra no son acordes con la realidad.
(Omissis)
2.1Del Control Judicial, aplicando lo que señala el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ejercer la Función de Control que no realizo el Tribunal ad quo, y hacer cumplir los principios y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna ya que es evidente de que este procedimiento se inicio por una denuncia ante el Consejo de Protección del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a través de la cual la madre de la presunta víctima denuncia in abuso sexual que presuntamente fue cometido por nuestro defendido ALEX SANCHEZ (sic) donde dicta una medida de protección de manera errónea , para la madre de la presunta víctima, ciudadana ANA MARIA ZAMBRANO, en el entendido que las medidas de protección según la definición del ARTICULO 125 DE LA LEY RGANICA (sic) PARA LA PROTECCION (sic) DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (…)
(Omissis)
Del artículo anteriormente señalado se desprende que las medidas de protección dictadas en sede administrativa son para proteger las amenazas o violaciones de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescente, de la medida de protección dictada, en el presente caso se evidencia de una serie de circunstancias cuales fueron planteadas de forma errada para dictar una medida de protección siendo que el ente administrativo está en la obligación de acudir a una investigación por el Ministerio Público cuando se trate de casos de niños, niñas y adolescente de identidad sexual.
Como se evidencia de la medida de protección el ente administrativo hace una supuesta investigación de unos elementos de convicción presuntamente que corroboran el niño RJZZ ya identificado que fue objeto de abuso sexual con penetración por parte de nuestro defendido sin recabar pruebas licitas, legales y pertinentes, para que se dictara dicha medida en contravención a lo que señala la ley adjetiva administrativa y nuestra ley adjetiva penal, por lo tanto dicha medida de protección nominada en interés superior del niño RJZZ no es acorde ni veraz para que se pudiera solicitar por intermedio de ella aprehensión a nuestro defendió. (sic) Solicitada por el Ministerio Público y ordenada por este Tribunal, es decir no existen supuestos de hechos que hagan presumir que estamos en presencia de un hecho punible perpetrado por nuestro defendido en virtud de que la medida de protección debió haber sido notificada al presunto agresor y dirigida, según lo señalado en el artículo 125 de la LEY ORGANICA (sic) DE PROTECCION (sic) DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) y no como señala el dispositivo de la medida de protección que se encuentra en autos, folios 10, 11, 13, esta medida de protección, es ambiguo y no se especifica contra quien fue dictada la medida, pues no se notifica al supuesto agresor que estaba siendo investigado por vía administrativa por un abuso sexual con penetración, por el contrario se dicta una medida para la madre de la víctima, que consiste en llevarlo a tratamiento psiquiátrico tanto a la supuesta v´citima (sic) como a la madre.
(Omissis)
Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadanos Magistrados se desprende que desde la denuncia interpuesta por la madre de la supuesta víctima ante el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Jáuregui adolece de ilegalidad pues no se cumplió con lo establecido en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículos: 73, 74 y 75 así en contravención del artículo 49 constitucional.
(Omissis)
De lo señalado anteriormente se desprende que el actual procedimiento nació siendo ilegal e ilegitimo pues nuestro defendido ha estado en un estado de indefensión desde que se realizó el acto administrativo ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Jáuregui jamás fue notificado por lo que se tiene como nulo ese acto administrativo por no cumplir con lo establecido para la creación del acto administrativo y así deber ser decidido por Ustedes Ciudadanos Magistrados, ya que siendo que el Ministerio Público lo toma como indicio para una averiguación penal la cual no existió siendo un acto nulo viciado de nulidad todo lo que versa luego de este es NULO DE PELNA NULIDAD.
En el caso que nos ocupa, debe aplicarse el procedimiento ordinario, para la notificación del acto administrativo de efectos particulares el procedimiento señalado en la LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA), por cuanto no existe en el Derecho Penal un procedimiento especial penal propio, para la sustanciación y notificación de este acto de efectos particulares, que debió haber sido notificado a nuestro defendido, por lo tanto el Tribunal Ad quo incurre en violación al debido proceso, tal como lo señala ATICULO (sic) 49 CONSTITUCIONAL y el ARTICULO 174 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, y en virtud de esta aseveración, solicitamos al Tribunal Ad Quem, la nulidad de todo lo actuado desde el momento del dictamen de la Medida de Protección emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jáuregui, por existir violación al debido Proceso y la subversión de las normas de orden público, que violan flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido.
En otro orden de ideas el Tribunal Analiza la solicitud interpuesta por esta defensa de Nulidad Absoluta de la Prueba Anticipada, que corre al folio 49 y 50, en virtud de que esta representación señala que dicha Prueba Anticipada, fue inserta al procedimiento, fue obtenida de manera ilegitima e impertinente, según lo establecido en artículo 181 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal: “los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código……..Primer parágrafo: No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, ENGAÑO………….. NI LA OBTENIDA POR OTRO MEDIO QUE MENOS CABE LA VOLUNTAD O VIOLE DERECHOS FUNDAMENTALES ………….” Ya que fueron obtenidas, sin observar las disposiciones establecidas por la ley adjetiva penal e insertadas al procedimiento en contravención a las disposiciones legales antes señaladas, es decir, nuestro defendido no fue trasladado de manera acorde para imponerle el acto oral, formal y reservado de la prueba anticipada; de la misma acta se evidencia, que nuestro defendió (sic) no fue trasladado, para imponerlo del acto de la prueba anticipada, igualmente de la misma acta se evidencia que no se le informo, sobre el acto en su presencia, es decir, no se le informo que tipo de prueba, era la que se iba a realizar y del porque no podía estar presente, (nunca fue trasladado para la telemática de la prueba anticipada), si bien es cierto de que se esta presencia de la investigación de un delito grave, como lo es el ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, no es menos cierto que la actividad probatoria a al (sic) que alude nuestra ley adjetiva penal, refiere que debemos resguardar las garantías procesales de los justiciables, es decir, que se le debe garantizar al imputado en ese momento todos su derechos como lo es (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(Omissis)
En el caso que nos ocupa, la acusación presentada por el Ministerio Público, carece de los requisitos anteriormente señalados, por cuanto dicha acusación, proviene de un procedimiento, viciado de nulidad en el área administrativa y que ha sido convalidado por el Tribunal de Control 1, en franca violación a lo que señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y lo señalado en el artículo 28, numeral 4 literal “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
En virtud de esta aseveración, solicitamos al Tribunal Ad Quem, la nulidad de todo lo actuado desde el momento del dictamen de la Medida de Protección emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jáuregui por existir violación al debido proceso y la subversión de las normas de orden público, que violan flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido.
(Omissis)
3.- Siguiendo con el análisis de la decisión de la Ciudadana Juez Ad quo en el auto de decisión de la audiencia preliminar señala que en virtud de los hechos narrados de forma clara y concisa y que encuadra en el derecho, vale decir en la calificación jurídica antes mencionada ya que la representante vislumbre que tiene basamentos serio para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria ejerciéndose así el control material de la acusación el Tribunal tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público de las diligencias de investigación realizadas durante las fases preparatorias surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo tomando en consideración en la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación en este caso admite la acusación presentada por la fiscalía decimonovena (19) del Ministerio Público en contra de nuestro defendido ALEX MANUEL SANCHEZ ZAMBRANO, sin realizar el control formal y material de la acusación que en este caso en el primero debió verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación presentada los cuales tiende a lograr que la decisión judicial sea dictada con precisión y en el segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamento la Fiscalía Décimo Novena para presentar la acusación que en otras palabras son si tenía basamentos serios y ciertos que permitieran vislumbrar un pronóstico de condena y en el caso que nos ocupa al estar viciado el procedimiento por tener incorporadas pruebas ilícitas e impertinentes que fueron insertadas en el proceso de manera ilegal la Ciudadana Juez de Control número uno (01) no podía admitir dicha acusación ni emanar el auto de apertura a juicio por cuanto adelanto criterio sobre la acusación lo que en doctrina llamamos la pena del banquillo..
En lo que respecta a la celebración de la audiencia preliminar se pudo apreciar que la ciudadana Juez Ad quo no materializo (sic) con claridad el control judicial de la acusación no analizo los motivos de admisibilidad en stricto sensu para no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, no tomo (sic) en cuenta los fundamentos y alegatos de la defensa y no realizo (sic) el estudio de las exposiciones de nulidad que presenta la acusación, ni la pertinencia y necesidad de las pruebas presentados por el Ministerio Público.
En virtud de todo esto, solicitamos al Tribunal Ad Quem, la nulidad de todo lo actuado desde el momento del dictamen de la Medida de Protección emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jáuregui, por existir violación al debido proceso y la subversión de las normas de orden público, que violan flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido.
(Omissis)
La falta de notificación de un acto administrativo puede tener consecuencias graves, tanto para el ciudadano como para el funcionario encargado de notificar el acto, por ello es importante cumplir con esta obligación legal para garantizar el correcto cumplimiento del derecho y la justicia por lo que este acto administrativo adolece de la ilegalidad de notificar a los interesados y así debe ser declarado y así debe ser declarado totalmente nulo, pues es un acto administrativo que nació siendo nulo por no cumplir con los requisitos legales del acto administrativo, por lo tanto es inexistente y ustedes Ciudadanos Magistrados deben controlar la legalidad y constitucionalidad del procedimiento por lo que de acuerdo al Artículo 264 de nuestro ley adjetiva penal sobre el control judicial y constitucional, sobre el fiel cumplimiento de la constitución y las leyes y que deben ser cumplidas de manera ineludible y sin que se presente ningún tipo de excusas para hacer creer que es un acto administrativo legal pues como usted lo puede verificar no se cumplió con las formalidades administrativas.
En otro punto pero siguiendo el mismo orden de ideas, sobre el presente procedimiento del cual adolece de muchas violaciones legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal señala que se desprende que los testigos principalísimos de este hecho a cuyo testimonio acude no es contradictorio en cuanto al relato de los mismos, probando así lo que esta defensa alude, por lo cual debe concluirse que la Calificación Fiscal no es acorde con los hechos aquí planteados y no queda más que solicitar el Sobreseimiento de esta acción interpuesta por el Ministerio Público, La prueba anticipada y la denuncia realizada por ante el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la ciudad de la Grita son pruebas obtenidas de manera ilegal y traídas al procedimiento sin observar las disposiciones establecidas en la ley adjetiva penal lo correcto para que fueran insertadas de manera licita al procedimiento con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Lo correcto era que el Consejo de Protección tomara la denuncia y dictara una medida de protección provisional si fuera el caso de las dispuestas en el artículo 126 literal G (separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno) y notificar al presunto agresor así como al padre, madre o entorno familiar para que ejercieran los recurso legales correspondientes y enviar dicha denuncia al Ministerio Público o al órgano penal (CICPC o DIP), para que ordenaran el inicio de la investigación y notificar a nuestro defendido de la presunta investigación de la cual él era objeto por haberse nombrado en la denuncia que interpone la madre de la víctima y no como aconteció en este procedimiento, que hay una denuncia, dictan una medida de protección que no es acorde con lo que se ventila en las actas de este expediento y por ende el Ministerio Público con estos elementos ilícitos plagiados de ilegalidad pide una orden de aprehensión para nuestro defendido violentadla (sic) todas las garantías y derechos constitucionales plasmados en nuestra constitución.
(Omissis)
En este sentido esa prueba nula, se convierte en ilegitima y su nulidad insubsanable, y en consecuencia arrastrara a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas o derivadas; recordándole a ustedes Ciudadanos Magistrados, que por haber iniciado este procedimiento por vía administrativa (medida de protección) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos según lo dispuesto en el artículo 72 y siguientes de la notificación, me envía a proceder por la vía administrativa a ese acto Administrativo que es el recurso de reconsideración ante el mismo entre (sic) que dicto la medida de reconsideración han sido infringidos e inculcados los derechos de nuestro defendido al no hacer la respectiva notificación de que existía una medida de protección y a su vez de una investigación por el presunto delito de abuso sexual a Niño, Niña y Adolescente. Porque lo que nace ilícito continuara siendo ilícito y usted es la encargada del control y vigilancia del proceso para que no pase nada ilícito, ilegal e impertinente al juicio oral y reservado, es por eso que se debe depurar el proceso y restablecer la situación jurídica infringida de nuestro defendido. Por lo que en la decisión de este recurso solicitamos de ustedes el control legal y judicial del escrito acusatorio que está plasmado de nulidad absoluta según lo señalado en el artículo 174 de nuestra ley adjetiva penal, y en el caso que nos ocupa no puede ser subsanado ya que el acto que dio origen al presente proceso es nulo por no cumplir con los requisitos legales establecidos en la ley procesal penal.
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, la prueba anticipada realizada en la fecha anteriormente descrita fue promulgada en franca violación de los derechos y garantías constitucionales que tiene el imputado la cual perdió su objetividad para hacer (sic) incorporada como medio de prueba legal al proceso en virtud de los difícil (sic) para soportar esta prueba el Tribunal debió informar a las partes no solo del motivo de la misma sino asegurar la comunicación durante esta prueba la comunicación del imputado y su defensor pues solo vemos del acta que “igualmente se deja constancia en aras a la celeridad procesal y previo acuerdo de las partes , se prescinde de la presencia del joven adulto imputado ALEX MANUEL SANCHEZ (sic) ZAMBRANO quien fue trasladado de su centro de reclusión (aquí no indica cual centro de reclusión, si estaba físicamente en la sede del Tribunal y que Tribunal lo traslado), además que al tratarse del testimonio de un niño víctima que pudiera verse coaccionado con la presencia del joven imputado para rendir testimonio de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia numero 1049 de fecha veinte (20) de julio del año 2013 de la Sala Constitucional, el encabezado de esta prueba no indica que se le haya leído sus derechos y garantías constitucionales, es decir el artículo 49 constitucional.
Hechas estas aseveraciones lo conducente sería analizar la licitud de la Prueba anticipada realizada en fecha treinta (30) de Enero(sic) del año 2023 en franca violación a lo dispuesto en la ley adjetiva penal y la doctrina del Ministerio Público con ocasión a las violaciones de las garantías constitucionales por todo lo antes expuesto señalado y analizado, razón por la esta Defensa Técnica procede a solicitar la Nulidad de de (sic) la Acusación formalizada por el Ministerio Público con ocasión de haber obtenido pruebas de manera ilícita e ilegal que repercuten en los elementos formales y objetivos del escrito acusatorio y ustedes Ciudadanos Magistrados debe resolver esta solicitud en el dictamen de este Recurso de Apelación de Autos.
(Omissis)
CAPITULO IV
DEL GRAVAMEN IRREPARABLECAUSADO POR EL TRIBUNAL AD QUO
El objeto de esta apelación es el artículo 439 numeral quinto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión tomada por el Tribunal Ad quo causo un gravamen irreparable a nuestro defendido, por las distintas violaciones al debido proceso y garantías constitucionales, en virtud de que dicha decisión por su naturaleza puede ser impugnado a través del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo anteriormente señalado de la ley adjetiva penal, por los fundamentos de hecho y derecho expuestos en este escrito y por considerar que el remedio recursivo es la interposición del recurso del recurso de apelación, pues en virtud de la decisión de la Juez Ad le causo a nuestro defendido lesiones lesiva dentro del contexto de los alegatos realizado en el escrito de control, exce4ciones (sic) y pruebas insertado en tiempo hábil y con su decisión al declarar sin lugar todo lo propuesto por esta defensa técnica y el gravamen irreparable causado por el ] Tribunal ad quo en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está en un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal y el presente medio de impugnación expone coherentemente el derecho y los hechos que se pretenden sean corregidos por la Instancia superior y así lo solicitamos. Por otra parte el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. Al respecto expresa Rodrigo Rivera: La fundamentación no puede ser retórica, sino la argumentación para señalar que en el trámite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma (error material).
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho esta Defensa Técnica en representación de ALEX MANUEL SANCHEZ (sic) ZAMBRANO, solicita a Ustedes Dignos Magistrados Admitan el presente Escrito contentivo de APELACION (sic) DE AUTOS, interpuesta en tiempo hábil y que el mismo sea substanciada conforme a la normativa legal plasmada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
LA SOLUCION QUE ESTAS REPRESENTANTES PRETENDEN: SE ANULE todo lo actuado desde el momento del dictamen de la medida de protección, dictada por el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Jáuregui, en fecha treinta (30) de agosto del año 2017; la Prueba Anticipada, de fecha treinta (30) de enero del año 2023; la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía decimonovena(sic) (19) del Ministerio Publico (sic) en fecha tres (03) de febrero del año 2023, el Acta de Audiencia Preliminar de fecha treinta (309 de mayo del año 2023, la decisión de audiencia preliminar de fecha dieciséis (16) de junio del año 2023, por todos los elementos y motivos aquí explanados y como efecto de esa nulidad, de todo lo actuado con posterioridad a EL (sic) AUTO DE APERTURA A JUICIO de fecha dieciséis (16) de junio del año 2023 por el cual la Ciudadana Juez (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira y se ordena la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la medida de protección pues es desde allí que se le ha causado un gravamen irreparable a nuestro defendido, según (sic) el motivo alegado por esta defensa según el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y siguiente.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2023 – según sello húmedo de alguacilazgo-, las abogadas Yumary Dessiree Sayago Velandia y Carmen Gregoria Pérez Fernández, ambas con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, proceden a dar contestación, aduciendo:
“(Omissis)
II
CONTESTACION DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, ésta Representación Fiscal considera con todo respeto improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Defensoras Privadas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, IRAMA YANNETTE IPARRA SALAZAR por cuanto el mismo se observa lo siguiente: que las recurrentes manifiesta en su escrito que hubo violación del debido proceso planteando la nulidad de la medida de protección por cuanto no fue notificado su defendido ALEX MANUEL SANCHEZ ZAMBRANO, tal es el caso que la misma fue dictada al niño victima en este caso RONAIKER ZAMBRANO para garantizar y proteger al mismo de lo sucedido una vez que los consejeros de protección tienen conocimiento del reconocimiento ano rectal de la victima practicado por la medico forense ZOLANGE GARCIA DE JAIMES de fecha 29 de septiembre del año 2017, donde refiere que AL EXAMEN ANO RECTAL SE APRECIA: Genitales externos de aspecto y configuración normal con buen tono y estrías anales con perdida continuidad siguiendo las aguas de reloj CONCLUSION Se trata de una penetración antigua, dejándose constancia que en las diferentes medidas dictados por este ente administrativo, ninguna de ellas fueron atribuidas en contra del adolescente Alex Sánchez, inclusive ni en la medida de protección innominada del articulo 128 literal “e” de LOPNNA consistente en supervisar el entorno que rodea al niño en aras de garantizar su integridad personal fue dirigida a la ciudadana ANA MARIA ZAMBRANO con el carácter legal del niño supra mencionado esto en aras de garantizar su integridad personal física psíquica y moral y de garantizar el derecho a ser protegido contra el abuso sexual, por lo que se puede evidenciar que en el integro de estas medidas no es mencionado ri referido el adolescente Alex Manuel Sánchez, por lo cual al mismo no se debla notificar de ninguna medida.
De igual manera plantea NULIDAD de la PRUEBA ANTICIPADA de fecha 30 de enero del año 2023, por cuanto las Defensoras Privadas expresan que dicha prueba se realizó vulnerando los derechos y garantías constitucionales del acusado de autos porque prescindió de su presencia por vía telemática sin motivar el Tnbunal (sic) el por qué de su no asistencia alegando que la prueba fue obtenida legalmente en contravención con lo señalado en el Art 181 Del Código Orgánico procesal Penal Ahora bien es muy oportuno destacar que el anticipo de pruebas se fundamenta en razones de necesidad y urgencia a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del Juez y para formar su convicción ante la imposibilidad o seria dificultad de no poder incorporar la prueba en el debate del Juicio oral y reservado por lo que constituye excepción a los principios de inmediación y contradicción del proceso penal por ser un acto DEFINITIVO E IRREPRODUCIBLE. En tal sentido de ninguna disposición se desprende la existencia de obligatoriedad de la presencia del imputado o acusado a la práctica de la Prueba anticipada, no puede tener un carácter absoluto dada la existencia de conductas defraudadoras que podrían frustrar la práctica de dicha prueba y en su defecto por tratarse este caso de un DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, la victima se sienta intimidada con la presencia de su posible agresor y guarde silencio, por lo que no se le vulneraron los derechos y garantías al acusado ALEX MANUEL SANCHEZ ZAMBRANO debido a que la práctica de la prueba anticipada se real en presencia de su ABOGADA DEFENSORA quien en ningún momento se opuso a la realización de dicha práctica por ser violatoria a los derechos y garantías de su representado, se le Recuerda a la defensa que cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a esos derechos e intereses igualmente legítimos, PREVALECERAN LOS PRIMEROS en aras del INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto en el Art. de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes establecido como un principio obligatorio en la toma do todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)
(Omissis)
Resulta un exabrupto Jurídico que las Defensoras Privadas soliciten la Nulidad de esta Prueba aunado a que se le violaron los derechos a su representado cuando la misma se realizó en presencia de su defensora la cual realizo (sic) interrogatorio a la victima, garantizándole su derecho a la defensa. Por lo que esta Representación Fiscal considera improcedente dicha solicitud.
Así mismo SOLICITA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, en contra de su defendido del Joven adulto ALEX MANUEL SANCHEZ ZAMBRANO, refiriéndose al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la acción promovida legalmente o falta de requisitos de procedibilidad porque a criterio de la defensa el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico adolece de las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Acto Conclusivo presentado por esta representación fiscal en fecha 03 de febrero del año 2023, aunado a que la investigación proporciono fundamento serio para el enjuiciamiento del Joven Adulto ALEX MANUEL SANCHEZ (sic) ZAMBRANO, cumple efectivamente con los requerimientos establecidos en el artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes indicando y aportando los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios para estimar que el acusado de autos es responsable del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION (sic) A NIÑO, debido a los elementos de convicción que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, y la conducta desplegada por el acusado, elementos de convicción que demostraron las lesiones que presento la victima al momento de la VALORACION (sic) (sic) ANO RECTAL donde el Reconocimiento Médico Legal Forense concluye que el mismo presenta ABUSO SEXUAL, Reconocimiento Médico Psiquiátrico legal Forense que concluyo que la victime presenta problemas relacionados con Abuso Sexual viéndose afectado emocionalmente con conductas disruptivas alteraciones de sueño, cuadros de Ansiedad y pesadillas con el hecho traumático, la Práctica de la Prueba Anticipada que se realizó conforme a derecho donde la Victima RJZZ declara haber sido abusado sexualmente por su primo el acusado de autos Todos estos elementos de convicción suficientes para estimar que hay fundamento serio para acreditar la responsabilidad penal del Joven Adulto ALEX MANUEL SANCHEZ (sic) ZAMBRANO, quien para el momento de los hechos era adolescente.
Es por lo que se puede asegurar que el escrito acusatorio cumple con todas las formalidades prevista (sic) tanto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, siendo está valorada y motivada por el juez A-quo.
Por otra parte opone la defensa EXCEPCIONES AL ESCRITO ACUSATORIO, todo lo cual se hizo de manera fundada tanto desde el punto de vista fáctico como del derecho, pues a criterio de la defensa, la acusación adolece de una serie de aspectos de orden formal y material que la hacen improcedente desde el punto de vista procesal, es por lo que se puede asegurar que el escrito acusatorio cumple con todas las formalidades previstas tanto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como en el Articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente siendo está valorada y motivada por el juez A qua.
En este mismo orden de ideas en lo que respecta a la motivación de las decisiones de los Tribunales Penales, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido que motivar es expresar las razones de hecho y derecho que tuvo el juzgador al momento de tomar una decisión y que la motivación no amenita ser extensa, sino suficiente y se baste a sí misma, es decir que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones que tuvo el juzgador al momento de tomar su decisión, operación mental que quedó debidamente acreditadas en la sentencia recurrida y así precalifico para el adolescente hoy Joven adulto el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259.
De conformidad con lo estipulado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y será aplicada al adolescente cuando se trate entre otros de delitos por Abuso Sexual con Penetración y precisamente por tratarse de un delito grave que merece privación de libertad donde existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad es que es estrictamente necesario mantener la Medida de Privación de Libertad.
Ante todo lo expuesto anteriormente Honorables Magistrados, consideramos que la decisión apelada por las Defensoras Privadas del justiciable, al ser analizada SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, toda vez que el mismo cumple con los parámetros legales y constitucionales para estimaría.
III
PETITORIO
Por los motivos antes expuestos, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ e IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR en su carácter de Defensoras Privadas Penal del joven adulto ALEX MANUEL SANCHEZ ZAMBRANO en la causa 1C-5807-2017 MP 401198-2017 y en consecuencia se confirme las decisiones recurridas.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
En aras de analizar los fundamentos de la decisión recurrida y las premisas sobre las cuales los recurrentes se enfocan para interponer este medio impugnativo, este Tribunal de Superior Instancia estima pertinente realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: El recurso de apelación, fue interpuesto por las abogadas Luddy Marisol Camacho Rodríguez e Iraima Yannette Ibarra Salazar, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del adolescente Alex Manuel Sánchez Zambrano, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo del año 2023 y publicada en fecha dieciséis (16) de junio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos: declara sin lugar la solicitud de nulidades presentada por la defensa privada; declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada; declara sin lugar la revisión de medida cautelar solicitada por la defensa privada; admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía en contra del Adolescente Alex Manuel Sánchez Zambrano; admite totalmente los medios de prueba promovidos por la Fiscalía y ordena el enjuiciamiento del adolescente mencionado ut supra, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” y 579 ejusdem; ordenando librar boleta de privación Judicial preventiva de libertad en contra del Adolescente Alex Manuel Sánchez Zambrano dirigida al Centro de Control y Resguardo de detenido- Táchira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Las recurrentes proceden a ejercer el medio impugnativo, fundamentándolo en el artículo 439 numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
En este sentido, este Tribunal Ad Quem, procede a dejar planteados los argumentos aducidos por la parte recurrente de la siguiente manera:
Sobre la base de la norma previamente invocada, quienes recurren arguyen que el Tribunal A quo analizó la solicitud realizada por ellas con respecto a la nulidad absoluta de la prueba anticipada, puesto que las apelantes señalan que dicha prueba fue incorporada al procedimiento de manera ilegitima e impertinente, de acuerdo a lo que señala el artículo 181 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, aducen las litigantes que dichas pruebas fueron obtenidas sin observar las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal e introducidas al procedimiento en contravención a las disposiciones legales señaladas en el párrafo que antecede, además, agregan las quejosas que su defendido no fue trasladado de manera acorde para imponerle del acto oral, formal y reservado de la prueba anticipada, pues expresan que de la misma acta se evidencia que no se le informó sobre el acto en su esencia; es decir, no se le informó qué tipo de prueba era la que se le iba a realizar y del por qué no podía estar presente.
Asimismo, expresan las Profesionales del Derecho que si bien es cierto de que se está en presencia de la investigación de un delito grave como lo es Abuso Sexual con Penetración, no es menos cierto que la actividad probatoria a la que aduce la Ley Adjetiva Penal, refiere que se debe resguardar las garantías y derechos procesales de los justiciables; es decir, que se le debe garantizar al imputado en ese momento todos sus derechos, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –todo ello a criterio de las recurrentes-.
Finalmente, esgrimen las litigantes que la acusación presentada por el Ministerio Público, adolece de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha acusación proviene de un procedimiento viciado de nulidad.
SEGUNDO: Este Tribunal Colegiado previo a la observancia de las pretensiones esgrimidas por las abogadas Luddy Marisol Camacho Rodríguez e Iraima Yannette Ibarra Salazar, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del Adolescente Alex Manuel Sánchez Zambrano, considera pertinente elucidar el estado actual de la causa penal signada con el alfanumérico 1C-5607-2017. A tal efecto, y considerando las actuaciones que rielan en el expediente indicado, se aprecia lo siguiente:
Consta inserto del folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cincuenta y siete (157) de la causa principal signada con la nomenclatura 1C-5607-2017 (SV21-D-2017-000043 nuevo asunto) resolución motivada de fecha dieciséis (16) de junio del año 2023, publicada con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha treinta (30) de mayo del año 2023, en la cual, la operadora de justicia procede a dar respuesta a las peticiones incoadas por las recurrentes.
Seguidamente y dentro de tal pronunciamiento, la Juzgadora de Primera Instancia, declara sin lugar la solicitud de nulidades presentada por la defensa privada; declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada; declara sin lugar la revisión de medida cautelar solicitada por la defensa privada; admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía en contra del Adolescente Alex Manuel Sánchez Zambrano; admite totalmente los medios de prueba promovidos por la Fiscalía y ordena el enjuiciamiento del adolescente mencionado ut supra, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” y 579 ejusdem; ordena librar boleta de privación Judicial preventiva de libertad en contra del Adolescente Alex Manuel Sánchez Zambrano dirigida al Centro de Control y Resguardo de Detenido- Táchira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, esta Corte de Apelaciones en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2023, concibe pertinente solicitar al Tribunal de Primera Instancia la causa principal N° 1C-5607-2017. Ante tal petición, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, se pronunció al respecto, dejando saber que dicha causa se remitió en fecha veinte (20) de noviembre del año 2023 al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Ante tales señalamientos, en fecha veintidós (22) de enero del año 2024, se procede a solicitar la causa principal a dicho Tribunal, siendo recibida en fecha veintitrés (23) de enero del año 2024.
En armonía con los señalamientos mencionados y, habiendo analizado las distintas actuaciones que conforman las piezas I y II de la causa principal N° SV21-D-2017-000043 (1C-5607-2017 antiguo asunto) previamente solicitada, se observa con palmaria claridad, que en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2023 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta sentencia condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos en la oportunidad de aperturar el Juicio oral y público en la presente causa –todo lo cual consta del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y tres (43) de la pieza II de la causa principal N° SV21-D-2017-000043 (1C-5607-2017 antiguo asunto) y publicó el integro de la misma, en fecha doce (12) de enero del año 2024 –riela inserto del folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza II de la causa principal N° SV21-D-2017-000043, a través de la cual, entre sus diversos pronunciamientos, resuelve lo siguiente:
“Omissis)
CAPITULO VII
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente ALEX MANUEL SANCHEZ (sic) ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 02-01-2002, de 21años de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.131.591, ocupación: comerciante, residenciado en la Parroquia Antemano, municipio Libertador, el Frailer, al lado del seguro (sic) socia(sic) l, casa sin Numero, Caracas Distrito Capital, teléfonos 0414-177.06.46 (propio) 0424-722.49.49 y 0414-177.02.53 (padres); por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño R.J.Z.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone el adolescente ALEX MANUEL SANCHEZ ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, impone como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, y de forma simultánea UN AÑO (01) de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624, en concordancia con lo señalado en el artículo 622 de la referida norma.
TERCERO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente ALEX MANUEL SANCHEZ ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
CUARTO: Líbrese boleta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dirigida a la entidad de Varones San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 628 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 12 de enero de 2024, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
De la transcripción parcial del fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se desprende a todas luces, que la operadora de justicia de dicho despacho judicial, dicta sentencia condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos en contra del ciudadano Alex Manuel Sánchez Zambrano mediante la cual, declara penalmente responsable al ciudadano mencionado ut supra, por la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Especial en perjuicio del niño R.J.Z; impone como sanción definitiva al ciudadano señalado en líneas anteriores Privación de Libertad, por un lapso de cuatro (04) años y de forma simultánea un (01) año de reglas de conducta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 en concordancia con lo señalado en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Así las cosas, estima esta Alzada Superior que estando firme la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha doce (12) de enero del año 2024, por cuanto de las actas que conforman el expediente penal en estudio, no se aprecia que dicho pronunciamiento jurisdiccional haya sido impugnado por la representación fiscal, ni por las partes de dicho proceso y, siendo que la misma fue dirimida con carácter de cosa juzgada, resultando el mismo condenado a Privación de Libertad por cuatro años; consideran quienes aquí deciden, innecesario abordar el mérito de la situación jurídica del ciudadano Alex Manuel Sánchez Zambrano y, por ende, entrar a resolver sobre el fondo del recurso de apelación previamente interpuesto, resultaría INOFICIOSO. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de junio del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por las abogadas Luddy Marisol Camacho Rodríguez e Iraima Yannette Ibarra Salazar, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del Adolescente Alex Manuel Sánchez Zambrano, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo del año 2023 y publicada en fecha dieciséis (16) de Junio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos: declara sin lugar la solicitud de nulidades presentada por la defensa privada; declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada; declara sin lugar la revisión de medida cautelar solicitada por la defensa privada; admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía en contra del Adolescente Alex Manuel Sánchez Zambrano; admite totalmente los medios de prueba promovidos por la Fiscalía y ordena el enjuiciamiento del adolescente mencionado ut supra, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” y 579 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental,
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Presidente- Ponente
Abogado Héctor Emiro Castillo González
Juez Suplente de Corte
Abogado Gilberto Cárdenas Jurado
Juez Suplente de Corte
Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000112/LYPR/jg.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL
ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN
En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: la Jueza Presidente ABG. Ledy Yorley Pérez Ramírez, el Juez Suplente de la Corte ABG. Héctor Emiro Castillo González, y el Juez Suplente de Corte ABG. Gilberto Cárdenas Jurado; en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por la Juez Ponente ABG. Ledy Yorley Pérez Ramírez, en la causa penal signada con el N° 1-Aa-SP21-R-2023-000112. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:
APROBADO
IMPROBADO Y REASIGNADO
VOTO SALVADO
VOTO CONCURRENTE
OBSERVACIONES:________________________________________________________
Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Los Jueces de la Sala Accidental,
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Presidente-Ponente
Abogado Héctor Emiro Castillo González
Juez Suplente de Corte
Abogado Gilberto Cárdenas Jurado
Juez Suplente de Corte
Abg. Amarilis del Carmen Díaz
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000112/LYPR/jg-.